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SL4212-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Lié República de Colombia Ces% Soma de Jetuda tela de Cenad Liberal ¡Sida Dedeongesdln IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4212-2020 Radicación n.°81392 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDWIN PÉREZ CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 21 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. I.

ANTECEDENTES Edwin Pérez Chaparro llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a «término indefinido», que finalizó sin justa causa y de manera «ineficaz». En consecuencia, pidió Radicación n.°81392 que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento en que se le canceló el vínculo laboral, y se condenara al reconocimiento y pago de los «sueldos», cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales, aportes en seguridad social en salud y pensión que se hubieren causado desde el 10 de julio de 2013 hasta cuando fuera reincorporado y la sanción moratoria.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización prevista en el art. 64 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, indicó que suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con la sociedad accionada, desde el 30 de abril de 2010 hasta el 10 de julio de 2013 para desempeñar el cargo de vigilante; que las labores se desarrollaron en Citibank Colombia; que el 19 de enero de 2012 fue ascendido al cargo de supervisor motorizado; que el último salario que recibió fue de $1.632.815, conformado por $1.044.085 que correspondía a las «actividades laborales y/ o trabajo desempeñado» y $588.730 por concepto de «un supuesto contrato de arrendamiento de vehículo (automotor)»; que desde el 31 de mayo de 2013 estuvo afiliado al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia SINTRAVIP, por lo que era beneficiario de los derechos y garantías consagradas en la convención colectiva de trabajo.

Relató que la demandada expidió certificación en la que hizo constar que su contrato laboral se celebró por duración de la obra o labor determinada; que el empleador omitió aplicar el art. 23 del instrumento extralegal en el que se 2 117 Radicación n.°81392 estableció que los «contratos de trabajo celebrados y los que en el futuro celebre la empresa con sus trabajadores seguirían siendo a TERMINO (sic) INDEFINIDO».

Sostuvo que el 8 de mayo de 2013, Sintravip radicó pliego de peticiones ante la accionada, por manera que gozaba de fuero circunstancial al momento del finiquito contractual; que en el escrito donde se le informó la desvinculación, se adujo que el contrato comercial suscrito entre la convocada a juicio y Citibank terminó el 10 de julio de 2013; que la liquidación final de prestaciones no se hizo conforme al salario verdaderamente devengado; que el Ministerio de Trabajo sancionó a Atempi Ltda., por realizar actos violatorios contra el derecho de asociación sindical (fs°3 a 14, 35 a 48 y 187a 198).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, la modalidad del contrato, la afiliación a Sintravip; negó lo relacionado con la explicación que dio el actor acerca de cómo estaba conformado el salario; afirmó que el contrato de trabajo tuvo por objeto «Ejecutar labores de vigilancia temporal de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA, mediante contrato comercial suscrito con CITIBANK COLOMBIA»; que dicho vínculo tenía «una duración particular determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial, ( ) o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el Radicación n.°81392 usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad (..j».

Manifestó que si bien con la organización sindical se inició un proceso de negociación, en sus archivos no aparece información de la radicación del pliego de peticiones; que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar por la finalización del convenio comercial con la empresa usuaria Citibank Colombia, lo que estuvo de acuerdo a lo pactado con el demandante desde la suscripción del contrato laboral, por lo que quedó demostrada la condición resolutoria pactada entre las partes, es decir, culminó la obra o labor para la cual aquel se suscribió; adujo que la norma convencional bajo ninguna circunstancia contemplaba « la "mutación" o "transformación" de contratos en la modalidad de duración de la obra o labor contratada o a término fijo en contratos de término indefinido)); precisó que el vínculo culminó en razón a que finalizó la obra para la cual fue contratado el actor, de acuerdo al lit. d) del art. 61 del CST.

Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, buena fe, falta de competencia y la «GENÉRICA» (fs.°55 a 96 y 241 y 242). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 13 de septiembre de 2017 (f.°cd 248), 4 LIS Radicación n.°81392 declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor «por cuanto para ese momento gozaba de fuero circunstancial contenido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965»; condenó a Atempi Ltda., a reintegrar sin solución de continuidad a Pérez Chaparro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios con los incrementos legales, junto con las prestaciones sociales hasta que fuera reintegrado, «así como la indexación».

Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio a quien impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 (f.°254), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones; no impuso costas en esa instancia, las de primera a cargo del actor.

Dejó por fuera de controversia, que entre las partes medió una relación laboral entre el 30 de abril de 2010 y el 10 de julio de 2013, fecha en que la demandada comunicó al actor la terminación del contrato celebrado entre Seguridad Atempi Ltda., y Citibank Colombia (fs.°137 y 138); y, que el vínculo que existió estuvo regido por un contrato individual de trabajo por duración de obra o labor, por así constar en el documento de folios 15 y16, que, Radicación n.°81392 [ ] aunque en el libelo introductorio se solicitó se declarara la existencia de un contrato a término indefinido folio 6, la jueza no realizó tal análisis, por lo que la sala se releva del mismo como quiera que no fue objeto de apelación; en todo caso al absolver (sic) interrogatorio de parte, el demandante confesó que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato en la modalidad de obra o labor determinada y que leyó la totalidad del documento específicamente la cláusula que dice, entre otras razones, que el contrato terminaría en caso de que finalizara el vínculo comercial de Atempi Ltda., con Citibank lo que sucedió en julio de 2013.

Después de dar lectura a la cláusula primera del contrato de trabajo (fs.°15 y16), se refirió a la comunicación de folio 137, la cual demostró que el 5 de junio de 2013 Citibank Colombia SA, informó a la demandada su intención de dar por terminado el contrato City 154-2010 suscrito el 30 abril de 2010 a partir del 10 de julio de 2013, que igualmente con el documento de folio 138 se acreditó que la demandada comunicó al actor la terminación del contrato por duración de la obra o labor a partir del 10 de julio de 2013.

Del análisis de las anteriores pruebas, estimó que la accionada demostró que el contrato celebrado con el demandante, culminó ante la finalización de la labor para la cual fue contratado, misma que en todo caso, «no obedeció a su decisión sino a la determinación que tomó Citibank Colombia según consta como se vio a folio 137 y que no hay lugar a dudas afectó la prestación de servicio del demandante», por lo que el despido del actor no se encontraba revestido de «injusticia, sino que obedeció a razones atendibles y justas». 6 qq Radicación n.°81392 En punto a que la juez de primer grado estimó que el actor estaba protegido por fuero circunstancial, acotó que esta figura consagrada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, consistía en la garantía que tienen los trabajadores que inician un conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, de no ser despedidos sin justa causa mientras dure dicho conflicto; pero que en el presente asunto, la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el actor, razón por la cual el accionante no gozaba del citado fuero circunstancial.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se «REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, confirme lo resuelto por el juzgador en la sentencia de primera instancia acogiendo la totalidad de las suplicas de la sentencia primitiva ( )»; y, que provea sobre las costas.

Para ello, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. Radicación n.°81392 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: [ ] Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo de Trabajo. Esta violación de la ley sustancial del trabajo se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas de derecho laboral como el Art. 45 en cuanto a la duración del contrato de trabajo, 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, literal d) del artículo 61 y 64 en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Estas últimas también con normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L. y ss. Asegura que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del Demandante, no tuvo fundamento en una justa causa.

Sostiene que tales yerros fueron el resultado del equivocado análisis probatorio de la carta de terminación de fecha 10 de julio de 2013, documento auténtico que ofrece certeza «sobre la persona que lo ha creado, manuscrito y firmado, y que además por provenir del demandado, haber sido adjuntado como prueba y encontrarse firmado por la Directora de Recursos Humanos de la sociedad demandada». 8 5-0 Radicación n.°81392 Luego de copiar lo previsto en el art. 244 del CGP, aduce que lo expuesto por el ad quem, en cuanto a que la causal alegada para dar por terminado el contrato de trabajo fue legítima, constituye un yerro evidente puesto que tal decisión se sustentó en la finalización de un contrato comercial suscrito entre la accionada y Citibank, esto es, por «causa ajena al contrato celebrado y conforme la decisión de un tercero».

Expone que de acuerdo con el art. 45 del CST, la naturaleza del contrato de trabajo por obra o labor y su «límite» «se determina por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, y su finalización a la verificación de cada una de las etapas, las cuales deben ser precisas impidiéndose de esa manera que se perpetúe en el tiempo» pues, de lo contrario, «se convertiría o mutaría a un contrato a término indefinido, como quiera que esta clase de contrato debe ser limitado temporalmente»; que la realidad en el sub examine, es que el contrato de trabajo no fue por obra o labor sino a término indefinido.

Se apoya en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968. Afirma que el operador judicial, se equivocó al sostener que el contrato de trabajo que celebraron las partes el 30 de abril de 2010 fue de obra o labor contratada, sino por el contrario, a término indefinido, en tanto «el cargo y labores como vigilante en nada se ajustan a la realización de una obra o ejecución de unas labores determinadas o determinables», como quiera que no se pactó «el termino de duración, ni la Radicación n.°81392 ejecución de una obra específica, ni de unas labores determinadas, ni determina unas etapas de entrega de tales obras o labores», solo se aludió a que laboraría como vigilante, cuestión que no se ajusta a las causales legales de terminación. Por último, expresa que el sentenciador incurrió en la falta de valoración de algunas pruebas, que no relaciona y en la «defectuosa apreciación de otras dentro del proceso».

VII. RÉPLICA Resalta en síntesis, que el alcance de la impugnación no está bien formulado, al no ser función de la Corte que revoque la decisión del Tribunal, la cual se presume legal y por ello, para «su quebrantamiento debe atacarse la totalidad del racionamiento ( ) no solo lo que al recurrente le parece»; que para el juzgador colegiado la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, no fue tema de análisis por parte del a quo, por lo que se relevó del mismo, punto que es dejado libre de ataque.

VIII. CONSIDERACIONES Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la demanda, cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un lo 57 Radicación n.°81392 contrasentido, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe, sin embargo, tal dislate es superable al colegirse que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Advertido lo anterior, se observa que por el sendero de los hechos, el recurrente cuestiona las conclusiones del Tribunal, que pueden resumirse en que: i) el contrato fue por duración de la obra o labor determinada y II) la finalización del vínculo laboral se fundó en una justa causa. La censura reprocha que la modalidad y forma de terminación del contrato que gobernó a las partes, estuvieran sujetas a lo pactado en un convenio de índole comercial celebrado con un tercero, no al agotamiento de una obra o labor específica, determinada por las partes; por ello, aduce que conforme el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe ser considerado un contrato a término indefinido.

Para resolver importa resaltar que el sentenciador tuvo en cuenta medios de convicción que la censura dejó libres de ataque, como es la comunicación de folio 137, que enseña que el 5 de junio de 2013 Citibank Colombia SA, informó a la demandada su intención de dar por terminado el contrato City 154-2010 suscrito el 30 abril de 2010 a partir del 10 de julio de 2013, la confesión en la que para el operador judicial I Radicación n.°81392 incurrió el actor, cuando admitió que el vínculo entre las partes se dio a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada y el análisis que hizo de «la totalidad del documento específicamente la cláusula que dice entre otras razones que el contrato terminaría en caso de que finalizara el vínculo comercial de Atempi Ltda., con Citibank lo que sucedió en junio de 2013», pilares probatorios que al no ser tenidos en cuenta por el recurrente, mantienen incólume la sentencia impugnada.

Incurre el impugnante en otro dislate, cuando se refiere a la autenticidad de la carta de terminación del vínculo contractual, puesto que incursiona en un análisis eminentemente jurídico al pretender acreditar que de dicho documento no cumple los requerimientos previstos en el art. 244 del CGP, tópico que no puede estudiarse en un cargo por vía indirecta.

De cualquier modo, si la Sala resolviera analizarlo, no fue propuesto en las instancias, y de admitirse comprometería los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la contraparte. Con todo, si en gracia de discusión se estudiaran las objeciones de hecho planteadas por el recurrente, se vislumbra lo siguiente: La carta fechada 18 de junio de 2013, enseña que la terminación del contrato se fundó en que la relación existente entre «SEGURIDAD ATEMPI LTDA y CITIBANK COLOMBIA S.A., termina el día 10 de Julio de 2013, razón por la cual el contrato de 12 Radicación - Radicación n.°81392 Duración de Obra o Labor celebrado con usted, termina en la misma fecha».

En el contrato individual de trabajo firmado entre el actor y Seguridad Atempi Ltda., se estipuló que la modalidad era por duración de obra o labor determinada; tenía por objeto ejecutar labores de vigilante, de acuerdo con lo pactado por «SEGURIDAD ATEMPI LTDA., mediante contrato comercial suscrito con CITIBANK COLOMBIA»; su duración podría ser determinada «por el usuario del servido, por el tiempo de vigencia del contrato comercial ( ) o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servido donde se presta la actividad, o cuando el verdadero y único empleador ( ) así lo determine con justa o sin justa causa», y según las causales de los arts. 62 y 63 del CST, las faltas graves estipuladas en el reglamento y demás documentos que contengan órdenes, instrucciones o escritos que forman parte integrante del contrato.

De los anteriores medios de prueba, se concluye que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al colegir que la carta de folio 17, entrañó un despido sin justa causa, pues lo evidente es que conforme al contrato de trabajo, la terminación del vínculo podría darse, entre otras causas, en caso de que la usuaria «cancele, termine o modifique el servido donde se presta la actividad», situación que fue la que se presentó en el caso bajo estudio, 13 Radicación n.°81392 cuando Citibank Colombia dio por terminado el contrato comercial con la accionada.

Así las cosas, la culminación de la relación de trabajo se dio por el acaecimiento de un modo legal, desde luego sin consideración a la validez o eficacia de una estipulación de semejante contenido, en la medida en que fue una materia no debatida en el trámite de las instancias ni siquiera en sede extraordinaria, dada la vía de ataque seleccionada.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente, liquidación, $4.240.000, dado que hubo réplica; inclúyase en la como agencias en derecho la suma de que se realizará en el trámite de la primera instancia, conforme al art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 21 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró EDWIN PÉREZ CHAPARRO contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Costas, conforme se indicó. 14 5-3 Radicación n.°81392 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOS DIX PONNEFZ JIMENA-18-ABEL-GODO-Y--PAJARDO E P -4111 A ÁNCHEZ y 15