CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4213-2021 Radicación n.° 80474 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron EDUARDO BURGOS LOBOA y LUCRECIA HURTADO.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Burgos Loboa y Lucrecia Hurtado llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 2 el fallecimiento de su hijo junto a los intereses de mora por el pago tardío y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que: i) contrajeron matrimonio católico el 9 de septiembre de 1995, el cual se registró en notaria el 29 de noviembre de 2002; ii) de dicha unión nació Edwin Eduardo Burgos Hurtado el día 23 de agosto de 1980 y falleció el 9 de enero de 2012; iii) este ultimó efectuó aportes a la demandada desde el año 2006 hasta su deceso; iv) el señor Burgos Loboa es pensionado y percibía una mesada de $589.500 sin embargo, dado su estado médico (cáncer) requiere de diferentes medicamentos que debe sufragar, por lo que no puede subsistir con tal suma; v) la señora Lucrecia Hurtado no labora ni cuenta con ingreso alguno; vi) solicitaron a la AFP el reconocimiento pensional quien la negó y vii) dependían económicamente del causante como se ve de las declaraciones extrajuicio de Angelmiro Lara Pava, Miryam de Jesús Agudelo y Gladis Eulogia Rúales (f.° 2 a 6, cuaderno n.º 1).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los relacionados a la enfermedad del señor Burgos Loboa ni a la situación laboral de la señora Lucrecia Hurtado, frente a los demás indicó que eran ciertos, pero precisó que tal afirmación se daba por cierta, por cuanto así se evidenciaba en los documentos anexos a la demanda.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 3 para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 46 a 55, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 101 acta a 104 CD, ib) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica" que propuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. representado legalmente por el doctor SONIA POSADA ARIAS o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de los señores LUCRECIA HURTADO y EDUARDO BURGOS LOBOA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres del afiliado fallecido EDWIN EDUARDO BURGOS HURTADO a partir del 10 de enero de 2012, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. representado legalmente por la doctora SONIA POSADA ARIAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor los señores LUCRECIA HURTADO Y EDUARDO BURGOS LOBOA de condiciones civiles conocidos dentro del proceso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen el capital, pero sólo a partir del 13 de agosto de 2012.
CUARTO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 4 presentado por Protección S. A., mediante decisión del 8 de febrero de 2017 (f.° 8CD a 11, cuaderno n.º 2), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si los demandantes acreditaban la dependencia económica respecto del hijo fallecido y en caso afirmativo determinar si son procedentes o no los intereses moratorios. Para resolver señaló el alcance del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en donde los padres podrán ser beneficiarios de la prestación deprecada, siempre y cuando no existieren otros favorecidos y existiera sujeción económica de estos; en cuanto a este último, indicó que no debía ser absoluta, conforme a la sentencia CC C111-2006, en concordancia con la CSJ SL8406-2015.
Posteriormente, reseñó las declaraciones de los testimonios practicados a Angel Miro Lara Paba y Miriam de Jesús Agudelo, de los cuales dedujo que, si bien el papá del difunto percibía una pensión, ello no desacreditaba la subordinación pecuniaria frente a su descendiente, pues estos no eran suficientes, ya que se requería el soporte dado por el fallecido, encontrando acreditado el pago de suma frecuente de $200.000 mensuales.
En cuanto a la investigación administrativa, se encuentra que María Fanis Sáenz Hurtado, hermana de Edwin Burgos Hurtado acotó que ayudaba económicamente Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 5 con el pago de servicios públicos desde el fallecimiento del causante, declaración que no coincide con lo manifestado por Hernán Sáenz Hurtado, sin embargo, en cuanto a los aportes dados por el difunto, señaló que este brindaba un auxilio de $385.000 mensuales.
De igual manera se practicaron los testimonios de Yolanda Millán, Ligia Rodriguez, Ingrid Izquierdo y Andres Palacios, quienes indicaron que el causante era soltero y colaboraba con los gastos del hogar de sus ascendientes. Conforme a lo indicado, consideró que los testimonios son coincidentes y veraces para demostrar la dependencia económica de los demandantes frente al extinto, sin que se probara la autosuficiencia de estos, habida cuenta que no era suficiente señalar que los ingresos percibidos por el padre equivalían a un salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló que no merece ningún reparo la decisión de primera instancia, toda vez que la entidad excedió el tiempo señalado en el art. 1.º de la Ley 717 de 2001, de modo que eran aplicables. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 11, cuaderno de la Corte). De forma subsidiaria solicita: […] que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la providencia cuestionada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad aplicación indebida de los: […] artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 y 167 del Código General del Proceso y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Como errores de hecho, establece: Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 7 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Burgos- Hurtado dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarlos, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a sus padres era lo que les aseguraba el mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Burgos- Hurtado eran legítimos beneficiarios de la prestación implorada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Los anteriores devienen de la «errada o inexistente evaluación de estas pruebas»: i) documento de investigación administrativa adelantada por la firma Grupo de Tareas Empresariales; ii) testimonios de Angelmiro Lara Pava y Miryam de Jesús Agudelo Agudelo y; iii) confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.
Como sustento del cargo, cita diversos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 a título de «marco conceptual», para luego indicar que bajo la óptica de tal providencia es evidente el error del Tribunal al confirmar el reconocimiento pensional, pues no hay prueba de la sujeción económica de los progenitores frente a su hijo. Ello debido a que no se acreditó a cuánto ascendía el valor hipotético del auxilio, la cuantía de los gastos de los accionantes sin que pudiera determinarse la incidencia de Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 8 estos frente al apoyo percibido, como se señala en la sentencia CSJ SL687-2017.
De esta manera no existía soporte alguno que permitiere demostrar la sujeción económica de los actores, lo que sí se evidenció era que el señor Burgos Loboa contaba con una pensión de salario mínimo que le permitía ser asistido por el sistema de seguridad social en forma vitalicia, así como que la vivienda en la cual habitaban era propia.
Resaltó que: Y por añadidura, debe anotarse que en este juicio tampoco se acreditó que los recursos con los que contaban los progenitores no bastaban para sufragar sus gastos de subsistencia al momento de la muerte del causante, y aunque con tales dineros eventualmente no se satisficiera su sustento tal situación mal podía tenerse como pilar de una condena a pagar la pensión reclamada dado que, como se viene planteando y se reitera hasta la saciedad, los señores Burgos-Hurtado nunca demostraron que el finado dispusiera de los medios que lo dejaran apoyarlos, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos les fueran indispensables para sufragar su manutención al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias (cuya cuantía tampoco se fijó), omisiones todas ellas con la fuerza exigida para que el sentenciador ad quem hubiese negado sus pretensiones, y más si se tienen en mente las enseñanzas de la H. Sala relativas a que la dependencia económica no se presume. 4-Mas si en gracia de discusión se creyera que el difunto socorría a sus papás, la H. Sala ha adoctrinado que para que haya una sujeción monetaria de los progenitores es ineluctable que el aporte del occiso cubra la mayoría de sus gastos, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias o que simplemente pagan los propios consumos del fenecido (por ejemplo, de servicios públicos, alimentación, vivienda, etc.) no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario.
En ese orden de ideas, y para comprender que aún si se diera crédito a esas informaciones en todo caso el aporte del hijo no resultaría suficiente para configurar un sometimiento financiero, basta con comparar el valor del salario mínimo que devengaba el progenitor, es decir, $566.700, con las cifras que los demandantes Burgos-Hurtado confesaron recibir del perecido, Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 9 esto es, $300.000 mensuales -$150.000 quincenales- que mencionó la señora Hurtado (f.103, c.1, disco compacto, momentos 21:52) o $200.000 que mencionó el señor Burgos (f.103, c. 1, disco compacto, momentos 42:56), lo que deja en claro que lo aportado por el señor Burgos sería el doble o el triple de los recursos suministrados por el occiso y, por ende, es obvio que con esa contribución, y de existir, no se estaría cancelando la mayor parte de los gastos del hogar (a lo más los propios consumos del de cujus), haciendo especial énfasis en que si eran los papás quienes le proveían la vivienda su aporte simplemente sería un mecanismo de compensación de ese beneficio.
Como sustento de lo anterior, cita diversos apartes de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL671-2017, lo que permitía concluir que no corroboró la disponibilidad de recursos del finado ni los gastos familiares. En cuanto a la prueba testimonial denunciada, señaló que la misma era de oídas y sus relatos se «llenaron de falsedades para favorecer a los señores Burgos-Hurtado», transcribiendo los apartes de los mismos en los que funda su afirmación. Frente al documento resultante de la investigación administrativa precisa que las respuestas dadas por los entrevistados no permiten comprobar la existencia de una subordinación monetaria pues no describen la forma como se dieron ni los gastos del hogar.
Por último, asevera que ante la falta de medios de prueba de que ratifiquen los dichos de los demandantes, sin que sea posible presumir la sujeción económica, son Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 10 evidentes los errores de hecho endilgados al Tribunal (f.º 12 a 24, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El censor reprocha mediante la acusación descrita, la valoración probatoria realizada por el Colegiado, que conllevó a acreditar la dependencia económica de los padres del causante.
Para ello, endilga la indebida valoración de diferentes medios probatorios, con los cuales se derruyen las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque acreditan la suficiencia económica de los actores. Los elementos de convicción denunciados son: i) documento de investigación administrativa; ii) testimonios de Angelmiro Lara Pava y Miryam de Jesús Agudelo Agudelo y; iii) confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.
En este punto debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, inspección judicial y/o el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021), en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logra a acreditar los dislates indicados con una prueba calificada.
Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe precisarse que los elementos denunciados por el recurrente no cuentan con tal calidad, debido a que: i) La documental referida proviene de terceros Cuando los documentos allegados al proceso son de carácter declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados como una prueba apta en esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).
En ese sentido no aflora posible abordarse el estudio del informe de investigación administrativa adelantado por la sociedad Grupo de Tareas Empresariales, al ser estos emanados de una compañía no vinculada al proceso, tal y como enseñó esta Corporación en proveído CSJ SL2247- 2021: 2. Respecto al formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.) y al documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales (f.º 88 a 93, cdno. ppal.), acusados por su errónea apreciación, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por al demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y SL5605-2019 (subrayado fuera de texto) Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 12 Como se observa, solo podrían ser valorados si se encontraren signados por los actores, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. ii) No se acredita la confesión Señala el censor que del dicho de los petentes era viable atender la suficiencia económica, dado que se aceptó que el señor Burgos Loboa percibía una pensión de salario mínimo y la señora Hurtado era propietaria del inmueble en el que moraba con su marido y vástago, sin embargo, al revisar en su integridad tal prueba, se puede evidenciar que si bien se refirieron a tales ingresos, fueron enfáticos en indicar que estos no eran suficientes y requerían del auxilio de su hijo, de modo que de las respuestas dadas no puede extraerse confesión sobre la ausencia de subordinación pecuniaria.
En este punto debe memorarse que para que opere el efecto aludido por la pasiva, se requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el art. 191 del CGP, lo que no ocurre en los elementos de convicción estudiados. iii) Los testimonios no son medios validos en casación Como se precisó la prueba testimonial no se encuentra dentro de las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, como se enseña en proveído CSJ SL1954-2021: Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 13 Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, por cuanto, no se cuenta con algún medio de convicción hábil en esta sede, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) En igual sentido, se observa que el accionante pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el Juez de segunda instancia, olvidando que según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia por la vía jurídica, por el sub- motivo de aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 y 167 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como desarrollo de la impugnación dislate, cita apartes de la providencia CSJ SL4103-2016, de los cuales extrae que si bien la dependencia no debe ser absoluta -en concordancia con la CC C111-2016- no es posible «suponer» su existencia, como lo hizo el ad quem, de modo que tal subordinación no debe ser hipotética o eventual, más aún cuando las reglas de la experiencia demuestran que cuando un hijo inicia a laborar es normal que le dé a sus padres algún subsidio en dinero o en especie como se colige de lo señalado en proveídos CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 33.351 y CSJ SL15116-2014.
Aunado a ello, el Juzgador omitió verificar si la ayuda económica era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de sus ascendientes. Ultima, afirmando que si bien podrían evidenciarse argumentos de orden fáctico ello no impide el estudio del ataque, pues no se «relaciona con los supuestos […] establecidos […] sino con las consecuencias que le hizo producir», trascribiendo también el art. 1.° del AL 01 de 2005, sin señalar nada del mismo (f.° 23 a 28, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Indebida proposición jurídica El censor establece como preceptos trasgredidos los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 7.° de la Ley 1149 de 2007, las cuales no constituyen normas de orden sustantivo, contrariando lo fijado en el literal a) del numeral 5 del art. 90 del CPTSS, pues las normas de orden adjetivo no pueden ser objeto de trasgresión directa en casación, salvo que se Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 16 denuncien como violación medio (CSJ SL1379-2019), lo que no ocurrió en el sub lite.
Así mismo, no se realizó manifestación alguna sobre los mismos en el desarrollo del cargo. Empece, tal situación puede ser subsanada, pues en la proposición se enlista el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo suficiente tal expresión para entender acreditado el requisito inicialmente referido, sin embargo, no sucede lo mismo con las falencias que se endilgan a continuación: ii) Denuncia aspectos fácticos por la vía jurídica La recurrente funda sus cuestionamientos en asuntos de orden fáctico mas no jurídico como es propio de la vía escogida, pues los mismos orbitan frente a suposiciones del Tribunal en torno a la dependencia económica al dilucidar: VERIFICAR, QUE QUIERE DECIR, PUES SI NO HUBO REPLICA, COMO DICE QUE SI LA HUBO […] Una vez examinado el expediente bajo esa óptica conceptual […] es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación implorada […] Lo anterior constituye una impropiedad, pues al elegir la senda jurídica, es menester aceptar las conclusiones e inferencias probatorias que frente a los hechos realizó el Juez Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 17 de apelaciones, como lo ha enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021 al indicar: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal iii) Se asimila a un alegato de instancia La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Conforme hasta lo aquí visto, se desestima el cargo. X. TERCER CARGO Denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 18 A manera de fundamento del mismo, señala que no presenta reparos de orden probatorio y se limitara a denunciar la indebida intelección de la norma por parte del Juzgador, ya que éste entendió que hay subordinación económica cuando los ingresos de los padres no bastan para asegurar una suficiencia monetaria o cuando la falta del aporte del causante ellos vean afectada su condición de vida, «bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos le permitan autosuficiencia financiera».
Refiere que, tal concepción se encuentra errada dado que se olvidó tener en cuenta la incidencia del auxilio económico del fallecido para poder determinar su incidencia. Agrega que, Asimismo, el juez colegiado tuvo en mente que los multicitados señores tenían sus propios ingresos, pero estimó que no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente del perecido.
Pese a ello, esa teoría también está errada pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los sometía a su vástago en materia económica, lo cual, desde luego, no es cierto pues, como lo ha adoctrinado la H. Sala, y en ello se enfatiza, la dependencia financiera de los padres frente al muerto se funda en que la subvención debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria, de modo que no es correcto suponer que cualquier subsidio del occiso baste para configurar la exigida supeditación, como en forma arbitraria lo consideró el Tribunal.
Para verificarlo, es suficiente con recordar que el concepto de dependencia económica, bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el muerto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa aportación es precaria o meramente parcial no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 19 procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria las contribuciones fragmentarias, las insuficientes o las que constituían el mecanismo mediante el cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar o eran dineros que éste destinaba a apoyar a otros miembros del grupo familiar.
Por último, citó la sentencia CSJ, 18 sep. 2001, rad. 16598, con la que ratificó que el Juez de apelaciones cometió el desatino hermenéutico enunciado (f.º 28 a 30, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES El censor concentra su crítica en precisar que el Colegiado interpretó de forma errónea el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, no se tuvo en cuenta en su análisis que debía verificarse la incidencia del auxilio económico del causante frente a los demandantes.
Con el fin de dar respuesta al cuestionamiento, debe recordarse que el ad quem al momento de decidir, abarcó tal situación y explicó que no eran suficiente los ingresos percibidos por el padre del occiso, siendo necesarios los mismos conforme las valoraciones probatorias realizadas. De esta manera, se encuentra adecuada la intelección del Juez de apelaciones frente a dicho tópico, pues se ciñó a lo puntualizado por esta la jurisprudencia de esta Corporación como se observa en la sentencia CSJ SL2022-2021: […] la manifestación de la impugnante relativa a que es censurable que el juez de segundo grado determinara que el salario mínimo Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 20 que recibía el papá del causante no basta para atender los gastos del hogar; no obstante los ingresos de aquel sí lo permitían, tampoco desvirtúa la subordinación financiera de la accionante respecto de su hijo fallecido, toda vez que esta Sala ha señalado que la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del de cujus, no la hace autosuficiente, pues si se logra evidenciar que el porcentaje con el que este contribuía era preponderante en cuanto a la congrua subsistencia de la actora, aquellas se tornan meramente esporádicas y mínimas en comparación con la ofrecida por el causante.
Además, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad; en este caso, los testimonios frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.
En consecuencia, no prospera el ataque. XII. CUARTO CARGO Endilga al Juez de segundo grado la trasgresión directa de la Ley por la aplicación indebida del literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST y; 29 y 230 de la CP. Afirma que: Se denuncia como concepto de violación de la ley el de la aplicación indebida porque aunque sea cierto que la H. Sala ha predicado que cuando el fallo recurrido está fundado en criterios jurisprudenciales de esa Corporación y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la modalidad de quebranto que debe alegarse es la interpretación errónea, tal instrucción no puede acogerse en este caso en el que la censura comparte el alcance que dio el Tribunal al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 en cuanto a que no se puede exigir una dependencia económica "en forma total y absoluta" para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes, postura por demás múltiples veces reiterada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Por lo tanto, como ese es el entendimiento que se le dio al aludido artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y éste es adecuado, no cabe invocar una interpretación errónea Alude que, al probarse que los demandantes contaban con un salario mínimo legal mensual vigente como acreditó el Tribunal, lo que era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión solicitada, pues esta remuneración mínima legal la que permite costear la manutención de una persona y su familia, como lo señala el art. 145 del CST.
Frente a la última disposición indica que, si bien debería ser reformada eventualmente, debe seguirse aplicando, sin que pueda ser desconocida por los jueces, en tanto aún se mantiene su constitucionalidad. De esta manera al reconocer la prestación solicitada se infringieron los preceptos denunciados en la proposición jurídica (f.º 30 a 33, ib).
XIII. CONSIDERACIONES Cuando una acusación se encausa mediante la modalidad de aplicación indebida, quiere decir, que el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma (CSJ SL3332-2019). Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, el cuestionamiento presentado en el desarrollo del cargo no evidencia que la demandada persiga los fines descritos, debido a que se limita a señalar que existió un error al no haber colegido que con el ingreso percibido no era necesario el apoyo del causante, ya que el mismo a la luz del art. 174 del CST es suficiente para ello.
De modo que no se evidencia un desarrollo lógico del ataque que permita abordar el estudio del mismo, como se enseñó en proveído CSJ SL695-2019: Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis, se considerara que la vía a la que apela la censura es la directa, en modalidad de aplicación indebida, tampoco saldría avante el cargo porque quien acude a ella debe orientar su esfuerzo a demostrar que se equivocó el Tribunal al aplicar un precepto normativo que no regulaba el caso controvertido o que, regulándolo, lo aplicó de manera impertinente, aspectos que se echan de menos en el cargo formulado.
Con todo, si se omitiera la anterior falencia, debe recordarse lo analizado en precedencia en torno a los requisitos de dependencia económica de los padres, la cual si bien no requiere ser absoluta, sí debe incidir sustancialmente en los gastos de los beneficiarios (CSJ SL1759-2020), para lo cual se analizará cada caso en concreto, pues solo a partir del conocimiento de las circunstancias particulares de cada sujeto es que puede determinarse la sujeción económica (CSJ SL1469-2021), sin que sea posible afirmar que en todos los casos es suficiente con el ingreso de un salario mínimo.
De esta manera, en el caso en concreto, para el ad quem las sumas percibidas por el padre del fallecido, no eran Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 23 suficientes para subsistir, por lo que no se presentó dislate alguno sobre la aplicación de la norma. Así mismo, cualquier reparo sobre la incidencia que tuvieren los apoyos o aportes del fallecido debe ser controvertida por la vía de los hechos, mas no por la senda jurídica.
En consecuencia, se desestima el cargo. XIV. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada «por la vía del derecho por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 198». Como fundamento del mismo, indica que no se autorizó a la demandada a realizar los descuentos en salud de las sumas adeudadas, siendo imperiosa tal circunstancia, habida cuenta es una obligación de la administradora.
Lo anterior, con fundamento en la normatividad denunciada y las sentencias CC SU480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875 (f.° 33 a 35, ibidem). XV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha argumentado, verbigracia, en sentencia CSJ SL365-2020, que -de conformidad con el Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 24 inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993- los pensionados deben asumir la totalidad de la cotización que, por su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, les corresponde efectuar, en aras de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, así como también la sostenibilidad financiera del sistema.
En ese orden, las entidades pagadoras de las pensiones, por ministerio de ley, tienen la obligación de descontar el aporte correspondiente y transferirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, como expresamente lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Por tanto, no es necesario que exista autorización judicial para que la administradora correspondiente cumpla con tales prerrogativas.
Así lo manifestó esa Sala en sentencia CSJ SL1169- 2019, reiterada en CSJ SL3315-2020, al disponer que: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 25 que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (Subrayado añadido).
Por lo previo, no encuentra la Sala que el Colegiado hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le imputa, al no autorizar el descuento del valor de las mesadas pensionales, correspondiente a la cotización a salud, en virtud de que dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que se requiera autorización judicial para el efecto, como se indicó previamente.
En consecuencia, el cargo no prospera, sin costas al no haberse presentado réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 80474 SCLAJPT-10 V.00 26 Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO BURGOS LOBOA y LUCRECIA HURTADO. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.