CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4212-2022 Radicación n.° 86737 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Lucila María Rincón Linares llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que sea condenada a la sustitución pensional, a partir del 12 de octubre de 2009, fecha de fallecimiento de su cónyuge, junto con los incrementos de ley. Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que, contrajo matrimonio, por el rito católico, con el señor Elisaín Maldonado Bautista, de cuya unión nacieron cuatro hijos; que la convocada le reconoció a su pareja la pensión de jubilación desde el 19 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su deceso, 12 de octubre de 2009; que para la fecha del fallecimiento no se había tramitado divorcio alguno y que si bien había adelantado la liquidación de la sociedad conyugal junto con la separación de cuerpos, tal hecho no acaeció sino en el papel.
Adujo, que sin estar divorciado contrajo matrimonio civil con la señora Heunipse Mendoza, acto respecto del cual por decisión del 1° de julio de 2014, el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró la nulidad; que el 10 de diciembre de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la que quedó en suspenso por cuanto aquella también había concurrido a reclamarla, pues el otro 50 % se lo habían otorgado a los menores hijos que el causante tuvo con la misma.
Refirió, que la citada señora promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la sustitución pensional, trámite al cual fue vinculada como litis consorcio necesario y en sentencia proferida por el Juzgado Único de Barrancabermeja (no indicó fecha) reconoció el 50 % de la de pensión de jubilación, en un 16 % a la señora Heunipse Mendoza, proporcional al tiempo compartido con el causante, y un 34 % a ella en calidad de cónyuge sobreviviente, providencia que fue revocada por el Superior en Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 3 consideración a que no se aplicó la normativa que correspondía por tratarse de un pensionado de Ecopetrol; que no fue parte en ese proceso sino como tercero interviniente.
Expresó que, por lo anterior, el 8 de julio de 2015, nuevamente requirió de dicha entidad el reconocimiento de la sustitución pensional; que a pesar de que se decretó la separación de cuerpos continuó frecuentando su casa, manteniendo una vida conyugal como pareja hasta un día antes de su muerte, por manera que se mantuvieron casados por más de 37 años (f.° 1 a 3, del cuaderno principal).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Elisaín Maldonado Bautista, en la data enunciada; la declaración de nulidad del matrimonio civil que este contrajo con la señora Heunipse Mendoza, por la autoridad judicial mencionado; la suspensión del 50 % de la pensión por cuanto comparecieron a reclamar la misma tanto la actora como la citada señora; el trámite de un proceso ordinario laboral anterior a este, en los que profirieron las decisiones aludidas, en el que fungió como parte la actora y, el escrito que aquella elevó nuevamente pretendiendo la sustitución pensional.
En cuanto, a los demás hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 4 A su favor formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 106 a 118, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 12 de diciembre de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en su condición de cónyuge supérstite del señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA (Q.E.P.D) le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S. A., desde el 12 de octubre del 2009 fecha de fallecimiento del pensionado ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA (Q.E.P.D) Esta mesada deberá ser reajustada el 1.° de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (f.° 378 a 380, en relación al acta y CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 11 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y absolvió a la accionada. Sin costas (f.° 442, del CD y 443 del acta).
El ad quem, estimó acorde con el artículo 66A del CPTSS, que el problema jurídico a definir consistía en Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 5 determinar si la actora reunía los requisitos legales exigidos para optar a la sustitución pensional que le fue reconocida a Elisaín Maldonado Bautista. Advirtió, que a la demandante no le asistía el derecho a la sustitución reclamada, toda vez que no acreditó la convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento, exigencia requerida por el Decreto 1160 de 1989, norma aplicable por tratarse de una pensión especial exceptuada.
En ese contexto, se refirió como hechos probados en este asunto, que i) el causante y Lucila María Rincón Linares, contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 1972; ii) en sentencia de marzo de 1999, proferida por la Juez Cuarta de Familia, declaró la separación de cuerpos de los contrayentes, decisión que fue confirmada por la segunda instancia; iii) Elisaín Maldonado Bautista, murió el «18 octubre de 2009»; iv) la actora reclamó el 10 de diciembre de esa anualidad a Ecopetrol S. A. la sustitución pensional.
También, que v) el 23 de mayo de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, radicó el derecho pensional en un 34 % en favor de la demandante y el 16 % en favor de Heunipse Mendoza, fallo que fue revocado por el Superior, en la que quedó claro que la intervención de la accionante fue como litis consorcio necesario, sin que tuviera esa condición y ella no planteó reclamación de su derecho, por eso no constituía cosa juzgada y, vi) el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 26 de marzo de Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 6 2014, declaró la nulidad del matrimonio entre Elisaín Maldonado Bautista y Heunipse Mendoza Acevedo, proveído confirmado el 1.° de julio de ese año. Determinó que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma que rige la sustitución pensional de jubilación, tratándose de Ecopetrol, es el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6° del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1993, expediente n.° 11223 y la del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803, teniendo en cuenta el deceso del causante fue el «31 de julio de 2013».
Refirió, a la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 8° del Decreto 1660 de 1980, donde se dice »la falta de cónyuge por muerte real o presunta, por nulidad de matrimonio católico y por divorcio», y expresó que aquella sentencia estableció que no era procedente considerar que era privilegio de la esposa el tener acceso a la pensión sobreviviente y solo a falta de esta circunstancias podría la compañera permanente acceder a la pensión de sobrevivientes, y en la actualidad, es procedente estudiar el derecho frente a la esposa y compañera permanente.
Precisó, que el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 1160 de 1989, en cuanto a la sustitución pensional, quedó redactado así: «en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente o a la compañera permanente de la causante», luego, el precepto jurídico no conservó su adecuación inicial de prelación de Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarios que en su versión inicial le daba a la cónyuge sobreviviente.
Adujo, que ahora es posible, la solicitud de la pensión tanto para la cónyuge como para la compañera permanente que «acredite el vínculo, la vida en convivencia con el causante», ya que las motivaciones que tuvo el Consejo de Estado buscaron privilegiar la igualdad del concepto de familia en el marco constitucional, es decir, privilegió al vínculo matrimonial y a la vida familiar por derecho natural la convivencia entre compañeros.
Dijo que la Corporación, tratándose de sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se honra la relación afectiva y reprodujo, el artículo 12 del citado decreto. Trajo a colación la sentencia CSJ SL 31 jul. 1993, rad. 43987, que hace referencia a la posibilidad que tienen tanto la cónyuge como la compañera permanente al solicitar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, para dejar en claro que la norma que regula las pensiones para los pensionados de Ecopetrol no puede seguir privilegiando solo al vínculo matrimonial sino también a la familia en sí. En ese contexto, adujo que en el asunto se debatía el derecho de sustitución de la cónyuge del causante dado que a la señora Heunipse Mendoza Acevedo, el derecho fue definido, por vía judicial y el mismo fue descartado por la revocatoria de esa determinación por el Tribunal.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso, que la pensión se regla por los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, en los que consagra quienes son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia, la cónyuge sobreviviente o la compañera permanente y precisó que: […] quien aspira a tener la sustitución pensional en tales calidades, tienen la carga de acreditar la convivencia efectiva al momento de la muerte, requisito cuyo objeto es probar la existencia de una relación afectiva con el causante que legitime a su pareja de reclamar la prestación, lo que compasa con la teología de la figura que no es otra que brindar el amparo al núcleo familiar del pensionado o afiliado que fallece, es en tanto propugnar por mitigar los efectos que deben soportar la familia cuando no está el cónyuge o la persona que solventaba los recursos económicos necesarios para atender las cargas económicas y también ese acompañamiento, esa vida espiritual, ese socorro o ayuda mutua, esa permanencia de compañía que deben tener los cónyuges o los compañeros permanentes.
Aludió, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, ha sido objeto de estudio por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, que es ratificada por la CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29051, y se señaló: […] la importancia del grupo familiar, primera condición que corresponde cumplir a quien aduce ser beneficiaria de la prestación pensional por muerte del causante caracterizado tal calidad por el permanente acompañamiento espiritual, económico la intención de vida en común o incluso como lo ha indicado la jurisprudencia cuando existe razones forzosas sobre esa permanencia constante ya sea por cuestiones laborales o de fuerza mayor, motivo por el cual la convivencia exigida al momento del fallecimiento, requiere ese sentimiento de vida mutua y socorro en todos los aspectos propios de la vida diaria.
Manifestó, que por lo anterior, se equivocó el recurrente en adicionar otro requisito al establecido en la norma al incluir además de la convivencia de la pareja la dependencia Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 9 económica respecto del consorte, no siendo propio del asunto objeto de debate, pues tal exigencia se da para cuando se reclama la pensión de sobrevivientes respecto del hijo fallecido, pero en tratándose de compañeros permanentes y cónyuge lo que se tienen que probar es la convivencia, reflejándose en la compañía, en la asistencia, en ese socorro, siendo la prevalencia la convivencia efectiva de la pareja.
Dijo, que acorde con lo expuesto, de las pruebas se evidenciaba, lo siguiente: De las declaraciones de los señores Bladimir Maldonado Bautista, Álvaro Obando Saavedra, Josefina Ríos y Diego Maldonado, refirió que sin lugar a duda, desdicen de las afirmaciones de la demandante y dan luces a las alegaciones de la empresa, dado que ninguno de los deponentes logran dan fe del cumplimiento de la única exigencia legal para que la demandante se haga acreedora a la sustitución pensional, esto es, que para el momento del fallecimiento hubiese estado haciendo vida en común con el causante, premisa que no aparece acreditado en el plenario, si en cuenta se tenía que, contrario a lo dicho por el a quo, los declarantes únicamente se conforman con insistir que la pareja se separó, con ocasión del estudio de los hijos, y que se frecuentaban cada 8 días o 15 días, pero ninguno ofrece detalle que permita colegir que en efecto había convivencia. Destacó, que el testigo Bladimir Maldonado Bautista, hermano del causante indicó conocer a la pareja, que convivio 38 años contados desde de 1972 cuando se casaron, Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 10 argumentado separaciones de bienes por algunos inconvenientes económicos, que no obstante señalar que pese a que la pareja se visitaba, arguyó que su hermano viajaba a Bucaramanga y pernoctaba en su casa, y no la de la pareja de la demandante para evitar conflictos con los hijos extramatrimoniales, tesis que contradice su propio dicho, por cuanto el mismo declarante informó que los otros hijos y Heunipse aparecieron en el momento del fallecimiento, es decir, no resulta válido entender que el causante no compartía techo, lecho y mesa con la cónyuge aun cuando presuntamente se trasladaba a Bucaramanga a visitarla por mantener vigentes lasos afectivos, con la excusa que los hijos extramatrimoniales no estarían de acuerdo, si estos aún no aparecía en su núcleo en el entorno familiar.
Refirió, que en este mismo sentido el deponente declaró que Lucila Rincón Linares permanecía periodos de tres o cuatro días en Bucaramanga y Barrancabermeja, sin que emitiera detalles en los que se pudieran entender que, es cierto lo que estaba diciendo; que no se podía inferir que tuviera conocimiento directo, porque también señaló que él visitaba la casa de su hermano cada 15 o 20 días, pero no dijo cuál, teniendo en cuenta que se adujo en el plenario y por este declarante que el causante residía en una finca ubicada, en la Fortuna, pero visitaba a su esposa y también tenía una casa en Barrancabermeja.
Resaltó, que el testigo Álvaro Obando Saavedra indicó que conoció al causante, porque en el año de 1978, ingresó a Ecopetrol y que éste ya laboraba y aunque señaló que Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron compañeros por 20 años, es decir, hasta 1998; recordó, que el precepto normativo que regula la materia exige la convivencia efectiva para el momento del fallecimiento del pensionado, «que se estaba ante una pensión especial, con un reglamento igualmente especial, que no se trata de las mismas pensiones que regula la Ley 100, donde se habla de convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo, esta es una pensión especial no se puede traer de referencia cualquier tipo de convivencia en cualquier tiempo», situación que no se acredita con la afirmación de este testigo, toda vez que el declarante no expresa conocer de cerca la relación efectiva entre los consortes; recabó que, da detalles en los que pudiera enmarcarse en 20 años muy anteriores a la fecha del deceso, que juntos viajaban a Bucaramanga, ocasionalmente cuando tenían el mismo turno, es decir, cuando el causante era trabajador activo, pero no narró referencias propias de la convivencia, lugar de residencia, cómo era la relación afectiva, testimonio que tampoco permite encontrar el requisito de la convivencia. Precisó, que también ese declarante, indicó que con posterioridad a la jubilación del señor Elisaín, estuvo vinculado a la empresa durante tres o cuatro años más, época en que pasaba y saludaba a ratos, pero era de paso; que en oportunidades lo veía solo con los demás trabajadores de la finca, sin que especificara además que conoció de cerca situaciones de la familia, ya que ni siquiera se enteró de los motivos que generaron su deceso.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto de la declaración de Josefina Ríos, aludió que si bien es cierto esta declarante precisó que conoció a la pareja por más de 36 años, por razones de vecindad, lugar que denominó la Puerta del Sol, por un periodo de 10 años, no era menos cierto que la pareja se mudó para la ciudad de Barrancabermeja y que residió en distintos lugares, y que le constaba los hechos porque hablaba mucho con ellos, pero no especificó espacios temporales de la década en que adujo fueron vecinos, tampoco informó sobre escenarios que permitiera conocer la situación personal de aquellas más allá de decir que fueron esposos y que el causante trabajaba en Ecopetrol, que viajaba y los veía. Precisó, que ninguno de los deponentes mencionados indicó haber compartido con la pareja en familia, reuniones sociales, eventos especiales, conocer detalles de su hogar, simplemente se dedicaron a señalar que toda la vida los vieron juntos, que se alejaron con ocasión de la educación de sus hijos, y que hubo una separación de bienes para evitar perderlos con ocasión de los embargos, pero a ninguno les consta certeramente cuales fueron los pormenores que rodearon la situación de los consortes, por ejemplo, porque se dio la sentencia que ordenó la separación de cuerpos?, aspecto que ninguno de los deponentes dio cuenta de ello, decretada en sentencia del 26 de marzo de 1999 y confirmada por el Tribunal de ese distrito judicial.
Determinó que de la prueba trasladada se advirtió que los consortes al invocar la mentada separación de cuerpo aludieron maltrato y falta de cumplimiento de los deberes Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 13 conyugales, que fue propuesto por el pensionado fallecido, y en el cual se dijo: La convivencia de las cónyuges Maldonado – Rincón, se terminó, el día en que el señor Elisaín no volvió a su hogar debido a la desatención bajo todo aspecto de su cónyuge, quien no se preocupa ni por la alimentación, arreglo de ropa y desde luego no lo atendía sexualmente, situaciones corroboradas tanto por las declaraciones testimoniales como del interrogatorio de parte absuelto al demandante, quien coincide en afirmar que estos se encuentran separados, desde hace un año, y eso debido al maltrato y desatención de la cónyuge Lucila Rincón Linares para su cónyuge.
Expreso, que este proceso lo interpuso el causante aludiendo que la actora no lo atendía, por lo que la afirmación de la demandante no encuentra asidero ni fáctico ni jurídico, dado que la pareja decidió separarse de cuerpos por no existir convivencia sin que la prueba traída por la interesada acreditara que hubo luego si se dio. Acorde con lo anterior, precisó que no halló demostrada la convivencia previa al fallecimiento del causante, para que se diera en favor de la actora la sustitución pensional reclamada por ella, por cuanto no se sostuvo una efectiva y real convivencia con el fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucila María Rincón Linares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 14 La plantea así: SE CASE TOTALMENTE EL FALLO ACUSADO, y que en su lugar, SE LE RECONOZCA la pensión de conyugue sobreviviente a la señora LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, en calidad de cónyuge supérstite, del señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA como pensionado de Ecopetrol S. A. junto con todas las primas legales y convencionales causadas y toda prestación económica a que tenía derecho el pensionado; valores que habrán de ser indexados, dicho reconocimiento, habrá de hacerse desde el día 12 de octubre de 2009, fecha de su fallecimiento.
Ya que le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S. A. desde el día del fallecimiento del señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA, y reajustada cada primero de enero de cada año, habida cuenta que están totalmente probados los requisitos de la convivencia entre la señora LUCIA MARÍA RINCÓN LINARES y el señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta los dos primeros cargos porque persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, al dar aplicación indebida al artículo 7° del Decreto 1160 de 1989».
En la demostración del cargo, refiere la indebida aplicación del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, sin ser este aplicable, por cuanto aduce fue declarado nulo por inconstitucionalidad en sentencia del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803; y dejó de aplicar en este caso, el artículo Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 15 3° de la Ley 71 de 1988 y, el numeral 1° del 6° del Decreto 1160 de 1989, que consagra quienes son los beneficiarios de la sustitución pensional.
Dice, que la decisión fustigada, trasgredió las normas denunciadas al concluir que perdió el beneficio a la sustitución pensional, al no cumplir con el requisito de convivencia que consagraba el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, el que trascribe y resalta que el aparte de «cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos» fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante en sentencia del 8 de julio de 1983, expediente n.° 4583 y el resto del artículo 7, fue declarado nulo por inconstitucional por el Consejo de Estado, en providencia del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803-99.
Precisa, que tal disposición no se podía aplicar a este asunto por cuanto desapareció del mundo jurídico, y al no estar vigente, no se le podía exigir el requisito de convivencia respecto del causante pensionado, quien para la fecha de su deceso no se habían divorciado y continuaron con su vida de pareja, como se probó a través de la prueba testimonial.
Insiste, que el Tribunal aplicó indebidamente la norma en el presente asunto, en tanto le hizo producir efectos jurídicos cuando ya no existe, es decir, para el caso que nos ocupa no era requisito probar convivencia alguna, pues solo tenía que demostrar que era la cónyuge supérstite, el que se encuentra debidamente acreditado con la copia del registro Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 16 civil de matrimonio, máxime cuando mantuvieron su vida conyugal hasta la fecha del deceso de su cónyuge, acaecida el 12 de octubre de 2009, pues nunca se divorciaron.
Recuerda, que Elisaín vivió en la ciudad de Barrancabermeja y ella en Bucaramanga, debido a diferentes razones de tiempo, modo, lugar y de orden público, probadas y mencionadas en su interrogatorio de parte y por los testimonios aportados, pero siempre manteniendo una relación de cuidado, auxilio personal mutuo, en la parte física, psicológica, mental, de salud, y económica de ayuda mutua.
Puntualiza, que el elemento fundamental en la institución de la pensión de sobrevivientes, es que una prestación inserta en el SSS, que busca proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte, es evidente que este término «familia», no es solamente para aquel conjunto de personas que viven en un mismo techo, lecho y mesa, sino como en el caso sub examine en aquellas que existe un vínculo afectivo, económico y sentimental y de ayuda mutua.
Determina, que el ad quem centró su atención en el requisito de convivencia, la cual no halló acreditada, contrario a lo expuesto por el a quo que si la encontró probada durante 37 años, a través de las declaraciones de los testigos e interrogatorio de parte por ella absuelto, en la que quedó demostrada la relación de ayuda mutua psicológico y económica, entre otras, pues a pesar de no Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 17 poder vivir todo el tiempo bajo el mismo techo, lecho y mesa, por circunstancia de fuerza mayor como de orden público en Barrancabermeja y sus alrededores, por el trabajo del señor Elisaín. Arguye, que la convivencia, si bien significa vivir con otras personas, ese vivir no siempre se debe interpretar como cohabitar en la misma residencia, supuesto fáctico, que encontramos en este caso donde el causante siempre estuvo pendiente de ella, la mantuvo afiliada como beneficiaria de salud hasta la fecha de su deceso, pagaba el arriendo en donde vivió ella junto con sus hijos, inicialmente en el municipio de Piedecuesta, luego en Florida Blanca y después en Bucaramanga, en donde casi todos los fines de semana llegaba Elisaín, y les traía el mercado, manifestaciones que no observó, el ad quem.
Destaca, que el Tribunal al no concederle la sustitución pensional en forma vitalicia, actuó de forma insensible, pues, se le exigió un requisito de convivencia que para el caso, no se requiere, ni se exige ni existe tal requisito, amén de que está demostrada la convivencia por más de 37 años, en los términos antes descritos, por lo que le asiste el derecho a la prestación perseguida (Escrito del recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, y el numeral Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 18 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, y por dar aplicación al artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, sin ser este aplicable al caso. Trae consigo las mismas argumentaciones vertidas en el cargo anterior, reiterando que la convivencia se halla demostrada con la fotocopia del carnet y la certificación de la EPS; los diferentes escritos donde se muestra la unión con el fallecido y con los testimonios de Bladimir Maldonado Bautista, Álvaro Obando, Diego Fernando Maldonado, y Josefina Ríos (Escrito del recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. respecto de los cargos, alude en forma conjunta, dirigidos por la vía directa, que adolecen de deficiencias técnicas, que los hace inestimables, por cuanto: a) incursiona en aspecticos facticos, extraños a la senda por la cual enderezó los embates, en donde solo permite la discusión por dislates exclusivamente jurídicos, a efecto trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2019, rad. 73333; y, b) se denuncia la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, que arguye al requisito de la convivencia para tener derecho a la sustitución pensional, presupuesto al que adujo en el fallo fustigado no encontró demostrado, por el contrario lo aplicó en aquella parte que Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 19 no fue declarada nula por el Consejo de Estado, además que la convivencia requerida está consagrada en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 6 del citado decreto, respecto de los cuales predicó, la infracción directa y la interpretación errónea, respectivamente (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte) IX.
CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la opositora sobre que los cargos presentan varios defectos de orden técnico, lo cierto es que la Sala logra extraer la crítica que la impugnante le hace a la sentencia fustigada, que permite abordar el estudio del asunto. Así las cosas, se tiene que el ad quem como normativa aplicable al caso, señaló los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, porque eran las vigentes para la fecha del deceso del causante, el «31 de julio de 2013», no obstante, este acaeció el 12 de octubre de 2009.
Asimismo, hizo énfasis que estas disposiciones legales, eran las llamadas a definir la sustitución pensional de jubilación, reclamada por la demandante, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó la aplicación de las normas del sistema general de pensiones a los pensionados de Ecopetrol, de quien la adquirió el 19 de diciembre de 1999 y recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, que fue ratificada en la CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29051, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 20 Con apoyó en ese marco normativo concluyó que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto no había acreditado la real y efectiva convivencia con el de cujus. La censura, por su parte, en los ataques dirigidos por la vía jurídica, le enrostra al colegiado, la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, toda vez que, al haber salido del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia CE SS, 12 oct. 2006, exp. 803-99, no podía definir el asunto con fundamento en esa norma.
Destaca, que por lo precedente no se le podía exigir el requisito de convivencia respecto del causante pensionado, quien para la fecha de su deceso no se habían divorciado y continuaron con su vida de pareja. Es cierto, como lo advierte la impugnante, que, en virtud de la mencionada sentencia judicial, el aludido artículo 7° del citado Decreto 1160 de 1989, fue declarado nulo, por inconstitucionalidad, pues así se determinó, en su parte resolutiva: 1) DECLARASE la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones del numeral 1º del artículo 6o. del Decreto 1160 de 1989, " y, a falta de éste Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil. 2) Estese a lo resuelto en sentencia del 8 de julio de 1993 en la cual se declaró la nulidad de la expresión "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos", contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 21 3) DECLARASE la nulidad por inconstitucionalidad de la parte restante del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989.1 (Resalta la Sala). Luego, no podía haberlo aplicado para analizar el asunto de marras, empero aun cuando es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal, lo cierto es que este es intrascendente, pues como lo ha adoctrinado la Corte en varios de sus pronunciamientos, el solo título formal de ser la cónyuge no genera ipso facto el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo sugiere la censura ante la declaratoria de nulidad del citado artículo, puesto que, como también lo ha referido en sus diferentes decisiones se debe acreditar la real y material convivencia con el pensionado fallecido.
Al respecto, a modo de ejemplo, entre otras en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210, se dijo: Según el planteamiento de la recurrente, la mera calidad de cónyuge de Ana Porras de Colobón respecto del causante José Rafael Colobón Olivares la hace acreedora a la sustitución de la pensión de que éste disfrutaba. Este criterio no tiene en cuenta las previsiones del Decreto 1160 de 1989 y, por otra parte, planteado escuetamente desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de 1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración 1 Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 22 y apoyo de la pareja- como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes. 2 Tampoco se puede perder de vista que los artículos 3° de la Ley 71 de 1989 y 6º el Decreto 1160 de 1989, normas vigentes para la fecha del deceso del pensionado a los que también acudió el juez de alzada, esta ínsita tal exigencia, que integradas con los pronunciamientos de la Corte, según la cual es la efectiva convivencia la que cimienta la pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 5041-2020, en donde la demandada en la misma en este proceso se dijo: Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.
De manera que, no resulta desacertada la decisión del Tribunal, por cuanto el solo rótulo de ser la impugnante la cónyuge del pensionado, no le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues es necesario acreditar la convivencia con el pensionado fallecido, no obstante, la declaratoria de nulidad del precitado artículo 7° del Decreto 1160 de 1989. 2 CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL, 10 AG. 2010, rad. 36540 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37270 y CSJ SL3326-2020;
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin que resulte pertinente para definir el asunto acudir a las normas reguladoras de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 junto con sus modificaciones, si se tiene en cuenta que la muerte del pensionado ocurrió el 12 de octubre de 2009, calenda para la cual aún estaba vigente el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol al cual pertenecía el causante y solo sería posible su aplicación después del 31 de julio de 2010, fecha límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005, aquel desaparecería. De cara al tema, en un proceso seguido contra la aquí demandada, en sentencia CSJ SL 414-2021, se dijo: Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que, en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).
Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 24 tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.
Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 25 inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada (Resaltado por la Sala).
Por lo precedente los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa, la sentencia, «por la vía indirecta, del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989». Expresa que el quebranto de las normas sustanciales, se produjo, por los siguientes errores de hecho: Primero: Tener por establecido que la convivencia es un requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente de los pensionados de Ecopetrol, el cual contemplaba el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, declarado nulo.
Segundo: Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión de sobreviviente. Tercero: Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestran que la Señora LUCILA RINCÓN LINARES, convivió con el señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA hasta el momento de su deceso. Cuarto: No dar por demostrado, siendo ello evidente, que entre los Señores LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES Y ELISAÍN Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 26 MALDONADO BAUTISTA, se mantuvo la relación sentimental (conyugal) aunque el señor ELISAÍN vivía la mayor parte del tiempo en Barrancabermeja por su trabajo y la señora LUCILA RINCÓN en la ciudad de Bucaramanga, pero quienes nunca dejaron de convivir y ayudarse mutuamente.
Quinto: No dar por demostrado, y probado, siendo ello manifiesto, que la demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión de sobreviviente. Sexto: No dar por demostrado siendo ello manifiesto, que entre los Señores ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA Y LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, existió una relación de pareja (marido y mujer), que duró más de 37 años.
Señala, que los errores de hecho provienen de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero Declaración testimonial del Señor BLADIMIR MALDONADO BAUTISTA hermano del occiso ELISAÍN. Segundo. - Declaración testimonial del Señor ALVARO OBANDO compañero de trabajo de LEISAIN. Tercero. - Declaración testimonial del Señor DIEGO FERNANDO MALDONADO RINCÓN hijo de ELISAÍN. Cuarto. - Declaración testimonial de la Señora JOSEFINA RIOS vecina, amiga de la familia LUCILA Y ELISAÍN. Quinto: Copia o constancia de afiliación ISS.
Sexto. - Registro de matrimonio sin anotación de divorcio. Séptimo. - Fotocopia de las constancias del Instituto de Crédito Territorial, Regional Santander. Octavo. - Copia de solicitud pensional a Ecopetrol. Noveno. - Copia de la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2014. Decimo. -Copia de la sentencia de segunda instancia del día 03 de Julio de 2015.
Once. -Copia de derecho de petición a Ecopetrol del día 08 de julio de 2015. Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 27 Puntualiza, que el Tribunal incurrió en los yerros enunciados, por cuanto no se percató de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente y donde se demuestra que existió una vida de pareja desde el año de 1972 hasta el deceso del causante.
Expresa, que debió cambiar de ciudad, de Piedecuesta a Floridablanca y por último Bucaramanga o viceversa; que su cónyuge se quedó en Barrancabermeja, debido a diferentes circunstancias que se presentaron para los años 2000 a 2009, por alteración del orden público y por el estudio de sus hijos, pese lo anterior mantuvieron una relación de cuidado personal mutuo, en la parte física, de salud, mental y económica, amorosa, espiritual, que se demostraron dentro de las declaraciones realizadas en el proceso.
Reitera, igual fundamentación a la mencionada en los cargos anteriores; adiciona, que dentro del acervo probatorio se demuestra cada una de las condiciones de la no convivencia bajo el mismo techo, pero que el Tribunal desechó la presunción de buena fe, como son las declaraciones judiciales, los escritos donde se manifiesta ese rompimiento de la convivencia, dando a entender que el operador judicial establece una tarifa legal, sin el cual no se puede demostrar dicha convivencia. Agrega, que en virtud de los artículos 83 y 230 de la CP, estima pertinente hacer algunas acotaciones para cuando el auto o providencia o la sentencia sea violatoria de una norma Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 28 de derecho sustancial. «Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinadas pruebas, necesario que así lo alegue el recurrente»: Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y la no motivación de la sentencia de segunda instancia de manera correcta con aplicación de la norma vigente.
Otras de las hipótesis se presentan cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos. (Interrogatorio de LUCILA MARIA RINCÓN LINARES y valoración de los testimonios de BLADIMIR MALDOINADO, ALVARO OBANDO, DIEGO FERNANDO MALDONADO Y JOSEFINA RIOS) no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Para determinar la existencia de un defecto fáctico y las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia. Las cuales tienen un efecto decisivo en la sentencia y afectan los derechos fundamentales. Las irregularidades alegadas del acervo probatorio implican como se vio, que de haberse hecho un estudio minucioso del mismo, respecto de un pronunciamiento judicial debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez o magistrado que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada.
A saber, se configurara un defecto fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resulten Insuficientes para adoptar le determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas: (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho, a sabiendas que el interrogatorio y las declaraciones de los testigos afirmaron contundentemente que LUCILA y ELISAÍN al convivieron juntos hasta el 12 de Octubre de 2009 fecha en que falleció ELISAÍN. 1.- Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y la no motivación de la sentencia. Otras de las hipótesis se presentan cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente la decisión de la sentencia. Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 29 2.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, así sea de oficio usando las facultades del artículo 169 y 170 del CGP, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el lustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo: "La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra.
La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces a versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso". 3.- Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene del excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
4. CARACTERIZACIÓN DE LA DECISIÓN SIN MOTIVACION, COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD. La sentencia C-949 de 2003, en los intentos iniciales de esta Corte por sistematizar las causales genéricas de procedibilidad, hablo por primera vez de la decisión sin motivación como una categoría independiente. No obstante, en varias ocasiones esta causal ha sido confundida o subsumida dentro de la causal conocida como 'defecto sustancial A pesar de ello, dadas sus características, la decisión sin motivación, como causal especifica de procedibilidad tiene la entidad suficiente para ser considerada de manera individual, como bien se precisó en la sentencia C-500 de 2005, en la que se reiteró que esta causal se configura con el Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 30 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional La Honorable Magistrada Sala Laboral de Bucaramanga segunda instancia aplicó una norma nula, derogada, declarada inconstitucional, no vigente.
En un estado democrático de derecho como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.
En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia Ahora, en relación a la valoración de esta causal por parte de la juez, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó lo siguiente: ( ) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.
Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de Interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que l argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en ultimas, inexistente, puede los honorables magistrados Intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
Por último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer referencia, cual debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, "pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.
El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, derecho de defensa limita el acceso a la justicia. Pues el principio de igualdad ante la ley, que implica un mismo régimen de derechos y deberes para las personas, rechaza todas las formas de discriminación por razón de raza, sexo, idioma, origen y creencias;
Para un célebre político colombiano, Jorge Eliécer Gaitán, la tarea fundamental consistía en conquistar, no Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 31 la igualdad retórica ante la ley sino la igualdad palpitante ante la vida. La Corte Constitucional precisa el alcance del principio de igualdad ante la ley, en términos siguientes: "Es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Política, Es manifestar que las causales de apelación están previstas en el artículo 230 CNL. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial "Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario que así lo alegue el recurrente El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso.
(Mayúsculas y resaltado, en el texto). Por lo expuesto, solicita se case la sentencia (Escrito de casación, cuaderno digital de la Corte). XI. RÉPLICA Ecopetrol S. A. rememora igualmente la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2019, rad. 73333, para poner nuevamente de presente, que este ataque no se ajusta a la técnica de un cargo enderezado por este camino factico, y alude su desestimación, en tanto que la demostración de los errores de hecho, los pretende acreditar a través de la prueba testimonial, prueba no calificada en casación, asimismo, refiere que no discrimina la falencia en la actividad probatoria respecto de la cual predica «la falta y equivoca Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 32 apreciación» a lo que sea adhiere argumentaciones jurídicas ajenas a la vía fáctica.
Asevera, que, a pesar de lo anterior, la decisión censurada, está ceñida a la realidad procesal y a los ordenamientos de índole legal a la luz de los cuales se desató la controversia entrándose de la llamada sustitución pensional por las normativas anteriores a la Ley 100 de 1993. Dice, que es indiscutible, que para tener derecho a dicha sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, así lo puntualizan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cuando es pretendida por la cónyuge, compañero o compañera permanente del causahabiente, es requisito fundamental para su reconocimiento demostrar la convivencia marital.
Acota, que a pesar de que el juzgado del conocimiento encontró demostrado aquel supuesto, básicamente, en la testimonial, el ad quem no compartió la credibilidad que aquel le confirió al dicho de los testigos, dando las razones del porqué, lo que relacionó con otras circunstancias que dio por establecidas, las que en verdad son más que disientes, concluyó, acertadamente, que la convivencia o vida marital, con la característica que exige la ley para tener derecho a la sustitución pensional.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo que solicita se mantenga incólume la sentencia gravada (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura intenta desquiciar las conclusiones del colegiado por la senda fáctica, lo cierto es, que como lo infiere la opositora, este contiene serios reparos de orden técnico, en tanto que se limitó a enumerar los desaciertos que estima incurrió el juez plural y enlistar algunos elementos de pruebas, pero no cumple con esa tarea que le atañía, de ilustrar a la Sala sobre su contenido y la transcendencia del dislate en la providencia proferida, tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.
En efecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328- 2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se dijo: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 34 Ha sido incontables las ocasiones, en que esta Sala ha adoctrinado que, si no lleva a cabo la labor de confrontar el análisis probatorio del juzgador de alzada, contra lo que en su criterio acreditan los medios de convicción acopiados, la Corte no puede suplir la omisión y deducir, motu proprio, el error manifiesto con entidad suficiente para desquiciar los soportes de la decisión, que llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL544-2013).
Además, la impugnante transita por disquisiciones de puro derecho ajenas al sendero de ataque seleccionado, amén de que los errores de hecho mencionados, en su mayoría, no tienen esa connotación, en tanto que también su contenido abarca a temas jurídicos, lo que devela como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto de entremezclar las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante ser excluyentes.
Asimismo, denuncia como pruebas apreciadas con error los testimonios, sin embargo, este medio de convicción no es prueba hábil en casación, en virtud del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y solo un yerro de hecho en uno de ellos habilitaría su estudio3.
En suma, a lo dicho, se denuncia elementos de juicio que no obran en el proceso, como son los descritos en los 3 CSJ SL CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020 Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 35 ordinales quinto y séptimo, luego es evidente que, sobre estos, el Tribunal no pudo haber incurrido en ningún desliz fáctico. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.4 Así las cosas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES contra ECOPETROL S. A. 4 CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 86737 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.