Radicado n.º 57341 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4213-2018 Radicación n.° 57341 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso promovido por JORGE ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y SANDRA CIFUENTES GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL y PAULA DANIELA SUÁREZ CIFUENTES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Jorge Enrique Suárez Arenas y Sandra Cifuentes González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel y Paula Daniela Suárez Cifuentes, demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.P.S. para que previa declaratoria de que entre, el primero de los nombrados y la demandada, existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó el 1º de octubre de 1996 y que por culpa de la empleadora, sufrió un accidente de trabajo el 9 de diciembre de 2007, que le causó una pérdida de su capacidad laboral del 51.19%; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y por los daños a la vida de relación, la indexación, intereses corrientes, moratorios y reajuste para actualizar los valores pagados según la sentencia y las costas y agencias en derecho.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, plantearon que Jorge Enrique Suárez Arenas ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1º de octubre de 1996; que firmó contrato a término indefinido, lo que le da la calidad de trabajador oficial; que tenía que desempeñar el cargo de Liniero Aforador Departamento Zona, con sede en Tunja, que desde 1997 convive en unión libre con Sandra Cifuentes González con la que han procreado dos hijos, Paula Daniela y Miguel Ángel, quienes dependen económicamente de él, que el horario que cumplía era el de la jornada ordinaria, que fijaba la empresa demandada por turnos de acuerdo con los requerimientos y necesidades del servicio, y que su salario básico correspondía a la suma de $817.505.oo.
Expresó que el día 9 de diciembre de 2007, junto con otro trabajador de la empresa, en atención a solicitud de informe de falta de servicio de energía eléctrica en la vereda Sote y Panela del municipio de Motavita, se desplazó a esa área a tratar de establecer la falla; que identificado el sitio, se procedió al alistamiento de equipos a utilizar, y aplicar los procedimientos establecidos para trabajar en circuitos de redes desenergizadas; el Jefe de cuadrilla se desplazó al arranque principal a realizar el corte visible y condenación del circuito informando la consigna a la Subestación Donato; que después de recibir la comunicación vía radio, con el Jefe de cuadrilla procedió a aterrizar y cortocircuitar la red para poderla intervenir y realizar el trabajo que consistía en conectar un puente en la salida del cortacircuito.
Más adelante, señaló que al estar terminando el trabajo de conexión del puente, en la tarea de corte de una punta de cable, recibe una fuerte descarga eléctrica por contacto directo debido a trabajos realizados por otra cuadrilla de la empresa que se encontraba buscando otro daño en la vereda Salitre Quebrada Honda del municipio de Sora; agregó que ellos realizaron un cierre en los circuitos de interconexión 14530 y 14520, que estaban destinados para realizar trabajos de suplencias, y con esta operación se energizó el circuito en el cual estaba realizando la reparación el actor, a quien le ocasionó quemaduras por contacto directo con equipo energizado.
Añadió que esa maniobra de energizar la red donde él se encontraba la realizó la otra cuadrilla y que la misma no le avisó a las demás cuadrillas debido a la ausencia de radio, situación que puso en peligro su vida y su salud al igual que la de los demás trabajadores. También aseveró que por las lesiones causadas hubo necesidad de su traslado, inicialmente al Hospital San Rafael de Tunja, y luego al Simón Bolívar de Bogotá; que finalizado el tratamiento médico, le quedaron una serie de secuelas que lo afectaron de por vida; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.19% estableciendo su origen como profesional, y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la fecha de ingreso a laborar en la empresa, el cargo, modalidad contractual, remuneración y el accidente sufrido por el trabajador y la reclamación efectuada a la empresa; los demás los negó. Adujo que el demandante no cumplió a cabalidad con la regla de oro de condenar o bloquear el circuito, la cual consiste en la obligación del funcionario de realizar un conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de energización del circuito o red eléctrica a intervenir; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, pues conocía los procedimientos establecidos y tenía la capacitación y el conocimiento suficiente para trabajos en circuitos de redes desenergizadas.
Propuso las excepciones de ausencia de culpa patronal por diligencia del empleador, inexistencia legal de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios materiales y morales objetivados y probados y culpa exclusiva de la víctima (fls.382 a 406). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, condenó a la demandada y le impuso costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de “condenar a la Empresa de Energía de Boyacá ESP a pagar a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: Por concepto de perjuicio fisiológico a favor del demandante JORGE SUAREZ $274.173.40; por concepto de perjuicios morales a favor de JORGE SUAREZ, la suma de 80 s.m.m.l.v., a favor de SANDRA CIFUENTES la suma de 20 s.m.m.l.v. a favor de la menor PAULA DANIELA SUÁREZ CIFUENTES la suma de 15 s.m.m.l.v. y a favor de MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ CIFUENTES la suma de 10 s.m.m.l.v. Por concepto de perjuicio a la vida de relación, a favor de SANDRA CIFUENTES la suma de 20 s.m.m.l.v. a favor de PAULA DANIELA SUÁREZ CIFUENTES la suma de 15 s.m.m.l.v. y a favor de MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ CIFUENTES la suma de 10 s.m.m.l.v.”.
No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó procedente establecer si el accidente ocurrió por culpa de la empleadora o por culpa del trabajador, y de ser así lo segundo, si ello exonera de culpa a la demandada. Adujo que respecto de la culpa de la empresa, la misma está consagrada en el artículo 216 del CST.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema en sentencia de 30 de julio de 2005, reiterada en la del 22 de abril de 2008, sin identificar radicación, advirtiendo que la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, le corresponde asumirla al trabajador demandante en acatamiento general de la carga de la prueba de que habla el artículo 177 del CPC, es decir, que a este le compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios y que la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario y meridiano que debe desplegar el empleador en la administración de los negocios, para estos casos en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de la culpa en el infortunio laboral.
Afirmó que ni los hechos extraños al trabajo ni los eventuales riesgos a los que se puede ver expuesto el trabajador, relevan al empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le competen; por el contrario, si en el cumplimiento de la labor el trabajador está legítimamente obligado a desprenderse de facultades que tocan con el valor supremo de la libertad, y por ello su comportamiento laboral debe estar enmarcado dentro de parámetros de obediencia y fidelidad, por lo que, a lo mínimo que tendrá derecho, es que el empleador a su vez esté obligado a proveerle en ese estado de subordinación, la seguridad y protección que requiere para cumplir su deber.
Aseveró que en principio le corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador, la que se genera por el incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad. Al respecto, indicó: El apelante dice que el A quo no valoró en debida forma los testimonios que dan fe de que el demandante conocía las llamadas reglas de oro, el testimonio del señor Gonzalo Mesa Córdoba, señala que su compañero de trabajo Wilmar trató de comunicarse con la subestación, pero fue imposible la comunicación, porque no entraba en el radio del vehículo y no tenían un radio portátil.
Por su parte, el señor Wilmar Cárdenas refiere que al llegar al lugar donde se había reportado el daño encontraron que el circuito no estaba condenado, labor que tenía que hacer quien iba a realizar alguna maniobra, quien debía avisar que había trabajado en la línea para que no fuera energizada, asegura luego que esa información debía darla el coordinador a la subestación Donato.
El testimonio del señor Carlos Julio Moreno Lemus a quien de manera puntual se refiere el impugnante y quien según el mismo fue convocado para poner en conocimiento al Juzgado el procedimiento, las reglas básicas que se tenían, los conocimientos que cada uno de los empleados tenía sobre los procedimientos específicos para maniobrar en redes energizadas, refiere en efecto sobre esos termas y asegura que cuando se cumplen con las reglas de oro no se corre ningún riesgo, pero también informa que la comunicación es complementaria, pues no hay sistema que garantice una comunicación efectiva.
Así entonces, no hay duda de que está demostrado que el trabajador conocía las reglas de oro y que su aplicación estricta hubiera evitado o al menos minimizado el riesgo de accidentarse, sin embargo, en contra de lo afirmado por los testigos acerca de la falta de previsión por parte del actor, llama la atención de la Sala el contenido del informe presentado por el empleador a la ARP que obra a folio 21 y en donde se consignó de manera textual que “el liniero estaba realizando una reparación de una estructura de una red…trabajo que realizaba de acuerdo a los procedimientos establecidos para esta actividad, pero de forma imprevista se energizó la red causando quemaduras” lo que además se reiteró en el formato de investigación de accidente de trabajo obrante a folio 22 en donde se consignó que “el jefe de cuadrilla se desplazó informando la consigna a la subestación Donato, el liniero Jorge Suarez después de recibir la comunicación vía radio con el jefe de cuadrilla” amén de que en ese mismo informe como medida de seguridad la empresa dice que debe haber consignación del circuito, refiriéndose a una comunicación vía radio con la subestación del circuito a intervenir además de la condenación de mismo, es decir, además del bloqueo del cual se culpa al trabajador por no haberlo realizado, también debe haber una consignación del circuito, que quiere decir una comunicación con la subestación a la cual corresponde su sitio a intervenir.
Así entonces, la Sala encuentra igual que lo dice el A quo que la causa del accidente de trabajo, estuvo en las fallas en el sistema de comunicación existente en la empresa para realizar este tipo de labores y no en el incumplimiento del actor de las reglas de oro. Se reitera que en los informes a los que se ha hecho referencia se dejó advertido que el trabajador actuaba de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello.
Así entonces, acreditado que además de la falta de comunicación adecuada hubo también un error en el comportamiento del actor, cabe preguntarnos si la culpa de la víctima exonera de responsabilidad a la empleadora que fue el segundo de los problemas jurídicos propuestos. Este tema se resuelve teniendo en cuenta la sentencia del 10 de marzo de 2004 rad. 21498 en el cual la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que: “le basta al juzgador establecer la culpa suficientemente probada en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional de suerte que en este caso una vez determinada esa conducta culposa, no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiere alegado por la demandada que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, lo que no aconteció y se afirma lo anterior por cuanto lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”.
Ello es así porque en materia de contrato de trabajo, debe siempre atenderse al vínculo de subordinación y dependencia del trabajador que implica que sus acciones sean dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por el empleador o por sus agentes. Por esta razón el artículo 184 del CST expresa el deber de cuidado del empleador hacia sus trabajadores.
Se concluye entonces que estando acreditada en este caso la culpa del empleador, no es necesario determinar si también el trabajador también incurrió en alguna falta, amen es que se haya tratado de un acto intencional suyo que no fue lo que se planteó en este caso. Así entonces, no prospera este primer punto de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva a la demandada por todo concepto». Con tal propósito invocó la causal primera de casación, y formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 216 y 57, numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1738, 2341 y 2356 del Código Civil, 11 de la Ley 6 de 1945, 26 del Decreto 2127 de 1945 y 21 del Decreto 1295 de 1994.
Expone que las violaciones legales anotadas se originaron en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por culpa de la empleadora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, no ocurrió por causa imputable a la empleadora Empresa de Energía de Boyacá. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la causa del accidente fue la falla del sistema en la comunicación. 4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la supuesta “falla del sistema en la comunicación” es imputable a la empresa demandada. 5. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por la falta del cumplimiento de las reglas de oro, que no acató el demandante, especialmente la no “condenación” del circuito a intervenir.
Enlista como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 1.-Informe del accidente de trabajo (fl.21, cuaderno principal), 2.- “Formato DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO” (fl.22, cuaderno principal), 3.- Testimonios de Gonzalo Mesa Córdoba, Wilmar Cárdenas y Carlos Julio Moreno Lemus (fl.433, audio de audiencia celebrada el 24 de agosto de 2011).
En la demostración, inicialmente transcribe apartes de la sentencia impugnada, y seguidamente se refiere al folio 21, contentivo del “informe de accidente de trabajo”, para señalar que el ad quem utiliza dicha prueba para tratar de argumentar que no hubo descuido o imprudencia por parte del trabajador, sino que cumplió adecuadamente el procedimiento.
Agrega que el aludido informe se realizó el mismo día en que ocurrió el siniestro, por lo que se debe tener presente que es obvio que allí no figuraba la respectiva claridad sobre la causa de lo ocurrido y sobre el desafortunado proceder del trabajador al no condenar el circuito, por lo que estima que con sustento en esta documental no podía desechar todo lo afirmado al unísono por los testigos.
Agrega que de una adecuada valoración de la prueba, lo único que se deriva, es que al momento del informe del accidente, la empleadora presumía que los trabajos se estaban realizando, “DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA ESTA ACTIVIDAD”, pero lo que emergió con posterioridad al referido informe, fue que desafortunadamente el trabajador no cumplió adecuadamente con las denominadas “reglas de oro”.
Aduce que la valoración de dicha prueba es equivocada, toda vez que aunque al final del referido informe se haya dejado la mencionada leyenda, en cuanto que “EL LINERO ESTABA REALIZANDO UNA REPARACIÓN EN UNA ESTRUCTURA DE UNA RED DE… TRABAJO QUE SE REALIZABA DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA ESTA ACTIVIDAD”, ello a lo sumo serviría para probar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, más no demuestra una omisión o culpa de la empleadora.
Expone que resulta incoherente la posición del fallador, que utiliza esta prueba documental supuestamente para derivar de ella que no hubo omisiones del trabajador, sin embargo, al continuar el fallo señala que “Así entonces, acreditado que además de la falta de comunicación adecuada hubo también un error en el comportamiento del actor, cabe preguntarse si la culpa de la víctima exonera de responsabilidad a la empleadora, que fue el segundo de los problemas jurídicos propuestos”, manifestación esta que demuestra que en realidad el fallador finalmente aceptó que el trabajador incurrió en falencias al intervenir el circuito.
Y luego concluye que en la referida documental (fl.21) no obra una sola manifestación relativa a que el suceso haya ocurrido por culpa de la empresa demandada. Posteriormente se refiere al folio 22, “Formato de INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO”, para indicar que fue mal apreciada por el Tribunal, ya que no se percató que allí jamás se concluyó por parte de la ARP que investigó el accidente que efectivamente el trabajador hubiese cumplido todas las normas que debía acatar para intervenir el circuito, sino que la manifestación que allí aparece según la cual “El jefe de cuadrilla se desplazó al arranque principal a realizar el corte visible…”, simplemente plasma el resultado de las entrevistas realizadas, pero tampoco acredita que el trabajador hubiese cumplido con el procedimiento o que la culpa en la ocurrencia del accidente sea de la empleadora.
Asevera que la aludida documental lo único que demuestra es el relato y algunos datos recogidos por la ARP, más no demuestra que el trabajador haya cumplido todas las denominadas reglas de oro y mucho menos indica alguna culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo. Precisa que en últimas el sentenciador derivó la culpa del empleador en el accidente de trabajo de una supuesta falla en las comunicaciones.
En relación a este último tema, se remite a los testimonios de Gonzalo Mesa Córdoba y Wilmar Alexander Cárdenas, quienes, según la censura, conocieron las circunstancias del accidente de manera directa, ya que fueron los que desafortunadamente energizaron la línea que causó el accidente, depusieron sobre un inconveniente en la línea, sin embargo, de dichos inconvenientes no se puede derivar que se hayan presentado por culpa de la Empresa de Energía de Boyacá, sino que se debió a la falta de señal en el sector, no solo en el radio teléfono, sino también en el celular que llevaba el señor Cárdenas Bernal.
A renglón seguido afirma que de la declaración del testigo “se deduce con claridad que la empresa demandada suministró los equipos de comunicaciones correspondientes, sin embargo la comunicación era imposible, pues no entraba la comunicación”. Posteriormente se refiere al testimonio de Wilmar Alexander Cárdenas Bernal quien manifestó que el inconveniente de la comunicación “no era por culpa de la empresa, sino por falta de señal en el sector”.
Destaca la censura que el referido testigo manifestó que “ese día (el del accidente) tenían el radio del carro”, que había un portátil y el radio del vehículo, pero que en ninguno de los dos entraba la señal”. En ese mismo sentido anota: “Teniendo en cuenta que la empresa de energía había suministrado los equipos de comunicación y el inconveniente en la comunicación fue en la señal, ello es una causa completamente ajena a la empresa demandada.
Es imposible aducir que tuvo culpa en la ocurrencia del siniestro, ya que se le estaría culpando de que no exista señal de radio y de celular en todos los rincones de la geografía colombiana, lo cual es un aspecto completamente ajeno a la demandada y además, si las mismas empresas dedicadas a la telefonía celular no han logrado una cobertura en todos los rincones del país, menos aún puede señalarse que una empresa de energía es culpable de que no existiera la señal de radio en la vereda en que se estaba trabajando”.
Insiste en que de las dos declaraciones referenciadas, el juzgador debió percatarse que de ellas se podía determinar con claridad que la Empresa de Energía de Boyacá, cumplió con su deber de suministrar todos los equipos de comunicaciones, sin que le sea imputable las falencias en la señal, ya que en un problema estructural en el país. También llama la atención respecto del testimonio de Carlos Julio Moreno Lemus.
En relación a este testigo dice que señaló que las comunicaciones son asuntos complementarios, siendo lo principal las reglas de oro. Luego aduce que este testigo manifestó que la empresa tiene dos sistemas básicos de comunicación, que uno es el radioteléfono y otro el celular, pero que no en todas partes funciona debido a la topografía de Boyacá, que igual situación se presenta con los celulares.
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de tal manera que su establecimiento amerite, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden.
En el presente asunto, el juzgador de segundo grado, después de examinar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que existió responsabilidad de la empleadora demandada, y por tanto culpa patronal comprobada, en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó las quemaduras al trabajador. Al respecto, considera la censura que se equivocó el Tribunal al examinar el “Informe de accidente de trabajo”, presentado por el empleador a la ARP (fl.21), pues de su análisis no se puede desprender la más mínima responsabilidad para la empleadora, por cuanto no obra una sola manifestación relativa a que el suceso haya ocurrido por causa imputable a la demandada.
De la misma manera, al referirse a la otra documental “Formato de INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO” (f.22), que también estima mal apreciada, asevera que en ninguna parte la ARP concluyó que el trabajador hubiese cumplido todas las normas que debía acatar para intervenir el circuito, como tampoco indica que la culpa del siniestro sea de la empleadora.
En ese orden, expone que la conclusión de culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, la derivó el juzgador de segundo grado de una supuesta falla en las comunicaciones, las cuales se presentaron, no por culpa de la demandada, sino que se debió a la falta de señal en el sector. Pues bien, la prueba documental denunciada por la censura no fue erróneamente valorada por el tribunal, por cuanto no distorsionó su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto.
En efecto, el sentenciador de segundo grado al examinar el “Informe de accidente de trabajo”, presentado por el empleador a la ARP (fl.21) y el formato de “investigación de incidentes y accidente de trabajo” (fl.22), destacó que en dichos documentos se advertía, ”que el trabajador actuaba de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello”, lo que le permitió concluir que la causa del accidente de trabajo, “estuvo en las fallas en el sistema de comunicación existente en la empresa para realizar este tipo de labores y no en el incumplimiento del actor de las reglas de oro”.
Ahora, el argumento de la recurrente en el sentido de que el reporte de accidente de trabajo “se realizó el mismo día en que ocurrió el siniestro”, por lo que en ese momento no había claridad sobre la causa de lo ocurrido, y que la empleadora “presumía” que los trabajos se estaban realizando de acuerdo a los procedimientos establecidos, no pueden ser de buen recibo para la Sala, en tanto el aludido informe compromete a la empleadora; además, resulta censurable que se hagan afirmaciones frente a un hecho grave como es un accidente de trabajo, y luego, sin fundamento alguno, se alegue que lo registrado obedeció a simples suposiciones.
Insiste la recurrente en relación al comportamiento del actor en la ocurrencia del siniestro, pues considera que el trabajador “desafortunadamente” no cumplió adecuadamente con la denominadas “reglas de oro”. Al respecto se debe anotar que el Tribunal no desconoció los errores que pudo cometer el actor en la ocurrencia del siniestro; sin embargo, ese puntual aspecto lo resolvió con fundamento en la sentencia CSJ SL, 10 agos.2004, rad. 21498, en el sentido de que una vez establecida la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, no es necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiere alegado por la demandada que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, pues no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Finalmente, en relación a los testimonios de Gonzalo Mesa Córdoba, Wilmar Cárdenas Bernal y Carlos Julio Moreno Lemus, los cuales, según la censura, fueron erróneamente valorados, debe señalar la Corte que por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada, lo que no ocurrió, no procede su examen.
Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y SANDRA CIFUENTES GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL y PAULA DANIELA SUÁREZ CIFUENTES contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18 SCLAJPT-10 V.00