3 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casabe tamal Sala da DISCOIMIStik E 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4213-2020 Radicación n.° 72751 Acta 39 Estudiado, diS cutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en su contra MARILUZ MONTOYA BARRERA, en representación de su menor hija KAM.
Aceptase el impedimento manifestado por la magistrada doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Mariluz Montoya Barrera, en representación de su menor hija KAM, llamó a juicio a la sociedad administradora SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72751 de pensiones PROTECCIÓN S.A., a fin de que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su padre Wilmar Alexander Atehortúa Betancur, las mesadas pensionales adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que solicitó a la AFP demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hija KAM, con ocasión de la muerte de su padre ocurrida el 18 de marzo de 2004, la cual fue negada por la entidad a través de la comunicación del 23 de junio siguiente, con el argumento de que el causante tenía 50.85 semanas cotizadas y no cumplía con el requisito de fidelidad de 77.03 semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que procedía la devolución de saldos por valor de $682.507 (f.°2 a 10).
PROTECCIÓN S.A. al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la reclamación efectuada por la demandante y su negativa por falta de requisitos, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; los demás hechos los negó. En su defensa, adujo que el asegurado fallecido cumplió 20 arios edad el 30 de octubre de 1996, que a la fecha del deceso, 18 de marzo de 2004, debía tener acreditadas el 20% de una densidad de cotizaciones, esto es 77.03 semanas, lo cual no se acreditó. SCLAJPT-10 V.00 2 40 Radicación n.° 72751 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (f.°52 a 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2014 (f.° CD 90 acta 93), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la menor [ ], representada por la mamá, señora Mariluz Montoya Barrera, [ ] tiene derecho como beneficiaria a la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su padre señor Wilmar Alexander Atehortua Betancur, que se identificaba con cédula 71 764 987 y a partir del día de su deceso ocurrido el 18 de marzo del ario 2004, al no operar el fenómeno jurídico de prescripción y porque no le es exigible el requisito de la fidelidad previsto en los literales a y b del art. 12 de la ley 797 de 2003 modificatoria del art. 46 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada a partir del día 18 de marzo ario 2004, la pensión a la que se obliga es temporal hasta los dieciocho arios o veinticinco arios, que cumpla la accionante si acredita la condición de estudiante en términos de ley ante la aseguradora del Rais.
El valor retroactivo de esta pensión fue calculado por el juzgado dentro de los extremos temporales 18 de marzo ario 2004 al 31 de octubre ario 2014, en pensión mínima legal mensual ascendiendo un valor retroactivo a la suma de $ 71. 936.800, que esta obligado a pagar a la parte demandante la aseguradora demandada. A partir del 1 de noviembre ario 2014 deberá seguir pagando mesadas pensionales en 14 anuales, la suma de $616.000, con los ajustes que imponga el gobierno nacional de acuerdo a los artículos 14 ley 100 ario 1993 y artículo 53 de la Constitución TERCERO: Declarar y condenar a la parte demandada de este proceso la Sociedad Protección S.A., como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reglados en el art. 141 ley 100 de 1993 y exigibles a partir del día 20 de junio ario 2012, fecha de vigencia de la sentencia con radicado 42540 del 20 de junio ario 2012 Corte Suprema de Justicia Casación Laboral [ ].
Estos intereses son exigibles sobre los valores SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72751 retroactivos y se calcularán mes a mes hasta el día del pago o solución total de la obligación CUARTO: Condenar a la parte demandada de este proceso, como obligada al reconocimiento y pago de la indexación sobre los valores retroactivos generados en esta sentencia y exigibles a partir del día 18 de marzo ario 2004 y hasta el momento en que se produzca el pago o solución total de la obligación para lo cual se aplicará la fórmula expuesta en ésta audiencia.
QUINTO: Declarar probada la excepción de compensación, se autoriza a la parte demandada a descontar de los valores retroactivos de la pensión de sobreviviente, los valores pagados por concepto de devolución de saldos debidamente actualizados. Las demás excepciones de fondo o mérito fueron desestimadas por el juzgado.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., agencias en derecho se calcularon a favor de la parte demandante en $9.240.000. (Mayúsculas y negrillas del texto). Por solicitud de aclaración de la parte demandante, aclaró el numeral segundo de la sentencia, [ ] en el sentido que se deben liquidar once mesadas y doce días, para el ario 2004, las mesadas quedarían en $3.938.000 afecta y cambia el total, entonces quedará modificado, haciendo sumatoria de una mesada que equivaldría a $358.000.00 el valor retroactivo asciende a $72.294.800.00.
Queda modificado el numeral segundo y queda aclarada por corrección aritmética esta decisión judicial. Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó. HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 25 de mayo de 2015 (f.° CD 102), mediante la cual decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la SCIAJPT-10 V.00 4 45. Radicación n.° 72751 señora MARILUZ MONTOYA BARRERA en representación de su hija menor KAM en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para en su lugar, CONDENAR al pago de indexación de lo adeudado a partir del 18 de marzo de 2004 hasta el 15 de enero de 2014;
CONDENAR a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de enero de 2014 hasta el pago efectivo de la obligación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia [ ]. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había o no lugar a la exigencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando aún no había sido declarado inconstitucional encontrándose vigente a la fecha en que falleció el afiliado; resuelto esto, la procedencia de la indexación e intereses moratorios y el pago de mesadas pensionales adicionales.
Indicó que en tratándose del derecho prestacional de sobrevivientes reclamado, se regía por la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado; que en este caso, dada la ocurrencia de la muerte de Wilmar Alexander Atehortúa Betancourt el 18 de marzo de 2004 (f.°14), haber ostentado para ese momento la condición de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y ser mayor de 20 arios de edad (f.° 63), la norma aplicable era el literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72751 Aludió que la última norma exige 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres últimos arios anteriores al fallecimiento del afiliado, de las cuales el 20% cotizado entre el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 arios de edad y el momento de la muerte; precisó que el causante había cumplido el primero conforme al documento de folio 62, pues acreditó una densidad de 50.85 semanas de cotización, pero no cumplió con el segundo. Adujo que le asistía razón a la apelante, en relación con la sentencia CC C-556-2009 mediante la cual se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, sobre los efectos hacia el futuro y no retroactivos conforme a las providencias de la Corte Constitucional, salvo que la misma corporación determine algo diferente, lo cual no había ocurrido en este caso, pues dichos efectos son hacia el futuro; mencionó que sin embargo, de una lectura a dicha sentencia observó que de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, [ ] en la ratio decidendi, el motivo que condujo a esa Corporación a adoptar la decisión fue de índole sustantivo como lo es la violación al principio de progresividad, lo que implica que la norma nació viciada por esa trasgresión justifica su inaplicación o excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de nuestra Constitución Política.
Se remitió a la sentencia CC C-507-2008 de la que explicó que en materia de seguridad social, la configuración legislativa no era absoluta, sino que por el contrario, «encuentran límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios básicos del Estado social de derecho», que imponen un grado superior de responsabilidad SCLA3PT-10 V.00 6 49_ Radicación n.° 72751 social y política, el juez, en un proceso al percatarse de que (da norma aplicable controvierte, vulnera principios, derechos y o normas de rango constitucional en ejercicio de la excepción de constitucionalidad..] debe dejar de aplicar la norma transgresora para dar primacía a la constitucional» y a renglón seguido, citó la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42.540.
Dijo que conforme a los anteriores razonamientos, bastaba que el afiliado hubiere cotizado al sistema un mínimo de 50 semanas en los tres arios anteriores al fallecimiento, para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, como en efecto ocurrió en el presente, por lo que le asistía el derecho a la menor hija del causante, representada legalmente por la demandante en su condición de madre.
En relación con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación, señaló que eran excluyentes y explicó la naturaleza de cada una. Indicó: [ ] Sin embargo, como lo advierte el juez de primera instancia el cambio de postura respecto al tema de la fidelidad por parte de la Sala Casación Laboral [ ] se presentó desde el 20 de junio de 2012 en el proceso con radicación 42.540, es decir desde hace aproximadamente un ario y medio, anterior a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, lo que vino ocurrir el 16 de enero de 2014 (folio 44) y como quiera que la demandante no efectuó nueva reclamación al respecto, sólo la presentada el 21 de abril de 2004 (folios 11 y 12), considera esta Sala que lo legal y lo justo es conceder los intereses de mora a partir del 16 de enero 2014, es decir desde la fecha del auto admisorio de la demanda y hasta el pago efectivo de la obligación. De acuerdo con lo expuesto, la condena por indexación deberá pagarse a partir del 18 de marzo de 2004, como lo definió la primera instancia, pero hasta el 15 de enero de 2014, es decir un día anterior al inicio de la condena por intereses de mora; [ ] así SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72751 las cosas, habrá de modificarse los numerales tercero y el cuarto de la sentencia [.
Coligó la procedencia de las mesadas adicionales, con fundamento en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagradas en esta, con independencia del régimen al cual pertenecía el afiliado. Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 8 y parágrafo transitorio 6, definió que la mesada 14 la continuarían recibiendo quienes al momento de su vigencia, tenían el estatus de o aquellos cuyo derecho se causó antes del 29 de julio de 2005 y en el presente asunto, la prestación pensional que le correspondía a la menor KAM, se había causado el 18 de marzo de 2004, fecha de la muerte de su padre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto, aunque modificó la fecha de su causación, confirmó a condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, actuando en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia de primer grado que condenó por dichos intereses, y, en su lugar, se absuelva a mi representada de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda.
Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena a la demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre para que, actuando en sede de instancia, revoque parcialmente el SCLAJPT-10 V.00 8 93 Radicación n.° 72751 numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el que se condenó al pago de esas mesadas adicionales, y, en su lugar, se absuelva a mi representada de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
Los cuales se estudian de manera conjunta por compartir similar elenco normativo y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, aduce que como el Tribunal nada argumentó en relación con los intereses moratorios, en especial para confirmar la condena respecto de esa pretensión, pues se limitó a referirse a su incompatibilidad con la indexación, es dable considerar que hizo suyos los razonamientos del juez de primer grado, al mantener la procedencia de dichos intereses.
Copia apartes de la sentencia del juez de primer grado y señala que del contenido de esta se desprende que se interpretó el articulo denunciado, en el sentido de que por razón del cambio de jurisprudencia en torno al requisito de fidelidad a partir de los pronunciamientos de esta Corte, las administradoras deben acompasarse con ese discernimiento y en caso de no hacerlo, se generan los referidos intereses.
SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 72751 Expresa que el razonamiento literal de la disposición, no refleja el criterio jurisprudencial vigente, porque en esa conclusión se observa una interpretación restrictiva del artículo 141 ibídem, que no corresponde a su genuino sentido. Refiere que el desacierto intelectivo del juez colegiado, al apoyar el criterio del sentenciador a quo, es contrario a las recientes posturas de esta Corte, entre las cuales cita la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en la que se siguieron moderando los rígidos criterios del mencionado precepto, como es el caso en el que las actuaciones de las administradoras no reconocen las prestaciones a su cargo con plena justificación o respaldo normativo o ser el resultado de aplicar la ley en forma «minuciosa», esto es, no ocurre el desconocimiento de la prestación de manera caprichosa arbitraria y en virtud de ello, no es procedente la condena por tal sanción. Advierte que en sub judice, la entidad tuvo razones jurídicas para no dar cumplimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado la fidelidad de las cotizaciones por el asegurado, requisito exigido por la norma vigente, por lo que no puede ser considerada constitutiva de dilación o mora.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la infracción SCLAJPT-10 V.00 lo 144 Radicación n.° 72751 directa de los artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 79, 80, 81 y 82, en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
Para sustentarlo, argumenta que dada la vía seleccionada de puro derecho, no discute las conclusiones de orden fáctico efectuadas por el Tribunal; precisa que lo que cuestiona es que confirmara la decisión al pago de las mesadas de junio y diciembre, apoyado en una equivocada interpretación de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta que esas mesadas solamente están establecidas respectos de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, pero no para las que se reconocen en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Luego de copiar varios segmentos del fallo atacado, señala que el juez colegiado erró en su raciocinio al considerar viable el RAIS, el pago de las mesadas de junio y diciembre. Que conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, los pensionados de este régimen, no pueden gozar de estas mesadas. Se remite a los preceptos 80, 81 y 142 de la Ley 100 de 1993, para destacar que en estas se alude a pagos mensuales, pero no más de un pago por mes, «ello inhibe la posibilidad de mesadas o pagos adicionales».
VIII. RÉPLICA Manifiesta que basta acreditar el requisito de 50 semanas de cotización al sistema dentro de los tres arios SCLAPT-10 V.00 I Radicación n.° 72751 anteriores al fallecimiento del asegurado, como ocurrió en este caso, para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria, menor KAM. IX. CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada concluyó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que lo intereses de mora consagrados en el artículo 141 de esta misma ley.
Consideró que estos eran procedentes a partir del 16 de enero 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación. La Sala debe resolver si el Tribunal dio un alcance errado a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar que las mesadas adicionales de junio y diciembre también son procedentes para las pensiones reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, del cual esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en amplitud en la providencia CSJ 5L1982-2020 y lo relacionado con los intereses de mora previstos en el artículo 141 ibídem, a partir del 16 de enero de 2014.
Así precisó que la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación; luego en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 expuso que «las SCLAPT-10 V.00 12 M5 Radicación n.° 72751 personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», tal como lo previó el parágrafo 6 de esta norma.
En consecuencia, a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, siempre que su causación fuere antes del 31 de julio de 2011, tienen derecho a la mesada adicional de junio de cada ario. Como quiera que el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes fue a partir del 18 de marzo de 2004, fecha de fallecimHento del afiliado Wilmar Alexander Atehortúa Betancur y padre de la menor ICAM, le asiste el derecho a percibir las mesadas adicionales, en tanto el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
El censor muestra inconformidad en razón a que es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia cuyo hecho generador fue suscitado antes del pronunciamiento CC C-556-2009 y pese a ello, se condenó a la demandada al pago de intereses de mora, cuando para la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72751 normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.
En cuanto a la norma que consagra los intereses moratorios, su imposición no resulta imperativa en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación y así lo ha explicado esta Corporación, en el sentido de que en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dichos intereses moratorios resultan improcedentes, por cuanto la actuación de la demandada, se amparó en una preceptiva de orden legal, vigente para el momento en que se cumplió la reclamación de la interesada (CSJ SL5863-2014).
Bajo el contexto que antecede, se advierte la existencia del error atribuido al Tribunal, situación de la cual se advierte la prosperidad del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso SCLAPT-10 V.00 14 ive Radicación u.° 72751 extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, para concluir que su imposición se determinación reconocimiento torna improcedente, en razón a que aquí adoptada se traduce en de la prestación con ocasión de la el la inaplicación del requisito de fidelidad, conforme a lo establecido por la sentencia C-556 de 2009.
En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo del mismo, conforme a la siguiente fórmula establecida por esta Corte: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del beneficiario.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario. Conforme a lo expuesto, se revocará el numeral tercero del fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorios y se confirmará en todo lo demás. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72751 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2015, en proceso laboral seguido por MARILUZ MONTOYA BARRERA, en representación de su menor hija KAM contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia por los intereses moratorios En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de octubre de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX ONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 16