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SL4214-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicado n.º 66277 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4214-2018 Radicación n.° 66277 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, RICARDO ESPINOSA BONILLA, SUSANA CAMPOS HEREDIA, ROSA ESMERALDA CAICEDO, MARTHA JANNETH BERNAL LOBO y MARY LUZ CASTILLO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al igual que contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, en calidad de litis consortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron para que se declare que entre ellos y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido; que no ha habido solución de continuidad o terminación de los mencionados vínculos laborales; que se declare la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empleadora Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores Sintrahosclisas; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador de las acreencias laborales, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Alcaldía Distrital de Bogotá y Gobernación de Cundinamarca en las proporciones fijadas en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional; que se ordene pagar a los demandantes las sumas descritas en las pretensiones por concepto de acreencias laborales convencionales en mora; que se ordene a la demandada pagar al ISS o ente que lo sustituya los aportes a la Seguridad Social; que se ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, por omisión en la consignación de las cesantías y reconocimiento de los intereses de mora; que se ordene el pago retroactivo de la pensión de jubilación convencional de jubilación a partir de las fechas que se señalan en la demanda; que se de aplicación a las sanciones del artículo 65 del C.S.T. respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por omisión de pago de seguridad social y parafiscales y mora en el pago de salarios y prestaciones dinerarias; que se declare que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y se ordene la indemnización convencional; que se hagan las condenas extra y ultra petita a que haya lugar; que se condene a pagar daños morales; que se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas, y se condene en costas y agencias en derecho, Los sustentos fácticos de las anteriores pretensiones son expuestos en los siguientes términos: que se encuentran vinculados laboralmente mediante contratos de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, según fechas de ingreso y cargos que se discriminan en la demanda; que la última asignación mensual es de $717.757.94, más $315.813.49 por prima de antigüedad, más $60.960.oo, como auxilio de transporte; que los anteriores valores se encuentran congelados desde el año 2000, toda vez que no se aplican por parte de la empleadora los aumentos legales o convencionales; que la Fundación San Juan de Dios fue creada legalmente mediante el Decreto Nacional 290 del 15 de febrero de 1979 y desarrollados sus estatutos por los Decretos 374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998; que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la creación de la Fundación en 1979, hacían parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca; que por los problemas financieros, el Hospital San Juan de Dios suspendió servicios de salud al público desde septiembre de 2001; que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos mencionados en precedencia; que como consecuencia de esa decisión operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca; que ninguna decisión se ha tomado frente a los contratos laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

Además, aducen que desde 1980 se suscribió una Convención Colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios; que la referida convención, al día de hoy, no ha sido denunciada; que más de las dos terceras partes de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se encuentran afiliados al mencionado sindicato; que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional en sentencia SU 484, crea y ordena una solidaridad o concurrencia patrimonial intergubernamental entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Distrital y la Gobernación de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca, para responder por el pasivo laboral de la Fundación; que a los demandantes les han hecho abonos parciales de acreencias laborales, los cuales se han liquidado omitiendo los parámetros y prerrogativas convencionales; que la Convención Colectiva de Trabajo contempla la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y a cualquier edad, derecho al que pueden acceder los demandantes que se relacionan en la demanda; que el Hospital no ha pagado los aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud; que no se han situado las reservas presupuestales para cesantías; que no se han pagado los subsidios familiares y que efectuaron la reclamación administrativa.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que con los actores no ha existido vínculo laboral. Como medios exceptivos presentó las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de requisitos (fl. 103 a 135).

El Departamento de Cundinamarca igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actores jamás han tenido vínculo laboral con esa entidad, razón que también expuso para manifestar que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa planteó las excepciones de falta de legitimidad en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (fls. 319 a 353).

Bogotá, Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Al respecto expresó que entre los demandantes y dicha entidad nunca existió una vinculación como la pretendida, razón para exponer que no le constaban los hechos que servían de fundamento a la demanda. Propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con la demandada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (fls. 392 a 416).

El Centro Hospitalario San Juan de Dios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que los demandantes iniciaron relaciones legales y reglamentarios con el Hospital, y que en los respectivos actos administrativos de nombramiento se aclaraba que tenían la calidad de empleados públicos. Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fls. 556 a 626).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las pretensiones. Señaló que esa entidad no tuvo ninguna relación laboral con ninguno de los demandantes, por lo que no le constan los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por dicho Ministerio, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago, compensación, prescripción y la genérica (fls. 846 a 865).

II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls. 1340 a 1353). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la de su inferior, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo, entre la Fundación San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001, desde los extremos que continuación se establecerán, respecto de:

1. JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, 13 de enero de 1986.

2. ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, 30 de enero de 1989.

3. MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, 14 de agosto de 1984.

4. RICARDO ESPINOSA BONILLA, 3 de junio de 1986.

5. SUSANA CAMPOS HEREDIA, 17 de julio de 1986.

6. ROSA ESMERALDA CAICEDO, 1 de octubre de 1994.

7. MARTHA JANNETH BERNAL LOBO, 2 de febrero de 1994.

8. MARY LUZ CASTILLO, 23 de julio de 1985. SEGUNDO.- CONDENAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, como diputada para el pago, a la Nación – Ministerio de hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y Beneficencia de Cundinamarca, en la proporción fijada en la sentencia SU – 484 de 2008, al pago indexado desde octubre de 2001 a la fecha efectiva de pago, de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización por despido unilateral y sin justa causa, a favor de:

1. JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, la suma de $29.393.924.12.

2. ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, la suma de $11.876.870.

3. MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, la suma de $42.836.733.10.

4. RICARDO ESPINOSA BONILLA, la suma de $19.696.657.89.

5. SUSANA CAMPOS HEREDIA, la suma de $14.393.472.

6. ROSA ESMERALDA CAICEDO, la suma de $5.267.875.70.

7. MARTHA JANNETH BERNAL LOBO, la suma de $6.070.542.75.

8. MARY LUZ CASTILLO, la suma de $23.901.000. TERCERO.- ABSOLVER de las demás pretensiones. CUARTO.- ABSOLVER a las demás demandadas. QUINTO.- Sin COSTAS en esta instancia. Las de Primera Instancia correrán a cargo de las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y Beneficencia de Cundinamarca.

Consideró que los demandantes nunca alcanzaron a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, situación que en ese hipotético caso, los hubiera colocado en la condición de empleados públicos, pero sólo con posterioridad a dicha declaratoria, situación laboral que no es la de los demandantes, cuyos vínculos se consumaron al frente de la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, cuando era una entidad de carácter particular y como tal, regida por el CST.

Afirmó que el hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la Fundación, en ningún momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante los períodos alegados en la demanda, pues mientras tanto su labor se desarrolló al amparo de esos actos administrativos que se presumían legales.

Citó en su apoyo, la sentencia del 5 de mayo de 2003 del Consejo de Estado Rad. 08001-23-31-000-1998-01 (13080), Explicó que al quedar establecido en el proceso que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, resultaba procedente examinar sus pretensiones. Precisó los extremos de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, con la aclaración que la fecha final que se adoptaba correspondía a la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, cuando expresó: “5.1.

En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminado el 29 de octubre de 2001”, la que se tomó del último día laborable y de atención a pacientes en dicho Centro Médico. Estimó que no había lugar a decretar la prescripción de las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta que igualmente, con esa misma sentencia de unificación, se definió la situación de los servidores de ambos centros hospitalarios, en atención al caos jurídico y administrativo que se generó con la sentencia del Consejo de Estado, con la cual se decretó la nulidad de los actos administrativos que conferían personería jurídica a dicha Fundación, diseminando la responsabilidad en varias entidades del Estado.

Seguidamente se pronunció respecto de las pretensiones incoadas en la demanda, así: -Acreencias laborales convencionales en mora y cesantías, reliquidación de las prestaciones con base en los parámetros convencionales. Consideró que las pretensiones eran genéricas y abstractas, pues no definen claramente qué tipo de acreencias son las que se deben a los trabajadores.

Agregó que en la documental representativa de los pagos realizados, se observa que se incluyeron las cesantías, los incrementos salariales, la prima de antigüedad y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. -Indemnización moratoria y sanción por la consignación de las cesantías. Estimó que al fracasar la anterior pretensión, igual suerte corría la presente.

Agregó que solamente con el estudio realizado por la Corte Constitucional, se definieron los responsables del pago de las acreencias laborales. Además, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998 emitida por el Consejo de Estado, configuró un hecho notorio, “lo que indica que sólo hasta el momento en que se definieron los responsables en la sentencia SU-484 de 2008, se determinó los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esa responsabilidad”. -Aportes a pensión, salud y riesgos profesionales.

Explicó el Tribunal que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008, ordenó los aportes a la Seguridad Social. -Pensión Convencional. Expuso que ninguno de los demandantes superó el tiempo necesario de 20 años de servicio para acceder a este derecho. Reintegro o indemnización. Adujo que si bien el artículo 17 convencional, consagra el reintegro como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, es una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que la Fundación San Juan de Dios desapareció con la nulidad de los decretos que sustentaban su personería jurídica.

Por lo anterior, pasó a examinar la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, “teniendo en cuenta que con dicha nulidad operó un despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ya que si bien se trató del obedecimiento a una sentencia que decretó la nulidad de los Decretos que amparaba la personería jurídica de la Fundación, no por esa razón deja de ser un acto legal pero injusto, que amerita el pago de la indemnización conforme a la tabla fijada en la cláusula mencionada”.

Finalmente, determinó que las condenas debían indexarse al momento del pago efectivo, conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 484 de 2008, sin dejar de incluir a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los demandantes se case parcialmente la sentencia recurrida en casación en el sentido de: (…) i) Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la parte pertinente del numeral primero del resuelve de la sentencia referida a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fijada el 29 de octubre del 2001 dejando incólume lo demás; ii) Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la parte pertinente del numeral segundo del resuelve de la sentencia referida a los valores económicos deprecados por concepto de indemnización por despido unilateral y sin justa causa contenidos en los sub numerales, 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, dejando incólume lo demás; y, iii) Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad los numerales tercero y cuarto del resuelve de la sentencia. 1.2.2.- Que obrando como Tribunal de instancia se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia: 1.2.3- Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 13 de enero de 1986. 1.2.3.1.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Analista Diseñador, con un sueldo básico de $924.358,68, más $406.717,81 por prima de antigüedad. 1.2.3.1.2- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 30 de enero de 1989. 1.2.3.2.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $466.254,35, más $93.250,87 por prima de antigüedad, más $60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.2.2.- Que no ha habido solución de continuidad o del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 14 de agosto de 1984. 1.2.3.3.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Jefe de Sección, con un sueldo básico de $1.216.259,43.00., mas $535.154,14 por prima de antigüedad. 12.3.3.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre RICARDO ESPINOSA BONILLA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 3 de junio de 1986. 1.2.3.4.1.- Declarar que desempeñaba el cargo Liquidador de Nómina y Prestaciones Sociales, con un sueldo básico de $625.696,11, más $275.306,28 por prima de antigüedad. 1.2.3.4.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre SUSANA CAMPOS HEREDIA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 17 de julio del 984. 1.2.3.5.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico de $458.901,26, más $201.916,55 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.5.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre ROSA ESMERALDA CAICEDO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de octubre de 1994. 1.2.3.6.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Dietas, con un sueldo básico de $398.745,82, más $39.874.58 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.6.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.7.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA JANNETH BERNAL LOBO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 2 de febrero del 994. 1.2.3.7.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $ 466.254.535, más $ 46.625,43 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.7.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.8.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARY LUZ CASTILLO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 23 de julio del 985. 1.2.3.8.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Enfermera Jefe, con un sueldo básico de $717.757,94, más $915.813,49 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte. 1.2.3.8.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.4.

Declarar que los anteriores valores de remuneraciones laborales de los demandantes se encontraban congelados desde el 1 de enero del 2000 toda vez que no se le aplicaban los aumentos convencionales o legales que los asistían. 1.2.5. Declarar que a las demandantes les asiste la aplicación del artículo 140 del C.S.T. para el pago de acreencias. 1.2.6.- Que se declare que los demandantes relacionados tienen derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios. 1.2.7.- Que como consecuencia se condene a las entidades demandadas: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ D.C., a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.8.- Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art. 28 Conv.

Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 12 Conv. Colectiva 1998-1999), más 20% subsidio de transporte (Art. 50, Conv. Colectiva 1988 — 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 80. Conv. Colectiva 1998 — 1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 — 1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv.

Colectiva 1982 — 1983), más horas extras (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 — 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 — 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 — 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988 — 1989), más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 — 1983.) 1.2.8.1.- Salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda. 1.2.8.2.- Incrementos salariales equivalentes al desde el año 2000 (Art 12 Conv.

Colectiva 1998-1999). 1.2.8.3.- Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996— 1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982 — 1983. 1.2.8.4.- Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986—1987. 1.2.8.5.- Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 1986- 1987. 1.2.8.6.- Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv.

Colectiva 1988 — 1989. 1.2.8.7.- Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 —1989. 1.2.8.8.- Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 — 1983. 1.2.8.9.- Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 1998 — 1999. 1.2.9.- Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde enero del 2000 hasta julio 30 de 2009 cuando se presentó la demanda a favor de los demandantes así: 1.2.9.1.- JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, de conformidad con Anexo de Liquidación presentado en folios 646 a 653 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $350.421.052 Cesantías $192.526.563 Intereses a las Cesantías $76.989.107 Prima de Servicios $24.303.627 Vacaciones No Disfrutadas $32.141.086 Prima de Vacaciones $32.141.086 Prima de Navidad $36.844.812 Auxilio de Semana Santa $1.747.328 1.2.9.2.- ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 654 a 661 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $167.968.510 Cesantías $ 97.280.342 Intereses a las Cesantías $40.876.104 Prima de Servicios $12.258.955 Vacaciones No Disfrutadas $15.593.960 Prima de Vacaciones $15.593.960 Prima de Navidad $17.915.036 Auxilio de Semana Santa $1.747.328 1.2.9.3.-MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 662 a 669 Cuad.

No. 2: Salarios pendientes de pago $474.376.376 Cesantías $293.584.088 Intereses a las Cesantías $144.542.792 Prima de Servicios $31.978.404 Vacaciones No Disfrutadas $44.074.328 Prima de Vacaciones $44.074.328 Prima de Navidad $50.412.058 Auxilio de Semana Santa $1.747.328 1.2.9.4.-RICARDO ESPINOSA BONILLA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 670 a 677 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $ 240.858.327 Cesantías $133.545.613 Intereses a las Cesantías $54.007.379 Prima de Servicios $16.156.890 Vacaciones No Disfrutadas $22.329.584 Prima de Vacaciones $22.329.584 Prima de Navidad $25.536.791 Auxilio de Semana Santa $1.716.082 1.2.9.5.- SUSANA CAMPOS HEREDIA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 638 a 645 Cuad No. 2 Salarios pendientes de pago $189.544.417 Cesantías $109.588.105 Intereses a las Cesantías $51.865.200 Prima de Servicios $12.065.625 Vacaciones No Disfrutadas $16.969.141 Prima de Vacaciones $16.969.141 Prima de Navidad $19.388.705 Auxilio de Semana Santa $1.747.328 1.2.9.6.- ROSA ESMERALDA CAICEDO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 678 a 685 Cuad No. 2 Salarios pendientes de pago $138.723.687 Cesantías $48.608.535 Intereses a las Cesantías $21.641.233 Prima de Servicios $10.483.993 Vacaciones No Disfrutadas $12.484.360 Prima de Vacaciones $12.484.360 Prima de Navidad $14.398.390 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.9.7.-MARTHA JANNETH BERNAL LOBO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 686 a 693 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $147.943.666 Cesantías $60.792.612 Intereses a las Cesantías $27.349.508 Prima de Servicios $12.258.946 Vacaciones No Disfrutadas $14'426.547 Prima de Vacaciones $14'426.547 Prima de Navidad $16.650.338 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.9.8.- MARY LUZ CASTILLO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 694 a 701 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $290.986.181 Cesantías $169.621.349 Intereses a las Cesantías $81.810.451 Prima de Servicios $18.871.593 Vacaciones No Disfrutadas $26.030.122 Prima de Vacaciones $26'030.122 Prima de Navidad $29'771.932 Auxilio de Semana Santa $1'747.328 1.2.10.- Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales. 1.2.11.- Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2.12.- Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.13.- Se ordene reconocimiento y pago retroactivo de la pensión convencional de jubilación, de conformidad con el artículo 30 y Ss.

Convención Colectiva 1982-1983, y Articulo 3 Convención Colectiva 1996-1997, toda vez que cumplieron 20 años de servicio a: 1.2.13.1.-JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, a partir del 13 de enero de 2006. 1.2.13.2.- ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a partir del 30 de enero de 2009. 1.2.13.3- MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBAUIZA, a partir del 14 de agosto de 2004. 1.2.13.4. - RICARDO ESPINOSA BONILLA, a partir del 3 de junio de 2006. 1.2.13.5.- SUSANA CAMPOS HEREDIA, a partir del 17 de Julio de 2006. 1.2.13.6.- MARY LUZ CASTILLO, a partir del 23 de Julio e 2005. 1.2.14.- En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito que se dé aplicación al parágrafo 10 del Art. 65 del C.S.T., y se declare que las terminaciones de los contratos no surten efectos por omisión en el pago de Seguridad Social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo. 1.2.15.- Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.16.- En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al Art. 17 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1987 a 1988, habida cuenta de la antigüedad para cada uno de los demandantes así: 1.2.16.1.-JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN $322'519.396 1.2.16.2.-ANA BELÉN RODRIGUEZ GUTIÉRREZ $148.292.882 1.2.16.3.-MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA $446'287.220 1.2.16.4.-RICARDO ESPINOSA BONILLA $220'780.688 1.2.16.5.-SUSANA CAMPOS HEREDIA $166'718.791 1.2.16.6.- ROSA ESMERALDA CAICEDO $75'125.208 1.2.16.7.- MARTHA JANNETH BERNAL LOBO $93'128.077 1.2.16.8.- MARY LUZ CASTILLO $257.962.124 1.2.17.- Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.18.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.19.- Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.20.- Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes 1.2.21.- Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, los que se resolverán conjuntamente por la Corte, por presentar comunidad de objeto, sustentarse en argumentos similares y estar dirigidas por la misma vía. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de la “violación indirecta por error de hecho, de las siguientes normas: artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6 del decreto nacional 2351 de 1965 y por el artículo 5 de la ley 50 de 1990; el parágrafo del artículo 7 del Decreto Nacional 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965; articulo 55 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo. Además incurrió en violación indirecta por error de hecho del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por malinterpretación de cláusulas convencionales más adelante precisadas; del artículo 40 del Decreto Nacional 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T (modificado por art. 6 de la ley 2351 de 1965 y artículo 5 de la Ley 50 de 1990); el artículo 466 del C.S.T. (modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990); igualmente el artículo 40 del Decreto Nacional 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T (modificado por art. 6 de la ley 2351 de 1965 y artículo 5 de la Ley 50 de 1990); el artículo 466 del C.S.T. (modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990) y finalmente el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que los yerros de los que acusa al Tribunal lo condujeron a afirmar, sin ser cierto, que los contratos laborales de todos los demandantes habían terminado el 29 de octubre del 2001. Frente al tema de la terminación de los contratos, expresa que, en principio el Tribunal acierta interpretando correctamente los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado expedido el 8 de marzo del 2005, que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, disponiendo que pese a la sentencia anulatoria administrativa, quedaban incólumes los contratos de trabajo a término indefinido de cada uno de los demandantes, pero se equivoca al fijar como fecha de terminación individual de esos vínculos contractuales el 29 de octubre de 2001, lo cual ocurre por una “apreciación indebida, por errónea estimación o valoración jurídica de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional”.

Explica que la aludida sentencia dirimió otros tantos conflictos particulares surgidos de violaciones de derechos laborales de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, dentro de los cuales los aquí demandantes no fueron parte, aunque, la referida sentencia extiende sus efectos a terceros; sin embargo, la propia Jurisprudencia Constitucional atempera y restringe los efectos inter comunis solamente en lo que los beneficie, más no en lo que los perjudique.

Agrega que las sentencias de la jurisdicción constitucional son provisionales y residuales frente a la competente para conocer del asunto. En este caso, la tutela constitucional de derechos laborales entronizada en la sentencia SU 484 de 2008, se justificó en la protección provisional del mínimo vital de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios para precaverles un perjuicio inminente e irremediable, y de conformidad con ese propósito, quedó a salvo la actuación de la jurisdicción ordinaria laboral del trabajo a la que accedieron los aquí demandantes, para que a través de un proceso como este, con la plenitud de garantías procesales y el respeto al derecho a la defensa, del que carecieron en las acciones constitucionales, se materialice el mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, que resultaría violado, para que se les defina de fondo el conflicto, de acuerdo a sus propias circunstancias particulares probadas, respecto al desconocimiento de las prerrogativas laborales reclamadas.

Expresa que el Tribunal incurrió en desacertada valoración jurídica de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008, al darle un alcance que no tiene frente a los derechos de conservación del contrato de los demandantes, pretermitiendo de paso las exigencias del artículo 332 del C.P.C. (aplicación indebida), para predicarla como si fuese cosa juzgada material respecto de los derechos reclamados por los demandantes, toda vez que carece de la triple identidad de objeto, causa y partes, desconociendo de paso, las excepciones contenidas en el artículo 333 ibídem como cosa juzgada formal susceptible de modificación por proceso posterior.

A este respecto, trae a colación el cuestionamiento del alcance del efecto de la sentencia de tutela frente a otros procesos judiciales que se hace la doctrina. (Universitas Bogotá No. l18:271, enero-junio 2009). Asevera que el ad quem se apoyó en la sentencia constitucional para edificar la premisa general de terminación de los contratos el 29 de octubre del 2001, sin reparar la existencia de pruebas obrantes en el expediente que informaban fehacientemente que con posterioridad a esa fecha, los demandantes comparecían a la sede de su trabajo ejerciendo actividades laborales, traducidas en las siguientes documentales que militan en el expediente, así: Demandante JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN: a).-Sucesivas Certificaciones de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios emitidas con posterioridad al 29 de octubre del 200, en fechas: -24 de Septiembre de 2007 (obrante a folio 3 Cuad.

No. 1, Anexos) -18 de Marzo de 2009 (obrante a folio 2 Cuad. No. 1, Anexos) -31 de agosto de 2007 (obrante a folios 4,5 y 6 Cuad. No. 1, Anexos) -20 de Octubre de 2006 (obrante a folio 7 Cuad. No. 1, Anexos) -28 de Junio de 2006 (obrante a folio 8 Cuad. No. 1, Anexos) -11 de Febrero de 2003 (obrante a folio 9 Cuad. No. 1, Anexos) b). Resolución 2139 del 2007 y anexos ordenando pago de acreencias hasta Septiembre de 2007(obrante a folios 678 a 681 Cuad. 2, y 44 a 47, Cuad. 1 anexos), y copia Sentencia de Tutela del Consejo Seccional de la Judicatura (obrante a folio 49 a 84 Cuad.

No. 1, Anexos). Posteriormente, resalta lo acreditado textualmente en la certificación emitida el 31 de agosto del 2007 por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios obrante en folios 4 a 6, al igual que lo consignado en la constancia expedida por la misma Jefatura el 28 de junio de 2006 obrante a folio 8, para expresar que: Tales constancias del empleador prueban que JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN venía laborando normalmente con posterioridad al 29 de octubre del 2001, realizando funciones especificadas en la documental transcrita en lo pertinente, a lo menos hasta la fecha de la expedición de las certificaciones.

Pero, además, obra la resolución 2139 del 2007 y anexos (folios 678 a 781 Cuad. 2; y 45 a 48 Cuad. 1 anexos) que acredita el pago que hace la Fundación San Juan de Dios de acreencias laborales a favor de RIAÑO GIRÓN hasta septiembre de 2007, por orden de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca despachada el 19 de septiembre de 2007 (…), donde con previo y comprobado razonamiento acredita la prestación de servicios del accionante (…).

Las precitadas pruebas no dejan duda alguna respecto de la vigencia y desarrollo del contrato de trabajo en tiempo posterior a la fecha erróneamente dispuesta como de terminación del contrato en la sentencia de 2a instancia. Evidentemente el ad quem desoyó lo probado en estas documentales, violando con ese proceder judicial las normas sustanciales reseñadas en este cargo, para dar por sentado sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante referido había sido fulminado el 29 de octubre del 2001. -Demandante ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a).-Certificaciones de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios emitidas con posterioridad al 29 de octubre del 2001, en: -7 de Mayo de 2008 (obrante a folio 153 Cuad.

No. I, Anexos) -24 de octubre de 2007 (obrante a folio 154 Cuad. No. 1, Anexos) b)-Resolución 2336 del 2007 ordenando pagos hasta junio de 2006 (folios 653 a 659 Cuad. 2; y 187 a 190 Cuad. No. 1, Anexos), conjuntamente con Sentencia de tutela del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca del 17 de Octubre de 2007 (folio 227 a 262 Cuad.

No. 1, Anexos) Resalta la censura que en la constancia laboral despachada el 24 de octubre del 2007 (folio 154), lo consignado por la Jefe de Recursos Humanos, para luego señalar que estas documentales pasadas por alto por el Tribunal, que no fueron o tachadas en el proceso, acreditan idóneamente que la demandante laboraba cotidianamente con posterioridad al 29 de octubre del 2001 y que a las fechas de emisión de las certificaciones aún no se había terminado el contrato.

Añade que esta realidad se corrobora con la resolución 2337 del 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pagos de acreencias laborales a favor de Ana Belén Rodríguez hasta junio de 2006 (folios 653 a 659 Cuad. 2; y 187 a 190 Cuad. No. 1, Anexos) cumpliendo orden de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura.

Manifiesta que es evidente que tan notorias y contundentes probanzas acerca de las circunstancias fácticas laborales y particulares de la demandante merecían un pronunciamiento expreso por parte del fallador de instancia, pues de haberlo hecho, no habría tenido otro camino que reconocer que el contrato de trabajo no se había terminado, como erradamente lo dispuso el 29 de octubre de 2001.

Demandante Martha Cecilia Hernández Tibaduiza a).-Certificaciones de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios y Director de la Fundación San Juan de Dios emitidas con posterioridad al 29 de octubre del 2001, en fechas: -7 de Febrero de 2008 (obrante a folio 264 Cuad. No. 1, Anexos) -28 de Junio de 2006 (obrante a folio 265 Cuad.

No. 1, Anexos) b).-Resolución de septiembre 27 de 2002 expedida por el Interventor de la Fundación San Juan de Dios, encargando MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA como Jefe de Sección de Tesorería del Hospital San Juan de Dios (obrante a folio 316 Cuad. No. 1, Anexos); y oficio dirigido a la liquidadora fechado el 28 de mayo del 2008 en ejercicio de esas funciones.

(Obrante a folio 315, Anexos) c)- Resolución 406 de 10 de noviembre de 2008 ordenando pagos hasta septiembre de 2004 (folios 302 a 310 CIA No. l, Anexos) Con las certificaciones reseñadas en el literal a) se prueba que la accionante referida, en junio de 2006 y febrero del 2008, aún prestaba activamente sus servicios, toda vez que de haber sido terminado el contrato acreditado en las mismas certificaciones, sin lugar a dudas este evento habría sido advertido en esas documentales, y, muy al contrario, en la emitida el 28 de junio del 2006 se afirma textualmente que la señora HERNÁNDEZ TIBADUIZA MARTHA CECILIA identificada con la Cédula de Ciudadanía No 51563254, presta servicios en la institución mediante un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO desde agosto 14 de 1984 y actualmente desempeña el cargo de JEFE DE SECCIÓN en el DEPARTAMENTO FINANCIERO, con una asignación mensual de $1'216.259,43 más el valor de la Prima de antigüedad de $53S.154,14.

Adicionalmente la resolución reseñada en el literal b) acredita un encargo de funciones como Jefe de Sección de Tesorería del Hospital San Juan de Dios dispuesto por el Director Interventor en la época de la Fundación San Juan de Dios SADDY MARTIN PÉREZ RAMIREZ, y en oficio del 28 de mayo de 2008 se produce una rendición de informe de gestión dirigido a la Liquidadora de la Fundación, con lo cual se evidencia la realidad fáctica, dinámica y activa de la prestación de servicios laborales en desarrollo del vínculo contractual con posterioridad al 29 de octubre del 2001.

Para apuntalar aún más esta realidad laboral de la referida demandante, se le ordenaron pagos por acreencias laborales mediante sentencia de tutela hasta septiembre del 2004, mediante sentencia despachada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, tal y como se acredita en la resolución 406 de 10 de noviembre de 2008 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en numerales 15 y 16 de los considerandos, reseñada en el literal c).

Todas estas documentales que desvirtuaban tozudamente la supuesta terminación del contrato en octubre del 2001, fueron ignoradas paladinamente por el ad quo lo que lo condujo a incurrir en el evidente error de hecho denunciado en este cargo. Demandante Ricardo Espinosa Bonilla a).-Dos Certificaciones de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, Director General e Interventora delegada de la Fundación San Juan de Dios emitidas con posterioridad al 29 de octubre del 2001, en fechas: -28 de junio de 2006 (obrante a folio 327 Cuad.

No. 1, Anexos) -3 de agosto de 2007 (obrante a folio 328 a 330 Cuad. No. 1, Anexos) b)- Escritos de Memorandos cruzados entre empleador y trabajador referidos a solicitudes de informes de gestión y respuestas de tareas laborales, fechados así: -3 de septiembre de 2003, suscrito por el Interventor de la Fundación San Juan de Dios solicitando informe de gestión (obrante a folio 368 Cuad. 1, Anexos) - 8 de Enero de 2004 suscrito por el Interventor de la Fundación San Juan de Dios solicitando informe de gestión (obrante a folio 369 Cuad. 1, Anexos) -Oficio marzo 23 de 2005 dirigido a la Jefe de Recursos Humanos (obrante a folio 371 Cuad. 1, Anexos) -Oficio de 5 de mayo de 2005 suscrito por la Jefe de Nóminas solicitando gestión laboral (obrante a folio 372 Cuad. l, Anexos) -Oficio del 14 de diciembre del 2005 dirigido al Director de Fundación San Juan de Dios haciendo entrega de información de gestión laboral (obrante a folio 373 Cuad. 1, Anexos) -Oficio del 6 de marzo de 2006 suscrito por el Jefe de la Sección de Contabilidad solicitando gestión laboral (obrante a folio 374 Cuad.

No. 1, Anexos) -Oficio del 29 de marzo de 2006 suscrito por el Director de Fundación San Juan de Dios convocando a reunión (folio 375 Cuad. 1, Anexos) -21 de diciembre de 2006 informe de gestión laboral dirigido a la Liquidadora de Fundación San Juan de Dios (obrante a folio 377 a 379 Cuad. 1. Anexos) Afirma que con las certificaciones enlistadas en el literal a), emitidas por el propio empleador demandado Fundación San Juan de Dios, se prueba la vigencia de los contratos y la prestación real de los servicios laborales en las fechas de emisión. Demandante Susana Campos Heredia a).-Certificaciones de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, Director General e Interventora delegada de la Fundación San Juan de Dios emitidas con posterioridad al 29 de octubre del 2001, en fechas: -3 de marzo de 2007 (obrante a folio 403 y 405 Cuad.

No. 1, Anexos) -22 de diciembre de 2005 (obrante a folio 404 Cuad. No. 1, Anexos) -21 de julio de 2004 (obrante a folio 406 Cuad. No. 1, Anexos) b)-Oficios dirigidos a mí representada por el Director de Fundación San Juan de Dios e Interventor: -Oficio julio 7 de 2006 negando la pensión por jubilación (folio 456 Cuad. 1, Anexos), y, -Oficio del 9 de septiembre de 2002 suscrito por el Interventor de la Fundación San Juan de Dios el 9 de septiembre de 2002 (obrante a folio 461 Cuad.

No. 1, Anexos) Manifiesta que con las certificaciones enlistadas en el literal a), emitidas por el propio empleador demandado Fundación San Juan de Dios, se prueba la vigencia de los contratos y la prestación real de los servicios laborales en las fechas de emisión, al igual que con la certificación calendada el 21 de julio del 2004 (folio 406).

En adición, afirma que los oficios citados en el literal b) informan probatoriamente la relación de dependencia y/o subordinación laboral de la demandante con las directivas del Hospital que perduraba en las fechas de emisión de los documentos ignorados, donde por parte alguna se hace alusión a una calidad de ex trabajadora que permitiera inferir la cesación del vínculo laboral que la ataba con ese empleador por entonces.

Demandante Rosa Esmeralda Caicedo a).-Certificaciones de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, con posterioridad al 29 de octubre del 2001, en fechas: -31 de enero de 2006 (obrante a folio 463 Cuad. No. 1, Anexos) -2 de febrero de 2008 (obrante a folio 464 Cuad. No. 1, Anexos) -25 de mayo de 2005 (obrante a folio 465 Cuad.

No. 1, Anexos) b)-Oficio suscrito por el Interventor de la Fundación San Juan de Dios del 11 de febrero de 2002 (obrante a folio 539 Cuad. l, anexos). Estima que con las certificaciones enlistadas en el literal a), se acredita la permanencia del vínculo contractual laboral en fechas posteriores a la presunta fecha de terminación del contrato, toda vez que en ninguna de las aludidas certificaciones expedidas por el empleador en las fechas citadas, se hace referencia a la terminación del contrato o a condición alguna como ex trabajadora que permita concluir probadamente que hubiese sido terminado el contrato en octubre del 2009, ni en fecha posterior, situación laboral que ratifica el oficio reseñado en el literal b) en el que el Interventor-Director de la Fundación, le suministra información a la demandante dándole tratamiento de trabajadora activa en febrero del 2002.

Demandante Martha Janneth Bernal Lobo -Certificación de servicios laborales expedidas por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, con posterioridad al 29 de octubre del 2001, esto es el 6 de abril de 2006 (obrante a folio 542 Cuad. No. 1, Anexos) Con la certificación aludida expedida el 6 de abril de 2006 el empleador Fundación San Juan de Dios acredita la vigencia del contrato por entonces, como quiera que en ese documento no se menciona que la relación laboral hubiese sido terminada en octubre del 2009, pues de haber sido así, inexorablemente lo habría consignado o informado dándole el tratamiento de ex trabajadora para los efectos certificadores.

Militan además en el expediente elementos probatorios que benefician a todos los demandantes, traducidos en documentos de Circular No 3 y Circular No 4 suscritas por el Director General de la Fundación San Juan de Dios y proferidas en enero del 2005, la primera designando como Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios a MARÍA TERESA JAIMES CASTILLO (Folio 88 Cuad. 1 anexos); y la segunda, requiriendo a todos los del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil para cumplir con sus funciones y horario de trabajo so pena de sanciones disciplinarias (folio 89 Cuad 1 Anexos).

Estas circulares tampoco fueron reparadas por el ad quem desoyendo lo que afincan probatoriamente respecto a la permanencia de prestación de servicios y subordinación que ocurría a la sazón con todos los empleados de los Hospitales, incluidos los demandantes. Y es que el Tribunal de malinterpretó el de la demanda, no abstraer los hechos 2.3 y 2.4 (folio 48 Cuad.

I) donde informó que sobre la Fundación San Juan de Dios pesaba una intervención de la Superintendencia de Salud decretada desde el 22 de 2001 hasta el 21 de septiembre de y por esa omisión no se ubicó en el verdadero contexto fáctico y jurídico que rodeaba a los hospitales en su funcionamiento. En ese escenario nombraban sucesivos interventores con funciones que se apoyaban en los servicios laterales que prestaban a la sazón por los trabajadores, incluidos los aquí demandantes, para adelantar todo el periplo del objetivo misional pro salvamento de la institución de la salud conocido como hecho notorio.

Es así como en la resolución 1317 del 22 de del 2004 que termina o levanta la intervención, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, si bien se reconoce la existencia de una crisis financiera, también declara la viabilidad operativa de los Hospitales hacia el futuro, dando paso en consecuencia a la reanudación de las funciones de regencia de la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, que nombra seguidamente en asamblea del 13 de diciembre del 2004 al Dr. ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL como nuevo Director General de la Institución. Estos hechos fueron debidamente reconocidos y relatados en la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional obrante a folios 960 a 1057, Cuad anexos 2), como en la sentencia de nulidad del Consejo de Estado (folios 1054 a 1185 Cuad. 3) y en las diversas resoluciones de pago expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios citadas en precedencia, documentos cuya información referida al tema desoyó el Tribunal de 2da instancia incurriendo en el error de no inferir que con posterioridad a octubre del 2001 estuvo en la aludida intervención y que dentro de este contexto laboral siguieron prestando sus servicios los demandantes, como se acreditó con las puntuales certificaciones de tiempo de servicios señaladas individualmente atrás. Si el ad quem hubiese avizorado y valorado estas circunstancias informadas con los elementos de prueba desconocidos, habría concluido que era un imposible jurídico el aceptar que una sentencia despachada en mayo del 2008 (SU 484) por la Corte Constitucional, terminara retroactivamente los contratos a octubre del 2001, cuando los demandantes afectados venían prestando real y efectivamente desde entonces sus servicios laterales sin solución de continuidad hasta la fecha de expedición del fallo Constitucional.

Al aplicar sin consideraciones particulares limitantes la disposición de la Honorable Corte Constitucional de terminar retroactivamente los contratos en la fecha pluricitada se soslaya flagrantemente principios universales fundamentales involucrados en el bloque de constitucionalidad de la Carta Magna, especialmente el del debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.N. y los referidos a: la primacía de la realidad, conservación del contrato, irrenunciabilidad, de la buena Fe, la prohibición de venirse contra los propios actos, el principio de la confianza legítima en las relaciones con la administración, justicia social, favorabilidad e intangibilidad de la remuneración; consagrados en los artículos 53 y 83 de la C.N. desarrollados legalmente en las normas denunciadas como violadas: Pues bien, al darle a la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 alcances y consecuencias frente a los contratos de los demandantes, sin considerar sus propias circunstancias particulares probadas con los documentos ignorados, el ad quem aplicó indebidamente el literal g) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 del decreto nacional 2351 de 1965 y por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, como quiera que la sentencia aludida no procedía frente a la realidad laboral-contractual de los aquí demandantes para deprecar la terminación en octubre del 2001 como lo determina la norma denunciada.

Por otra parte, el inciso final del literal A del artículo 7 del decreto nacional 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T., reclama que para la terminación del contrato por parte del empleador este deberá dar aviso previo al trabajador de esa determinación, acción positiva que brilla procesalmente por su ausencia probatoria, y con esta omisión se sustenta la violación de la norma por parte del Honorable Tribunal.

El artículo 47 del C.S.T. subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, desarrolla el principio constitucional del derecho a la conservación del contrato, y establece que el contrato de trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, preceptiva que por vía de hecho viola indirectamente el fallador de segunda instancia al deprecar erróneamente que el contrato de mis representados se fulminó para todos los demandantes el 29 de octubre del 2001.

Por su parte el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social fija que la existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Los elementos probatorios reseñados en precedencia acreditaban contundentemente la existencia y vigencia del contrato de cada uno de los demandantes con posterioridad al 29 de octubre del 2001, de conformidad con el texto legal del precitado artículo sustancial, y, al desconocerlos, el ad quem incursionó en la violación de ésta preceptiva como consecuencia de ese error de hecho.

El artículo 55 del C.S. del T. tiene arraigo constitucional en los principios de la buena fe, la prohibición de venirse contra los propios actos y de la confianza legítima en las relaciones con la administración, incluso advertidos como de imperativo cumplimiento dentro de la misma sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de mayo del 2008 (pgs. 39,40, 52 y 53), doctrina que bien vale la pena traer textualmente para interpretar cabalmente el artículo legal citado a pgs. 52 y 53: ( )Prohibición de venirse contra los propios actos y el principio de la confianza legítima en las relaciones con la administración. Frente a esta doctrina constitucional, al apoyarse el ad-quem en una decisión tomada en la sentencia SU 484 del 18 de mayo del 2008 que dispone una sorpresiva terminación de los contratos con retroactividad de 7 años y 5 meses, esto es al 29 de octubre de 2001, sin que hubiesen tenido posibilidad alguna los afectados, mis poderdantes, para ejercer su derecho a la defensa (no fueron parte), de paso incursionando en la infracción del artículo 29 de la C.N (debido proceso), sin lugar a dudas contradice todos los postulados reseñados en la cita textual; y, al asumir el ad quem esta fecha para despachar la sentencia censurada, sin reparo alguno de las documentales citadas que tozudamente informaban otra realidad, evidentemente incurrió en la violación por la vía indirecta del artículo 55 del C.S.T. que recoge esos principios constitucionales y universales.

Como quiera que la sentencia impugnada con esta demanda de casación reconoció genéricamente la existencia de sucesivas convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, al que estaban afiliados los demandantes, al deprecar la terminación de los contratos el 29 de octubre de 2001, inobservó las clausulas 9, 10, 11, y 17 de la Convención Colectiva suscrita para el periodo de enero de 1982 a diciembre de 1983 (obrante en dos ejemplares a folios 13 a 35 del cuaderno Convención colectiva, y folios 715 a 737 del Cuad. 2 de anexos) que fijan un procedimiento disciplinario previo para los despidos de trabajadores, del cual no obra rastro probatorio de que lo haya adelantado el empleador con antelación al despido de los demandantes en la fecha asumida en la sentencia censada.

Igualmente la cláusula 5 de la convención colectiva del trabajo suscrita para el periodo de I de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997, (obrante a folios 97 a 108 del Cuaderno de la Convención), concede la garantía a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios respecto a que su relación contractual de trabajo es a término indefinido.

Evidentemente el fallador de segunda instancia inobservó estas preceptivas convencionales con lo que en últimas violó indirectamente por error de hecho el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que las vigencia como de imperativo cumplimiento para las partes suscribientes. En atención a la afirmación hecha en la sentencia de 2da instancia referida a que la fecha del 29 de octubre del 2001 tomada para la terminación de los contratos operaba para todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios apoyándose en el fallo constitucional SU 484 del 2008 y en "que se tomó del último día laborable y de atención a pacientes en dicho Centro Médico, y de acuerdo a lo fijado en el hecho I (folio 46 Cuad l) ", el ad-quem ni más ni menos predicó la existencia de un despido colectivo, y, al hacerlo, inobservó las normas sustanciales protectoras que regulan esos eventos traducidas en el artículo 40 del Decreto Nacional 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990: el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T (modificado por art. 6 de la ley 2351 de 1965 y artículo 5 de la Ley 50 de 1990); el artículo 466 del C.S.T. (modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990), que reclaman un procedimiento previo traducido en la información por escrito a los trabajadores y la autorización gubernamental del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) para proceder de conformidad.

Como quiera que no milita en el expediente elemento probatorio alguno que acredite que se procedió en consonancia, se evidencia que resultaron violadas las normas reseñadas. Fruto de los errores de hecho relatados, el respetado Tribunal concluyó fatalmente la pluricitada fecha irreal de terminación de los contratos que relacionaban a mis representados con el empleador, y olvidó aplicar el parágrafo 10 del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que exige una información por escrito del empleador al empleado, hecha dentro de los sesenta días a la terminación del contrato, respecto a la certificación de pago de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses, so pena de no surtir efectos la terminación. Al no militar procesalmente las aludidas comunicaciones y certificaciones conforme al procedimiento descrito referidas a cada uno de mis poderdantes, estaba imposibilitado el ad quem para declarar la terminación de los contratos de la forma como lo hizo, hasta tanto se acreditara el paz y salvo o prueba de pago en la forma impuesta por la norma invocada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de la “violación indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo como también de los artículos 22, 23, 57, 127 ibídem, por i) error de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida interpretación en otros, de articulados más adelante precisado de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, en los períodos: del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983; del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989; del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; del I de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; de 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999; ii), error de hecho al mal valorar escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentados con la demanda e indebida interpretación del escrito de la demanda, más adelante reseñados”.

En la demostración afirma, que los errores en los que incurrió el Tribunal lo condujeron a: “ (i) afirmar, sin ser procesalmente verdadero, que las pretensiones de acreencias laborales convencionales en mora, cesantías y reliquidación de las prestaciones convencionales fue generalizada y abstracta, invocando ausencia de claridad en el petitum, para con ese falso argumento absolver a las demandadas de estas pretensiones, y ii) despachar valores de indemnización por terminación injusta de los contratos, ostensiblemente inferiores a lo pactado en la convención Colectiva del Trabajo”.

Enlista como pruebas mal interpretadas las siguientes: a) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a SUSANA CAMPOS HEREDIA (obrante en folios 638 a 645 Cuad. 2 de anexos) b) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN (obrante en folios 646 a 653 Cuad. 2. de anexos) c) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (obrante en folios 654 a 661, Cuad. 2 Anexos). d) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA (obrante en folios 662 a 669, Cuad. 2 de Anexos) e) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a RICARDO ESPINOSA BONILLA (obrante en folios 670 a 677, Cuad. 2 de anexos). f) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a ROSA ESMERALDA CAICEDO (obrante en folios 678 a 685 Cua. 2 de anexos). g) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARTHA JANETH BERNAL LOBO, (obrante en folios 686 a 693 Cuad. 2.

De anexos.) h) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARY LUZ CASTILLO, (obrante en folios 694 a 701 Cuad. 2. De anexos.) 2.1.1 Adicionalmente desconoció sucesivos artículos puntualizados en el desarrollo del cargo que involucraban derechos sustanciales contenidos en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato Sintrahosclisas y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, correspondientes a los siguientes periodos: 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981 (en dos ejemplares a folios 3 a 11 Cuad. convención, y 705 a 713 Cuad. anexos 2);

Artículos 28, 27, 17 y 35 suscrita del I de enero del 982 al 31 de diciembre de 1983(en dos ejemplares a folios 12 a 34 Cuad. convención, y 714 a 736 Cuad. anexos 2); del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985 (en dos ejemplares a folios 35 a 48 Cuad. convención, y 737 a 746 y 781 a 784 Cuad. anexos 2); Artículos 2, 14 y 10 del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 (en dos ejemplares a folios 49 a 61 Cuad. convención, y 785 a 794, 778 a 780 Cuad. anexos 2);

Artículo 2 del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (en dos ejemplares a folios 62 a 72 Cuad. convención, y 758 a 768 Cuad. anexos 2), del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991(en dos ejemplares a folios 73 a 81 Cuad. convención, y 769 a 777 Cuad. anexos 2), del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993(en dos ejemplares a folios 82 a 89 Cuad. convención, y 747 a 754 Cuad. anexos 2); del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (en dos ejemplares a folios 90 a 96 Cuad. convención, y 755 a 757 y 795 a 798 Cuad. anexos 2);

Articulo 9 del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (en dos ejemplares a folios 97 a 108 Cuad. convención, y 799 a 810 Cuad. anexos 2); y Artículos 7 y 12 del 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999 (en dos ejemplares a folios 109 a 116 Cuad. convención, y 811 a 818 Cuad. anexos 2). Estima que el Tribunal “mal valoró las siguientes documentales de liquidación y pago de acreencias laborales que profirió el empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para contrastarlas con las liquidaciones convencionales citadas en precedencia: a) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en folios (647 a 659 Cuad. 2) b) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA (obrantes en folios 662 a 676 Cuad. 2) c) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN (obrantes en folios 677 a 716 Cuad. 2) d) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes RICARDO ESPINOSA BONILLA (obrantes en folios 717 a 757 Cuad. 2) e) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a SUSANA CAMPOS HEREDIA (obrantes en folios 758 a 767 Cuad. 2) f) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a ROSA ESMERALDA CAICEDO (obrantes en folios 768 a 784 Cuad. 2) g) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes MARTHA JANNETH BERNAL LOBO (obrantes en folios 785 a 806 Cuad. 2) h) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes MARY LUZ CASTILLO (obrantes en folios 807 a 822 Cuad. 2) Finalmente expresa que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda inicial respecto de los acápites de hechos, razones de derecho, pruebas y peticiones (obrantes a folios 46 a 91 Cuad. 1).

En relación a estos puntos, expone: Salario Base de Liquidación, se cita el artículo 28 de la Convención de 1982 a 1984, seguidamente en desarrollo de este (factores que lo integran), se citan los artículos 12 de convención de 1998-1999 (aumentos salariales del 8,5%); articulo 5 convención 1988-1999 (20% de subsidio transporte); articulo 8 convención 1998-1999 (20% prima alimentación); artículo 26 convención 1982-1983 (prima de antigüedad); articulo 21 convención 1982-1983 (dominicales y festivos); artículo 8 convención 1984-1985 (prima de servicios), articulo 2 convención 1988-1989; y, artículo 27 convención 1982-1983.

Adicionalmente se reseñan en los documentos de liquidación convencional, los conceptos y las convenciones con los artículos que las sustentan, discriminando valores adeudados en días, año tras año, desde el 2000, así: Incremento salarial, Incremento del 18,5 %, se cita el artículo 12 de la Convención de 1998-1999. Cesantías, se cita el artículo 2 de la Convención de 1996-1997 y artículo 28 de la Convención de 1982-1983.

Intereses a las cesantías, el 12% anual sobre cesantías acumuladas, se citan artículos 14 de la Convención de 1986-1987. Prima de servicios, equivalente al 100% sueldo básico, se cita el artículo 10 Convención 1986-87. Vacaciones no disfrutadas, 100% salario mensual, se cita el parágrafo del artículo 2 de la Convención 1988-1989. Prima de vacaciones, 100% salario mensual, articulo 2 convención colectiva 1988-1989.

Prima de navidad, 100% salario mensual, articulo 27 convención colectiva 1982-1983. Auxilio de semana santa, articulo 7 convención colectiva 1998-1999. Indemnización por despido injusto, se cita el artículo 17 de la Convención Colectiva 1982-1983. Prima de riesgo, se cita el artículo 35 de la Convención Colectiva 1982-1983. Subsidio Familiar, artículo 9 Convención de 1996-1997.

Aduce que afincados en los citados textos convencionales y las omisiones generales de pago del empleador informadas en la demanda, se debe desarrollar la liquidación individual de los demandantes y contrastarla con el realizado por la Liquidadora a cada uno de los demandantes. Afirma que la sentencia del Tribunal reconoce que existió despido sin justa causa de los demandantes e invoca acertadamente la aplicación del artículo 17 de la convención colectiva suscrita en 1982, pero se equivoca al practicar la liquidación del monto de la indemnización, como quiera que incurrió en el error de cuantificarla tomando un salario base precario frente a los parámetros fijados por el artículo 28 de la misma convención para su tasación, que malinterpreta, toda vez que tomado el sueldo básico más los factores contenidos en esa normativa convencional resulta un salario base superior para cada uno de los demandantes.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta por error de hecho del artículo 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); y de la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 numeral 3. Aduce que los errores que se le atribuyen al Tribunal lo condujeron a afirmar, sin ser cierto, que no era procedente la condena a la sanción moratoria por acreencias laborales y consignación de cesantías, escudando la absolución en la buena fe de la demandada Fundación San Juan de Dios.

Para su demostración, inicialmente alude a lo considerado por el ad quem en relación a la indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías, para luego señalar que la buena fe como eximente de responsabilidad del pago de la indemnización moratoria solamente se estructura cuando se prueba que el empleador desconocía la existencia de la deuda laboral, como presupuesto esencial reclamado pacíficamente por la jurisprudencia constitucional.

Añade que el empleador demandado, sí era suficientemente consciente de la existencia de esa deuda de los demandantes en virtud de la información que milita en el expediente y que la ausencia de liquidez por crisis administrativas no exime al empleador del pago oportuno de las acreencias laborales a sus empleados como sostenidamente lo han dispuesto las mismas Cortes de cierre.

Agrega que al hacer el ad quem esta aseveración, incurre en una incoherencia conceptual al pretender justificar que unos pagos extemporáneos hechos, según la sentencia impugnada, en los años 2006 y 2007, surgieron a propósito de la expedición de la providencia SU 484, cuando ésta se despachó muy posteriormente en el mes de mayo del 2008. Cita en su apoyo la sentencia de la Corte Constitucional C-892/09.

Luego, expone: El yerro se originó al malinterpretar lo hechos puestos en conocimiento en la demanda (folios 46 a 91 Cuad. I), donde se informó en el numeral 2.9, de ese acápite( hecho aceptado como cierto por la demandada Fundación San Juan de Dios en la contestación de la demanda a Folios 556 a 626 Cuad. 2), que el Congreso Nacional aprobó la ley de presupuesto 0998 de noviembre del 2005 que en su artículo 68 dispuso una partida presupuestal de Sesenta Mil Millones de Pesos ($60.000’000.000) para el pago exclusivo de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios ejecutables para la vigencia del año 2006.

Al no acatar esa ilustración, no infirió que pese a la disponibilidad de esos recursos -que no surgieron de la concurrencia patrimonial establecida por la sentencia SU-484 de 2008-, la Liquidadora de la Fundación en su papel de empleador, acometió conductas que evidencian la negligencia y mala fe de su actuar, traducidas en que pese a la declaratoria de separación del empleo en octubre del 2001 y el conocimiento de la existencia de la prolongada mora en el pago de acreencias desde enero del 2000, tan solo les reconoció y pagó precariamente las acreencias mediante resoluciones expedidas en abril del 2007 y octubre y noviembre de 2008 y el desembolso efectivo mediante resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda en julio del 2009, que no valoro para este tema de juzgamiento, obrantes para cada uno de los demandantes en el proceso y ya reseñados en el cargo 10 de esta demanda( JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN folios 677 a 716 Cuad. 2;

ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ folios 647 a 659 Cuad, 2; MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA folios 662 a 676 Cuad. 2; RICARDO ESPINOSA BONILLA folios 717 a 757 Cuad. 2; SUSANA CAMPOS HEREDIA folios 758 a 767 Cuad. 2; ROSA ESMERALDA CAICEDO folios 768 a 784 Cuad. 2; MARTHA JANNETH BERNAL LOBO folios 785 a 806 Cuad. 2; y MARY LUZ CASTILLO folios 807 a 822 Cuad. 2), a sabiendas, reitero, que los trabajadores venían padeciendo por la oprobiosa omisión de pago de mensualidades de salarios y seguridad social desde noviembre de 1999.

(…) Con similares argumentos el respetado Tribunal de apelaciones exoneró a las demandadas respecto a la sanción moratoria por omisión de consignación de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación de conformidad con lo mandado por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conducta que objetivamente se dio por parte del empleador Fundación San Juan de Dios, con lo cual violó en igual modalidad esta normativa.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por error de hecho del artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22, 18 y 20 (modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003.), 157,161, 202 y 204; y, del artículo 65 del C.S.T. parágrafo 1º. Asevera que los errores que le endilga al Tribunal lo condujeron “a afirmar, sin ser cierto, que la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cubrió la totalidad de la deuda por aportes de seguridad social en pensiones salud y riesgos profesionales, para con esas falsas premisas absolver a las demandadas de las pretensiones pertinentes”.

Al fundamentar la acusación alude inicialmente a lo señalado en la sentencia respecto de los aportes a la Seguridad Social, para indicar que el Tribunal “incurrió en indebida valoración de las resoluciones 0772 del 30 de octubre del 2008 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (obrante a folios 693 a 705, Cuad. 2) y 3786 (citada como 786 en la sentencia) del 30 de diciembre del 2009 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (obrante a folios 706 a 716 Cuad. 2), que cita como pruebas del pago total de los aportes de seguridad social de todos los demandantes, como quiera que haciendo un riguroso examen a los actos administrativos citados, se encuentra que en éstos se dispone el pago de tan solo 739 ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que se enlistan en anexo, toda vez cubren una población del 20% de los empleados como grupo prioritario, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia constitucional SU 484 del 2008, apareciendo solamente relacionados como beneficiarios los accionantes JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN con la suma de $32’405.744 y MARTHA HERNÁNDEZ TIBADUIZA con la suma de $43‘369.287, brillando por su ausencia los restantes accionantes de esta demanda”.

Agrega que las sumas pagadas a favor de los dos demandantes relacionados fueron hechas de manera extemporánea y precaria. X. RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Aduce que en el petitum de la demanda extraordinaria se observan graves errores de técnica que hacen que el cargo no pueda prosperar. Al respecto, relaciona los puntos del alcance de la impugnación que estima son hechos nuevos no debatidos en el proceso, inadmisible en el recurso de casación por la vulneración del debido proceso.

También señala que en el enunciado inicial de la demanda, cuando persigue la casación parcial del fallo del Tribunal, le solicita a la Corte que actuando en instancia “se sirva modificar y/o adicional la sentencia de segunda instancia”, lo que constituye un grave error de técnica que hacen que el cargo no pueda prosperar, pues la Corte no puede en forma oficiosa suplir la voluntad del recurrente, respecto del sentido del fallo de primer grado.

En relación a los cargos primero, tercero y cuarto afirma que también adolecen de graves errores de técnica, pues no se formulan en forma adecuada los errores de hecho que se plantean, esto es, la mención ordenada de los yerros o equivocaciones fácticas cometidas por el tribunal. Además indica que los cargos presentan otro error de técnica al presentar al mismo tiempo argumentos de derecho y de los hechos, lo que constituye una mixtura de vías.

Además indica que las personas que prestaban sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que no era procedente el pago de acreencias laborales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo. XI. RÉPLICA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Expresa que el petitum de la demanda de casación presenta graves errores de técnica por cuanto señala pretensiones nuevas como las contenidas en los numerales 1.2.14 y 1.2.17, que son disimiles al texto de la demanda original.

Afirma que en relación con la fecha de terminación de la relación laboral, existe decisión judicial, la SU 484 de 2008, con efectos erga omnes, en la que se estableció el 29 de octubre de 2001, fecha que no puede ser desconocida. Y que además al ser los demandantes empleados públicos no se les puede aplicar la convención colectiva de trabajo.

XII. RÉPLICA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA En relación a los cargos primero y segundo, asevera que los demandantes nunca acreditaron su calidad de trabajadores oficiales; que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, determinaron la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora de servicio de salud, de tal manera que “la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad”.

En ese sentido, cita apartes de la sentencia CSJ SL627-2013 28 ago. 2013, rad. 40504. En cuanto al tercer cargo reitera que los efectos de la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, son ex tunc, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Al replicar el cuarto cargo insiste en que los demandantes nunca probaron la calidad de trabajadores oficiales, por lo que no podían celebrar convenciones colectivas de trabajo con fundamento en el artículo 416 del C.S.T. XIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite, no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde.

En ese orden, el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte “obrando como Tribunal de Instancia se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia”, por lo que se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y/o adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir; además, la censura omite plantear qué debe hacerse con el fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo, de tal manera que le asiste la razón a los replicantes al destacar esta irregularidad de la demanda de casación, lo que la torna inestimable por no cumplir con las exigencias que en esta materia estipulan los artículos 87, 90, 91 y 93 a 97, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por el Decreto 528 de 1964, lo mismo que la jurisprudencia de esta Corte.

La deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo que persiguen inicialmente los actores es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus pretensiones; sin embargo, la acusación también está inmersa en otras irregularidades de orden técnico las que se señalan a continuación El desarrollo del cargo, atenta contra las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual compele a quien acude en casación para que el planteamiento de la demanda se haga de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas propias de las instancias.

Fue lo que precisamente no atendió el censor, en tanto su argumentación, en la que se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos, se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Así las cosas, los cargos no prosperan.

Costas en casación a cargo de los recurrentes y a favor de la parte opositora; en su liquidación, inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil de pesos ($3.750.000) por concepto de agencias en derecho. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, en el proceso promovido por JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, RICARDO ESPINOSA BONILLA, SUSANA CAMPOS HEREDIA, ROSA ESMERALDA CAICEDO, MARTHA JANNETH BERNAL LOBO y MARY LUZ CASTILLO, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al igual que contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, en calidad de litis consortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 48 SCLAJPT-10 V.00