Micelio
SL4214-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4214-2021 Radicación n.° 81539 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA LUZ NORA PINEDA GRANADOS a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Luz Nora Pineda Granados llamó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hija, a partir del 30 de octubre de 2010, junto con las mesadas adicionales y los Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o, en subsidio la indexación, mientras que a la segunda a que trasladara a la AFP privada los aportes que se realizaron durante el tiempo que estuvo afiliada al régimen público y de forma conjunta a las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que su hija Natalia Andrea Ortiz Pineda, en vida, era quien velaba por su sostenimiento económico y sufragaba los gastos de salud, alimentación, vivienda, servicios públicos; que el 30 de octubre de 2010 su descendiente falleció por causas de origen común; que para dicho momento aquella era cotizante activa a Porvenir S. A; que solicitó a esta entidad la prestación deprecada, la cual se negó, porque la causante no cotizó la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Informó que el «27 de febrero de 2009» se trasladó a Porvenir S. A., pero sólo recibió sus aportes desde «enero de 2010»; que dicha administradora al rechazar el derecho desconoció las 48 semanas de cotización que la de cujus efectuó a Colpensiones, entre el «1.° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010», con el empleador Banco de Occidente; que para el régimen privado contribuyó de la siguiente manera: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS Talentos S. A. 1.° de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 4 Safer Agrobiológicos 1.° de marzo de 2010 Octubre de 2010 34.29 Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que la señora Ortiz Pineda aportó en toda su vida laboral 86,29 semanas, las cuales se causaron en los tres años previos a su deceso (f.° 1 a 10, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción, la solicitud pensional, la densidad de cotizaciones que la afiliada efectuó a tal entidad. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de buena fe, «improcedencia de la indexación de las condenas», «imposibilidad de condena en costas», prescripción, compensación y cualquier otra que resultare probada (f.° 50 a 54, ibidem).

Porvenir S. A. se opuso a los pedimentos y, frente a los supuestos fácticos, admitió la data de deceso, la calidad de madre de la demandante y la reclamación administrativa. En cuanto a los restantes, adujo que no le contaban o no eran ciertos. En su amparo, formuló como medios exceptivos perentorios los de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 64 a 80, ibidem).

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de noviembre de 2015 (f.° 747 CD y 748 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […] a que realice el traslado de los dineros pagados como cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de la señora Natalia Andrea Ortiz Pineda […], a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por los periodos comprendidos entre agosto de 2007 y enero de 2010, exceptuado los de abril y diciembre de 2009, tal como se expresó en las consideraciones de esta decisión, SEGUNDO: DECLARAR que la señora María Luz Nora Pineda Granados […] le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Natalia Andrea Ortiz Pineda, de conformidad con lo expresado en las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] al reconocimiento y pago en favor de la señora María Luz Nora Pineda Granados, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Natalia Andrea Ortiz Pineda, a partir del 30 de octubre de 2010, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, vigente para cada anualidad […], cuyo retroactivo a 31 de octubre de 2010, asciende a la suma de […] $ 40.976.040, sumas en las que se encuentran incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. A partir del 1.° de noviembre de 2015, Colpensiones (sic) deberá incluir en nómina las mesadas pensionales de la demandante en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales.

CUARTO: CONDENAR a Porvenir S. A. a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad, desde el 4 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima vigente para esta fecha […].

QUINTO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas y han quedado decididas implícitamente con lo expresado. Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Porvenir S. A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de decisión del 6 de abril de 2018 (f.° 156 y 157 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia […] en cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó a Porvenir S. A. al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que queda a partir del 30 de enero de 2012, atendiendo a la fecha de causación del pago de cada mesada y hasta el momento del pago efectivo del retroactivo pensional, a la misma tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento del pago.

Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en costas de prima instancia. Lo anterior, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas […] a cargo de […] Porvenir S. A. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, se establecieron como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS y con el grado jurisdicción de consulta, determinar si: i) la accionante cumplió con el requisito de dependencia económica frente a su hija fallecida; ii) el término para reconocer los intereses moratorios se contabilizaba desde la reclamación administrativa o la ejecutoria de la sentencia de primer grado y, iii) Colpensiones debía trasladar a Porvenir S. A. las cotizaciones que se realizaron a favor de la señora Natalia Andrea Ortiz Pineda Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 6 entre agosto del 2007 y enero del 2010, exceptuando los de abril y diciembre del 2009.

En ese orden, procedió a resolver: i) Dependencia económica. Recordó que, como la fecha del deceso fue el 30 de octubre de 2010 (f.° 17, cuaderno principal), la normatividad que aplicaba era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral d) previó que serán beneficiarios los padres del afiliado, ante la falta de cónyuge, compañero(a) e hijos, siempre que dependan económicamente de él. Frente a esta exigencia, acudió a la providencia CC C111-2006, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta que contenía el literal referido y precisó que para establecerlo se debía valorar el material probatorio para determinar si existía un mínimo vital cualitativo, esto era, «una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia verificándose ello en cada caso particular».

Por su parte, recordó que esta Corporación en providencias CSJ SL16755-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL9196-2017 ha afirmado que el requisito aludido no exige que los progenitores se encuentren un pobreza absoluta o indigencia. Por tanto, lo importante es que no sean autosuficientes y dependan de lo brindado por Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 7 su descendiente, así tengan un ingreso económico o patrimonio propio.

Además, según decisión CSJ SL10642- 2016, que reiteró la CSJ SL400-2013 y la CSJ SL2800-2014, era importante verificar la vida digna de quién se vio privado de la ayuda que le prodigaba el fallecido o fallecida. También, expuso que en el proveído CC C611-2006 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional señaló que se era independiente económicamente cuando los recursos eran suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaban la subsistencia y vida digna.

Además, que la autosuficiencia no se podía determinar si se percibía un salario mínimo, una asignación mensual, un ingreso adicional o se poseía un predio. Luego, analizó la prueba testimonial a la luz del artículo 61 del CPTSS y encontró acreditado el elemento analizado, porque las señoras Leidy Marcela Salazar Rodríguez, Mónica Andrea Salazar Rodríguez y Deyanira de Jesús Cano Caro, manifestaron que: Natalia Andrea era soltera, no tenía hijos, era quien veía por la alimentación, el pago de los servicios públicos y le suministraba el vestuario a su madre, pues ella era ama de casa, no se encontraba laborando, esporádica hacía o ejerció algún oficio como pulidora de confecciones en su casa, pero ello fue muy ocasional y no le volvió a realizar desde cuando Natalia empezó a trabajar a sus 18 años de edad, hasta cuándo está falleció a los 25.

Afirmaron además que la demandante no era pensionada, que no t[enía] bienes que le generen renta o ingresos económicos, que tampoco recib[ía] algún tipo de ayuda de otras personas, ni subsidio de alguna entidad. […] Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que la señora era separada de su esposo Víctor Ortiz desde hace unos 15 años y que éste no ha aportado económicamente para su sostenimiento.

Además, que la demandante y su hija si vivían en casa propia la cual fue adquirida por sus padres, cuando convivieron como pareja, pero cuando el señor Héctor se fue del hogar le dejó la casa a la demandante María Nora. Frente a lo dicho por el apelante sobre que los testigos no dieron prueba detallada de cuánto ganaba el señor Richard Ortiz, hermano de la afiliada fallecida, aseveró que tales declarantes fueron coincidentes en manifestar en que al momento del deceso, la causante vivía con su madre y con Richard Ortiz, quien «laboraba esporádicamente por días en bodegas en actividades de cemento y arenas y que no aportaba económicamente al hogar, pues con sus ingresos asumía el pago de sus propios estudios».

De lo anterior, no pudo concluir que aquél realizaba contribuciones al grupo familiar. Aseveró que, contrario a lo que mencionó Porvenir S. A., las declaraciones aunadamente dieron fe de lo que decían y tenían conocimiento de los hechos, ya que eran vecinas cercanas del grupo familiar de la occisa, aproximadamente durante más de 24 años. Incluso, enfatizó que la señora Mónica Andrea Salazar Rodríguez sostuvo que fue amiga de la causante desde los 2 años hasta los 24 y brindó detalles de su vida personal, mientras que la señora Cano Caro expuso que fue residente del barrio donde convivieron por 30 años y narraron que coincidían cuando iban a hacer mercado o pagar servicios públicos, por lo que observó quien asumía tales gastos.

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 9 Exaltó que la dependencia aludida no se podía desvirtuar porque la actora estuvo afiliada a salud como beneficiaria por su cónyuge, fuera propietaria de una casa o los declarantes «no hubieran brindado información detalladas sobre situaciones de vida personal de su hermano Richard Ortiz»; máxime que el ser humano debe satisfacer necesidades alimentarias, vestido, recreación entre otros y el tener un bien implica otros gastos que se debían cubrir. ii) Intereses moratorios.

Señaló que, de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 717 de 2001, así como con la providencia CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 41392, se debió reconocer la prestación dos meses después de la solicitud y, de lo contrario, se incurría en tal rubro que tiene un carácter resarcitorio, salvo que se observara alguna justificación para su no imposición, previstas por la jurisprudencia. Enfatizó que, el 30 de noviembre de 2011, la actora reclamó la pensión de sobrevivientes a la administradora privada, momento en el que indicó que algunas cotizaciones que la causante generó con el empleador Banco de Occidente se efectuaron a Colpensiones, para lo cual adjuntó certificado laboral, una relación de autoliquidación y la historia laboral en el RPM (f.° 23 a 37, cuaderno principal), aspectos que no reprochó ni objetó Porvenir S. A. Y aunque en abril de 2011 también se había exigido el derecho (f.° 90 a 94, ibidem), la fecha no era totalmente Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 10 legible y «tampoco se tom[ó] como inicio del término […], porque no ha[bía] prueba de que con esa reclamación se hubiera acreditado el cumplimiento de requisitos, esto es, que si hubiera informado […] la existencia de esas cotizaciones a Colpensiones», así como la constancia de la relación laboral.

Por tanto, condenó a dicho rédito desde el 30 de enero de 2012, una vez vencidos los dos meses para atender lo pretendido, sobre todo porque no halló justificante alguno de la mora en el pago del derecho, como quiera que el 26 de febrero del 2009, la de cujus solicitó el traslado del RPM al RAIS, que se hizo efectivo el 1.° de abril de 2009, según historia de vinculación que aportó Porvenir S. A. (f.° 81 y 82, ibidem) y las AFP no ejercieron su obligación de ejecutar los trámites correspondientes para trasladar las cotizaciones.

Si lo anterior se hubiese realizado correctamente, en sede administrativa se habría encontrado que, en los últimos tres años previos al deceso, la causante tenía 154.28 semanas, de las cuales 47.14 las reconoció Porvenir S. A. y 107.14 no habían sido remitidas por Colpensiones al RAIS. iii) Traslado de cotización de Colpensiones a Porvenir S. A. En cuanto a la única condena en contra de Colpensiones, adujo que se trataba exclusivamente de una transferencia de aportes interadministrativo de lo contribuido por la señora Natalia Andrea Ortiz Pineda, entre agosto de 2007 y enero de 2010, excepto los de abril y diciembre de 2009 que ya aparecían remitidos, debido a que Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 11 no se llevaron a cabo las actuaciones que correspondía a las administradoras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia impugnada y luego revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones en su contra. En subsidio, solicita se «case parcialmente» el fallo de segundo grado en cuanto no autorizó a Porvenir S. A. a descontar los aportes al sistema de seguridad en salud, para que después revoque parcialmente «la sentencia del Juez colegiado en el mismo sentido», es decir, por no haber facultado a la administradora a retener tales sumas y, en sede de instancia, le imponga la obligación de realizar las deducciones pertinentes (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados globalmente por Colpensiones y se estudiaran conjuntamente, por unidad de materia, similitud de argumentos e idéntico elenco normativo denunciado, por un lado, las denuncias primera y segunda y, por otra parte, las tercera y cuarta, mientras que de manera independiente la quinta.

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de aplicar indebidamente «los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993» e infringir directamente «los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

En la demostración del cargo, asevera que erró el Juez de apelaciones al confirmar la condena de pagar la pensión impetrada, ya que «es evidente que el expediente está huérfano de las pruebas requeridas para refrendar que ciertamente había un sometimiento económico», sobre todo porque se omitió, como lo ha exigido esta Corte, «el monto de los gastos del núcleo familiar de la aseguradora fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento».

En su concepto, no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos de la causante para auxiliar a su madre, no se dijo nada sobre el valor de los gastos de ella, ni el monto del aporte que recibía, así como tampoco que dicha contribución cubriera parte sustancial de las erogaciones de la actora. Por tanto, como el apoyo económico parcial no es signo de dependencia económica, cae de su peso la decisión adoptada por el a quem; máxime que la sujeción monetaria no se presume.

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 13 En soporte de sus argumentos, transcribe en extenso las decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016, CSJ SL671-2017, CSJ SL687-2017 (f.° 9 a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la demanda presenta errores de técnica como que: i) el cargo inicial se dirigió por el camino jurídico, pero cuestiona la valoración de las pruebas; ii) la denuncia secundaria ataca testimonios, que es inaceptable en casación al no ser calificadas; iii) no acomete contra los pilares centrales de la decisión y, iv) su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, porque debatió que fue equivocado el análisis del Colegiado, pues para el recurrente no existen elementos suficientes para declarar la dependencia económica.

Por último, sostiene que la única entidad responsable de un posible pago pensional es Porvenir S. A. (f.° 38 y 39, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia en la modalidad de aplicaci��n indebida de «los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993» y por infracción directa «los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 22 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea como yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Pineda dependía económicamente de su hija al momento de su óbito a pesar de que al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos. 2.

Tener como cierto, sin serlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a su madre era lo que le aseguraba a ésta una vida en condiciones dignas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Pineda estaba legitimada para acceder a la prestación implorada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podría ser condenada a erogar la pensión pedida.

Lo preliminar, por la errada evaluación de los testimonios de Leidy Marcela Salazar Rodríguez, Mónica Andrea Salazar Rodríguez y Deyanira de Jesús Cano Caro (f.° 147 CD, cuaderno principal). En soporte de la acusación, repite lo dicho en la denuncia inicial y manifiesta que, como se acreditó la ausencia de prueba que acreditara las conclusiones del fallo, era viable estudiar a los elementos de convicción no calificados como los testimonios.

Menciona que, aunque en ellos se relacionó una presunta subordinación económica, en ninguno se hace una remembranza, ni somera, a la disponibilidad de recursos de la causante para socorrer a su madre, al valor de los gastos de manutención de la demandante, ni la cuantía del aporte o su significancia frente a tales erogaciones. Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste que, el Colegiado desconoció que no obra medio probatorio sólido del monto de los gastos, la cuantía del aporte o disponibilidad de dinero, por lo que no se podía determinar que la subsistencia de la petente estuviese condicionada a la colaboración de su hija (f.° 16 a 25, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable y sea imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese orden, identifica la Corporación que estas dos acusaciones contienen graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, como pasa analizarse. Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto: 1. En ninguno de los cargos se menciona la vía por la que se encauzan. Sin embargo, atendiendo a la estructura de cada uno de ellos, es entendible que en principio el recurrente pretendía encauzar la imputación primera por el camino directo y la secundaria por la indirecta, como quiera que en esta última formuló errores de hecho e individualizó pruebas, aspectos propios de la senda de los hechos, los cuales no mencionaron en la inicial. 2.

También, al unísono se atacaron en las proposiciones jurídicas normas procesales, como los preceptos 164, 167 y 22 del CGP, así como 60 y 61 del CPTSS, sin dirigirlos en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar y sustentar la violación medio como simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Lo anterior es necesario, porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 3.

Así mismo, no se evidenció cómo -a través de cada una de las vías seleccionadas- el operador judicial de segundo grado incurrió en la aplicación indebida del literal d) del artículos 13 de la Ley 797 de 2003, así como 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 27, Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 17 31 del CC y 29 y 230 de la Constitución Política, excluyendo las procesales, debiendo sustentar con la primera modalidad que el Juez de apelaciones, a pesar de entender las disposiciones adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados o extralimitó el ámbito de su vigencia temporal o la cercena, mientras que con la segunda que no se empleó la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio; argumentos que brillan por su ausencia en los cargos. 4.

En la acusación inicial, a pesar de que se encaminó por la vía de derecho, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, se acude a argumentos que tienen connotación fáctica, como cuando afirma que: i) «el expediente está huérfano de las pruebas requeridas para refrendar que ciertamente había un sometimiento económico»; ii) «en este juicio no se probó cuál era la disponibilidad de recursos de la causante para auxiliar a su madre»; iii) «sobre el deber de acreditar el valor de la colaboración de la difunta, la cuantía de los gastos de su madre y, por ende, la significancia de esa aportación, aspectos que en el asunto sub judice carecen de comprobación» y, iv) «es ostensible el yerro del Juzgado ad quem al haber confirmado la condena […] sin contar con las bases probatorias mínimas […]».

En ese escenario, el recurrente invita a esta Corporación a realizar un estudio de los elementos de Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción para establecer si existió la aludida dependencia, lo cual es netamente del sendero indirecto y, por tanto, inapropiadamente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). 5.

En el cargo segundo se atacó exclusivamente como apreciados indebidamente los testimonios de Leidy Marcela Salazar Rodríguez, Mónica Andrea Salazar Rodríguez y Deyanira de Jesús Cano Caro, los que no son medios hábiles en casación, ya que al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.

Sin embargo, su estudio procede cuando previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637). No empece, lo dicho no ocurrió en el caso de estudio, porque – además de que las únicas pruebas atacadas fueron las declaraciones aludidas – no resulta suficiente aseverar que se acreditó yerro porque se sostuvo que no existía prueba que confirmara que el valor de los gastos de la demandante, el monto del aporte y que la causante tenía disponibilidad de recursos, sin que se hiciera alusión a la falta de apreciación o indebido análisis de alguno medio que realmente tenga la connotación requerida.

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 19 6. Los argumentos de las dos acusaciones, que recuérdese en esencia son los mismos pues lo expuesto en el primero se replicó en el segundo, resultan ser propios de una defensa en instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario de casación, en tanto en este se requiere un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Lo precedente en el asunto bajo escrutinio no se acató, habida cuenta que la entidad recurrente circunscribió sus argumentos a reprochar que no existía elemento en el plenario que acreditara la cuantía del aporte, el monto de los gastos de la actora y si la accionante tenía disponibilidad económica para ayudar a su progenitora. Es decir, plantea un desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el operador judicial y no un yerro jurídico en la aplicación, interpretación o infracción en las normas atacas, así como fáctico al analizar o no valorar los elementos de juicio que reposan en el plenario, que llevaran a esta Corporación a realizar un estudio de la legalidad de la sentencia. Y es que en varias oportunidades se ha dicho, verbigracia en las providencias CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL4133-2020, que este medio de impugnación no le otorga competencia a este organismo de cierre para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto.

Así que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4826-2020. Con todo, a modo de doctrina, corresponde recordar que se ha señalado que no es necesario demostrar con exactitud la cuantía que el afiliado fallecido suministraba a sus progenitores, los ingresos que percibía la causante o los gastos de su progenitora, ya que no es un requisito legalmente previsto por el legislador, como quiera que la contribución no siempre se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.

De tal manera se dijo en providencias CSJ SL6502- 2015, reiterada en CSJ SL365-2020, CSJ SL3721-2021, CSJ SL2325-2021 y CSJ CSL2731-2021, al señalar que: […] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 21 de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En igual sentido, en providencia CSJ SL529-2020, se aseveró: […] para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto al resolver el primer cargo, halló demostrada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019 en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En ese orden, el hecho de que el Colegiado no estableciera elementos como el monto del aporte, la disponibilidad de recursos de la señora Natalia Andrea Ortiz Pineda o los gastos de la demandante, tales premisas no excluyen inmediatamente la posibilidad de que exista una real dependencia económica, toda vez que se requiere un análisis integral de los supuestos fácticos del caso y de las pruebas del plenario que sin tarifa legal se adjuntan de apoyo a los pedimentos.

Se debe recordar que en la materia corresponde acreditar que la contribución que brindaba la afiliada fallecida era de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente de autonomía económica a partir de recursos propios o de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021.

Y para demostrar tales aspectos existe libertad probatoria, por ejemplo, los testimonios, de los que en el examine el Colegiado derivó que existió la aludida fijación financiera, sin que para ello fuese necesario establecer los Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 23 aspectos que exige la entidad recurrente. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman.

X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada por la vía de derecho, en el submotivo de aplicación indebida del «artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003» y por la infracción directa de los «artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7.° de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En apoyo de sus fundamentos, transcribe los mismos fragmentos referenciados previamente de la providencia CSJ SL4103-2016 y afirma que se aplicó indebidamente el literal de) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque «una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que para esta se dé, el aporte del perecido debe ser fundamental».

Por tanto, reflexiona que es un desatino estimar, como lo hizo el Juez de alzada, que era suficiente que la progenitora se viera privada de la hipotética ayuda que brindaba la occisa, so pretexto de que no debe reclamarse una adhesión total y absoluta; máxime que las reglas de la experiencia dictan que un hijo suele colaborar a sus padres, sin que ello Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 24 conlleve a una dependencia económica.

Resalta las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, en las que esta Sala indicó que es necesario que el subsidio suministrado fuera significativo y, por consiguiente, refuta que el operador de segundo grado no verificara si la ayuda satisfacía las condiciones requeridas, es decir, si era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la demandante y no la de otros miembros.

Finalmente, precisa que no discute las deducciones fácticas, sino las conclusiones jurídicas, como lo ha exigido esta Corte en providencia CSJ SL10507-2014, de la que reprodujo lo pertinente (f.° 25 a 30, cuaderno de la Corte). XI. CARGO CUARTO Imputa al proveído del ad quem por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Reprocha la exégesis que el Tribunal otorgó al concepto de dependencia económica, sobre que: […] hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurarles una independencia económica o cuando por la falta de aporte del causante, ellos vean perjudicante su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 25 ellos les provean una autosuficiencia financiera Sin embargo, ello no se ajusta a lo aludido por el legislador en la norma atacada, ya que para el fallador resultó suficiente la existencia de un mero aporte, sin saber la incidencia del auxilio económico, si era indispensable para las necesidades mínimas de la demandante o si era real o presunto.

Recuerda que no es viable basarse en comprobaciones inanes, pues debe quedar establecido «que su cuantía era significativa y que los recursos propios de la demandante no superaban el valor de ese subsidio […] examen que el Juez Colegiado estaba compelido a llevar a cabo y que brilla por su ausencia», como se dijo en providencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL15116-2014 (f.° 30 a 33, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Es de precisar, que aunque en el cargo tercero se adujo la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en el cuarto la interpretación errónea de dicha norma, lo cual es correcto pues se plantearon denuncias independientes, lo cierto es que las imputaciones se soportan en similares fundamentos, lo que llevan a esta Corporación a aseverar que, en definitiva, el recurrente pretendía reprochar la última modalidad aludida, en virtud de que considera que el Tribunal analizó con error el concepto de dependencia económica y, sobre todo, porque tal disposición sí regía la materia, ya que el deceso de la afiliada acaeció el Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 26 30 de octubre de 2010 (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018), lo que descarta la posibilidad de incurrir en una aplicación indebida.

Así mismo, esta Sala procederá al estudio de las acusaciones desde el punto de vista jurídico, atendiendo al camino por el que se enderezaron, prescindiendo de cualquier argumento fáctico que se introdujo indebidamente o que incite a revisar los elementos de convicción para determinar si esta acredita la dependencia en las condiciones requeridas, como quiera que esto es exclusivamente de la senda indirecta, ajena a estos cargos.

Precisado lo previo, le compete a esta Corte establecer si el Juez de alzada realizó un entendimiento equivoco al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, en su profesar, la sujeción monetaria que exige tal precepto requiere que sea significativa, real y tenga incidencia en las necesidades mínimas de la demandante, sin que sea suficiente un simple aporte económico o ayuda del hijo con sus progenitores.

En concreto, el numeral atacado aduce que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, los padres del causante, siempre que dependan económicamente de éste. De cara a dicha exigencia, esta Corporación de vieja data ha instruido que no se requiere que sea absoluta o que Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 27 los padres deban estar en la indigencia, dado que -además de que la expresión que contenía sobre ser «de forma total y absoluta», fue declarada inexequible en sentencia CC C-111- 2006- se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.

Así se manifestó en sentencia CSJ SL1810-2018, rememoradas en CSJ SL652-2020, CSJ SL4509-2020, CSJ SL631-2021, en la que se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes […] Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

En consecuencia, la sujeción financiera contempla la posibilidad de que existan otras contribuciones o rentas a favor de los padres del afiliado, siempre que estos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones decorosas. Por ello, tal requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, en aras de determinar que el aporte es relevante y esencial para el mínimo sostén de los progenitores y no obedece a una simple ayuda económica que Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 28 brinda un buen hijo, como se afirmó en providencias CSJ SL652-2020 y CSJ SL4509-2020, Específicamente, en esta última se explicó que: […] resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «[…] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 29 Y en cuanto a que los beneficiarios tengan patrimonio, en providencia CSJ SL988-2021 se dijo que: […] aun cuando la accionante admitió que la casa donde residía con su compañero permanente y sus hijos, entre ellos el causante, era «propia», lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquella fuese autosuficiente, por cuanto como lo ha enseñado esta Sala de la Corte (CSJ SL15700-2015 Y CSJ SL4217-2018), el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, Descendiendo al examine, es dable afirmar que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues comprendió que el requerimiento analizado, además de que correspondía determinarla en cada caso, no debía ser total y absoluta, ya que los progenitores pueden percibir un ingreso adicional o poseer patrimonio, pero que esto no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes, es decir, dependan de lo brindado por su descendiente, lo que apoyó en las providencias CSJ SL400-2013 CSJ SL2800-2014, reiteradas en CSJ SL10642- 2016 y CC C111- 06.

Incluso, acudió al concepto de independencia económica previsto en la sentencia CC C611-2006, en la que se precisó que se estaba en aquél cuando los recursos percibidos eran suficientes para garantizar una subsidencia y vida digna, lo que no encontró en el sub lite. Ahora, aunque el Colegiado no hizo expresa alusión a que el aporte debía ser significativo, característica propia de la aludida dependencia económica, sí analizó la incidencia que la contribución de la causante debía tener en la vida la actora, pues determinó que aquél era de tal magnitud y Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 30 relevancia, que ante su ausencia la accionante no tendría asegurada su congrua subsistencia y no sería autosuficiente, lo que de contera lleva implícita su importancia en el sustento económico de la demandante, tan es así que encontró del acervo probatorio, lo que no se disputaba dado el camino elegido, que la de cujus era quien veía por la alimentación, vestuario y pago de servicios públicos de la demandante, pues esta no tenía empleo, no era pensionada, no tenía ingresos económicos, era separada de su cónyuge hace más de 15 años, quien no aportaba para el sostenimiento del hogar y su otro hijo laboraba ocasionalmente en actividades de cemento y arena para cubrir los gastos propios académicos.

De esta manera, contrario a dicho por Porvenir S. A., el ad quem no concedió el derecho deprecado bajo el criterio que la afiliada fallecida brindaba un simple aporte a su progenitora, sino que apelando a los argumentos jurídicos expuestos, indagó si el soporte monetario brindado era de tal dimensión que, en realidad, la convocante era dependiente de su hija y halló de los elementos de juicio que asumía completamente los gastos de cuidado, alimentación y vivienda de su progenitora y dicha carga era indispensable para que tuviese una vida en condiciones dignas.

Así mismo, tampoco erró el operador judicial al no tener en cuenta que la experiencia evidencia que los hijos cuando trabajan realizan colaboraciones económicas a la familia como una mera ayuda, pues tal inferencia resulta ser una suposición de la censura (CSJ SL988-2021). Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 31 Todo ello está en armonía con la posición de esta Corporación frente a la interpretación de la norma acusada, y, por tanto, al no demostrar yerro alguno, los cargos no prosperan.

XIII. CARGO QUINTO Acusa la decisión del Tribunal por la vía de derecho, en el submotivo de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En el desarrollo de la acusación, aduce que el Colegiado soslayó la obligación legal de la administradora de deducir de las mesadas lo relativo a seguridad social en salud, que está a cargo de la beneficiaria; máxime que tales dineros los debe manejar las EPS, sin que las AFP puedan disponer de esos recursos a su arbitrio, como se dijo en sentencia CC SU480- 1997.

En soporte, transcribió la decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 33 a 35, ibidem). XIV. CONSIDERACIONES Es de exaltar que, aunque se incurrió en la imprecisión de solicitar que en subsidio se case parcialmente la sentencia del fallador de segundo grado, porque no autorizó el descuento del porcentaje con destino al sistema de salud, para que después se revocara la misma decisión y, en sede de instancia, se ordenara realizar las deducciones Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 32 respectivas, la Sala entiende que tal formulación fue un lapsus, pues pretende que esta Corte, actuando como juzgadora de la alzada, revoque parcialmente la providencia de primer grado y, en su reemplazo, disponga que la AFP reste el aporte respectivo al subsistema de salud.

Ahora bien, en cuanto a la materia, esta Corporación ha argumentado, verbigracia, en sentencia CSJ SL365-2020, que, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, los pensionados deben asumir la totalidad de la cotización que les corresponde efectuar por su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, en aras de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, así como también la sostenibilidad financiera del sistema.

En ese orden, las entidades pagadoras de las pensiones, por ministerio de ley, tienen la obligación de deducir el aporte correspondiente y transferirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, como expresamente lo dispone el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Así lo manifestó esa Sala en sentencia CSJ SL1169- 2019, reiterada en CSJ SL3315-2020 y CSJ SL2609-2021, al disponer que: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 33 encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (subrayado añadido).

Por lo previo, no encuentra la Sala que el Juez de apelaciones hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le imputa, al no autorizar el descuento del valor de las mesadas pensionales correspondiente a la cotización a salud, pues dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que se requiera autorización judicial para el efecto. En consecuencia, el cargo no prospera.

Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 34 Las costas estarán a cargo de la parte recurrente Porvenir S. A. y a favor de Colpensiones, razón por la que se señala la suma de $8.800.000 como agencias en derecho, las que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ NORA PINEDA GRANADOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81539 SCLAJPT-10 V.00 35