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SL4213-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 28 de 1932Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 69640 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4213-2019 Radicación n.° 69640 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELSI MARÍA REDONDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, e INGENIERÍA DEL CARIBE LTDA. I.

ANTECEDENTES Elsi María Redondo González llamó a juicio a las empresas arriba señaladas, en calidad de cónyuge del causante Yonis Villamil Quiñónez, para que se les condenara solidariamente a pagarle «con ocasión del accidente de trabajo sufrido por él, el día 11 de julio de 2005, los daños y perjuicios materiales por reparación plena y ordinaria de perjuicios».

En consecuencia, solicitó la suma de $2.200.000, por daño emergente y $27.000.000, por lucro cesante y, por los perjuicios morales «subjetivados» el valor de $1.000 SMMLV «según el precio que se acredite al momento de la sentencia»; la indexación según el IPC, y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que el 5 de mayo de 2005, Yonis Villamil Quiñónez celebró con la Ingeniería del Caribe Ltda., un contrato de trabajo escrito por duración de la obra, para desarrollar la labor de «liniero en redes eléctricas», en los lugares que le indicaba la empleadora y, con las herramientas y equipos de seguridad industrial que le fueron asignados; que el 11 de julio de 2005, le ordenaron a su cónyuge, al igual que a otros trabajadores de la empresa «retencionar el cable conductor de la línea 614 que va de Gambote a el Municipio del Carmen de Bolívar», por lo que «empolearon las estructuras 92, 93 y 94 a satisfacción»; que luego le asignaron la tarea de trasladar la cruceta metálica a la «estructura 97 línea 614», pero una vez en la parte superior «cambió del tiro de vida del centro del sujetador se soltó bruscamente», lo que le originó la caída libre de 10 metros de altura.

Señaló que al de cujus no le dotaron de los elementos necesarios de protección para salvaguardar su vida, como lo era la «doble cuerda de sujeción», pues la que se le suministró estaba «corroída» y no le fue ajustada; que tampoco se realizó en el sitio del siniestro las labores de inspección para prevenir los riesgos y daños a la salud de los trabajadores.

Afirmó que la ARP del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, mediante dictamen n.°712 del 23 de marzo de 2007, determinó a Yonis Villamil Quiñónez, una pérdida de capacidad laboral del 78.55%, derivada del accidente de trabajo acaecido el 11 de junio de 2005, por lo que a través de la Resolución n.°0125 del 23 de julio de 2007, dicha entidad le reconoció la pensión de invalidez.

Manifestó que existe solidaridad entre la empresa de Ingeniería del Caribe Ltda, y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, toda vez que «las labores realizadas por parte de la primera de ellas, son conexas, propias, y ordinarias» de la segunda y se prestaban bajo la « supervisión y mando de esta última»; que el incidente se pudo evitar si se le hubiera entregado al trabajador los elementos indispensables de protección y seguridad, razón por la que las sociedades accionadas debían responder por el incumplimiento de las normas y obligaciones «en materia de salud ocupacional» y pagarle la indemnización «plena y ordinaria de perjuicios», por los daños derivados del accidente del fallecido (f.°1 a 7).

Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda; destacó en cuanto a los hechos, que el accidente de trabajo que sufrió Yonis Villamil, sucedió por la negligencia de este; que se le suministraron los «elementos de seguridad suficientes» para desarrollar su labor; que la inspección del sitio de trabajo estaba a cargo de él, junto con otros compañeros; además, que en la solicitud de vinculación laboral que se acompañó con la hoja de vida se indicó que tenía «experiencia de aproximadamente seis meses como “liniero”» y que el 3 de diciembre de 2004, el trabajador recibió capacitación en «“Riesgo eléctrico, caída de altura, elementos de protección personal en el área de trabajo, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, Magnetismo”».

(Subrayado y negrilla del texto original). Propuso las excepciones de cosa juzgada y «Falta de legitimación por pasiva (sic) de la demandante», al considerar que el asunto se soporta con las mismas pretensiones y fundamentos del proceso que inició el trabajador contra las empresas accionadas, el cual se radicó bajo el número « 0333 de 2007 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco», y que finalizó a través de un contrato de transacción; advirtió que hay «identidad de partes», puesto que la actora no reclamó los eventuales «“perjuicios”» que se le hubieran podido causar por la muerte del de cujus sino que pidió « directa y exclusivamente, alegando la mera condición de “cónyuge” […] los perjuicios que el accidente de trabajo de manera plena le pudiera haber causado a Villamil Quiñónez» (f.°40 a 49) (Subrayado y negrilla del texto original).

Ingeniería del Caribe Ltda., se opuso a las pretensiones; resaltó que le entregó a Yonis Villamil Quiñónez, una «orden de servicio escrita por término de duración de la obra », que en contraprestación por la labor le canceló $381.500 y lo correspondiente a la seguridad social, pero que en dicho documento quedó plasmado que el cargo que ostentó el trabajador no fue el de liniero sino el de ayudante de línea el cual es «sustancialmente» diferente, ya que entre las funciones no se encontraba la de «cambiar crucetas, retencionar cables ni alguna otra operación de altura, este debía estar todo el tiempo en tierra facilitándole las herramientas al liniero […] mediante un sistema de poleas».

Señaló que el causante escaló a la línea por su cuenta y riesgo, puesto que si bien Ovanis Arrieta le solicitó que fuera a la estructura siguiente y buscara al otro liniero para que se subiera a colaborarle debido a un imprevisto que surgió, lo cierto fue que Villamil Quiñónez decidió ayudarlo porque quería salir temprano a almorzar, a pesar de que sus compañeros le advirtieron que esa actividad era riesgosa «máxime cuando este no ten[í]a los equipos necesarios, ya que solo había equipo para liniero y este los estaba utilizando».

En su defensa, excepcionó falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que estimó que la demandante no era beneficiaria del causante porque nunca convivieron juntos; y, de cosa juzgada, con el argumento de que el proceso ordinario laboral que adelantó Yonis Vilamil Quiñónez en contra las sociedades llamadas a juicio, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, con rad. « 333 de 2007», culminó bajo la figura de la transacción. (f.°134 a 144).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, gravó en costas a la accionante (f.° 501 a 509). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación que formuló la demandante, en sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.°3 al 10, cuaderno del Tribunal).

Referenció los artículos 60 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, y dio por probados los siguientes hechos: i) que las sociedades demandadas suscribieron un contrato de aumento de altura de línea (f.°94 a 145); ii) que Yonis Villamil Quiñones sufrió un accidente de trabajo el 11 de junio de 2005 (f.°174); iii) que en consecuencia de lo anterior, inició proceso laboral contra las empresas Ingeniería del Caribe Ltda. y Electrocosta S.A., ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (f.° 91 a 92); y, iv) que falleció el 27 de noviembre de 2007 (f.°22).

Delimitó su competencia en los términos del 66A del CPTSS, e indicó que el problema jurídico consistía en determinar si en el asunto de marras había operado o no la cosa juzgada, para lo cual estudió los artículos 332 del CPC y 145 del CPTSS y la sentencia «Rad. 10819» emitida por esta Corporación. A continuación, estimó lo siguiente: Al proceso se trajo copia de la providencia del 15 de mayo del 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, con la cual se dio por terminado el proceso por transacción. Ciertamente de las copias de la actuación anterior se puede advertir claramente que como demandante figuraba el señor YONI VILLAMIL QUIÑONES y como consecuencia de su deceso el juzgado admitió como sucesores procesales a la señora ARELIS DE JESUS REDONDO quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos YANELIS DAYANA VILLAMIL REDONDO y HARLEY JESSID VILLAMIL REDONDO y la señora PAOLA ANDREA OTERO SIERRA quien actúa en nombre y representación del menor YONIS RAMON VILLAMIL OTERO, sin que la demandante ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ, interviniera como parte en aquel proceso.

En principio podrá pensarse que le asiste razón a la recurrente, pues como vimos no tuvo injerencia en el proceso del cual se predica la cosa juzgada, no existiendo identidad de partes. Sin embargo, no es así porque como bien lo asevera el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, las pretensiones en este proceso corresponden exactamente a las mismas que fueron formuladas por el señor YONI[S] VILLAMIL QUIÑONES y que como consecuencia de su fallecimiento fueron transigidas por quienes se consideraron sucesores procesales.

Lo cierto es que la pretensión de la actora consiste en obtener en su calidad de cónyuge sobreviviente el pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido por el señor VILLAMIL QUIÑONES (sic) y aduce la ausencia de un requisito como es la ausencia de identidad de partes para excusarse de la ocurrencia de la cosa juzgada.

Sin embargo, estima la sala que la razón está del lado de la excepcionante, pues a través de la transacción, como modo anormal de terminación del proceso se puso fin al mismo. De este modo las discusiones relativas a si se cumplieron o no los requisitos o estaban legitimados todos los que comparecieron al proceso, no se dieron en este caso y por tanto no las abordará la sala.

Por lo tanto se confirmará la decisión adoptada en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. Amén de lo anterior, la Sala examinada la legitimación de la actora para actuar como demandante exigiendo la indemnización derivada de culpa patronal por parte de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el señor YONI[S] VILLAMIL QUIÑONES, se percata que la demandada INGENIER[Í]A DEL CARIBE LTDA manifiesta que la actora no tiene derecho para pedir pues nunca hizo vida en pareja con el demandante y tiene su hogar con otro señor e hijos.

La anterior afirmación encuentra su sustento en las declaraciones de la señora YASMINA ROSA QUIÑONES HOYOS madre del difunto YONI VILLAMIL QUIÑONES, quien es clara en manifestar que su hijo nunca hizo vida en pareja con la hoy demandante, como quiera que a este lo obligaron a casarse con ella, y que ella posteriormente hizo vida marital con otro señor, procreando hijos.

Dichas afirmaciones son lógicas para esta instancia, ya que no se explica la razón de si el señor YONI[S] VILLAMIL QUIÑONES (sic) falleció en el transcurso del proceso, porque la demandante ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ no entro (sic) directamente como su cónyuge heredera, sino que tuvo que iniciar un proceso posterior. Finalmente, citó la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921, para concluir que Elsi María Redondo González no estaba legitimada para reclamar la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el causante Yonis Villamil Quiñones, por cuanto no probó la vida en pareja.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque «en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer y segundo grado, proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Lo propone de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 - cosa juzgada- del C.P.C, artículo 60 - sucesor procesal – conyugue (sic) - del C.P.C, artículos 1.649 - acción resarcitoria - 2.341 - obligación de indemnizar quien comete un daño por culpa o daño -, articulo 2514 del Código Civil y ley 28 de 1.932.

Indica que la violación se produjo por haber incurrido el «juzgador de instancia» en los errores de hecho que enlista a continuación: 1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que el contrato de transacción celebrado entre determinados (sic) personas con vínculos familiares con el demandante de manera extraprocesal, visible a folios 351 a 353 del expediente, surte efectos contra la demandante, siendo que la misma no hizo parte de ese contrato de transacción suscrito y presentado al proceso para su aprobación. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del proceso radicado bajo el número 2007-0333 presentado por el señor YONIS VILLAMIL QUIÑONES (sic) Q.E.P.D, contra las empresas INGENIERIA DEL CARIBE LTDA Y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA E.S.P. ELECTROCOSTA, el fenómeno de la cosa juzgada del mismo, surte efectos contra la demandante señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ, siendo que la misma no hizo parte de este proceso como demandante ni demandada, así mismo nunca se le cit[ó] a comparecer en el mismo. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que la señora ELSI MARIA REDONDO GONZLZALEZ (sic), en calidad de conyugue (sic) de su fallecido esposo señor YONIS VILLAMIL QUIÑONES (sic) Q.E.P.D, no ha presentado demanda o pretensión dentro de este proceso, para que se le reconozca sustitución de pensión alguna derivada de su cónyuge, por el contrario a lo que se contrae la presente demanda, es a la indemnización de daños y perjuicios civiles que se le han causado en el orden material y moral por la responsabilidad civil de la empresas demandada en el accidente de trabajo de su conyugue (sic). 4.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora ELSI MARIA RENDONDO GONZALEZ, quien es la conyugue (sic) del fallecido señor YONIS VILLAMIL QUIÑONES (sic) Q.E.P.D, no tenía intacto su vínculo matrimonial con el de cujus, en razón de que nunca se divorció, se separó de bienes o de cuerpo legalmente de la demandante. 5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la declaración rendida por la señora YASMINA ROSA QUIÑONES HOYOS dentro del proceso da por terminada la relación matrimonial entre la demandante y su finado cónyuge, siendo que en la misma declaración dicha señora manifiesta que no tiene conocimiento si su finado hijo YONIS VILLAMIL QUIÑONEZ (sic) (Q.E.P.D) se divorci[ó], se separ[ó] de bienes o de cuerpo legalmente de su cónyuge demandante señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ. 6.

No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que dentro de los procesos que se adelantaron el radicado bajo el No 2007-00333 presentado por el señor YONIS VILLAMIL QUIÑONES Q.E.P.D y el presente proceso de responsabilidad civil por los daños sufridos en accidente de trabajo del conyugue (sic) de mi representada no existe identidad de partes de esos procesos, puesto que la señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ, no figura en el primer proceso citado ni como demandante, demandada ni citada al mismo, por tanto mal se puede predicar la identidad de partes como mal lo afirma las sentencias censuradas, para aplicar la cosa juzgada común a los mismos. 7.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ conyugue (sic) de su esposo fallecido señor YONIS VILLAMIL GONZALEZ (sic), al momento de fallecer su esposo tenía una sociedad de bienes conformada con el mismo, por tanto está legitimada para demandar los daños materiales y subjetivados que se le irrigaron con el accidente de trabajo de su esposo. 8.

No dar por demostrado, siendo por ello evidente, que la parte demandante en este proceso, está legitimada como sucesora procesal de su esposo fallecido y al no ser citada en el proceso radicado con el número 2007-00333 podía legítimamente iniciar este proceso, para la reclamación de los daños y perjuicios causados por las demandadas en el accidente de trabajo que sufrió su fallecido esposo. 9.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que jurídicamente no existen en los procesos indicados en las sentencias, que exista identidad en las partes de los mismos, pues en el proceso 2007-00333 mi representada y demandante señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ no fue parte de ese proceso. 10. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el vínculo matrimonial de la demandante y su fallecido esposo, se encontraba vigente al momento del fallecimiento del mismo, pues nunca se divorció, ni se separó de bienes o de cuerpo de forma legal, el fallecido señor YONIS VILLAMIL QUIÑONES de su legitima esposa señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ.

Aduce que los yerros se cometieron por la errónea aplicación de las «normas», y por no haber «apreciado correctamente» las siguientes pruebas: 1. Declaración rendida por la señora YASMINA ROSA QUIÑONES HOYOS madre del fallecido esposo de mi poderdante en el proceso, da por terminada la relación matrimonial entre la demandante y su finado cónyuge, siendo que en la misma declaración dicha señora manifiesta que no tiene conocimiento si su finado hijo YONIS VILLAMIL QUIÑONEZ (Q.E.P.D) se divorci[ó], se separ[ó] de bienes o de cuerpo legalmente de su cónyuge demandante señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ. 2.

Registro civil de matrimonio aportado al proceso, donde se hace constar que la señora ELSI MARIA REDONDO GONZALEZ es la legitima esposa del fallecido señor YONIS VILLAMIL QUIÑONES (sic) Q.E.P.D v[í]nculo que se encontraba vigente al momento de la muerte del citado, por tanto tiene derecho la esposa al resarcimiento de los daños que se le causaron a su esposo por los daños sufridos en accidente de trabajo al servicio de las demandadas.

Señala que no es motivo de discusión «el derecho que le asiste en su condición de esposa », para reclamar el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que causó perjuicios por daños fisiológicos, materiales y morales, daño emergente y lucro cesante a Yonis Villamil Quiñónez y, que el «Juzgador de instancia» se equivocó al aplicar el artículo 332 del CPC, que incorpora los requisitos de la cosa juzgada, por cuanto nunca se configuró «por faltarle el requisito esencial que exige la ley procesal para ello, como es la IDENTIDAD DE LAS PARTES, en dos procesos diferentes.

A continuación, indica que «para poderse pregonar como lo hacen los juzgadores de instancia que existe cosa juzgada en la reclamación», se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando se habla de la palabra sucesión lo primero que se infiere es que se trata de un proceso que se hace a favor de los herederos de un causante para repartir los bienes que este dejó; sin embargo cuando se trata de sucesión procesal esta figura jurídica se refiere a la continuación de un proceso que se cursa ante una instancia judicial por los herederos cuando una de las partes fallece, se declara ausente o interdicta.

De conformidad con lo señalado en el artículo 60 del C.P.C. vigente hasta la fecha y el artículo 68 del código general del proceso cuya vigencia comienza a partir del 1° de enero de 2014, cuando uno de los litigantes de un proceso fallezca, se declare ausente o interdicto el proceso continuara con los herederos o cualquiera de los siguientes sujetos, dependiendo el caso: El cónyuge.

El albacea con tenencia de bienes. El curador. Cuando una de las partes es una persona jurídica y se extingue, se fusiona o se escinde quien adquiera los derechos debatidos (sucesor procesal) podrá comparecer al proceso para que se le reconozca el carácter de parte, pues la sentencia que se dicte en dicho proceso genera efectos sobre ellos, concurran o no. Cuando se de (sic) la cesión del derecho litigioso el cesionario podrá actuar en el proceso como litisconsorte del antiguo titular del derecho o sustituirlo si es aceptado expresamente por la parte contraria.

Por otro lado en cuanto a la figura del llamamiento ex oficio o de oficio, es el llamamiento que hace el juez a cualquier persona que pueda resultar perjudicada cuando en el proceso se advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar con la finalidad que haga valer sus derechos. El llamamiento de oficio se puede efectuar en cualquiera de las dos instancias; bajo el trámite del C.P.C., los trámites del proceso para tal efecto se suspenderán por tres días y el tercero llamado de oficio puede pedir pruebas las cuales serán decretadas siempre y cuando sean procedentes y necesarias.

El código general del proceso no habla de la suspensión de tres días mencionada por el C.PC., cuando se da el llamamiento de oficio, en cuanto a las pruebas se podrán solicitar si la intervención de este se presenta antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. (Negrilla del texto original) Tras hacer referencia, in extenso, a las normas contempladas en el Código Civil y en la Ley 28 de 1932, citar doctrina y la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «Ref.

Exp. 1001-3103-006-2002-00101-01», en relación con la sociedad conyugal, manifiesta que: Con el fin de demostrar los yerros cometidos por el Juzgador de instancia en la indebida aplicación de los artículos 60 y 332 del C.P.C y artículos 1.649, 1.781, 1.804 y 2.341 del código civil, así como la inaplicación de la ley 28 de 1.932, me permito hacer las siguientes acotaciones.

En ese entorno radica la proposición jurídica que se propone desarrollar y la cual está encaminada a demostrar jurídica y legalmente, que el fenómeno de la cosa juzgada no es procedente en este proceso, por carecer de uno de sus elementos fundamentales, como es la identidad entre las partes en los dos procesos que se aducen en esta demanda, además se demostró que la demandante es la conyugue (sic) legitima (sic) del occiso, que nunca se divorció, separo (sic) de bienes o de cuerpo legalmente con su esposo, por ello el vínculo matrimonial tenia (sic) todos los efectos jurídicos al momento de la muerte del finado esposo de la demandante, y por ende sus derechos de reclamar una indemnización civil de daños y perjuicios por su muerte está intacta y tiene plena validez en el ámbito jurídico.

Corolario de la anterior, fácil es concluir que se demostró con suficiente claridad la interpretación equivocada e indebida aplicación de las normas legales, tanto de la interpretación errada del artículo 332 del C.P.C, 60 del C.P.C relativo a la cosa juzgada y los sucesores procesales y la apreciación equivocada de una declaración de un tercero en un proceso, y finalmente la errada apreciación y confusión de las reclamaciones por parte del Juzgado y el Tribunal, pues lo que reclama en este proceso mi representada es una indemnización civil por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por su conyugue (sic), no está reclamando ninguna sustitución de pensión de sobreviviente del occiso, como mal lo interpretan y dice la sentencia recurrida, pues si el Juzgado y el Tribunal las hubiera apreciado en su debida proporción, no habría incurrido en los ostensibles errores de hecho endilgados en el cargo, que a su vez condujeron a la violación de la normatividad señalada en la proposición jurídica, especialmente en el los artículos 60 y 332 del C.P.C, artículos 1.781, 1.804 y 2.341 del código civil, Ley 28 de 1932, articulo 2514 del Código Civil Colombiano, en relación con las restantes normas enlistadas en la proporción jurídica, que indudablemente llevaran al quebranto del fallo recurrido y con ello a que esa Honorable Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Aduce que la demanda de casación presenta falencias técnicas que imposibilitan su estudio, por cuanto no menciona en la proposición jurídica los artículos 15 y 216 del CST, que hacen referencia al accidente de trabajo y a la cosa juzgada derivada del contrato de transacción; que no concuerda el concepto de violación con el que se desarrolla en la demostración del cargo; que el alcance de la impugnación es impreciso, y que no despliega una argumentación tendiente a demostrar los errores de hecho que denuncia, más cuando hace referencia a preceptos y providencias de contenido civil que «acentúa la diferencia entre el planteamiento fáctico de la censura y su desarrollo puramente jurídico ».

Manifiesta que el Tribunal acierta al confirmar la existencia de la cosa juzgada, toda vez que lo «trascendente» del artículo 332 del CPC, cuando señala la identidad jurídica de las partes, no es que «se trate de las mismas personas sino a los titulares del mismo interés»; además que en realidad lo que pretende la recurrente es «valerse de la muerte del señor Villamil para presentar la tesis que […] por ser una persona distinta al fallecido y a quienes lo sustituyeron en el proceso anterior, tiene personería para reclamar nuevamente lo que se debatió en el anterior proceso».

VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la decisión recurrida, para que en sede de instancia revoque « lo dispuesto por el fallador de primer y segundo», perdiendo de vista que dado el caso que se quebrante el fallo del Tribunal este desaparece para el ámbito jurídico; tampoco indica qué debe hacerse una vez se revoque lo resuelto por el a quo; no obstante, tales deficiencias son superables, como quiera que de su lectura integral puede inferirse, que una vez se anule la sentencia del ad quem se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Debe señalarse, que el ataque carece de proposición jurídica, al no incluirse la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del colegiado y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo, tal como exige el artículo 87 del CPTSS, en concordancia con el numeral 5 del literal a) del artículo 90 ibídem. Con todo, al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el Tribunal analizó la providencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo de Turbaco, y consideró que en este caso había operado la cosa juzgada, por cuanto la actora perseguía «obtener en su calidad de cónyuge sobreviviente el pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo », es decir, la misma pretensión que formuló directamente Yonis Villamil Quiñones y que como consecuencia de su muerte, sus sucesores procesales suscribieron un contrato de transacción con los demandados; así mismo, determinó que la accionante no estaba legitimada para solicitar la indemnización de perjuicios, ya que tal como lo había advertido la empresa de Ingeniería demandada, «nunca hizo vida en pareja con el demandante y tiene su hogar con otro señor e hijos», razonamiento al que arribó con el testimonio de Yasmina Rosa Quiñónez Hoyos, madre del fallecido.

Por su parte, la recurrente le atribuye al juez plural haberse equivocado en su decisión, ya que a su juicio, no se configuró la institución de la cosa juzgada «por carecer de uno de sus elementos fundamentales, como es la identidad entre las partes en los dos procesos que se aducen en esta demanda », y porque al haber sido cónyuge de Villamil Quiñónez, está legitimada para reclamar la «indemnización civil de daños y perjuicios» con ocasión al accidente de trabajo.

Esta Corporación en la sentencia CSJ SL11414-2016, recordó que para que sea procedente declarar la cosa juzgada se hace necesario en ambos procesos judiciales la ocurrencia de tres requisitos en común que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En ese orden, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente cuando le atribuye al colegiado haberse equivocado al estimar que había cosa juzgada, por cuanto la demandante no fue parte dentro del proceso ordinario laboral que instauró Yonis Villamil Quiñónez contra la Ingeniería del Caribe Ltda., y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, expediente «0333-2007» (f.°69 a 71).

Por lo anterior, el cargo resulta fundado, en tanto se acreditan los yerros fácticos endilgados al Tribunal, en cuanto confirmó la declaratoria de cosa juzgada. Sin embargo, no se casará la sentencia recurrida, como quiera que esta Sala al actuar como Tribunal de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria del a quo, pero por otras razones, es decir, que al analizarse la procedencia de la indemnización plena de perjuicios - daño emergente y el lucro cesante- y los morales «subjetivados», se encuentra que a la demandante no le asiste el derecho a percibir tales conceptos.

En efecto, esta Corporación ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, reiterada por la CSJ SL13074-2017, que «los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados »; los primeros, son aquellos resultantes «de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso»; mientras que los otros son los que «exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, [p]síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir».

Así mismo, como se señala en la anterior providencia, no es suficiente con asegurar que un hecho dañoso -accidente laboral o enfermedad laboral-, ha originado un perjuicio moral, sino que «hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador».

Igualmente, debe tenerse presente, que el aludido fallo recordó lo ilustrado en la CSJ SC del 5 de may. 1999, rad. 4978, en punto a que la « Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial», que ha de entenderse: (Negrilla del texto original) […] como aquella en donde la prueba « dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge».

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. Adicionalmente, en la publicitada sentencia esta Sala también reiteró lo asentado en la CSJ SL,15 oct. 2008, rad. 32720, allí se dijo que: […] el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Por lo tanto, como la presunción legal es susceptible de ser desvirtuada, le corresponde al llamado a reparar los perjuicios solicitados, acreditar que pese a los lazos familiares, no se dieron las condiciones de fraternidad, cercanía, solidaridad, dependencia, ayuda, entre otros.

Bajo este escenario, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda inicial, formuló la excepción de fondo de «Falta de legitimación por pasiva (sic) de la demandante», pues a su juicio, la demandante no era beneficiaria del causante, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no convivió con aquel 5 años continuos anteriores al fallecimiento; y, la empresa Ingeniería del Caribe Ltda., propuso la de «falta de legitimación en la causa activa», la cual fundamentó con el anterior argumento, además de señalar que: En el caso que nos ocupa, según el dicho de la madre del finado, la señora ELSI REDONDO GONZALEZ en el año 1999 era vecina del finado, así mismo ella era menor de edad para esa época y este convivía con la señora ARELIS REDONDO prima de la demandante; el finado en compañía de un amigo salieron con la demandante y una amiga de esta un día cualquiera y sostuvieron relaciones sexuales; el finado fue denunciado por el padre de la demandante y estuvo en la cárcel por aproximadamente 4 días, mientras este estaba privado de su libertad según el dicho de la gente la única salida que tenía el finado para que se levantaran los cargos era que se casara con la joven perjudicada, en este caso la demandante, (sic) y fue como el finado se casó obligado con la demandante para supuestamente poder salir libre; inmediatamente salió de la cárcel el finado siguió conviviendo con su antigua compañera la señora ARELIS REDONDO por más de 2 años, posteriormente se dejó con esta y se fue a vivir con su madre hasta el momento de su muerte; por otro lado la demandante nunca convivió con el finado y tampoco tuvo hijos con él, por el contrario cada uno hizo su vida aparte y el matrimonio solo de celebr[ó] para que el occiso saliera de prisión. (Negrilla de la Sala).

Ahora, si bien no es de recibo el argumento de que la accionante no tenía legitimación en la causa por activa, en razón a que toda persona que considere que ha padecido un daño «con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador», se encuentra legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios -CSJ SL13074-2017-, lo cierto es que no se evidencia que Elsi María Redondo González, hubiera sufrido un perjuicio moral o material, derivado del accidente de Yonis Villamil Quiñones.

En efecto, aunque el Registro Civil de Matrimonio n.°2814590 (f.°23), expedido por la Notaría Única de Baranoa (Atlántico) el 3 de junio de 1999, acredita que tenía la condición de cónyuge del trabajador fallecido y que según la factura de venta n.°0003, de la Funeraria Comunal de esa ciudad (f.°24), fue ella quien asumió los gastos fúnebres, también lo es que, el testimonio de Yasmina Rosa Quiñones Hoyos madre del causante (f.°299 a 300), da cuenta que la demandante nunca convivió con su hijo, pues contrajeron nupcias por presión que ejerció el padre de aquella, cuando tuvo conocimiento que el causante sostuvo relaciones íntimas con ella, siendo ella menor de edad; además, que cada uno, hizo vida separada con diferentes parejas en donde fruto de esas respectivas uniones tuvieron descendencia. Por lo expuesto, esta Corte considera que no se desprende de los medios de convicción analizados, la convivencia entre Elsi María Redondo González y Yonis Villamil Quiñones, ni que su vínculo matrimonial se hubiese soportado por lazos de fraternidad, colaboración, solidaridad, cercanía, dependencia y ayuda mutua, tan es así, que la actora ni siquiera acudió como sucesora procesal dentro del proceso que culminó por transacción. Recuérdese, que no es suficiente con afirmar la ocurrencia de un hecho dañoso, sino también acreditar los perjuicios causados.

De tal suerte, que pese a que la accionante estaba legitimada para demandar los daños y perjuicios con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el del cujus, no se demostró que hubiera sufrido un menoscabo material ni una aflicción o dolor, para hacerse acreedora de los perjuicios invocados, por el contrario, lo que se vislumbró fue que ni siquiera convivió con aquel, máxime si se tiene en cuenta que el causante accedió a contraer matrimonio por razones muy distintas a las que se predica en una unión de ese tipo.

En consecuencia, el cargo resulta fundado, mas no próspero. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSI MARÍA REDONDO GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP y la INGENIERÍA DEL CARIBE LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00