SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4214-2022 Radicación n.° 93820 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró OSVALDO RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO, juicio al que se vinculó a la FIDUPREVISORA S. A. como administradora y vocera del FONECA, en su condición de sucesora procesal.
I.
ANTECEDENTES Osvaldo Rafael Sarmiento Sarmiento llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP, para obtener el reajuste de su pensión de jubilación, con Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 2 sustento en el artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes desde los años 1983 a 2003, celebrabas con la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y Sintraelecol y, en consecuencia, rogó por el pago de las diferencias retroactivas, con los intereses de mora y la indexación (expediente digital).
Fundamentó sus peticiones, afirmando que entre la accionada y Electranta, se celebró un convenio de sustitución pensional, en virtud del cual, aquella asumió todas las obligaciones laborales y pensionales, generadas o causadas a partir de su suscripción, que lo fue, el 16 de agosto de 1998. Manifestó, que el 26 de mayo de 1997 se le concedió pensión, con sustento en la convención colectiva de trabajo; que Sintraelecol suscribió con la enjuiciada, el 5 de mayo de 2006, un acuerdo donde se estableció una nueva tabla de reajustes sobre las mesadas pensionales para los años 2006 y 2007, tomando como base dos puntos por debajo del IPC, más el respectivo reconocimiento de bonos pagaderos durante ese periodo; que ese escrito, no implica la renuncia a los derechos reconocidos en el acuerdo extralegal.
Reitera, que su prestación era convencional, razón por la cual, le eran aplicables los beneficios previstos en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que rigió hasta el 12 de diciembre de 1988, pero fueron reconocidos convencionalmente; que, por esa situación, su derecho se debe reajustar en un 15%, desde el año 2000, ya que se encuentra dentro del rango de los 5 salarios mínimos legales.
Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros, agregando que con acta de conciliación n.° 5182 del 13 de julio de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, el pensionado, de manera voluntaria y espontánea, incorporó el Acuerdo del 23 de junio de 2006.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019 (expediente digital), resolvió: 1.
Declárase no probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago propuestas por la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., conforme las motivaciones expuestas. 2. Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., respecto de los periodos anteriores al 3 de noviembre del 2011. 3.
En consecuencia, condénese a Electricaribe S. A. E.S.P., a reconocer los reajustes de las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de noviembre de 2011 y los subsiguientes que se sigan causando al demandante Osvaldo Sarmiento Sarmiento, debidamente indexados con los reajustes para cada año subsiguiente. 4. Condénese a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de diferencias o reajustes retroactivo, debidamente indexados desde el 4 de noviembre de 2011 liquidado hasta Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2019, la suma de $142.294.626 más los que se sigan causando. 5.
Absuélvase a Electricaribe S. A. E.S.P. de la pretensión de intereses moratorios. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal vinculó a la Fiduprevisora S. A. como administradora y vocera del Foneca, en su condición de sucesora procesal (expediente digital). En atención a la apelación formulada por la sociedad anteriormente señalada y surtido el trámite para alegar de conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 del mismo mes y año, confirmó la del juzgado (ejusdem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que debía establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales, con sustento en la Ley 4ª de 1976, desde el año 2000 en adelante. Luego, indicó: No existe controversia en que el demandante trabajó en la Electrificadora del Atlántico, la que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., empresa que viene cancelando la pensión de jubilación a la actora, a partir el 26 de mayo del 1997 según informa la certificación de folio 181.
Según comunicado enviado al actor, la empleadora reconoció pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de tiempo de Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio y edad para tener derecho al Plan 70 pactado en Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, se allegó al plenario Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, con su respectiva constancia de depósito en la que en su cláusula trece señala que “las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, laudos arbitrales, que no hayan sido modificados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedan incorporadas a ésta; compilación de Convenios Colectivos vigentes de 1998-1999, con constancia de depósito, señalando en su cláusula 106, párrafo 3: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85).” Es decir, que en dicha convención se dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976, y que se encontraba en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.
Con relación al reajuste convencional de los jubilados de la demandada, en atención a la Ley 4a de 1976, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación No. 29.288, precisó: […] Tal como se observa, las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados y jubilados de la demandada, la que continuó vigente y quedó incorporada en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes para todos los pensionados.
Ahora bien, el recurso de apelación se sustenta en la existencia de un acta de conciliación suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y el aquí demandante ante el Ministerio de la Protección Social, el 13 de julio de 2006, en la cual las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general del pensiones, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre 2006 y 2010, y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, documento que reposa a folios 182-185.
Para constatar la validez de la conciliación celebrada entre las partes y sus efectos de cosa juzgada, es pertinente indicar respecto a la figura de la conciliación, que no está permitido a las partes controvertir su contenido, salvo que en su celebración se hubiere incurrido en algún vicio del consentimiento, de conformidad con el artículo 1508 del C.C., o que lo acordado sean derechos ciertos e indiscutibles, por existir prohibición para Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 6 transar sobre estos derechos por disposición expresa del artículo 15 del C.S.T., el cual establece “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”, precepto que se hace extensivo a la conciliación. Por lo tanto, cuando una conciliación no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, se considera válida pues no contraviene lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso contrario, si su objeto recae sobre esta clase de derechos, se determina que tiene un objeto ilícito, dado que está desconociendo derechos adquiridos de los trabajadores, para modificarlos en relación con los términos en que les fueron originalmente reconocidos.
Este caso se concreta en el derecho al reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, reconocido al demandante según la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, siendo que ésta rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el empleador, si el señor demandante es acreedor de dicho reajuste éste es un derecho adquirido, y por lo tanto, cierto e indiscutible, lo que trae como consecuencia, que el mismo no podía ser modificado a través de conciliación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que: […] En el mismo sentido, la Corte reiteró el criterio en sentencias CSJ SL5108-2020, SL15495-2017, entre otras.
De acuerdo con las anteriores precisiones, se concluye que la conciliación que celebró el demandante con la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., resulta ineficaz y, en consecuencia, no se aplican los efectos de la misma al pensionado, no siendo posible que opere el fenómeno de cosa juzgada. Por consiguiente, y al no haberse expuesto otros motivos de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: La violación que se denuncia con este primer cargo se produjo por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 15 del C.S.T.; 1508 del C.C.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1º Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la C.P.; 14 de la ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del C.S.T.; 1502, 1503, 2469, 2470, 2483 del C.C; 19, 78 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (303 del C.P.G.) aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. (violación medio).
Al sustentarlo, indica: Tiene claro mi mandante que el tema desarrollado por el Tribunal en su sentencia, limitado a lo debatido en la conciliación que celebraron las partes porque fue el único punto tratado en la apelación, ha sido resuelto en esa H. Sala en el sentido en que lo decidió el Ad quem, pero considera necesario insistir en pedir que se haga un pronunciamiento que permita diferenciar las figuras de la transacción y de la conciliación, porque en su esencia, tal como se señala adelante, son figuras con inmensas diferencias jurídicas que, al ser parangonadas, conducen a que la conciliación termine desapareciendo y con ello perdiéndose el positivo efecto de evitar conflictos o la prolongación de los mismos, con la consecuencia nociva de la congestión de los juzgados y la innecesaria confrontación de las partes.
Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 8 Es muy claro que los derechos adquiridos deben ser protegidos al máximo o en su integridad, pero esa defensa es, precisamente, la función que le corresponde ejercitar con celo, al funcionario administrativo o judicial, inspector o juez del trabajo, que preside el acto procesal de la conciliación y que proclama para aprobar lo conciliado, que con ello no se vulnera derecho cierto alguno del trabajador.
Esa declaración no puede quedar en una expresión automática, sino que debe corresponder a una realidad surgida del examen minucioso que debe hacer el director de la conciliación, porque lo resuelto por él es lo que se convierte en definitivo. Si hay vulneración de algún derecho del trabajador, quien lo vulnera no es el empleador que simplemente se ajusta a lo que diga el juez o el inspector que preside el acto, de modo que el responsable de esa vulneración es ese funcionario que le ha impartido aprobación a la conciliación previa declaración de no mediar afectación alguna de los derechos del trabajador.
En realidad, el responsable de cualquier afectación de los derechos del trabajador es el Estado, dado que uno de sus representantes es el que está incurriendo en la vulneración de esos derechos y por eso, es el Estado el que debe responder por ese atropello, pero claramente no es el empleador, ya que no es él quien ha determinado si lo previsto en la conciliación se ajusta o no a la ley.
Se busca con este cargo ese objetivo, como se dijo, en defensa de la figura de la conciliación y de sus efectos positivos para las partes y para la administración de justicia. Para que los funcionarios que presiden las conciliaciones adquieran responsabilidad de la importancia de tal función y de la gravedad de incumplir el deber de asegurar que con lo conciliado no se vulnere derecho alguno del trabajador, porque parecería que en la actualidad frecuentemente se toma la función de presidir la conciliación con un nivel alto de confianza en que cualquier yerro lo corrigen en el proceso ordinario, pero sin que se genere responsabilidad alguna para quien propició algún error.
Hechas las anteriores anotaciones, que buscan aclarar que el objeto de este cargo no es insistir en un tema tratado anteriormente, sino procurar un efecto jurídico necesario y obtener una distinción fundamental entre las dos figuras en cuestión, transacción y conciliación, se traen a colación los argumentos que sustentan la acusación. Dice que el Juez de la apelación se apoya en el artículo 15 del CST, lo cual, no es correcto, porque no aplica a la conciliación, ya que, en esta, su efecto no surge del acuerdo Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 9 entre las partes, sino del aval del Estado y por tal razón, no es viable estarse a disposiciones propias de la transacción. Agrega, que el Tribunal no «repara» en la figura de la responsabilidad del Estado «por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia de acto estatal, judicial o administrativo», con el que se declara que lo conciliado no vulnera ningún derecho cierto.
Seguidamente, expone: Sencillamente, el Tribunal no tuvo en cuenta que sobre la materia de las conciliaciones, en este caso el mecanismo de ajuste de la pensión del demandante, ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que mal podía ahora resolver que sí había un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley (art. 78 del CPT y SS.) tiene el carácter de cosa juzgada.
Para restarle efectos a la conciliación que celebraron las partes en relación con el mecanismo de ajuste de la pensión del demandante, el Tribunal acudió al amparo del artículo 15 del CST sin reparar en lo anteriormente señalado, para declarar que se habían afectado unos derechos ciertos (expresión pleonástica en el contexto utilizado porque si no es cierto no hay un derecho), cuando ello no es así según lo declarado expresamente en la conciliación objeto de debate, por el funcionario que la presidió. Lamentablemente, como antes se dijo, se ha llegado a la confusión de darle igual tratamiento a un acto privado, la transacción, y a un acto público y procesal, como es la conciliación. Es decir, la presencia del funcionario estatal resulta inocua en virtud de tal confusión, lo que se traduce en que acudir a una conciliación resulta un acto torpe si al final de cuentas es igual que si los interesados no hubieran acudido a tal medio y hubieran simplemente celebrado una transacción. […] Pero la conciliación no es un contrato.
En primer lugar, es un acto procesal que como tal exige la presencia de un juez y, en lo Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral, la posibilidad de intervención de un funcionario administrativo que es el inspector del trabajo. Pero de todos modos en la conciliación laboral interviene el Estado, por medio de un juez o de un inspector del trabajo, con el fin de verificar previamente que en lo que resulte acordado (por iniciativa de las partes o del funcionario) no se afecte la realidad de un derecho del trabajador o, como en este caso, de un extrabajador con la condición de pensionado, de modo que solamente se le imparte aprobación a lo convenido, en la medida en que se haya constatado que no media vulneración alguna de un derecho del trabajador.
Por tal motivo, en todas las conciliaciones laborales el auto por el cual se le da aprobación a las mismas, incluye expresamente la anotación de no estarse vulnerando con lo acordado ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador o extrabajador. Lo anterior significa que si en la transacción el contrato se perfecciona por la voluntad de las partes plasmado en el acuerdo al cual han llegado, en la conciliación la sola voluntad de las partes no produce ningún efecto jurídico dado que el acto solamente se perfecciona con la aprobación que imparte el juez o inspector que ha presidido tal acto, con la función de garantizar que no se vulnere ningún derecho laboral o de seguridad social.
Por eso, si bien la revisión de una transacción compete naturalmente al juez laboral, no sucede lo mismo frente a las conciliaciones salvo casos especiales o extraordinarios, pues lo que involucra la impugnación de una conciliación en realidad es el cuestionamiento a la decisión de un juez laboral o de un inspector del trabajo, que son los que pudieron errar al declarar que con lo conciliado no se vulneraba un derecho del trabajador o extrabajador.
Por eso la jurisprudencia de esa H. Sala de Casación Laboral repetidamente ha señalado que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, que solamente es cuestionable cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada. Una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado pero no a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley.
Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo.
Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, cuando el Tribunal declara que el acta de conciliación que el demandante celebró con mi representada resulta ineficaz, comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C.S.T., no se menciona la conciliación (no es un error del legislador) y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el Ad quem, según lo cual la conciliación en cuestión carece de eficacia por vulnerar derechos del trabajador o extrabajador.
Claro que se comparte que con una conciliación no se deben afectar derechos ciertos, pero precisamente para eso está el juez o el inspector del trabajo cuya función es evitar tal afectación, lo cual explica que antes de impartirle aprobación al acto conciliatorio declare que no se vulneran derechos del trabajador. Solo ante tal declaración se firma la conciliación y se entregan los valores que se hayan acordado, lo que significa que si se produce la violación de un derecho laboral, el responsable es el Estado por conducto de su representante en la conciliación, pero no se le puede endilgar tal responsabilidad al empleador cuando éste se ha limitado a firmar lo que el Estado aprobó. […] No sobra anotar que la pensión que disfruta el demandante es extralegal lo que significa que no se encuentran en el marco tutelar del artículo 14 del C.S.T. dado que esta norma consagra la irrenunciabilidad pero respecto de los derechos y prerrogativas LEGALES.
VII. CONSIDERACIONES La recurrente plantea que el Tribunal se equivocó al resolver el asunto sometido a su conocimiento, porque obvió que el responsable, por afectarse derechos ciertos e indiscutibles, es el Estado, quien a través de sus agentes le imparten aprobación a una conciliación. La Sala observa que el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, cuestionó los numerales 3 y 4, bajo el argumento de que la conciliación suscrita con Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 12 el demandante era válida porque fue firmada por las partes y tenía un objeto y causa licita; no se desmejoraron las condiciones del trabajador, pues lo intentado, fue incluir un compendio de beneficios.
También se anotó, que ese acuerdo se suscribió en atención a los principios de buena fe y confianza legítima; que no existían vicios del consentimiento, razón por la cual, la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, tanto que lo allí pactado recayó sobre una expectativa de unos puntos de eventual reajuste futuro, que eran hechos inciertos.
Lo expuesto, lleva al convencimiento de que lo planteado en el recurso extraordinario es extemporáneo, porque no fue sustento de la inconformidad expresada contra lo decidido por el juez que atendió la inicial instancia, siendo una situación que impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.
Adicionalmente se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por el o Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 13 los recurrentes, al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL4805- 2020, se indicó: Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.
De allí, que el Tribunal, no pudo cometer los dislates anunciados en el cargo, pues, sobre los aspectos en este tratado y que no fueron objeto de impugnación, nada dijo, precisamente por carecer de competencia para ello. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93820 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSVALDO RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, juicio al que se vinculó a la FIDUPREVISORA S. A. como administradora y vocera del FONECA, en su condición de sucesora procesal.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.