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SL4214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68934 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4214-2019 Radicación n.° 68934 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto el 18 de marzo de 2014 por la sociedad CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue NANCY GOYENECHE MORALES.

I.

ANTECEDENTES Nancy Goyeneche Morales demandó al Centro Médico la Samaritana Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 8 de octubre del 2012, en el cargo de instrumentadora, en consecuencia, que se condene a la pasiva a reconocerle y cancelarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por mora en el pago de las prestaciones sociales (art. 65 del CST) y por no consignarle el auxilio de cesantía (art. 99 de la Ley 50 de 1990); las cotizaciones para pensión; la indexación de las condenas y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró verbalmente con la demandada un contrato de trabajo, el 15 de febrero de 1998, para desempeñarse como instrumentadora; que pactaron un salario de $2.000.000, más los ajustes legales; que al finalizar el vínculo laboral, su remuneración fue de $4.780.000; que trabajaba de lunes a domingo, en los siguientes horarios: de 4:00 a.m. a 7:00 a.m., de 11:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.; que ejecutó la labor de manera personal; que el 8 de octubre de 2012, su jefe inmediato subgerente del centro médico, dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y; que prestó sus servicios personales ininterrumpidamente con los instrumentos, elementos, medicamentos y herramientas suministrados por la pasiva.

La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones. Admitió que la accionante le prestó sus servicios personales, pero, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, en cuyo objeto se estableció que, «La CONTRATISTA en su calidad de INSTRUMENTADORA QUIRÚRGICA, se obliga para con El CONTRATANTE a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento»; que en la sexta se estableció, que «El CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna con los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio médico».

Dijo que no pagó lo que la actora pretende, porque nunca fue su empleadora y porque la accionante fue una contratista independiente que no cumplía horarios; que no era subordinada y le pagaba honorarios. Destacó que nunca se celebró un contrato de trabajo con la demandante, y menos para el 15 de febrero de 1998, ya que en esa fecha no se había graduado como instrumentadora quirúrgica, pues esto ocurrió el 12 de junio de 2000 y; que la accionante se aprovechó de la buena fe del gerente para pedir una certificación laboral con la data de iniciación consignada en el contrato de prestación de servicios, en el que se estipuló, además, que su vigencia sería renovada en forma automática una vez vencido el plazo acordado, en las mismas condiciones existentes.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, enriquecimiento sin causa, mala fe, falta de parte, causa y objeto y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó, a través de proveído del 18 de marzo del 2014, la decisión del a quo, y en su lugar, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de agosto del 2013 dictada por la Jueza Civil del Circuito de los Patios, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER la existencia de un contrato de trabajo verbal, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formal, entre la señora NANCY GOYENECHE MORALES y el CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012, por lo dicho anteriormente.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a reconocer y cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la señora NANCY GOYENECHE las siguientes sumas de dinero: Cesantías: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.00). Intereses a las Cesantías: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.780.000).

Prima de Servicios: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000). Vacaciones: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.250.000).

CUARTO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a reconocer y cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la señora NANCY GOYENECHE MORALES por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST la suma de CIENTO DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($116.667) diarios a partir del 29 de julio de 2012, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a realizar los aportes a la seguridad sociales en pensiones a favor de la demandante, por todo el tiempo en que se estableció la relación laboral, sin perjuicio de pagar las cotizaciones por concepto de salud, si así lo exigiere la respectiva administradora de pensiones por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA de los demás cargos formulados en la demanda por lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada en primera instancia, y sin costas en esta instancia por no haberse causado. Para arribar a su decisión, precisó, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debía probar los supuestos de hecho consagrados en ella, conforme lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, enseguida, señaló, que a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo, se requiere que concurran tres elementos esenciales, consistentes en la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio y, que una vez reunidos estos, indistintamente del nombre que se le diera, no dejaba de serlo.

Expuso, además, que: […] el contrato de prestación de servicios tiene sus características propias, en las que encontramos que se ejecuta por sus propios medios y autonomía técnica e independencia; otra característica del contrato de prestación de servicios se refiere a que el objeto contractual es temporal; igualmente el contratista goza de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contratado.

En este orden de ideas, le corresponde a las pruebas traídas a los autos para ver si se acreditó la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma y los derechos del actor al pago de las acreencias laborales. A folio 5 al 8 y 68 al 79 del expediente reposa el comprobante de egreso por medio del cual se le cancelaron los honorarios a la demandante durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2012, así como los meses de diciembre del 2011, enero a octubre del 2012.

A folio 9 una carta suscrita por el médico anestesiólogo Dr. Juan Pablo Dávila de fecha 11 de febrero del 2011; a folio 10 carta que le dirige la actora al señor Juan Pablo Dávila de fecha 9 de febrero del 2011; a folio 11, certificación expedida por la Gerente del Centro Médico La Samaritana Ltda, en la que se indica que la demandante labora para la demandada desde el 15 de febrero de 1998, prestando sus servicios como instrumentadora y devengando honorarios mensuales de $3.500.000 de fecha 28 de julio del 2012.

A folio 12 al 41 del expediente obra un cuaderno con anotaciones. A folio 60 y 61 del plenario reposa el contrato de prestación de servicios profesionales, con fecha de iniciación el 1 de enero del 2010 y terminación 31 de diciembre del 2010, bajo la modalidad de evento, por un valor de $10.000.000, seguidamente obra la hoja de vida. De la misma se allegan unos listados de pacientes donde se relaciona el procedimiento realizado, el nombre de la EPS y el nombre y firma en la que aparece el nombre de la aquí demandante, folios 80 y 81, y finalmente se allega un contrato civil de prestación de servicios celebrados por el señor Juan Pablo Dávila Navarro y la Asociación Pro Bienestar de la Familia Colombiana – PROFAMILIA –, folios 83 al 86.

Recordó, que la Corte en las sentencias CSJ SL, rad. 36549, 5 ag. 2009 y SL, rad. 40273, 15 feb. 2011, precisó que para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador, pues de allí surge la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Agregó, que: Lo anterior significa, que a la parte actora le bastaba con probar la prestación o actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la accionada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el servidor.

Debe dejarse claro como en la cita jurisprudencial antes referenciada, se hace mención a los trabajadores oficiales en igual sentido tratándose de trabajadores privados, dicha presunción es la contenida en el artículo 24 del CST que es aplicable a los mismos. En consideración a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia no existe duda sobre la prestación del servicio de la demandante para con el centro médico demandado, pues así se observa en los documentos allegados por una y otra parte, y sobre todo con la certificación que reposa a folio 11 del expediente, la que no fue tachada ni se presentó oposición a la misma, de la cual se desprende que la demandante laboró desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 28 de julio del 2012 como instrumentadora, devengando honorarios de $3.500.000 pesos, lo cual nos demuestra que hubo prestación del servicio, uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo.

De la misma manera se desprende de las declaraciones rendidas en el curso del proceso. Así las cosas, la Sala dará aplicabilidad a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues está debidamente comprobado la prestación del servicio de la demandante, como quedó establecido en líneas precedentes, y respecto de la subordinación no es necesaria su demostración, no obstante ello de la declaración que rindiera la señora Mirian Daza Bautista, quien manifestó que la demandante era de planta y que estaba disponible festivos, noches y domingos, así mismo señaló que no se iba tan pronto terminaba la cirugía y que cuando la requerían el centro enviaba una ambulancia para que la recogiera, de otro lado, la declarante señora Martha Aydee Amaya, refiere que la demandante en ocasiones se indisponía porque llamaban a otro instrumentador; así como la señora Jazmín Alcira Muñoz, quien era la persona encargada de llamar a los instrumentadores y era quien decía a la actora que viniera porque había una cesárea o cualquier cirugía, lo que nos demuestra que la señora Nancy Goyeneche tenía que estar disponible para el momento que la necesitara el centro médico demandado, a lo que se suma que enviaban la ambulancia del centro médico para recogerla y que asistiera como instrumentadora.

Igualmente, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, menciona que tenía disponibilidad las 24 horas, la cual es corroborado con las declaraciones de los testigos que fueron asomados al proceso. Añadió, que: Otra circunstancia que existe es la certificación expedida por la Gerente del centro médico demandado, en la cual se indica que la actora laboró desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012, como instrumentadora, devengando la suma de $3.500.000 pesos mensuales; si bien en la respuesta de la demanda se manifiesta que la actora se aprovechó de la buena fe del gerente del centro médico al pedirle la colaboración de expedirle la certificación laboral con fecha muy anterior a lo real, esto es el 15 de febrero de 1998, lo cierto es que dentro del plenario no está demostrado ello, pues le correspondía a la parte demandada desvirtuar y controvertir dicha certificación, no bastándole con su dicho, además, que debe decirse que se presume la buena fe de la demandante en los términos del artículo 83 superior, por ende se repite, era a la demandada quien debía demostrar con pruebas certeras, contundentes, la mala fe de la demandante y que esa certificación había sido entregada para otros fines, situación que no ocurrió, a lo que se suma la prueba testimonial de la cual se desprende la disponibilidad de la extrabajadora cuando era llamada para prestar sus servicios personales como instrumentadora, enviando a una ambulancia del mismo centro para recogerla, por tanto no estando demostrada que dicha certificación fue expedida para colaborarle a la demandante, debe dársele pleno valor probatorio.

No está tampoco comprobado que la demandante laborara para otras instituciones médicas, pues si bien se hizo referencia por las declarantes Martha Aydee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz, la parte demandada no demostró para cuales entidades prestaba al mismo tiempo sus servicios personales y que por ende no estaba subordinada ni disponible todo el tiempo para el centro médico.

Se refirió al cuaderno allegado por la parte demandante (f.° 32 al 39), en el cual, dijo, consta la relación de cirugías en las que ella participó en un promedio de 6 diarias. De allí extrajo su disponibilidad al servicio de la demandada, como también lo hizo, del testimonio de la señora Mirian Daza Bautista, cuando manifestó que la actora era trabajadora de planta y prestaba sus servicios durante los días festivos, nocturnos y domingos.

Indicó, que: […] la gerente del centro médico demandado, se contradice en el interrogatorio de parte, cuando manifiesta que la relación se inició en el año 2010, cuando ella misma expide la certificación que reposa a folio 11 del expediente, por medio del cual da fe sobre la iniciación de la relación laboral, que inició en fecha muy anterior a la señalada por ella, pues al contrario sensu de lo decidido por la a quo, no está demostrado dentro del plenario que la expedición de esta constancia haya sido para otros fines como se dijo anteriormente, como tampoco fue tachado ni controvertido porque la suscribió en los términos del artículo 252, numeral 3° del CPC, aplicable por analogía a este procedimiento por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo cual nos demuestra que se le debe dar total valor probatorio, pues le correspondía a la parte demandada demostrar que la misma fue expedida para hacerle un favor a la demandante, siendo absurdo que una gerente de una institución médica esté expidiendo certificaciones laborales inexistentes a sabiendas de las consecuencias que ello puede acarrear.

En cuanto a los extremos de la relación, señaló que, « […] se tendrán los establecidos en la certificación expedida por la misma gerente del centro médico aquí accionado, doctora Martha Inés Gonzáles, que reposa a folio 11 del expediente, o sea del 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012, al igual que el salario estipulado en el mismo, es decir la suma de $3.500.000».

Con base en lo anterior, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre la demandante y la sociedad pasiva, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012. En cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, dijo que esta: […] no es automática e inexorable, sino que en cada caso concreto debe examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidos al trabajador a la extinción del nexo contractual laboral, pues si las mismas obedecen a razones serías y atendibles estará desvirtuada la presunción de mala fe en aquella conducta patronal.

En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber. Las anteriores manifestaciones fueron extraídas de la sentencia del 4 de mayo de 1987 de la Sala de Casación Laboral-Corte Suprema de Justicia. En el sub lite es evidente la mala fe del empleador, toda vez que no tenía contratada la demandante de manera legal, sino tenía disfrazado el contrato de trabajo a través de un contrato de prestación de servicios, a sabiendas que la demandante tenía disponibilidad todo el tiempo, cuando el centro médico requiriera de sus servicios, desconociendo de manera contundente las obligaciones que tenía como empleador, circunstancia que considera esta Sala está exenta de buena fe, pues el empleador, era conocedor que debía vincular legalmente a la extrabajadora, así como cancelarle la liquidación de las prestaciones, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, luego entonces esta actuación demuestra que el demandado se sustrajo de la obligación de empleador que le impone la ley, que tenía que cancelar oportunamente las prestaciones sociales debidas a la extrabajadora, así como tenerla afiliada a la seguridad social, por tanto, no existe dentro del proceso justificación alguna, para que actuara de esta forma, situación que llevó a la actora a demandar al empleador.

Así las cosas, de acuerdo al parágrafo 2° del citado artículo 65 del CST, es que se condenará al demandado al pago de la suma de $116.667 pesos diarios a partir del 29 de julio del 2012, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago sobre la suma adeudadas por concepto de prestaciones sociales, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y actuando como Tribunal de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por cuanto se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1°) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 2°) en relación con los artículos 64 (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 28), 65 (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 29), 127 (subrogado por el artículo 14° Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192, 249, 253 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 17) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2152 y 2156 del Código Civil; 3° de la ley 6ª de 1982; 70, 174, 177, 183, 187, 195 y 269 del C. de P. C., 25, 31, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo y 83 de la Constitución Nacional. Como errores de hecho, señaló los siguientes: i. Dar por establecido, en contra de la realidad, que la actividad prestada por la accionante a favor de la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo. ii.

No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por la demandante para con la demandada, se efectuó de manera autónoma e independiente. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó: * Certificación suscrita el 28 de julio de 2012, por la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda. (fl. 11 Cdno 1). * Documentos vistos a folios 12 a 41. * Interrogatorio de parte de la demandante. * Interrogatorio de parte de la Gerente de la demandada.

Y dejadas de apreciar, estas: * Contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 1° de enero de 2010. (FIs 60 a 61 Cdno. 1). *Comprobantes de egreso expedido por el Centro Médico la Samaritana Ltda, en los que consta el pago de honorarios a la demandante. (fi. 69 a 79 Cdno 1). * Diploma de la Corporación Universitaria de Santander UDES, donde consta que el 21 de junio de 2000, la demandante obtuvo el título de instrumentadora quirúrgica.

(FI. 66 Cdno. 1). * Escrito de demanda. (FIS. 42 a 52 Cdno. 1). * Escrito de contestación de demanda. (FIS. 87 a 98 Cdno. 1). Luego, agregó: Con base en lo previsto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969 previa la demostración de los errores cometidos por el ad quem sobre la prueba calificada documental, acuso la sentencia recurrida de haber apreciado erróneamente los testimonios de Mirian Daza Bautista, Martha Aidee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz Celis y dejar de apreciar el testimonio de Piedad Eugenia Espinel Casadiego.

Para demostrar el cargo, citó las conclusiones del colegiado, respecto al caso concreto, para luego, expresar, que, el juez de apelaciones tuvo por probada la presunción prevista en el artículo 24 del CST, acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la pasiva, «aunque no lo estaba», por cuanto no realizó el juicio fáctico de rigor, es decir, no analizó todas las pruebas en su conjunto.

Citó abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. A renglón seguido, expuso que los errores del Tribunal se dieron porque éste se equivocó al apreciar la certificación, [ ] suscrita el 28 de julio de 2012 por la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda (fi. 11 Cdno 1), donde se indica: "Que NANCY GOYENECHE MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.317.250 de Cúcuta, labora en esta Entidad desde el 15 de Febrero de 1998, hasta la fecha, prestando sus servicios profesionales como Instrumentadora, devengando honorarios mensuales de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.500.000)." Se enfatiza.

Para declarar la existencia de la relación laboral el tribunal indicó que correspondía a la demandada desvirtuar el contenido de este documento (fl. 11 C.1), no bastándole con su dicho pues debía demostrar con pruebas certeras contundentes que dicha certificación había sido entregada a la actora para otros fines, situación que no ocurrió. Dijo además el ad quem, que en su interrogatorio la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda se contradijo al decir que la relación se inició en el año 2010 cuando había expedido la certificación de tiempo de servicio, la cual no fue desvirtuada, pues le correspondía probar que la misma fue expedida para hacerle un favor a la demandante, siendo absurdo que un gerente de una institución médica suscriba unas certificaciones laborales inexistentes; a sabiendas de las consecuencias que ello pudiera acarrear.

(Registro audiencia, 14:25 a 15:39). La certificación aludida, no es prueba contundente de la relación laboral alegada, como tampoco, puede tenerse en cuenta para demostrar los extremos del supuesto vínculo laboral, pues solo se limita a decir que desde el 15 de febrero de 1998 la actora presta sus servicios como instrumentadora, devengando unos honorarios mensuales de $3.500.000.

El tribunal ignoró su obligación de analizar las pruebas en su conjunto, porque a pesar de que la accionada allegó fotocopia del Diploma de la Corporación Universitaria de Santander UDES, que declara que el 21 de junio de 2000 la demandante obtuvo el título de instrumentadora quirúrgica, ni siquiera hizo mención de este documento en su sentencia. También disertó sobre el título concedido a la demandante el 21 de junio de 2000, para luego preguntarse, que, [ ] como era posible que desde el 15 de febrero de 1998 estuviese vinculada como instrumentadora quirúrgica para el Centro Médico la Samaritana Ltda, como lo indicó la referida certificación emitida por la demandada, pues por mandato del literal a) del artículo 3° de la ley 6ª de 1982, para poder ejercer esta profesión se necesita el respectivo título universitario.

Adujo, además, que no existen pruebas calificadas que determinen que la actividad de la demandante como instrumentadora se hubiera iniciado para la accionada el 15 de febrero de 1998, y que por el contrario militaba en el plenario el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1 de enero de 2010, documento del que transcribió su contenido literal, para enfatizar, que este probaba que la misma tuvo su origen en un contrato de naturaleza civil, por lo que se equivocó el juez plural al concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, y además, no porque la actora debía cumplir su actividad en la sede del centro médico, dimanaba de allí una subordinación. Añadió, que, por no apreciar el fallador de alzada las mencionadas pruebas documentales, incurrió en el error de considerar que la relación de la demandante con ella estuvo regida por un contrato de trabajo, en contra de la evidencia del contrato de prestación de servicios celebrado, el cual muestra la libertad y autonomía técnica de la actora como instrumentadora quirúrgica, lo que además, fue refrendado por los comprobantes de egreso con que se pagaban los honorarios a la señora Goyeneche Morales.

Sostuvo, que no existe prueba de que la prestación de servicios de la demandante se ejecutó bajo un contrato de trabajo, puesto que no está dado el elemento subordinación ni el acatamiento de órdenes, y si la contratista se encontraba disponible siempre que la necesitaban, al tener presta una ambulancia, ello no era exclusivo del contrato de trabajo.

Citó las sentencias CSJ SL, rad. 27014, 7 mar. 2006, la que dijo fue reiterada en la SL, rad. 29443, 30 en. 2007. En cuanto al cuaderno allegado por la accionante (f.° 32 al 39), indicó que es principio del derecho que nadie puede crear su propia prueba, pues se trata de documentos carentes de firmas que provienen de la actora, por lo que, conforme al artículo 269 del CPC, estos solo tienen valor probatorio si ella los hubiese aceptado y que la misma nunca debió apreciarse, por cuanto no se allegó oportunamente.

Expuso, que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no aportaba nada distinto a lo comentado, y, por el contrario, ratificaba la posición de la empresa en cuanto aceptó prestar sus servicios como instrumentadora quirúrgica en el Centro Médico la Samaritana, a través de la celebración del contrato de prestación de servicios. Respecto de la certificación de tiempo de servicios, dijo que existía contradicción en cuanto a que en el año 2010 inició la prestación personal del servicio, puesto que no se tuvo en cuenta la explicación que dio para expedirla.

Señaló que el juez plural erró al deducir confesión en la declaración de la gerente de la empresa, ya que ella no contiene una aceptación expresa de la existencia de la relación laboral alegada en el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2012, por lo tanto, no pueden producirse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 195 del CPC, al no surgir de allí hechos que favorezcan a la parte contraria.

Refirió que erró el Tribunal al concluir de los testimonios de Miriam Daza Bautista, Martha Aidee Amaya, Jazmín Alcira Muñoz Celis y Piedad Espinel Casadiego, fueron coincidentes al señalar que a la demandante le pagaban por evento, pues no fue así. Afirmó, que también se equivocó al razonar que, para desvirtuar la relación laboral alegada, ella debía probar que la actora había laborado en otras instituciones, sin embargo, nada dijo con relación al testimonio de Jazmín Alcira Muñoz Celis, persona encargada en el centro médico de programar las cirugías, quien declaró que la promotora del juicio, al mismo tiempo laboraba para «Urgencias Pablo Sexto, Socorro Médico Santa Fe y hacía cirugías plástica con el Dr. Luis Fernando Parra», por lo tanto, al desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, correspondía a la accionante demostrar la subordinación, los extremos del contrato y el monto del salario.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de incurrir: […] en violación medio del artículo 177 del CPC, que a su vez condujo a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65 (modificado por el artículo 29 ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 249, 253, 277 y 306 del CST, 31, 51, 61 y 145 del CPTSS; 71 numerales 1° y 2°, 174, 183, 187, 252 a 254, 263, 269 y 276 del CPC.

Para su demostración, argumentó: Que la jurisprudencia ha sostenido que el artículo 24 del CST consagra la presunción de que toda prestación personal del servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, lo cual significa que le corresponde a la demandada desvirtuarla, sin que la parte actora asuma la carga de probar la subordinación, salvo que la convocada a juicio la desvirtúe, por consiguiente, como el cargo está orientado por la vía directa, no discutía la prestación personal del servicio, que, lo que no compartía, era que el ad quem hubiera establecido la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, la cual, como se dijo en el anterior cargo, fue desvirtuada, por lo que, la accionante, no quedaba relevada de otras cargas probatorias.

Aseveró, que: El ad quem comete el yerro de establecer que la labor de la demandante como instrumentadora quirúrgica fue subordinada, aplicando indebidamente el artículo 24 del CST, pues habiendo la demandada desvirtuado la presunción de que actividad de la contratista no se ejecutó en virtud de un contrato de trabajo, debió la accionante entrar a demostrar la subordinación. En efecto, al no haber acreditado la actora que fue subordinada la actividad personal desempeñada, elemento definitivo para desvirtuar la vinculación civil entre las partes, así como los extremos, motivos y causas de la terminación de la relación contractual aducida, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 24 del CST.

En este orden se demuestra el error cometido por el ad quem como quiera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 CPC y tendiente a demostrar que su actividad como instrumentadora quirúrgica estuvo subordinada. Establecido que la prestación del servicio se desarrolló por la actora de manera autónoma e independiente, que si bien, existió el compromiso de asistir a la programación de cirugías, no puede decirse que fuera indicativo de subordinación, pues el cumplimiento de obligaciones también opera en los contratos de naturaleza civil, donde la relación es totalmente independiente.

Después de citar y transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 37656, 10 may. 2011, enfatizó: Como la regla de presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, admite prueba en contrario, quedó destruida en este asunto, por cuanto el trabajo se realizó bajo un nexo distinto del laboral, pues de acuerdo con el análisis de las pruebas no hubo subordinación laboral y la actividad de quien alegó su calidad de trabajadora se prestó de manera totalmente autónoma e independiente.

Esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de incurrir: […] en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65 (modificado por el artículo 29 ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 249, 253, 277 y 306 del CST, 31, 51, 61 y 145 del CPTSS, 71 numerales 1° y 2°, 174, 177, 183, 187, 252 a 254, 268, 269 y 276 del CPC.

Para demostrar el cargo, esgrimió similares argumentos a los esbozados para el cargo anterior, solo que hace referencia al submotivo de violación de interpretación errónea del artículo 24 del CST. IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal de incurrir en: […] violación medio del artículo 187 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS, que a su vez condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65 (modificado por el artículo 29 ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 249 y 306 del CST, 31, 49, 50, 51 y 61 del CPTSS; 71 numerales 1° y 2°, 174 a 177, 183, 187, 252 a 254, 268, 269 y 276 del CPC.

Para demostrarlo, manifestó, que como estaba orientado por la vía directa, se estaba de acuerdo con que la demandante prestó sus servicios personales como instrumentadora para el Centro Médico la Samaritana. Luego, expresó: Al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, lo cual supone que el sentenciador debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, fundándose el juzgador en su libertad y autonomía para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, a través del sentido común y la lógica, atendiendo a las reglas de la experiencia, que permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

La valoración de la prueba, según criterio reiterado por esa Corporación, debe hacerse mediante la apreciación reflexiva, de cada medio en particular que resulte conducente, para luego compararlo con los demás restantes, finalizando, con un criterio objetivo de racionalidad; estableciendo en esta forma los hechos del proceso, principio que se desconoce cuando la autonomía del juzgador entra en el campo de la arbitrariedad, desligado de toda lógica y sensatez, al valorar aisladamente unos medios de prueba; porque la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.

El tribunal equivocó su camino al determinar que la prestación del servicio estaba regida bajo la presunta existencia de un contrato de trabajo, sin analizar en conjunto las pruebas que desvirtuaban dicha presunción legal y acreditaban que el trabajo lo llevó a cabo la demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos.

Concluyó al respecto, que, sin pretender mutar la naturaleza del cargo, el ad quem quebrantó el artículo 187 del CPC, en cuanto al deber de apreciar las pruebas en su conjunto, cuando concluyó que la labor de la actora como instrumentadora quirúrgica fue subordinada, situación que nunca se probó en el proceso, lo que ponía de manifiesto que la apreciación de dichos medios de convicción fue una tarea aislada.

X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de incurrir en: […] violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 65 del CST (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 29), en relación con los artículos 23, 24, 127 (subrogado por el artículo 14° Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 249, 253, 277 y 306 del CST, 51, 61 y 145 del CPTSS; 174 a 177, 183, 187, 252 a 254 263, 269 y 276 del CPC y 83 Constitución Política.

Como errores de hecho, señaló: i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada siempre obró de buena fe frente a la demandante, en el entendido, de qué entre las partes se suscribió un contrato prestación de servicios. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada obró de mala fe al encubrir la relación laboral y evadir el pago de prestaciones sociales.

Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó: * Certificación suscrita el 28 de julio de 2012, por la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda. (fl.11 Cdno 1). * Con base en lo previsto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, previa la demostración de los errores cometidos por el ad quem sobre la prueba calificada documental, acuso la sentencia recurrida de haber apreciado erróneamente los testimonios de Mirian Daza Bautista, Martha Aidee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz Celis.

Y como dejadas de apreciar, las siguientes: * Contestación de demanda. (fl. 67 a 98 Cdno 1). * Diploma de la Corporación Universitaria de Santander UDES, donde consta que el 21 de junio de 2000, la demandante obtuvo el título de instrumentadora quirúrgica. (FI. 66 Cdno. 1). * Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de 1° de enero de 2010 (folios 60 a 61 del cuaderno 1). * Comprobantes de pago de honorarios efectuados al actor (folios 68 a 79 del cuaderno 1).

Para demostrar el cargo dijo que el juez de apelaciones se refirió al artículo 65 del CST para significar que la indemnización moratoria no era de aplicabilidad automática, pero que no examinó su conducta procesal, para luego establecer que hubo mala fe al disfrazarse la relación laboral, pues, el «[…] empleador era conocedor que debía vincular legalmente a la extrabajadora».

Transcribió, las consideraciones del ad quem al abordar este puntual tópico, para luego, expresar: Además de incurrir el tribunal en el error notorio y trascendente al deducir mala fe de la demandada, se incurrió en una flagrante vía de hecho, pues ni siquiera analizó las pruebas recaudadas. Además de lo anterior desconoció el precedente de la Corte, según el cual, no procede la sanción moratoria cuando se está en discusión la relación laboral alegada, ante la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, cuando la demandada tuvo el convencimiento de la inexistencia del contrato de trabajo; ante la autonomía de la contratista, el no cumplimiento de un horario de trabajo y no estar sometida a órdenes.

Dicho, en otros términos, cuando se discute la existencia de la relación laboral, no obstante, habiendo celebrado las partes un contrato de prestación de servicios, si el empleador adopta la postura y el convencimiento de que nada debe, máxime que su defensa se planteó las razones atendibles para negar el contrato de trabajo; tanto en la contestación de la demanda y durante las instancias, se impone absolver de la indemnización moratoria.

Citó la sentencia CSJ SL, rad. 39377, 29 jun. 2011, de donde extrajo, que, la imposición de la sanción moratoria estaba «[…] condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador»; que cuando el empleador tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, se justificaba su conducta para ubicarla dentro del terreno de la buena fe; que la persistencia de las partes en suscribir contratos de prestación de servicios, puede llevar al empleador al convencimiento de que nada debe, por lo que, es ello motivo para deducir aquella (CSJ SL, rad. 30195, 27 feb. 2007) y; que se ha admitido que la contestación de la demanda no es propiamente un documento calificado, pero, son actos o piezas procesales que en un momento dado pueden llegar a generar un yerro fáctico (CSJ SL, rad. 8360, 8 mar. 1996).

Seguidamente, señaló: Al remitirnos al escrito de contestación de la demanda (fls. 87 a 98 C.1) la accionada desde un comienzo negó y desconoció la relación laboral alegada por la actora, fincando su defensa en el hecho de que entre las partes se celebró el 1° de enero de 2010 un contrato de naturaleza civil, en el que la demandante se comprometió a prestar sus servicios como Instrumentadora Quirúrgica en el Centro Médico la Samaritana, con plena autonomía e independencia, sin que cumpliera horario de trabajo o estuviera sometida a órdenes.

La certificación laboral erróneamente apreciada (fl. 11) no prueba nada de la relación laboral alegada como lo indicó el ad quem, ni muchos menos puede tenerse en cuenta para demostrar los extremos del supuesto vínculo laboral, pues solo se limita a decir que desde el 15 de febrero de 1998 la actora presta sus servicios como instrumentadora, devengando unos honorarios mensuales de $3.500.000.

El tribunal ignoró su obligación de analizar las pruebas en su conjunto, porque a pesar de que la demandada allegó fotocopia del Diploma de la Corporación Universitaria de Santander UDES, que declara que el 21 de junio de 2000 la demandante obtuvo el título de instrumentadora quirúrgica, ni siquiera hizo mención de este documento en su sentencia. En cuanto a esta última probanza, planteó la misma reflexión que en el cargo primero. Afirmó, que no existía prueba calificada que determinara que la actividad de la actora como instrumentadora se hubiese iniciado para la accionada el 15 de febrero de 1998; que contrario a ello aparecía el contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de enero de 2010, del que transcribió las clausulas primera, tercera, quinta, sexta y novena, para hacer énfasis en que este fue de naturaleza civil; que los comprobantes de pago, confirmaban el contrato de prestación de servicios.

Se refirió a los testimonios de Martha Aidee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz, para aseverar que estos refrendaban que a la demandante se le pagaba por evento y, que no era la única instrumentadora quirúrgica que asistía a cirugías, y menos que estuviera las 24 horas disponible al centro médico. XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el Tribunal para arribar a su decisión, adujo que no se presentó discusión sobre la prestación del servicio personal por parte de la actora en favor de la demandada, razón por la cual, hizo operar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

En relación con la carga de la prueba, adujo, que era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción, y dirigió su actividad a verificar si la accionada dentro del proceso cumplió con ese cometido, dicho de otro modo, si demostró que el servicio personal se dio de manera autónoma e independiente. De lo expuesto, resalta la Sala que la inteligencia que el fallador de segundo grado le dio al artículo 24 del CST y la aplicación que hizo del mismo, es la que se aviene con la posición que ha fijado la corporación. Así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, se dijo: De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

La sociedad recurrente, por la vía directa, en el cargo tercero, muestra inconformidad con la inteligencia que el ad quem derivó del artículo 24 del CST, y en los cargos segundo y cuarto, por la misma senda, consideró que el juez plural aplicó indebidamente la menciona preceptiva, sin embargo, al abordar la demostración de los cargos, no precisa cuál es el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma que él no comparte, y en cuanto a la aplicación indebida toda su argumentación gira en torno a un elemento fáctico, que no es correcto mezclar en esta vía, cual es que según su criterio, si el colegiado hubiera apreciado en conjunto las pruebas, no hubiera declarado la existencia de una relación subordinada, sino que hubiese encontrado acreditado que el vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente.

Y le da al artículo 24 ibidem, una inteligencia equivocada, y por ello desenfoca su ataque en el primer cargo que dirige por la vía indirecta, pues dice que el juez plural tuvo por probada la presunción cuando no lo estaba, equivocándose al estructurar su juicio fáctico en relación con la existencia del contrato laboral, por no analizar todas las pruebas, de donde surge que a partir de un hecho cierto e indiscutible, se deriva otro que el legislador determina si es posible desvirtuar o no, que es el hecho presumido, en este caso el contrato de trabajo, de allí, la necesidad de que la demandada muestre los elementos de convicción que digan lo contrario.

En el sub judice el ad quem no dio por probada la subordinación, lo que encontró fue que ella no fue desvirtuada por la pasiva, es decir, que esta no demostró que la accionante hubiese prestado sus servicios de manera independiente y autónoma, esto, porque al dirigir su razonamiento a verificar si la demandada había derruido la presunción del vínculo subordinado, lo que encontró fueron hechos indicadores de la existencia del mismo, tales como la remuneración recibida por la prestación del servicio, la disponibilidad para el mismo, el cumplimiento de horario y la labor ejecutada en las instalaciones de la demandada.

En ese contexto, al no estar acreditados los errores de juicio jurídico que se le endilgan al ad quem, pasará la Sala a determinar si la censura acredita los yerros fácticos que le enrostran. Se atacan como erróneamente apreciados unos documentos, y como dejados de apreciar otros. En primer lugar se ocupará la Sala de verificar si a partir de la certificación suscrita el 28 de julio del 2012 por la gerente del centro médico demandado, del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, de los comprobantes de egreso expedidos por la demanda, de la demanda y de su contestación, logra el recurrente probar que se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado que la actividad prestada por la actora para con la pasiva se efectuó de manera autónoma e independiente, segundo error de hecho que le endilga al colegiado y el cual se subsume en el problema jurídico a resolver en esta sede extraordinaria.

Solo si de la documental anunciada en precedencia se derivase un error atribuible al fallador de alzada, podrá la Corte abordar el estudio del resto de pruebas enunciadas en el cargo, esto es, los interrogatorios de parte de la demandante y de la demandada, el diploma de la Corporación Universitaria de Santander y los testimonios de que se ocupa en la demostración del cargo, por no ser pruebas calificadas en casación ni idóneas para derivar de ellos un error de hecho atribuible al juez plural, pues según lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, calidad que no tiene el diploma por ser un documento proveniente de terceros, asimilable al testimonio.

De la certificación suscrita por la gerente del centro médico expedida el 28 de julio de 2012, en la que señala, Que NANCY GOYENECHE MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.317.250 de Cúcuta, labora en esta Entidad desde el 15 de febrero de 1998, hasta la fecha, prestando sus servicios profesionales, como Instrumentadora, devengado honorarios mensuales de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.50000) Sobre esto, dijo el recurrente que ello no era prueba de la relación laboral, y que tampoco debía tenerse en cuenta para demostrar los extremos de la misma, ante lo cual, resulta pertinente rememorar lo que la Sala ha adoctrinado en relación con este tipo de constancias expedidas por el empleador, verbigracia la sentencia CSJ SL14428-2014, en la que se dijo lo siguiente: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Así las cosas, sin hesitación alguna, la Sala advierte que el colegiado no incurrió en el defecto valorativo de la certificación laboral, en razón a que, la demandada no logra desvirtuar su contenido, y por tanto ésta goza de pleno valor probatorio, advirtiéndose que no fue solo este medio de convicción el que tuvo en cuenta el Tribunal para avizorar la existencia de un vínculo laboral y no de naturaleza civil, pues vio más allá de la apariencia formal de los documentos la realidad que se escondía tras de ellos, por lo que no basta con simplemente esgrimir que en la foliatura existe el contrato de prestación de servicios celebrado entra las partes, sino demuestra a partir del mismo, la prestación del servicio independiente y autónomo por parte de la actora, ya que se limitó a reafirmar en su argumento que en la cláusula 5ª se pactó que la actora debía cumplir su actividad en la sede del centro médico, lo que lejos de desvirtuar su relación subordinada, lo que hace es afianzarla, porque de ello lo que se colige es que la labor ejercida por la señora Goyeneche, la ejecutaba en las instalaciones y con los elementos, insumos y herramientas de propiedad del centro médico.

Por otro lado, del contrato de prestación de servicios transcrito en el cargo, se observa que este fue suscrito para que tuviese vigencia a partir del 1 de enero del 2010 hasta el 31 diciembre de la misma anualidad, con renovación automática a partir del vencimiento del plazo pactado, de lo que se infiere, un cambio abrupto en el contrato inicial que venía rigiendo desde el 15 de febrero de 1998, como lo certificó la misma demandada; en la cláusula sexta se estipula la obligación por parte del contratista de cumplir oportunamente los trabajos que le encomendara el contratante, lo que quiere decir que no podía realizar la labor en la forma como ella lo considerara, ni en los tiempos que ella dispusiera, en otras palabras que no gozaba de autonomía para determinar la forma de la prestación de sus servicios, lo mismo que, según la cláusula séptima del contrato, estaban sometidos a la vigilancia y control de la pasiva, que en ejercicio de dicha función, podía formular observaciones y efectuar modificaciones.

En cuanto a las estipulaciones contractuales, lo que se vislumbra es el ocultamiento de una verdadera relación laboral como lo coligió el Tribunal. Sin entrar a valorar los testimonios de las señoras Mirian Daza Bautista, Aydee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz, de la simple confrontación con la sentencia enjuiciada se colige, que el ad quem de sus declaraciones dio por acreditado que la accionante tenía que estar disponible en el momento que se le requiriera en el centro médico, hecho que revela que la prestación del servicio no se realizaba de manera independiente y autónoma; así las cosas los cuadernos manuscritos valorados por el Tribunal, no fueron el único elemento probatorio como pretende aducir el censor, para dar por acreditada la disponibilidad del servicio, lo que de paso también se demostró con las estipulaciones contractuales, por lo cual resulta irrelevante para la acreditación de ese hecho ocuparse de la validez de los cuadernos valorados por el colegiado, aspecto que solo es posible debatir por la vía jurídica.

Por último, en suma, lo que se deriva de los cargos es que la errada inteligencia que el recurrente le dio a la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, desvió su ataque en esta sede extraordinaria frente al contenido de la sentencia enjuiciada, porque olvidó que, al operar la presunción, e invertirse la carga de la prueba en el proceso, lo que le correspondía demostrar era la relación independiente y autónoma, porque ya estaba probado todo lo que le servía al demandante para derivar la existencia del contrato que era la prestación del servicio.

No se equivocó el Tribunal, cuando consideró que la parte demandada teniendo la obligación de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, incumplió la carga probatoria que se derivaba de su correcta aplicación; tampoco incurrió en el error de colegir del contenido de la norma citada, que una vez acreditada la prestación del servicio y determinada la existencia de la relación laboral, no le correspondía al trabajador ninguna otra carga probatoria, porque por el contrario, lo que dio por demostrado fue que la actora acreditó los extremos de la relación laboral y la remuneración recibida por sus servicios.

En lo atinente a la acusación planteada en el quinto cargo, por la vía directa, relacionada con la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pertinente es precisar, que el Tribunal para acceder a ella, consideró como no indicativo de buena fe el pretender la demandada disfrazar un contrato de trabajo a través de uno de prestación de servicios, a sabiendas de que tenía a la actora a su disponibilidad todo el tiempo cuando el centro médico requería de sus servicios, desconociendo las obligaciones que le correspondían como empleador.

Por su parte, el recurrente aduce, que desde la contestación de la demanda la accionada negó y desconoció la relación laboral alegada, fincando su defensa en el hecho de que entre las partes se celebró el 1 de enero de 2010 un contrato de naturaleza civil, aspecto del cual pretende derivar el error del ad quem, aduciendo que no tuvo en cuenta la conducta procesal de la pasiva.

Sostiene, que el precedente de la Corte señala que «[…] no procede la sanción moratoria cuando se está en discusión la relación laboral alegada, ante la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, cuando la demandada tuvo el convencimiento de la inexistencia del contrato de trabajo, ante la autonomía de la contratista, el no cumplimiento de un horario de trabajo y no estar sometida a órdenes».

Frente a la postura del censor, esta Corte tiene dicho, que del simple convencimiento del empleador de que la relación se celebró mediante un contrato de prestación de servicios, no puede derivarse buena fe de su parte, y que ello sería avalar la creación de una regla a través de la cual se derivara automáticamente la buena fe, posición que va en contravía con la doctrina de esta Corte que ha fijado en forma reiterada que la sanción prevista en el artículo 65 no opera de manera automática, y que corresponde al juez en cada caso, estudiar las circunstancias que dieron origen al vínculo y la forma en que se desarrolló y ejecutó el mismo.

En relación con lo primero, dijo la Corte en sentencia SL17195-2015, lo siguiente: Lo que denota de la conducta desplegada por la entidad demandada, y tal como lo expresó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.

Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.

Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. En cuanto a lo segundo, esta Corporación en sentencia CSJ SL6621-2017, adoctrinó, que la sanción por mora contemplada en el artículo 65 del CST, no se impone de manera automática, pues en ella se dijo, que «[…] la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.

Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216 -2016) ». Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL458 -2013, CSJ SL589 -2014, CSJ SL11591-2017, CSJ SL7429-2017 y CSJ SL912-2018. Así las cosas, como quedó demostrado en el análisis de los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, el vínculo contractual de la demandante se inició el día 15 de febrero de 1998, y después de casi 12 años de venir prestando sus servicios personales, figuran las partes celebrando un contrato de prestación de servicios por vigencia de un año, que se prolongó por 1 año y 7 meses más, por lo que quedó demostrado que aquel fue una fachada para encubrir la relación laboral que se venía ejecutando, a lo que se suma, que el empleador requería de los servicios de la actora cuando él lo dispusiera, lo que revela que la prestación del servicio no se realizaba de manera independiente y autónoma, así se dijo en la sentencia CSJ SL 30437, 1 feb. 2011.

Por lo visto, no se equivocó el Tribunal cuando consideró que el demandado se sustrajo de la obligación que como empleador le imponía la ley sin justificación alguna para actuar de esa forma, ya que ciertamente la relación fue durante todo el tiempo de carácter subordinada, y de ello tenía plena conciencia la demandada, siendo evidente que el recurrente no logra demostrar lo contrario atacando las mismas pruebas con las cuales pretendió desvirtuar la existencia del contrato en el primer cargo, pues nada demuestra en inverso a partir de ellas.

Por lo expuesto en precedencia, los cargos no salen victoriosos. Sin costas, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por NANCY GOYENECHE MORALES contra el CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00