8? República de Colombia Corte Suma de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descalgestlin N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4214 -2020 Radicación n.°79492 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SS.
FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR - ADPOSTAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra ANA FRANCISCA USUGA USUGA. I.
ANTECEDENTES SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°79492 Ana Francisca Usuga Usuga llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 2 de abril de 2009; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario; incrementos legales; indexación; y, las costas procesales.
Cimentó sus pedimentos, en que la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, era una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, siendo el personal de planta trabajadores oficiales, «salvo casos muy especiales»; que prestó sus servicios a dicha entidad, desde el 27 de agosto de 1979 en el cargo de «"SERVICIOS GENERALES" (aseo)» y en «calidad de encargada de la oficina» ubicada en el Municipio de Giraldo (Antioquia) hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que se le informó que, «se había ordenado el proceso de liquidación de ADPOSTAL y que como consecuencia de ello se terminaba el contrato».
Narró que prestó sus servicios personales de manera subordinada y exclusiva, en atención a las órdenes, parámetros y directrices que le impartían sus superiores inmediatos, con los «implementos y equipos» suministrados por su empleador, sin que pudiera «delegar sus funciones a otras personas», con una jornada laboral de lunes a sábado «todas las semanas, de 8:00 am. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m., (descansaba el miércoles)».
SCLAPT-10 V.00 2 9c, Radicación n.°79492 Contó que durante todo el tiempo de la vinculación laboral, atendió al público, vendió estampillas «(a las tarifas establecidas por ADPOSTAL», recibió la correspondencia o correo que llegaba al municipio o, a diferentes corregimientos y se las entregaba a sus destinatarios, remitía la correspondencia y «ejecutaba labores de aseo de la oficina, la cual abría y cerraba todos los días».
Señaló que a pesar de que el empleador la consideraba como «CONTRATISTA», su vínculo fue de carácter laboral, como quiera que nunca trabajó con autonomía técnica o administrativa, ni tuvo personal a su cargo, además que siempre estuvo sujeta a las tarifas, instrucciones y parámetros establecidos por la demandada y, que por ende, las denominadas «autorizaciones o encargos» y los «contratos de prestaciones de servicios», no tienen ningún «valor legal», dado que se pretendió «enmascarar» la relación laboral; que devengó un salario inferior al mínimo legal y no fue afiliada al sistema integral de seguridad social en salud y pensión. Aseguró el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, consagró que como consecuencia de la supresión y liquidación de ADPOSTAL, los trabajadores oficiales tendrían derecho a recibir una indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, de la que era beneficiaria; que el proceso de liquidación de la entidad concluyó el 30 de diciembre de 2008, y en virtud del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ADPOSTAL; que presentó la reclamación administrativa el 25 SCLAIFT-10 V.00 Radicación n.°79492 de enero de 2011, la cual fue contestada en escrito del 31 de ese mes y ario de manera desfavorable (fs.°1 a 8).
Al contestar, la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, era una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, que por regla general el personal de planta tenía la calidad de trabajadores oficiales, salvo en casos especiales, como lo eran los cargos directivos; que a través del Decreto 2853 de 2006 se ordenó la liquidación de la entidad y la indemnización dispuesta para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo «condición que no cumple la hoy accionante»; y que aquella presentó la reclamación administrativa.
Precisó que entre la demandante y ADPOSTAL nunca existió un vínculo de carácter laboral, sino un contrato de «AGENCIA INDIRECTA», que origina una «remuneración en los términos del C. de Comerio, con fundamento en el proceso liquidatario», regulado por el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006; que dicha forma de contratación permitía imponerse su propio horario y no estaba subordinada en el desarrollo de su actividad, puesto que la labor encomendada era la de «recepción, despacho y entrega de la correspondencia en la jornada por ella diseñada».
Aseguró que no era dable otorgar la pensión sanción solicitada por la actora, dado que no fungió como trabajadora SCLAPT-10 V.00 4 qi Radicación n.°79492 oficial, además de que tampoco era posible «bajo la aplicación de una norma convencional con efectos posteriores» al Acto Legislativo 01 de 2005, que «prohibe cualquier pacto sobre pensiones por fuera de los requisitos previstos» en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la reclamación de la prestación se produjo el 25 de enero de 2011, cuando ya habían trascurrido los 3 arios de la terminación del «Contrato de Agenda», para interrumpir el término de prescripción, según el artículo 151 del CPTSS.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y «falta de causa para pedir a favor de la demandante la pensión sanción» (fs.°119 a 129). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de fallo del 26 de julio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de «falta de prueba del derecho reclamado»; absolvió a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL de todas las pretensiones; impuso costas a la promotora del litigio; y, ordenó el envío del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de no ser apelada la decisión (fs.°383 a 388).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79492 formulado por la accionante, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 (fs.°413 a 423), resolvió: [ ] REVOCA[R] la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Usaga Usaga en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, y en su lugar, DECLARAR que la demandante [ ], le asiste el derecho a su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $496.900,00 a partir del 02 de abril de 2009, cuando arribó a los 50 arios de edad.
CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes - Adpostal en Liquidación, a pagar al (sic) demandante: i) la suma de $69.063.206 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, suma que deberá indexarse al momento del pago; ii) continuar pagando la pensión a la actora en cuantía de $737.717, con las 14 mesadas pensionales al ario, a partir del 10 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas procesales en ambas instancias a cargo de la entidad demandada al haber sido vencida en juicio.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.475.434,00. (Negrilla del texto original) El ad quem a solicitud de la actora, mediante proveído del 28 de agosto de 2017 (fs.°428 a 429), corrigió la sentencia pues, cuando efectuó la liquidación de la prestación para el periodo entre el 2 de abril y 31 de diciembre 2009, calculó 10 mesadas, pese a que a la demandante le correspondían 11 teniendo en cuenta las adicionales, por lo que en esa medida la deuda por tal periodo equivale a $5.465.900 y no $4.969.00 como erradamente lo indicó. En consecuencia, calculó el retroactivo en $69.560.106 y no en $69.063.206 como estableció inicialmente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la entidad demandada era un empresa industrial SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°79492 y comercial del Estado; que la pensión sanción está consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que era necesario para que se acreditara el contrato de trabajo, la concurrencia de los elementos del artículo 23 del CST y 2 del Decreto 2127 de 1975, en concordancia con el 3 ibídem y Ley 6« de 1945.
Citó las providencias CSJ SL, 30 ago. 1993, rad. 12044 y CC C-614-2009. Estimó que, contrario a lo inferido por el a quo, de los testimonios de Francisco Javier Manco Úsuga, Irleida del Carmen López Tamayo, Juan de Jesús David Henao y Alberto García Ibarra (fs.° 351 a 365), se desprendía que la señora Usuga prestó servicios personales a la demandada: [ ] a quien se le trasladó la carga probatoria de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, sin lograr demostrar que la actividad se ejecutó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, y es precisamente por la labor desarrollada y el cumplimiento de horarios es evidente la subordinación, ya que la entrega y recepción de correos no es una actividad en la que tenga autonomía la demandante, pues necesariamente depende de las órdenes que le impartan, no solo la empresa de correos, sino los tiempos en los que debe hacerlo.
Analizó la comunicación expedida por ADPOSTAL con destino a la demandante (f.°33), y el contenido de los contratos suscritos por las partes (fs.°136 a 242), para indicar que esas probanzas eran coherentes con los aludidos testimonios, dado que «establecía[n] un horario y obligaciones impuestas por el contratante que denotan claramente una subordinación laboral».
Citó la sentencia del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2006, expediente 9776, y consideró que las SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°79492 pruebas obrantes en el plenario, eran suficientes para acreditar que la demandada utilizó irregularmente los contratos de prestación de servicios «para satisfacer necesidades administrativas permanentes e inherentes a su objeto social», para mantener una relación de trabajo con la accionante durante 27 arios, que finalizó el 31 de agosto de 2006 (fs.°14, 15, 239 a 242).
Consideró que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el contrato de trabajo de Ana Francisca Usuga finalizó sin justa causa. Que en virtud de dicha terminación, ADPOSTAL otorgó a sus trabajadores una indemnización. Finalmente, precisó que la demandante no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, por causa imputable al empleador y cumplió 50 arios de edad, el 2 de abril de 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, convertida en sede de instancia, confirme SCLAPT-10 V.00 8 c13 Radicación n.°79492 la decisión del a quo, y en todo caso, «se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones».
Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por unidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 71 de 1961. Asevera la recurrente que el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, estableció una serie de indemnizaciones a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo; sin embargo, no por ello se puede inferir que la terminación de los vínculos contractuales configura un despido injusto.
Expresa que el Tribunal se equivocó al seleccionar una norma no llamada a regular el presente litigio, toda vez que «del precepto legal no se desprende la interpretación de que por existir indemnizaciones ello se configura como DESPIDO INJUSTO. Escoge una ley que no está llamada a regular el caso, pero además, interpreta la ley de manera errónea y da un alcance que la ley no establece».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79492 Sostiene que no se dan los requisitos exigidos en la ley, para reconocer y cancelar una pensión sanción a favor de Ana Francisca Usuga, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Enseguida, agrega: [ ] que en el texto literal de la normatividad violada no se deja espacio a equívocos ni interpretaciones, pues se tiene como requisito expreso y taxativo para otorgar la pensión sanción el haber sido despedida sin JUSTA CAUSA y tener la condición de Trabajador Oficial, y no como ya se dijo, el texto del artículo 11 del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 no da a entender ni significar que esas indemnizaciones concedidas se generen al ser consideradas las terminaciones de los contratos como DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de la Ley 1295 de 1994 y «violación de medio de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y concordantes del CGP». Atribuye la comisión del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que ADPOSTAL para la época en que tenía vínculos contractuales para con la demandante lo hacía mediante contratos de AGENCIA, y en el caso de la demandante, fungía como AGENTE POSTAL INDIRECTO.
Y también que el vínculo contractual se daba bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas documentales, tanto de la agencia postal indirecta, como los contratos de prestación de servicios (fs°. 14 a 27 y 143 a 242), así como la testimonial (fs.° 351 - 365). SCUUPT-10 V.00 10 94 Radicación n.°79492 Señala que el ad quem efectuó una desafortunada valoración probatoria, toda vez que la demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral.
Afirma que los testigos declararon sobre meras suposiciones, no expusieron con claridad los extremos de la relación laboral, ni precisaron la remuneración de la señora Usuga. Tampoco expresaron que hubiese existido subordinación, en la ejecución del vínculo. Afirma que el ad quem apreció erróneamente la prueba docúmental y la testimonial, pues: [ ] si bien las documentales aportadas no le merecen ningún valor probatorio, los testimonios s[í] le (sic) hacen, pero de manera errónea.
Es decir, le da el Tribunal un alcance absolutamente erróneo a los testimonios allegados, en cuanto que sobre ellos basa su decisión de configurar y declarar la existencia de contrato de trabajo, sin que el decir de los mismos sea contundente en cuanto a la existencia de la relación laboral. VIII. RÉPLICA Advierte que los cargos adolecen de yerros de orden técnico que los privan de vocación de prosperidad.
Afirma que los testimonios no son pruebas calificadas en casación. Que la censura no individualizó las pruebas denunciadas, ni dijo en qué consistió el supuesto dislate de la segunda instancia, ni la incidencia del mismo. Sostiene que ad quem valoró el material probatorio, conforme a la libertad de que está investido; y, que se pretende demostrar con pruebas testimoniales, el presunto SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°79492 error fáctico que le atribuye «encaminado a demostrar que entre la demandante y la convocada a juicio no existió un verdadero vínculo laboral», lo cual no era dable por la razón indicada.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta desaciertos de técnica, puesto que «Ley 1295 de 1994» acusada en el segundo cargo, no existe en el ordenamiento jurídico, por tanto su inclusión en la proposición jurídica deviene enteramente desacertada, tampoco individualiza las pruebas que considera erróneamente apreciadas, ni señala qué es lo que cada una de ellas acreditan y su incidencia en las conclusiones del fallo.
Es decir que, a pesar de que señala que el Tribunal analizó inadecuadamente las documentales, lo hizo en forma general, sin especificar a cuáles puntualmente hacía referencia; sin embargo, esos dislates son susceptibles de ser superados, en observancia al criterio de fiexibilización del recurso (CSJ SL5401-2019). El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar, si erró el Tribunal al concluir que entre Ana Francisca Usuga Usuga y la Administración Postal Nacional ADPOSTAL se configuró un contrato de trabajo, desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 31 de agosto de 2006, y si era procedente el reconocimiento y pago de la SCLA3PT-10 V.00 12 q5 Radicación n.°79492 pensión sanción, contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Dadas las vías de ataque, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Ana Francisca Usuga Usuga se vinculó con ADPOSTAL el 27 de agosto de 1979; ji) que la relación contractual finalizó el 31 de agosto de 2006, cuando la entidad inició el proceso de liquidación (fs.° 239 a 242); iii) que la actora cumplió 50 arios de edad el 2 de abril de 2009 (f.° 34); iv) que a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992, ADPOSTAL se reestructuró como una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la que en principio, sus servidores fueron trabajadores oficiales, salvo, quienes desempeñaron funciones de director general, subgerente, secretario general, consejero, gerente regional, jefe de departamento y jefe de división, que tendrán la calidad de empleados públicos.
Ante la acusación de las probanzas enlistadas como apreciadas erróneamente, procede la Corte a estudiarlas a fin de establecer si se configuran los yerros que se le atribuyen a la sentencia recurrida. En los folios 14 a 27 y 143 a 233, obran varios contratos de «agenda indirecta postal» y de «prestación de servidos con agentes postales», que suscribieron Ana Francisca Usuga Usuga y la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, siendo el primero el n.°7-025 del 27 de agosto de 1979, con fecha de terminación 26 de agosto de 1980 (f°14 a 15), con una tarifa fija de comisión por «$400.00 mensuales», más el 20% «sobre SCIA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°79492 la venta de especies postales hasta DOS MIL PESOS», y 10% «sobre la venta de especies postales adicionales a los 2.000.00», cuyo objeto y estipulaciones contractuales se transcriben a continuación: [ ] cláusulas: PRIMERA.
Objeto del Contrato.- El Objeto del presente contrato es el establecimiento por cuenta y riesgo de la contratista de una AGENCIA para la atención y prestación del servicio de correo Ordinario Certificado a cargo de ADPOSTAL en GIRALDO (ANT.). ADPOSTAL para facilitar la prestación de los servicios contratados, dotará a la Agencia, con carácter devolutivo, de algunos elementos como pesacartas, avisos, sellos, etc.
SEGUNDA.- Obligaciones del Contratista.-El Contratista se obliga la.) atender por sí mismo o por medio de dependientes designados bajo su exclusiva responsabilidad, los servicios de ventas de estampillas, postales, recibo y entrega a los usuarios de cualquier clase de envío de correspondencia. A recibir y entregar, todo ello de conformidad con los reglamentos pertinentes y a las horas fijadas por los respectivos itinerarios. 2a.) A cobrar el valor de los servicios sometiéndose estrictamente a las tarifas establecidas al efecto, o a las que en el futuro determine la Junta Nacional de Tarifas, debiendo responder por los recaudos qeu (sic) efectúa. ADPOSTAL por su parte avisará oportunamente al Contratista lo relativo a cualquier reforma en las tarifas. 3a.) A no vender las especies postales a un precio distinto de su valor nominal y conservarlas en perfecto estado, quedando el CONTRATISTA sujeto a las sanciones legales en cuanto se refiere a la venta o utilización de estampillas — fraudulentas. [ ] 7a.) A guardar absoluta reserva sobre la correspondencia que maneja y tramitarla de conformidad con los reglamentos vigentes, suministrando al público todas a las informaciones sobre los envíos postales, sus categorías, formalidades, tarifas, ect. 8a.) A permitir la inspección y vigilancia de la Agencia por parte Funcionarios de ADPOSTAL debidamente autorizados. 9a.) A rendir cuentas e información estadística por dos mensualidades de acuerdo a los formularios que le facilite ADPOSTAL [ ].
El último contrato de «prestación de servicios con agentes postales» que milita a folios 230 a 233, con fecha de inicio 1 de junio de 2006 y de terminación 31 de agosto de ese ario, se celebró por un valor de $551.340 «correspondientes a 3 meses de Administración y distribución»; SCLAWT-10 V.00 14 €76 Radicación n.°79492 adicionalmente, se le reconocería a la contratista el 10% por concepto de comisión por venta de tarjetas Prepago de Telefonía Social Compartel» y la suma de $330 M/CTE por envío debidamente clasificado y entregado a cada uno de los destinatarios.
En tal contenido, se observa que se estipuló lo siguiente: que el art. 2 del Decreto 2124 de 1992, señaló como objeto de la Administración Postal Nacional, la prestación y explotación económica de los servicios postales, que le fue concedida a ADPOSTAL, a través del contrato interadministrativo 010 de 9 de julio de 2004, y que a pesar de que es una empresa industrial y comercial del Estado, con la obligación de prestar el servicio a todo el territorio nacional, no cuenta con el presupuesto para sostener oficinas propias con personal directamente contratado, además, por las restricciones de personal que consagró el art. 92 de la Ley 617 de 2000.
Que de acuerdo a lo anterior, Ana Francisca Usuga Usuga y ADPOSTAL celebraron el contrato de la referencia en similares términos a los ilustrados en el primero; que la contratista asumiría «los riesgos que conlleva poner en marcha las actividades del objeto del contrato, por sus propios medios con la libertad, autonomía técnica y administrativa, sin que dicha vinculación tenga carácter laboral», siendo el objeto social el siguiente: El AGENTE POSTAL se compromete para con ADPOSTAL a prestar en forma eficiente la atención de los servicios postales y telegráficos en la localidad de GIRALDO - ANTIOQUIA, de SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79492 acuerdo con lo establecido en las normas postales, así como su adecuada operación. Por lo expuesto, colige que las partes suscribieron varios contratos con la finalidad de que la demandante desarrollara el objeto social de ADPOSTAL por su propia cuenta y riesgo, bajo las condiciones allí establecidas, en atención a los reglamentos establecidos, en una zona determinada del territorio nacional, en este caso, en el Municipio de Giraldo del Departamento de Antioquia; que la retribución tendría una tarifa legal, y se causarían comisiones sobre el resultado de la gestión de correspondencia. En ese orden, la demandante al celebrar los contratos de «agencia indirecta postal» y «prestación de servidos con agentes postales», se obligó a desarrollar las actividades en procura de la «gestión de intereses ajenos», y «someterse a las instrucciones razonables» del contratante; tales como: recibir y entregar los despachos de correos a los conductores, contratistas y mensajeros de conformidad con los reglamentos establecidos y en las horas señaladas en los itinerarios de la demandada; cobrar el valor de los servicios «sometiéndose estrictamente a las tarifas establecidas al efecto»; oer proveerse en las respectivas dependencias que Adpostal le indique, de las especies necesarias para el franqueo de la correspondencia que introduzca en la agenda»; llevar contabilidad; y, abstenerse de realizar cualquier actividad con los productos o servicios de ADPOSTAL, entre otros, lo cual se permite en los contratos «agenda comercial», SCUUPT-10 V.00 16 ct4 Radicación n.°79492 tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ 5C13208-2015.
En otras palabras, el ordenamiento jurídico habilita este tipo de contratos, con la finalidad de que la contratista o agente, preste sus servicios en procura de los intereses del contratante por su propia cuenta y riesgo, en observancia a las estipulaciones acordadas y reglamentos establecidos, además por ser una actividad de carácter público.
Adicionalmente, del texto de los contratos no se desprende subordinación, puesto que como se explicó el agente postal debía atender las condiciones señaladas por ADPOSTAL, en atención a que gestionaba sus intereses, por lo que era dable permitir que se inspeccionara y vigilara sus funciones, además de responder oportunamente a las reclamaciones por el servicio, que le hicieran funcionarios de la entidad; «rendir cuentas e informaciones estadísticas por periodos mensuales de acuerdo a los formularios que facilite Adpostal»; sustentar los informes solicitados por la gerencia regional o la oficina de control; llevar un archivo ordenado y consecutivo con los despachos recibidos y originados en la agencia; hacer devolución de los envíos no entregados dentro de los 35 días de haber ingresado la correspondencia a la agencia. En ese orden, acertó la censura cuando le endilgó al colegiado el yerro de «No dar por demostrado, estándolo, que ADPOSTAL para la época en que tenía vínculos contractuales para con la demandante lo hacía mediante contratos de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°79492 AGENCIA, y en el caso de la demandante, fungía como AGENTE POSTAL INDIRECTO.
Y también que el vínculo contractual se daba bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios». Encontrado el error de hecho, mediante pruebas calificadas se procede al estudio de los testimonios de Francisco Javier Manco Úsuga, Irleida del Carmen López Tamayo, Juan de Jesús David Henao y Alberto García Ibarra (fs.° 351 a 365)). De tales declaraciones se desprende, que son personas que conocían de tiempo atrás a la demandante, por ser cercanos a su familia y/o trabajar cerca del lugar donde se encontraba ubicada la oficina de correos en la que aquella desarrollaba su actividad, por lo que si bien son concordantes en señalar que aquella ejecutó la labor de recepción, envío y entrega de telegramas y correos durante muchos arios y era quien abría y cerraba el local conforme los horarios hábiles de atención al público, lo cierto es que la Sala no encuentra certeza, en cuanto a la forma en que se desarrolló el vínculo contractual ni la incidencia de este, para que se desconfigure los «contratos de agenda postal indirecta», analizados en líneas anteriores.
Por otro lado, en el cargo primero, la censura endilga aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8 de la Ley 171 de 1961, y sostiene que el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, establece una serie de SCLJUPT-10 V.00 I8 qg Radicación n.°79492 indemnizaciones a los trabajadores oficiales, pero no la proveniente de un despido sin justa causa.
Si bien, la censura omite explicar cómo es que se configuró la aplicación indebida de los preceptos legales mencionados, la Sala verificará si el juzgador de a17ada se equivocó al concluir que la relación contractual terminó por despido injusto. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el ad quem dedujo que, en la contestación a la demanda, la accionada afirmó que el último contrato que sostuvo con Ana Francisca Usuga finalizó el 31 de agosto de 2006, en atención a que, en ese momento, la entidad inició un proceso de liquidación. Así mismo, el Tribunal aseveró que, de acuerdo con los artículos 9 y 11 del Decreto 2853 de 2006, la relación laboral entre la demandante y ADPOSTAL culminó sin justa causa, «precisamente en virtud de tal terminación a los trabajadores de esa entidad se les otorgó una indemnización».
Así las cosas, el ad quem se equivocó en su decisión al considerar que el vínculo fue de carácter laboral y, por ende, aplicar a la demandante las normas aludidas en la proposición jurídica y el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, ya que son preceptos que originan la indemnización de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2008, prerrogativa propia de los trabajadores oficiales de la extinta entidad; igualmente, al conceder la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°79492 Por lo expuesto, prosperan los cargos formulados y se casará la sentencia recurrida. Sin constas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante apeló la decisión del a quo, pues a su juicio, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, dado que estaba sujeta a tarifas que la entidad «establecía y modificaba unilateralmente para el cobro de las estampillas y demás especies postales que se requerían para el envío de la correspondiente correspondencia», que se le suministraban los elementos que utilizaba, como así lo confesó el representante legal de la demandada al dar respuesta a la pregunta 7 y 9 del interrogatorio de parte; que cumplía estricto horario de trabajo, abría y cerraba la oficina, estaba sujeta a órdenes y directrices, a través de circulares memorandos y comunicaciones.
Además, que el «hecho de que no tuviera un jefe que supervisara permanentemente su trabajado (así lo dispuso la accionada) no equivale a decir que por ello no hubo relación laboral»; y, no se desvirtuó la presunción en los términos del art. 20 del Decreto 2127 de 1945; que desarrolló el objeto social de la entidad y que es merecedora de la pensión de sanción, por la terminación injusta del contrato.
SCLAWT-10 V.00 20 11 Radicación n.°79492 El juzgador de primera instancia, en suma, advirtió que mediante auto de 9 de noviembre de 2011 (fs.°250 a 253) la demandante fue declarada confesa de los hechos susceptibles de confesión, por la no comparecencia a la audiencia del 19 de octubre de ese ario, sin que hubiera presentado justificación alguna, conforme el art. 77 del CPTSS; y, estudió los artículos 23 y 24 del CST, los interrogatorios de parte y los testimonios de Francisco Javier Manco Úsuga, Irleida del Carmen López Tamayo, Juan de Jesús David Henao y Alberto García Ibarra, con los cuales concluyó que, si bien Ana Francisca Usuga Usuga prestó sus servicios personales a ADPOSTAL, fue mediante una relación de carácter comercial, mas no de índole laboral.
Con la finalidad de resolver la alzada se traen las consideraciones expuestas en sede de casación; y, se analizan los siguientes documentos: De folio 28, reposa escrito del coordinador de agencias postales de fecha 1 de febrero de 2006, con el que certifica que la demandante prestó sus servicios como agente postal en el Municipio de Giraldo, desde el ario 2003, a través de contratación de prestación de servicios, con una asignación promedio mensual de $200.000.
A folio 33, obra misiva suscrita por el coordinador asignado de Encomiendas Internacionales de ADPOSTAL. Allí, ordenó a la demandante: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°79492 ADJUNTO AL PRESENTE ESTOY ENVIANDO LA(S) ENCOMIENDAS Y/0 EMS NÚMERO (S) 623, 6424, 6425 PARA QUE SEAN ENTREGADAS A LOS USUARIOS A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE. LAS GUÍAS DEBERÁ FIRMARLAS EL CLIENTE POR EL RESPALDO, CON NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS, NÚMERO DE CÉDULA, TELÉFONO Y FECHA;
ESTAS GUÍAS DEBERÁN SER ENVIADAS INMEDIATAMENTE POR CORREO CERTIFICADO, EN SOBRE CERRADO AL COORDINADOR DE ENCOMIENDAS INTERNACIONALES DE LA REGIONAL. En la circular 06 del 27 de enero de 2000 (f.° 31), se expresó: «Finalmente le agradezco devolver el contrato firmado (original y copia) a este despacho; una vez que sea _firmado por la Gerente Regional, le haré llegar su copia junto con el instructivo para el manejo de la agencia».
De lo anterior, corrobora que si bien Ana Francisca Usuga Usuga, tenía que ceñirse a los procedimientos trazados por ADPOSTAL, para la operación de la agencia, y estaba obligada a entregar la correspondencia de acuerdo a los reglamentos creados por la convocada a juicio; ajustarse a los horarios programados; utilizar el material que le suministraba la empresa, como papeles, membretes o sobres; responder a los funcionarios de la entidad las reclamaciones por el servicio; hacer informes como se indicaba; organizar el archivo según los parámetros de demandada; someterse a términos estrictos para le la el cumplimiento de sus funciones, entre otros, lo cierto es que el contrato de agencia permite que se de esas estipulaciones, en atención a que la actividad prestada es en beneficio y gestión de los intereses del contratante.
SCLAJPT-10 V.00 22 OD Radicación n.°79492 De suerte que, aunque el juzgado de manera desacertada analizó el asunto conforme a los artículos 23 y 24 del CST, puesto que ADPOSTAL, fungía como una empresa industrial y comercial del Estado, siendo por regla general su planta de personal trabajadores oficiales, lo cierto es que acertó cuando señaló que el sub judice no se configuraron los elementos del contrato de trabajo.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandante. XI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ANA FRANCISCA USUGA USUGA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR - ADPOSTAL.
En cuando declaró el vínculo laboral. En sede de instancia, se
RESUELVE
SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.°79492 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 26 de julio de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISAI3EL_GODOY_ZAJARDO GE P NCHEZ 5drAa //1/,7‘ Y SCLAPT-10 V.00 24 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 79492 De: Ana Francisca Usuga Usuga vs. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par -Adpostal- Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, no comparto el razonamiento de la mayoría, por considerar que los cargos formulados por la censura no tenían vocación alguna de prosperidad.
La demanda de casación adolece de múltiples deficiencias técnicas, las cuales eran suficientes para considerar que no era estimable. En el segundo cargo la censura no individualizó las pruebas que consideró erróneamente apreciadas, ni señaló qué es lo que cada una de ellas acredita y su incidencia en las conclusiones del fallo (CSJ SL026-2020).
El impugnante afirmó que «obran en el plenario abundante testimonial y declaraciones de parte», probanzas estas, que no son consideradas calificadas en la casación del trabajo y solamente pueden ser enjuiciadas cuando el error de hecho está demostrado con las que no tienen ese carácter. Lo cual no aconteció en la presente contención (CSJ SL1982-2020), así mismo se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79492 omitió efectuar un ejercicio dialéctico que permitiera hacer patente la violación denunciada, lo cual era impedimento para que la Corte realizara el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ AL1347-2020).
Ahora bien, considero que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos, denunciados por la censura, por lo que su pronunciamiento final, conservaba la presunción de acierto y legalidad con el que venía revestido. Del acopio probatorio resulta diáfano, tal cual concluyó el Tribunal que Adpostal no logró derruir la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues está acreditada la prestación personal del servicio a la demandada, por manera que la carga de desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo correspondía a la accionada; empero, no probó que las actividades desarrolladas por Ana Francisca Usuga Usuga, lo fueron en forma autónoma o independiente.
La accionante ejerció funciones durante 27 arios, sometida a horario, sin autonomía y en acatamiento de las órdenes impartidas por la enjuiciada. En los contratos de agencia indirecta postal y de prestación de servicios (fls. 14-27 y 139-233), se aprecia que Ana Francisca Usuga Usuga se obligó a: recibir y entregar los despachos de correos a los conductores, contratistas y mensajeros de conformidad con los reglamentos establecidos y en las horas señaladas en los itinerarios de la demandada; cobrar el valor de los servicios SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79492 «sometiéndose estrictamente a las tarifas establecidas al efecto»; «4' proveerse en las respectivas dependencias que Adpostal le indique, de las especies necesarias para el franqueo de la correspondencia que introduzca en la agencia».
De igual forma, la trabajadora debía permitir que se inspeccionara y vigilara sus funciones, además de responder oportunamente a las reclamaciones por el servicio, que le hicieran funcionarios de Adpostal. Tenía que: «10a rendir cuentas e informaciones estadísticas por periodos mensuales de acuerdo a los formularios que facilite Adpostal»; sustentar los informes solicitados por la gerencia regional o la oficina de control; llevar un archivo ordenado y consecutivo con los despachos recibidos y originados en la agencia; hacer devolución de los envíos no entregados dentro de los 35 días de haber ingresado la correspondencia a la agencia. Por manera que, como lo dijo el fallador plural, de lo que dan cuenta tales contratos, es del control permanente que ejerció la entidad sobre la actividad de la actora y de la imposibilidad que tenía para manejar la agencia postal en forma independiente y autónoma.
Se extraen, por tanto: «elementos propios de una relación laboral subordinada, como son la obligación de cumplir órdenes, entre ellas un horario de trabajo y la realización de tareas que le encomiende la demandada por virtud de la labor ( )» (CSJ SL1658-2016). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79492 Adicionalmente, a folio 33, obra misiva suscrita por el Coordinador Asignado de Encomiendas Internacionales de Adpostal.
Allí, ordenó a la demandante: ADJUNTO AL PRESENTE ESTOY ENVIANDO LA(S) ENCOMIENDAS Y/0 EMS NÚMERO (S) 623,6424,6425 PARA QUE SEAN ENTREGADAS A LOS USUARIOS A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE. LAS GUÍAS DEBERÁ FIRMARLAS EL CLIENTE POR EL RESPALDO, CON NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS, NÚMERO DE CÉDULA, TELÉFONO Y FECHA; ESTAS GUÍAS DEBERÁN SER ENVIADAS INMEDIATAMENTE POR CORREO CERTIFICADO, EN SOBRE CERRADO AL COORDINADOR DE ENCOMIENDAS INTERNACIONALES DE LA REGIONAL.
En la circular 06 del 27 de enero de 2000 (fi. 31), se le expresó: «Finalmente le agradezco devolver el contrato firmado (original y copia) a este despacho; una vez que sea firmado por la Gerente Regional, le haré llegar su copia junto con el instructivo para el manejo de la agencia». De lo que viene de exponerse, fluye palmario que tal cual lo coligió el Tribunal, Ana Francisca Usuga Usuga tenía que ceñirse plenamente a los procedimientos trazados por Adpostal para la operación de la agencia; estaba obligada a entregar la correspondencia, según los reglamentos creados por la convocada a juicio; someterse a los horarios programados; utilizar el material que le suministraba la empresa y no podía usar sus propios papeles, membretes o sobres.
Debía responder a los funcionarios de Adpostal las reclamaciones por el servicio; hacer informes, no como ella consideraba, sino como la entidad lo disponía; estaba conminada a organizar el SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79492 archivo según las indicaciones de la demandada y era sometida a términos estrictos para el cumplimiento de sus funciones, como devolver la correspondencia no reclamada en un plazo de 35 días.
También, consta en los documentos contractuales, que la señora Usuga tenía que devolver las pruebas de entrega de clientes como Banco Agrario, Dian, entre otros, pues para el desarrollo de esas actividades «el AGENTE POSTAL se obliga a llevarlos a cabo de manera personal» (fi. 25). Lo anterior, pone de presente que Ana Francisca Usuga prestó servicios a Adpostal en forma personal y no podía ejercer sus funciones a través de terceras personas.
De esta suerte, se concluye que, más que ausencia de elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de existencia del contrato de trabajo, las pruebas acreditan que la demandante ejecutó servicios personales subordinados a la demandada durante 27 arios. Por tal virtud, lejos estuvo el Tribunal de desbordar los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que las inferencias que obtuvo no se exhiben descabelladas, ni irrazonables.
En tal virtud, puede concluirse que el ad quem atendió los principios de la libre valoración de la prueba y de la sana critica (CSJ SL3848- 2020). En punto a la aplicación indebida que endilga la censura al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y al 8 de la Ley 171 de 1961, la mayoría pasó por alto que el juzgador SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79492 plural no incurrió en el yerro imputado, en tanto infirió que el vínculo entre la actora y la demandada terminó sin justa causa, en la medida en que el Decreto 2853 de 2006, en el artículo 9, dispuso que la liquidación de Adpostal daba lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
El artículo 11 preceptuó que, a quienes se les terminara el vínculo contractual, se les garantizaba el reconocimiento de una indemnización, de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005 - 2008. Conviene memorar que en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2006, rad. 26599, esta Sala de la Corte asentó: «Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable».
Fecha ut supra, E PRA Magistra SCLAJPT-W V.00 6