Micelio
SL4213-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4213-2022 Radicación n.° 92811 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CARLOS ARTURO ESPEJO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Espejo Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones en el ISS hoy Colpensiones; que durante los 24 años de servicio estuvo expuesto durante la Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 2 jornada laboral a altas temperaturas y sustancias cancerígenas utilizadas en la fabricación de vidrio; que pertenece al régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003; que agotó la vía gubernativa al obtener respuesta negativa por parte de Colpensiones y que nació el 9 de agosto de 1960.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez, desde el momento en que se causó o a partir del momento en que se radicó la solicitud, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la empresa Cristalería Peldar S. A. mediante contratos a término fijo, en el cargo de labores varias así: Fecha inicial Fecha final 11-12-1984 09-01-1985 25-04-1985 23-06-1985 23-07-1985 05-09-1985 Afirmó, que la empresa Cristalería Peldar S. A. lo vinculó mediante contrato a término indefinido desde el 12 de noviembre de 1985, desarrollando los siguientes cargos: Cargo – Área Fecha inicial Fecha final Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 3 Labores varias – producción de envases 12-11-1985 12-02-1986 Selector varios- producción de envases 13-02-1986 03-10-1993 Operador de archas y acondicionamiento- formación envases 04-10-1993 08-03-1994 Auxiliar selección – formación envases 09-03-1994 15-06-2000 Operador máquinas de formación – producción de envases 16-06-2000 30-04-2003 Técnico de formación-formación envases 01-05-2003 16-03-2007 Expresó, que durante su vida laboral estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

Refirió, que el 19 de noviembre de 2014, solicitó pensión especial de vejez a Colpensiones y la entidad, mediante Resoluciones n.° GNR 297916 del 28 de septiembre de 2015 y SUB 59970 del 1° de marzo de 2018 negó la prestación económica, por lo que presentó los recursos de ley que fueron desatados por los Actos Administrativos n.° SUB 103774 del 18 de abril de 2018 y DIR 9421 de 2018, negando la prestación solicitada.

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó, que el ISS realizó estudios de polvos en febrero de 1988 en la empresa Cristalería Peldar S. A. Señaló, que la ARL Suratep S. A. realizó otros sobre la exposición de sustancias cancerígenas de los trabajadores que laboraban en la empresa Cristalería Peldar S. A. en las diferentes áreas de trabajo.

Arguyó que, la empresa Cristalería Peldar S. A. pagó al ISS los puntos adicionales para su pensión especial de vejez, así como los saldos pendientes por dicho concepto. Informó que, el grupo Guillermo Fergusson, adelantó un estudio en la empresa Cristalería Peldar S. A. a las materias primas utilizadas relacionadas con la salud obrera en general y el cáncer en particular.

Reseñó, que el ISS y el Ministerio del Trabajo, adelantaron similares de alto riesgo en la empresa Cristalería Peldar S. A. Aludió que, la empresa Cristalería Peldar S. A. realizó inscripción ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social de la actividad económica como de alto riesgo (cuaderno de juzgado, digital). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las peticiones del actor.

Admitió la fecha de nacimiento del demandante, las reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión de especial de Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez y sus respuestas, igualmente la interposición de los recursos y sus resoluciones, así como que la actividad económica de la empresa Cristalería Peldar S. A. es la fabricación de productos de vidrio y la naturaleza jurídica del ISS.

Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas o no les constaban. En su defensa formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (cuaderno digital del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 16 de junio de 2020, (cuaderno del juzgado, digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez es beneficiario de la pensión de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la mencionada prestación de pensión por alto riesgo.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez la mencionada prestación de pensión por alto riesgo de la siguiente manera: -La suma de $1.327.084 por concepto de valor de la mesada para el año 2015. Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 6 -La suma de $1.416.927 por concepto de valor de la mesada para el año 2016. -La suma de $1.498.400 por concepto de valor de la mesada para el año 2017. -La suma de $1.586.805 por concepto de valor de la mesada para el año 2018. -La suma de $1.637.266 por concepto de valor de la mesada para el año 2019. -La suma de $1.699.482 por concepto de valor de la mesada para el año 2020.

Calculado este valor hasta el día 31 de mayo.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar en favor del demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez la correspondiente pensión que se causó a partir del día 09 de agosto del año 2015.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez las siguientes cantidades por concepto de retroactivo pensional, así: -La suma de $6.635.420 para el año 2015 -La suma de $18.420.051 para el año 2016 -La suma de $19.479.200 para el año 2017 -La suma de $20.628.465 para el año 2018 -La suma de $21.284.458 para el año 2019 -La suma de $8.497.410 para el año 2020 calculado este valor hasta el día 31 de mayo.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las sumas objeto de la condena debidamente indexadas teniendo como base el momento en que se causó el mencionado retroactivo hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) SMLMV en favor del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 7 Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 29 de enero de 2021, dispuso: 1.

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO ESPEJO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las peticiones formuladas por el actor.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte accionante (cuaderno del Tribunal, digital). El ad quem precisó que de acuerdo con los estudios e informes que obran en el expediente, tales como la historia laboral expedida por el empleador, estudio ambiental de polvo empresa Peldar realizado por el ISS en febrero de 1988, estudio de materia prima utilizada en Peldar relacionado con la salud obrera en general y el cáncer en particular efectuado por el grupo Guillermo Fergusson, estudio de Polvos Cristalería Peldar de 1994, Informe Evaluaciones Ambientales de Material Particulado elaborado por Suratep S. A. en 1996, Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos – Material Particulado verificado por Suratep en 2001, Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura ejecutado por Suratep en 2003 así como la relación de cargos y funciones desempeñadas por el demandante, al analizarlos en conjunto, atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica, la Sala advirtió que en estos se indicaba que en la empresa Cristalería Peldar S. A. existía exposición a partículas de polvo compuestas por sustancias cancerígenas Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 8 como sílice, asbesto o crisólito, pero lo cierto es que ninguno de los cargos o áreas de trabajo que fueron seleccionados para realizar esos informes, coinciden con las funciones que desempeñó el actor o los lugares o áreas en que las realizó, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa y si bien, en el informe Estudio de Polvos – Cristalería Peldar S. A. 1994, se analizó el cargo de ayudante vidrio envase y el demandante desempeñó los cargos de labores varias, selector varios y auxiliar de selección en el área de selección de envases, no se especificó en este informe a que área pertenece el mencionado cargo y además se observa que el estudio se realizó respecto del cargo desempeñado por el trabajador Saúl Solano, por lo que no es posible concluir que las funciones realizadas por el actor en los cargos del área de selección de envases, materialmente coincidan con las de los cargos analizados en las investigaciones para que puedan considerarse como de alto riesgo.

Indicó, que la juez de primera instancia, luego de hacer referencia a los cargos y funciones certificados por Peldar y los estudios sobre sustancias cancerígenas, concluyó que el actor desempeñó labores de alto riesgo porque estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y altas temperaturas, pero esta conclusión no la compartía, pues como se anotó, las labores que demostró el demandante haber desempeñado no son las mismas de aquellos cargos y sitios de trabajo que fueron evaluados para emitir los diferentes estudios e informes que se allegaron para demostrar las labores de alto riesgo.

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó, que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el hecho de que una empresa esté clasificada en alto riesgo no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores de alto riesgo y en cada caso deberá demostrarse que el laborante desempeñó esas labores en los tiempos que establecen y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL2136-2019.

Señaló, que la parte actora no demostró haber desempeñado labores catalogadas como de alto riesgo en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, en el número mínimo de semanas especiales de cotización que se requieren para el reconocimiento de la pensión especial de vejez solicitada. Estimó, que el demandante tampoco cumple con los requisitos para la pensión especial establecida en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no satisfizo con el mínimo de 750 semanas en actividades de alto riesgo, además la pensión solicitada no se fundamentó en la reducción de la edad por semanas adicionales.

Hizo referencia a que tampoco acompañaba la interpretación realizada a la historia laboral por la juez, quien luego de efectuar operaciones matemáticas y tomando aleatoriamente valores de cotizaciones, concluyó que estas se pagaron en un porcentaje superior a los montos de las cotizaciones ordinarias, pues en la historia laboral solo aparecen pagadas como cotizaciones especiales, las referidas a los períodos del 16 de junio de 2000 al 30 de abril de 2003 y del 1 de mayo de 2003 al 16 de marzo de 2007, tiempos que Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilizados equivalen a 321,42 semanas, cifra similar a la que aparece registrada en la historia laboral en la cual se registran 319,28 semanas que fueron cotizadas con tarifa de alto riesgo y que además fueron certificadas por el empleador como de alto riesgo.

Manifestó, por último, que el demandante no demostró que Cristalería Peldar S. A. hubiera pagado a favor de la accionada, el 18 de junio de 1998, los saldos pendientes por puntos adicionales por valor de $168.795.410 como se afirmó en la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia acusada y obrando en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia de segunda instancia, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones formuladas por el actor y la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Dijo que acusa […] la sentencia impugnada […] por incurrir la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en ERRORES DE HECHO que conllevan la violación por los errores ostensibles consistentes en:(i) no valorar las pruebas documentales que reposan en los autos, respecto de los estudios técnicos que prueban la exposición de mi mandante a las sustancias cancerígenas y altas temperaturas así como la historia laboral ocupación del mismo en cuanto los extremos de la relación laboral y (ii) no apreciar en debida y legal forma las certificaciones en cuanto a la inscripción de la empresa ante el ministerio de trabajo para atender la ley respecto del alto riesgo así como la certificación interna emitida por el director de relaciones industriales, al superintendente de producción, tal y como en acápites siguientes se explica.

Refiere que los errores manifiestos de hecho son los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no acreditó prueba que indique que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los cargos ejercidos por el demandante no eran parte de las áreas muestreadas por los estudios aportados. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el actor desarrolló los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS, INGENIERO DE ARCHAS Y ACONDICIONAMIENTO, AUXILIAR DE SELECCIÓN, OPERADOR DE MÁQUINAS DE FORMACIÓN Y TÉCNICO DE FORMACIÓN, son oficios que hacen parte del proceso productivo, como una sola unidad de explotación y no puede ser separada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los oficios desempeñados por mi representado están expuestos a la inhalación del material particulado sílice y asbesto los cuales circulan en el medio ambiente de toda la empresa, puesto que el primero es la materia prima principal para la fabricación del vidrio y el segundo como aislamiento del producto terminado. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los oficios de INGENIERO DE ARCHAS Y ACONDICIONAMIENTO, AUXILIAR Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 12 DE SELECCIÓN, OPERADOR DE MÁQUINAS DE FORMACIÓN Y TÉCNICO DE FORMACIÓN, son oficios con exposición a ALTAS TEMPERATURAS, por cuanto si miramos la historia ocupacional se puede probar que estuvo en las maquinas formadoras de cristalería, envases y quebrado de vidrio plano zona caliente. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los oficios de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS, INGENIERO DE ARCHAS Y ACONDICIONAMIENTO, AUXILIAR DE SELECCIÓN, OPERADOR DE MÁQUINAS DE FORMACIÓN Y TÉCNICO DE FORMACIÓN, desempeñados por el actor y todos aquellos que hacen parte del proceso productivo se encuentran expuestos al ruido de las maquinas, compresores de aire comprimido y turbinas. 7.

No dar por demostrado estándolo, que a partir del 22 de junio de 1994 mediante el decreto 1281 de 1994 los empleadores debían pagar 6 puntos adicionales para cubrir las pensiones de alto riesgo. Si la empresa no lo hizo el ISS debió realizar cobro coactivo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CRISTALERÍA PELDAR SA pagó al ISS hoy COLPENSIONES el valor correspondiente a los puntos adicionales en el año 1995 en los documentos que expedía el ISS y que están aportados en el expediente. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeño las labores en el área de producción de envases área que fue muestreada toda en su conjunto debido a que convergen varios oficios en el mismo proceso de la fabricación del vidrio. Como quedó demostrado y probado con los estudios aportados. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante en el desempeño de sus funciones no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas producto del sílice y asbesto cuando este material particulado se encuentra en todo el medio ambiente de todo el proceso de producción. 11.

No dar por demostrado sin estarlo, que el demandante en el desarrollo de sus oficios no estuvo expuesto a ALTAS TEMPERATURAS, por cuanto si miramos la historia ocupacional se puede probar que estuvo en las Maquinas formadoras de cristalería, Formación envases y Formación quebrado de vidrio plano zona caliente. 12. No dar por demostrado estándolo, que mi representado ingresó a laborar en la empresa CRSITALERIA PELDAR SA mediante contrato a término fijo desde el 11 de diciembre de 1984 al 05 de septiembre de 1985 desempeñando el oficio de labores varias expuesto a la sílice y al asbesto, material particulado.

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 13 Como da cuenta la historia laboral emitida por CRISTALERÍA PELDAR SA. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desde su ingreso y hasta la finalización de su contrato estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como sílice, asbesto y otros componentes químicos para la fabricación del vidrio y a altas temperaturas, como dan cuenta los estudios aportados.

Destaca como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.-Historia Laboral Ocupacional expedida por CRISTALERÍA PELDAR SA de fecha 10 de septiembre de 2014 (Cuaderno 1 Fl. 12 –15). 2.-Comprobantes de pago de puntos adicionales realizados por CRISTALERÍA PELDAR SA al ISS (Cuaderno No. 1 Fl 76 –84). 3.-Estudios AMBIENTAL DE POLVO realizados por el Instituto de Seguros Sociales ISS de febrero de 1988.

(Fl. 89, 90, 91,98) 4.-Informe No. 10538 O.I PELDAR (Zipaquirá) – Fibras de Crisólito 11/12 en el folio entre 106 y 107, 107, 108, 109 folio entre folio 109 y 110 5.-Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson de MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR RELACIONADO CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y CÁNCER EN PARTICULAR de septiembre de 1991 –abril de 1992. 6.-Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de diciembre de 1996. 7.-Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS –MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP REGIONAL CENTRO LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de marzo de 2001. 8.-Informe de EVALUACIONES DE MATERIAL PARTICULADO, SÍLICE Y HUMOS DE SOLDADURA realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL septiembre de 2003.

En la demostración del cargo, resalta que existe grave omisión y errada apreciación por parte del Tribunal, respecto de las pruebas documentales allegadas, pues el actor ingresó Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 14 a laborar a Cristalería Peldar el 11 de diciembre de 1984, que no desde el 12 de noviembre de 1985, como lo consideró equivocadamente el colegiado, y desde esa data estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, por lo que se debe revisar la historia laboral ocupacional.

Recuerda, que la sentencia de segundo grado aseguró que no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, ignorando que la sílice y el asbesto, sustancias que son esenciales en el proceso de fabricación del vidrio y su material particulado que son cancerígenas, se encuentran presentes en todo el ambiente de la planta y por su volatilidad implica riesgo permanente para trabajadores e incluso visitantes, como reza en los estudios no apreciados, por cuanto según la sentencia, los oficios o cargos ejecutados por el actor no se encuentran en las áreas muestreadas, lo cual no quiere decir que no se encuentren en la planta, confundiendo las áreas de la empresa con los oficios desempeñados por el trabajador dentro de la planta.

Dice, que el Tribunal desatinadamente aseguró que solo estuvo expuesto a altas temperaturas, desde el año 2000, de acuerdo a la certificación expedida por Cristalería Peldar de los pagos que realizó por puntos adicionales, ignorando que estos se hicieron exigibles legalmente a partir del 22 de junio de 1994, de acuerdo al Decreto 1281 de la misma anualidad, y de paso, desconociendo los pagos efectuados por Cristalería Peldar al ISS por sus trabajadores que no fueron objeto de tacha por Colpensiones.

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera, que la Sala Laboral del Tribunal desconoció que los oficios de labores varias, selector varios, ingeniero de archas y acondicionamiento, auxiliar de selección, operador de máquinas de formación y técnico de formación, son oficios que desarrolló en Cristalería Peldar S.A., durante su vida laboral en jornadas de ocho horas diarias, expuesto tanto al calor como a sustancias cancerígenas.

Precisa que, en el caso concreto del oficio de labores varias, se debe tener de presente que este consistía en la limpieza y movimiento de materiales en todas las dependencias de la empresa. Rememora que, en cuanto al oficio de selector varios, este se desarrollaba en el área de selección de envases (producción), la cual hace parte del proceso productivo, ambiente totalmente contaminado con material particulado como la sílice y el asbesto; asegurando que esto se extraía de las conclusiones de los estudios aportados.

Hace alusión que estos solo se muestrearon las áreas de mayor impacto o concentraciones mayores de material particulado, pero que ello no quería decir que las otras dependencias no hicieran parte del proceso productivo y que los trabajadores no estuviesen expuestos a este material, pues es una sola unidad de explotación y productividad, lo cual permitía que el material particulado se esparciera en toda la empresa, es decir, a todas las áreas de trabajo.

Tanto así que la empresa se inscribió en el Ministerio de Trabajo en grado IV para el personal administrativo y para la parte Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 16 operativa grado V, siendo este la categoría máxima de alto riesgo. Anota, que el Tribunal, no valoró de manera correcta el cargo u oficio de ingeniero de archas y acondicionamiento, debido a que este se presta en el área de formación cristalería, por lo que estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y para esa data la empresa no tenía la obligación de pagar puntos adicionales por cuanto, no se encontraba vigente el Decreto 1281 de 1994.

Expresa, que el colegiado no valoró de manera correcta los estudios realizados por el Instituto de Seguro Social ISS, Instituto de Higiene Ambiental y Salud, Grupo Guillermo Fergusson y Suratep S. A., la ARL de la época, debido a que la ciencia enseña que cuando se hacen estudios se toman muestras, que en este caso se tomaron muestras de las áreas de mayor impacto de contaminación y de exposición y de altas temperaturas, sin que ello significara que el resto de las áreas estuvieran por fuera de la planta, por lo que asegura que también confundió el fallador áreas con los cargos desarrollados por el actor.

Acota, que tampoco se valoró el oficio de fecha 22 de diciembre de 1994, emitido por Cristalería Peldar y dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 1295 de 1994, el que daba cuenta que era una empresa de alto riesgo en los niveles IV y V, sin mencionar áreas o cargos específicos, lo que da Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 17 lugar a que se entienda que todos los trabajadores estaban expuestos a sustancias cancerígenas, altas temperaturas y ruidos.

Manifiesta que, de igual modo, ignora el Colegiado el oficio 25 DRI-0108, expedido por Cristalería Peldar S. A. dirigido al director de relaciones industriales de la Superintendencia. Refiere que si dentro de la sana critica la Sala hubiese estudiado y valorado de manera correcta el material probatorio, como lo hizo el juez de primera instancia, habría accedido a las pretensiones, por cuanto existen centenares de trabajadores que han salido pensionados en cargos iguales o diferentes al del demandante por alto riesgo.

Por último, precisa que es evidente que se incurrió por parte del Tribunal en una defectuosa valoración del material probatorio que se ha reseñado, que comprende la prueba calificada y no calificada, lo cual demuestra, a la saciedad, que el actor es beneficiario de la pensión por alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 del 2003, por haber estado expuesto a sustancias cancerígenas así como a altas temperaturas, durante su vida laboral, desde enero de 1993 hasta el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 18 La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casado o quebrado el fallo de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.

De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, pero frente a la del juez Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 19 unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió, en sentencia CSJ SL3483-2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, lo cierto Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 20 es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 1.

En torno a la proposición jurídica el censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: Acuso […] la sentencia impugnada […] por incurrir la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en ERRORES DE HECHO que conllevan la violación por los errores ostensibles consistentes en:(i) no valorar las pruebas documentales que reposan en los autos, respecto de los estudios técnicos que prueban la exposición de mi mandante a las sustancias cancerígenas y altas temperaturas así como la historia laboral ocupación del mismo en cuanto los extremos de la relación laboral y (ii) no apreciar en debida y legal forma las certificaciones en cuanto a la inscripción de la empresa ante el ministerio de trabajo para atender la ley respecto del alto riesgo así como la certificación interna emitida por el director de relaciones industriales, al superintendente de producción, tal y como en acápites siguientes se explica.

Para la Sala, en tales condiciones, el cargo carece de proposición jurídica, pues resultaba necesario invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial y nacional que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que a juicio del recurrente haya sido violada, supuesto que no se configuró en el caso de autos (CSJ SL386-2013).

Por lo anterior, en tales condiciones, la sola formulación de los supuestos errores de hecho en los que incurrió el juez de la alzada en la proposición jurídica, no es suficiente para que permita a la Sala analizar de fondo el cargo. Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 21 En este orden, las acusaciones deben formularse respecto de normas sustanciales nacionales, omisión esta que no resulta subsanable por esta Corte dado el carácter rogado de la casación. 2.

De otro lado, en lo que refiere a la formulación del cargo, advierte la Sala que imputó a la sentencia impugnada la configuración de varios errores, sin indicar la senda de la acusación. No obstante, en su desarrollo se hace referencia a que el Tribunal incurrió en errores de hecho, lo que indica que la senda es la vía indirecta, pues es la única que admite discusiones fácticas.

Sin embargo, ello no releva al quejoso para que de manera clara y expresa señale cual es la vía por la cual desea dirigir su embate contra la sentencia acusada. 3. En concordancia con lo anterior, refiere que el colegiado incurrió en errores de hecho, refiriendo inicialmente que lo fue como consecuencia de pruebas «erróneamente apreciadas»; sin embargo, en la demostración del cargo resalta que el Tribunal incurrió en «omisión y errada apreciación», lo que es un contrasentido, ya que estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 22 la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.

Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 4. Igualmente se avizora que la formulación del cargo no señala el submotivo de la violación y si bien, como se señaló en precedencia, tampoco manifestó expresamente la vía de ataque, si se refirió a la configuración de errores de hecho por parte del colegiado, lo que permitió establecer que la embestida fue dirigida por la vía indirecta; sin embargo, debe en todo caso precisar el submotivo de la violación. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 23 y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo la acusación, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. 5.

En hilo a lo enseñado, se advierte que el esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribió al contenido de los estudios aportados, entre ellos los realizados por el Instituto de Seguro Social - ISS, el Instituto de Higiene Ambiental y Salud, el Grupo Guillermo Fergusson y Suratep S. A., los cuales, en su criterio, fueron «erradamente apreciados y se omitió su apreciación».

Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 24 se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

En este orden, en lo que atañe a los estudios ya mencionados, se erigen como un documento que proviene de terceros, de carácter declarativo y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 25 su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medios aptos en casación. 6. En cuanto al listado de pruebas que refiere en el cargo, de algunas de ellas no precisa a la Sala cuál es su ubicación especifica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saberlo es la descripción que efectúa así: Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 26 -Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson de MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR RELACIONADO CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y CANCER EN PARTICUILAR de septiembre de 1991 –abril de 1992. -Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de diciembre de 1996. -Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS –MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP REGIONAL CENTRO LABORATORIO DE HIGIIENE INDUSTRIAL de marzo de 2001. -Informe de EVALUACIONES DE MATERIAL PARTICULADO, SÍLICE Y HUMOS DE SOLDADURA realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL septiembre de 2003.

Lo que por supuesto supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPT SS. 7. Finalmente, de acuerdo al análisis antes expuesto, se logró determinar que el cargo se presenta por la vía indirecta, senda que solo admite discusiones fácticas, pero en el desarrollo de este cuestiona que el Tribunal erró en el análisis del alcance de algunas normas, reparó supeditado a la vía de puro derecho, por lo que a pesar de elegir la vía de hecho hizo referencia a supuestos jurídicos que resultan ajenos al camino tácito seleccionado, cuando indica: Dice, que el Tribunal desatinadamente aseguró que el demandante solo estuvo expuesto a altas temperaturas, desde el año 2000, de acuerdo a la certificación expedida por Cristalería Peldar de los pagos que realizó por puntos adicionales, ignorando que los pagos de puntos adicionales se hicieron exigibles legalmente a partir del 22 de junio de 1994, de acuerdo al Decreto 1281 de la misma anualidad y de paso, desconociendo los pagos efectuados por Cristalería Peldar al ISS por sus trabajadores y no fueron objeto de tacha por Colpensiones.

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 27 Anota, que el Tribunal, no valoró de manera correcta el cargo u oficio de ingeniero de archas y acondicionamiento, debido a que este se presta en el área de formación cristalería, por lo que estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y para esa data la empresa no tenía la obligación de pagar puntos adicionales por cuanto, no se encontraba vigente el Decreto 1281 de 1994.

El actor es beneficiario de la pensión por alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 del 2003, por haber estado expuesto a sustancias cancerígenas durante su vida laboral, y entre enero de 1993 hasta el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo estuvo expuesto a altas temperaturas. Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la decisión del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, por lo mencionado, el cargo se desestima. Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: De cara a la pretensión perseguida por el promotor del proceso, esto es, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL925- 2018, en la que figura como demandadas Colpensiones y Cristalería Peldar S. A. y en la que se solicitaba el mismo derecho, precisó: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas de alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 29 estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña […].

Relacionado lo anterior, la Sala examinará si de las documentales de las que se valió el Tribunal, las cuales denunció la censura como mal apreciadas, se extrae que el señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez, trabajaba en lugares donde se estaba en contacto con dichas sustancias. 1. De la historia laboral ocupacional expedida por Cristalería Peldar de fecha 10 de septiembre de 2014 (Cuaderno 1 f.° 12-15), se tiene que durante la vigencia del contrato de trabajo con la convocada el actor desarrolló las siguientes funciones: i) «oficio de labores varias» a través de contrato de trabajo a término fijo, entre el 11 de diciembre de 1984 al 9 de enero de 1985, del 25 de abril de 1985 al 23 de junio de 1985, del 23 de julio de 1985 al 5 de septiembre de 1985. ii) «labores varias» a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de noviembre de 1985 al 12 de febrero de 1986, en el que servía: […] ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales, ejecutar labores varias.

Labores que ejecutó en el área de selección de envases. iii) «Selector Varios» del 13 de febrero de 1986 al 3 de octubre de 1993, en el que era responsable de: Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 30 […] la correcta selección y empaque de producción, de tal manera que garantice que la producción empacada reúna las características de calidad, tolerancia y especificaciones requeridas por el cliente, lo cual implica armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción, calibrar, desechar la imperfecta, empacar la que llene los requisitos exigidos, pegar las cajas, tiquetearlas, colocarlas en conveyor o arrumarlas.

Labores que realizó en el área de selección envases. iv) «Ingeniero de Archas y Acondicionamiento» del 4 de octubre de 1993 al 8 de marzo de 1994, en el que era responsable de: […] el mantenimiento de temperaturas adecuadas, en cada una de las selecciones de alimentadores y archas templadoras o de decoración. Para cumplir con sus responsabilidades debe ejecutar labores tales como cambio de anillos refractarios, tijeras, agujas y accesorios complementarios, controlar combustible, presiones, quemadores, temperaturas, velocidades, lecturas de instrumentos, efectuar ajustes en quemadores, compuestas, extraer cuerpos extraños en el vidrio, colaborar en cambios de referencia, etc.

Labores que ejecutó en el área de formación cristalería. v) «Auxiliar Selección» del 9 de marzo de 1994 al 15 de junio de 2000, en el que era responsable de: […] mantener el flujo normal de producción en las archas, comunicar oportunamente a los selectores de los muestreos que realice sobre las archas para prevenir el empaque de producción defectuosa, mantener estrecho contacto con formación, mantener muestras limites necesarias y comunicar a formación sobre estas, hacer liquidación de planilla de producción por hora y realizar la elaboración de las planillas de acumulados de producción del turno inmediatamente anterior, interpretar adecuadamente los planes de productos, para poder mantener información correcta con Formación y Calidad, así como ordenar los cambios de referencia, reforzar las archas que en determinado momento presenten deficiencia para su selección. Utilizar Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 31 adecuadamente los equipos y herramientas necesarias para la naturaleza del cargo.

Labores que realizó en el área de selección envases. vi) «Operador Máquinas Formación» del 16 de junio de 2000 al 30 de abril de 2003, en el que era responsable de: […] la correcta y eficiente operación de máquinas de formación de vidrio plano, de tal manera que la producción satisfaga los estándares y especificaciones requeridos, y manteniendo altos índices de eficiencia y calidad.

Tareas que realizó en el área de salón de máquinas y salón de quebrado, en el área de formación vidrio plano. vii) «Técnico de Formación» del 1 de mayo de 2003 al 16 de marzo de 2007, en el que era responsable de: […] la supervisión directa de un determinado número de máquinas en un turno de producción en el Departamento de Formación, asiste al supervisor en el entrenamiento de nuevos trabajadores en las funciones especializadas del área, supervisa la producción de las máquinas de formación y responde por el mantenimiento de los estándares de producción en cuanto a cantidad, calidad y eficiencia de operación, inspecciona las operaciones de formación para observar y descubrir problemas en la operación, colabora en los cambios de referencia. Labores que ejecutó en el área de formación cristalería. De la lectura de tales documentales no se desprende que, por las actividades ejecutadas por el demandante haya estado en contacto permanente con material altamente contaminante durante toda su vida laboral, a lo sumo se podría predicar alguna clase de manipulación en los lapsos entre el 11 de diciembre de 1984 al 9 de enero de 1985, del Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 32 25 de abril al 23 de junio de 1985, del 23 de julio al 5 de septiembre de 1985 y 12 de noviembre de 1985 al 12 de febrero de 1986, para un aproximado de 7,8 meses, en tanto se evidencia el manejo de materias primas. 2.

Comprobantes de pago de puntos adicionales realizados por Cristalería Peldar S. A. al ISS (Cuaderno No. 1 Fl 76 –84). Se avizora a folios 76, 77vto., 82, 83 y 84 cuentas de cobro n.° 5466614, 5324478, 5038553, 5324479, 5324480, expedidas por el ISS, en las que figuran como razón social - Cristalería Peldar S. A. – correspondientes al año 1995, en los dos primeros de ellos se lee en el aparte referente al concepto lo siguiente: IMPORTANTE favor leer al respaldo de esta cuenta contiene SR EMPLEADOR LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES Mientras que en los otros dos en este mismo aparte se señala: 1995 MORA 1995 MORA A folio 77 reposa documento denominado comprobante de pago, con sello ilegible, expedido por Peldar el 23 de enero de 1995, dirigido al ISS, por concepto de «aportes empleados aportes empresa» Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 33 A folio 79-81 se observa recibo de caja expedido por el ISS de fecha 24 de septiembre de 2008, en el que indica que recibió de Cristalería Peldar S. A., por concepto de «PAGO DEBIDO COBRAR DEUDA TOTAL SEGÚN CUENTA DE COBRO N° 5466614» por valor de $201.356 y en el que además se lee: Año Mes Liquida Valores 95 1 7 Mora 201.356 A folio 83 descansa documento denominado «solicitud de pago» proveniente de Peldar S. A., en la que se señala: PAGUESE A: Instituto de Seguros Sociales LA SUMA DE: ciento sesenta y ocho millones setenta y cuatro mil cuatrocientos diez pesos.

POR CONCEPTO DE: Aportes empleados Aportes empresa De lo anterior se colige, en primer lugar, que el nombre del demandante no figura en ninguno de estos documentos, por lo que no existe certeza que estos pagos se hayan efectuado a favor de Colpensiones y en nombre del señor Espejo Rodríguez, pues en los mismos se advierte que se trata del pago de aportes por varios trabajadores, tampoco se logró acreditar que estos recibos dieran cuenta de estos por concepto de cotizaciones especiales, incluso no se logra verificar que ellos se hayan realizado efectivamente. 3.

Estudio Ambiental de polvo elaborado por el ISS, en febrero de 1988, f.° 85 y ss. Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 34 En el se recomendó a la empresa, entre otras, actividades para la prevención y manejo de la sustancias, con la finalidad de minimizar la exposición de los trabajadores, ya que los resultados obtenidos daban cuenta que «supera los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80» y aunque de su contenido se tiene que tomaron muestras en la secciones, no aparece cuales fueron las locaciones de la empresa o los puestos de trabajo que se tuvieron en cuenta para adelantar tal averiguación y si bien se hace referencia a algunos cargo, entre ellos el de labores varias, que fue desempeñado por el actor, no fue ejecutado por éste para la data en la que se efectuó tal estudio, por lo que el documento tampoco tiene la virtualidad de acreditar que el demandante, durante todo el tiempo de la relación laboral, estaba expuesto a sustancias cancerígenas. 4.

Informe No. 10538 O.I PELDAR (Zipaquirá) – Fibras de Crisólito 11/12 en el folio entre 106 y 107, 107, 108, 109 folio entre folio 109 y 110 Se advierte que este estudio fue presentado en forma incompleta; sin embargo, de sus apartes se logra extraer que los cargos evaluados y las locaciones o áreas sometidas a muestreo no corresponden ni a los cargos ni a las áreas en las que se desempeñó el actor. 5.

Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson de MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR RELACIONADO Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 35 CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y CANCER EN PARTICUILAR de septiembre de 1991 –abril de 1992. Se logra vislumbrar de lo aportado que, para la fecha en que se efectúo tal investigación en las secciones que ahí aparecen, no se encuentra la del actor de «selección de envases», de manera que de allí tampoco podía deducir el fallador que durante todo el tiempo de servicios el actor estuvo expuesto a partículas cancerígenas. 6.

Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de diciembre de 1996: En la referida investigación, se indicó que su objetivo era: - Cuantificar las concentraciones de material particulado en las diferentes áreas de la planta de Cristalería Peldar Zipaquirá. - Comparar los resultados obtenidos con los Valores Límites Permisibles (TLV's) 1995 - 1996, que son aceptados en nuestro país mediante la Resolución 2400 de 1979.

Estos TLV's dependen de la existencia o no de más del 1% de sílice libre tipo cuarzo en el material que se trabaja en cada sección. - Determinar la existencia o no de riesgo para la salud de los trabajadores que laboran en las secciones evaluadas. - Presentar algunas acciones de mejoramiento que contribuyan a que la empresa controle este factor de riesgo.

(Negrilla fuera de texto) Las áreas seleccionadas por dicha entidad para realizar las evaluaciones, fueron las siguientes: Materias Primas, Alfarería, Molduras Envase, Molduras Cristalería, Planta de Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 36 arena y Planta térmica. Advierte la Sala que este estudio se realizó en las diferentes áreas de la planta de Zipaquirá sin que se advierta de los hechos y de las pruebas allegadas que el actor también laboró en dicho sitio, empero si en gracia de discusión hubiera sido así, se desprende, que las áreas o secciones de la empresa que fueron evaluadas por Suratep, no aparece el área o sección en la cual el actor desarrolló el cargo de auxiliar selección en el año 1996, esto es «selección envases» luego tampoco era un documento respecto del cual válidamente podía respaldar que el actor estuvo expuesto en toda su vida laboral a sustancias cancerígenas. 7.

Del Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS –MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP REGIONAL CENTRO LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de marzo de 2001. En la mencionada investigación se fijaron como objetivos: - Cuantificar las concentraciones de material particulado en las áreas de mezclas de materias primas y hornos de envases de la empresa PELDAR S.A ubicada en la ciudad de Cogua. - Comparar los resultados obtenidos con los Valores Límites Permisibles (TLV's) de la Conferencia Gubernamental de Higienistas Americanos ACGIH de 2000. - Presentar algunas recomendaciones de tipo general que contribuyan a que la empresa minimice este factor de riesgo, en caso de comprobar su existencia. Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 37 De tal prueba se extrae que, en las secciones evaluadas, tales como «OPERADORES DE HORNO Y ENVASES», «PREPARADOS MENORES», «RECEPCIÓN DE MATERIAS PRIMAS», «OPERADOR EQUIPO DE MEZCLA MATERIA PRIMA», y «AYUDANTE DE MEZCLAS», se encontró que «representan riesgo aparente para la salud del personal que desempeña dichos oficios» y, que debía tenerse en cuenta que las «campanas y los ductos de los sistemas de extracción deben ser en material liso e inoxidable, para evitar la acumulación del polvo en sus superficies y facilitar la limpieza».

De este documento se desprende que las áreas o secciones de la empresa que fueron evaluadas por Suratep S. A., no se encuentran incluidas las ocupados por el actor, de forma tal que el Tribunal, con fundamento en este documento, no podía sostener que el demandante en toda su vida laboral se hallaba expuesto a sustancias contaminantes perjudiciales para su salud. 8.

Del Informe de EVALUACIONES DE MATERIAL PARTICULADO, SILICE Y HUMUS DE SOLDADURA realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de septiembre de 2003. En la mencionada investigación se determinó como objetivos: - Establecer los niveles de concentración de material particulado en los siguientes cargos y áreas de trabajo: operario buldócer, operario de secadores, área de secadores, área de tamizado, soldador, bodega de soda, operario de cargado, área de mezcladora, operarios de preparación de menores (2), área de Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 38 preparación de menores, operario planta térmica, operario materias primas vidrio plano, operario horno vidrio plano, operarios hornos envases (2), cargaderos hornos envases (2), albañil en caliente, área despacho vidrio plano, operario de alfarería, área de alfarería, área de mantenimiento automotores; área de mantenimiento general. - Establecer los niveles de concentración de sílice en los siguientes cargos y_ áreas de trabajo: tamizado, bodega de soda, operario planta térmica, área de mezclas de materia prima, cargadero de hornos de envases, operario de buldócer, operario de alfarería, operario de horno envases (113A). -Establecer los niveles de concentración de humos de soldadura en el cargo de soldador. -Comparar los resultados con niveles de referencia ó Valores Límites Umbrales (TLVs) recomendados por la American Conference of Governmental Idustrial Hygienistis (ACGIH ). -De acuerdo con los resultados encontrados, derivar recomendaciones y sugerencias que permitan controlar el riesgo en mención. De tal prueba se extrae que, en las secciones evaluadas, tales como «operario de buldócer operario de secadores, área de secadores planta de arenas, área de tamizado, bodega de soda, operario de cargado, área de mezclas materias primas, operarios de preparación de menores (1 y 2), área de preparación de menores, operario planta térmica, operario materias primas vidrio plano, operario horno vidrio plano, operarios horno 116 A y 113B (envases), cargaderos hornos envases (1 y 2), albañil en caliente, área despacho vidrio plano, operario de alfarería, área de alfarería, área de mantenimiento automotores; área de mantenimiento general, soldador», se encontró que muestran un índice de riesgo alto, por lo que se deben tomar medidas de control en los puestos de trabajo y desarrollar acciones preventivas en las demás áreas de trabajo.

Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 39 Este documento permite ver que dentro de las áreas o secciones de la empresa que fueron evaluadas por Suratep S. A., no se encuentran incluidas las ocupados por el actor, por tanto, no resulta atinado afirmar que el demandante en toda su vida laboral se hallaba expuesto a sustancias contaminantes perjudiciales para su salud.

De manera que el ad quem no se equivocó al concluir que el actor no estuvo expuesto durante toda la vigencia del vínculo laboral a sustancias comprobadamente cancerígenas, debido a que no se acreditó, con las pruebas analizadas de manera conjunta e individual, que el señor Espejo Rodríguez, estuvo realmente expuesto a dichas sustancias ni que por las tareas que laboró tuviera un manejo directo y constante con ellas, siendo el periodo mencionado inicialmente, esto es 7.8 meses, insuficiente para alcanzar las semanas requeridas por la ley para el reconocimiento de la pensión perseguida.

No está de más recordar que la Corte ha sostenido, que «el solo hecho de que una empresa esté calificada con riesgo nivel IV o V, no conduce indefectiblemente a concluir que ello cobija a todos y cada uno de los empleados que en ella laboren» (CSJ SL3750-2020), pues una cosa son las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el sistema general de riesgos profesionales hoy laborales, y otra es que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 40 como de alto riesgo y que constituye el fundamento para la prestación especial.

Así las cosas, no están acreditados los yerros fácticos endilgados por la censura, por lo que la decisión recurrida en todo caso no saldría avante. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO ESPEJO RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92811 SCLAJPT-10 V.00 41