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SL4212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63677 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4212-2019 Radicación n.°63677 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MELBA LUZ REALES SALAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, hoy liquidada, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Melba Luz Reales Salas llamó a juicio a las empresas demandadas, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de diciembre de 2006, «equivalente a $2.360.966.51, mensuales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas no pagadas, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

(Negrilla del texto original) Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 29 de marzo de 1999, «por un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 21 días»; que para el momento del despido gozaba del beneficio convencional de estabilidad laboral; que el Jugado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 3 de abril de 2001, condenó a dicha empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba «al momento de su desvinculación o a otro igual o [de] superior jerarquía y remuneración», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 3 de abril de 2001, y que esta Sala de Casación, mediante auto del 22 de noviembre de 2006, declaró inadmisible el recurso impetrado contra la última providencia en mención. Afirmó que en firme el anterior proveído, completó un tiempo de servicio de «17 años, 4 meses y 7 días», esto es, del 8 de agosto de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha de liquidación de la entidad; que el último salario que devengó fue por $2.360.966; que de acuerdo al periodo en que prestó sus servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional, según lo establecido con el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Contó que el municipio de Barranquilla, a través del Acuerdo 003 de 1968, asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de su empleador y que el artículo 1 del Decreto 0169 de 2006, estableció que a partir de la terminación de la restructuración del Distrito de esa ciudad, la alcaldía se haría cargo del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (fs.°1 a 13).

Al responder, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. Resaltó que la accionante dejó de trabajar al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se extinguió por ministerio de la ley; que en virtud de lo establecido en los artículos 177 del CCA y 336 del CPC, la sentencia de reintegro que beneficiaba a la actora solo podría ser ejecutada después de 18 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, esto es, cuando ya no existía la convención colectiva ni el sindicato ni la empresa.

En su defensa, formuló la excepción de prescripción y las que nombró « «NO ESTAR CONFIGUARDO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA Y MI PODERDANTE, NI TAMPOCO EXISTE [LITIS] CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, Y LA DIRECCIÓN DISTRIAL DE TELECOMUNICACIONES », «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO» (fs.°157 a 180).

El Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que el Distrito de Barranquilla creó la Dirección Distrital de Liquidaciones para que manejara el pasivo pensional de las empresas liquidadas del Distrito. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (fs.°204 a 206).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en providencia dictada el 18 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. (fs.°304 a 312). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo del 19 de junio de 2013 (fs.°145 a 165), revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió: 1°- CONDENAR a DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagarle al (sic) señora MELBA LUZ R[E]ALES SALAS, la pensión convencional de jubilación proporcional a su tiempo de servicio, consagrada en el literal B del artículo 42 de la Convención [C]olectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato SINTRATEL, a partir del 16 de Diciembre de 2006.

Para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario que para el año 2006 devengaba quien desempeñara el cargo de Operadora de Información Comercial, m[á]s el promedio de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicios. Suma que deberá cancelarse debidamente indexada. 3°.- Esta pensión deberá ser compartida con la que en un futuro le reconozca el sistema de seguridad social, es decir, que la pensión convencional estará a cargo de la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, hasta tanto el ISS reconozca pensión de vejez, quedando a cargo de aquella el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional por ella reconocida y la que reconozca el I.S.S. 4°.- Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el asunto giraba en torno a determinar, si la demandante tenía derecho o no, a la pensión de jubilación proporcional, consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, precepto que reprodujo. Indicó que la decisión absolutoria del a quo, se soportó en que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, como quiera que no había acreditado el tiempo de servicios allí exigido, pues aunque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, había ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría o remuneración, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto era que nunca se hizo efectivo, y que ese beneficio convencional le era aplicable «a quienes tuviesen la calidad de empleados, es decir, solamente a los trabajadores activos».

Adujo que entre las partes existió un vínculo laboral inicial de 9 años, 7 meses y 21 días, durante el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1989 al 29 de marzo de 1999, fecha en que la demandante fue despedida injustamente; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla fue condenada a reintegrarla, a través de « una orden judicial que nunca se ejecutó», debido al trámite de liquidación que inició el procurador judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones en contra de dicha empresa, y que según la afirmación de la demandante, no la hicieron parte.

Apuntó que en los procesos concursales que adelanten las empresas públicas y privadas, no se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, como soporte citó la providencia CC C-071-2010. A continuación, señaló que: De manera que, como quedó expuesto el inicio y desarrollo de un proceso concursal no puede constituirse en un óbice para garantizar los derechos de la trabajadora, por cuanto en él debió tenerse en cuenta las condenas impuestas a la empresa, incluso antes que se finalizará por completo el proceso liquidatorio, el cual según los dichos del procurador judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones feneció el día 15 de Diciembre de 2006.

De forma que, al disponerse por orden judicial el reintegro de la trabajadora a la Empresa, es como si el despido jamás hubiese acaecido, desarrollándose entonces la ligazón laboral entre las partes, desde la fecha inicial de su vinculación, esto es, el 08 de Agosto de 1989, hasta la liquidación final de la empresa 15 de Diciembre de 2006, es decir, por un período de 17 años, 4 meses, 7 días, cumpliendo así la actora con el requisito de tiempo establecido en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva vigente, la cual según lo establecido en el artículo 3° de ese mismo instrumento era aplicable tanto a los trabajadores oficiales sindicalizados, como a los no sindicalizados según lo dispuesto en el artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto legislativo 2351 de 1965.

Definido lo anterior, resta entonces establecer si el requisito de edad consagrado en ese mismo precepto convencional debió cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, o si por el contrario, es posible reunir tal exigencia con posterioridad a la extinción de la relación laboral entre las partes. Afirmó que con anterioridad, había tenido «la oportunidad de conocer, estudiar y resolver esta misma pretensión», en otros procesos similares incoados por ex trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, por lo que para resolver el asunto, acogió la tesis planteada en una providencia de esa colegiatura, la cual reprodujo, in extenso, sin identificarla, para concluir que: Pero en el presente caso el (sic) demandante no acciona el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exige que se cumplan simultáneamente sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del período del servicio, como ocurre en algunos casos.

Sin embargo, en el de autos, se observa que la demandante alcanzó sus 47 años de edad en la calenda del 21 de Diciembre de 1996, pues nació el mismo día y mes del año 1949, época para la cual aún laboraba para la empresa, más no lo había hecho aún por un término de diez años, razón por la cual no era procedente para esa calenda el reconocimiento del derecho pensional.

(Negrilla del texto original) Empero, como se expuso en líneas anteriores, al ordenarse el reintegro por mandato judicial, y aún cuando éste no se hubiese realizado de manera efectiva, la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad superándose por la accionante en demasía el tiempo de diez años exigido por la aludida cláusula convencional.

Así, entonces, habiéndose cumplido los requisitos para que la actora pueda gozar de la pensión de jubilación que solicita, resulta procedente para la Sala concederle tal beneficio en lo[s] términos establecidos en el literal b) del artículo 42, de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato SINTRATEL, siendo preciso anotar que como quiera que el plenario no milita constancia del salario percibido por la demandante en el cargo de Operadora de Información Comercial, para el año en que finalmente la Empresa Distrital de Telecomunicaciones fue liquidada, es decir, el 15 de Diciembre de 2006, se condenará a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar a favor de al (sic) demandante a partir del 16 de Diciembre de 2006 una pensión de jubilación proporcional a su tiempo de servicio con la EDT que fue de 17 años, 4 meses, 7 días, para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario que para ésta última calenda devengaba quien desempeñara el referido cargo, m[á]s el promedio de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicios.

Suma que deberá cancelarse debidamente indexada. (Negrilla del texto original) Anotó que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se encontraba facultada para efectuar el pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2 del Convenio Interadministrativo n.°001 de 2006, celebrado entre aquella y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; y, que: No obstante hay que señalar, que como obra prueba en el cartulario que el (sic) accionante se encontraba afiliada al ISS por cuenta de la empresa de telecomunicaciones demandada (Fl° 298), su pensión deberá ser compartida con la que en un futuro le reconozca la entidad de seguridad social, es decir, que la pensión convencional estará a cargo de la demandada hasta tanto el ISS reconozca pensión de vejez, y solo le corresponderá cancelar a la Dirección Distrital de Liquidaciones el mayor valor que resultare entre del monto de la pensión proporcional convencional, por el reconocida y aquella que reconozca el I.S.S. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Liquidaciones EDT, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte, case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y «provea en costas y agencias en derecho que haya lugar».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Melba Luz Reales Salas y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que tienen diferentes vías de ataque, tienen argumentaciones similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S.S. del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C. Enlista los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora cumplía 47 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora labo[ó] con la demandada más de 10 años y menos de 20 años. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva aportada al expediente. · No dar por demostrado, estándolo que a partir del 15 de diciembre de 2.006, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. · No dar por demostrado, estándolo, que la actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 47 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado (sic), al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL (sic) SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. · Aplicar beneficios convencionales a la actora, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dice que los yerros de hecho, fueron consecuencia de la falta de valoración de: la contestación de la demanda (fs.°157 a 159), la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de octubre de 1997 (fs.°111 a 148) y la Resolución n.°095 del 15 de diciembre de 2006 (fs.°52 a 54). Acusa como pruebas apreciadas erróneamente: copias simples del registro civil de nacimiento (f.°68) y cédula de ciudadanía de la actora (f.°67), y sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, (fs.°83 a 91) y (fs.°92 a 99).

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al estimar que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, consagrada en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva, que «siguiendo el ritual de[l] [artículo] 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, le incumbía a la parte actora demostrar estos hechos », no obstante, de la documental aportada al plenario, se desprende que no alcanzó tales exigencias, ya que: En relación con la edad de la actora, a folios 67 y 68 del cuaderno principal, obran copia simple de la c[é]dula y el registro civil de la demandante, además de ser ilegibles carecen de autenticidad, como lo establece el artículo 254 del CPC,- para que tenga valor probatorio.

En cuanto al tiempo de servicio de la accionante, aportaron las sentencias de primera y segunda instancia, obrantes a folios 83 a 99 del cuaderno principal, documental que carece de autenticidad, lo que conlleva a (sic) carencia de valor probatorio, siguiendo los rituales relacionado con pruebas. Cita apartes de las providencias CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034 y CSJ SL, 11 mar. 2002, rad. 17841, e indica que el colegiado erró al estimar que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva, ya que de acuerdo a los artículos 470, 471 y 472 del CST, aquella omitió acreditar la afiliación al sindicato; que desconoció «lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional» en fallo CC C-902-2003, pues aplicó las prerrogativas extralegales, cuando la empresa empleadora se encontraba extinta y, en tanto coligió que había cumplido los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación deprecada; igualmente: […] se equivoca el Tribunal al señalar que, la norma convencional objeto de la discusión es “clara” al considerar que en el término “presten o hayan prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada.

Se equivoca igualmente el Tribunal, por cuanto la cláusula convencional en su verdadero sentido, sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la Empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que en tales circunstancias se hacía acreedor a su aplicación y en consecuencia al reconocimiento del derecho.

Se equivoca el Juez Colegiado, pues le concedió derechos consagrados en la Convención Colectiva, sin estar demostrado que la actora era beneficiario de la misma; pues la pensión era una mera expectativa y se concretaba cuando se reúna el tiempo de servicio y edad, siempre el (sic) beneficiario se encuentre al servicio del empleador. Aduce que el desacierto se produjo como consecuencia de la errónea apreciación: del literal b) del artículo 42 del acuerdo convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, el registro civil de nacimiento de la demandante, el documento que contiene la terminación del contrato de trabajo y su liquidación, pues de esas probanzas se desprende que aquella, no alcanzó los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación, en razón a que no cumplió la edad exigida «estando al servicio de la empresa».

Asegura que el colegiando «no reparó que la cláusula siempre hace referencia “a los empleados” y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad », que por ello se equivocó al ordenar la pensión convencional a una ex trabajadora, cuando la obligación de la empresa era la de otorgársela, a quienes tuvieran vigente el vínculo laboral.

Trascribió el artículo 42 extralegal, para aseverar que dicho precepto legal, exigía ser trabajador de la Dirección Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, para ser beneficiario de la convención colectiva, es decir, los trabajadores que: i) «Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional»; y, ii) «Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres)», que por ende, entendió erróneamente el «vocablo» y las «expresiones», allí contenidas, toda vez que a la fecha del cumplimiento de la edad, no se encontraba vinculado a la entidad.

A continuación, señaló que: El Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 467 del CS del Trabajo desde el punto de vista fáctico y probatorio, haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, cuando esto jamás fue pactado, y más aun sin haberse demostrado la existencia de los requisitos. (Negrilla del texto original) Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C. S. del Trabajo.

Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta dela necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.

No es válida la interpretación del Tribunal extraída de los términos “presten o hayan prestado” apreciación fracturada de la norma convencional que llevó a la violación de la Ley sustancial (art. 467 del CS del Trabajo). (Negrilla del texto original) VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de trasgredir por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: […] 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P.C. Indica que la posición de esta Corte en las providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, fue replanteada, con el argumento de que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional», y que la expresión «hayan» denota que se debe originar durante la vigencia de la relación laboral; que en los proveídos CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, «no se casó», al considerarse que para adquirir el derecho a la pensión convencional, es menester que concurran los requisitos de edad y el tiempo de servicios.

Itera que su inconformidad, versa sobre la aplicación e interpretación de la ley, mas no de la convención colectiva; que el juez plural erró en su decisión, pues el artículo 467 del CST, consagra que los acuerdos extralegales solo son susceptibles de aplicarse estando en vigor el vínculo laboral, y no cuando este se encuentra finiquitado.

Arguye que: En este punto es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores activos) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo Luego de precisar que el cumplimiento de la edad, en vigencia del contrato de trabajo era una condición sine qua non, para que se configurara el derecho a percibir la pensión de jubilación extralegal, Cita los fallos CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902-2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, para afirmar que: Erró también el Ad-quem, cuando hizo efectivo el derecho pensional a la actora, a sabiendas que por vía del acto legislativo había expirado ese beneficio; es decir ampli[ó] la vigencia a motu prop[r]io las normas derogadas por vía constitucional.

Si la sentencia de segunda instancia hubiese interpretado correctamente el artículo 467 del CS del Trabajo, no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a revocar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a el reconocimiento y pago de la pensión convencional, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación, máxime si tenemos en cuenta que no existe una obligación expresa del reconocimiento de la pensión convencional a extrabajadores y el régimen de pensiones extralegales se encuentran (sic) derogado por vía constitucional.

El Ad-quem erró también al aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que este claramente dijo que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2005, sin embargo haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor (sic) a partir del 16 de diciembre de 2006, cuando por expreso mandato del citado acto legislativo estas pensiones han desaparecido, desconociendo totalmente el citado acto legislativo.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos: […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del CS. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Luego de exponer similares argumentos, a los contenidos en el cargo segundo, dice que: El Ad-quem se rebeló también contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que este claramente dijo que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2005, sin embargo haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor (sic) a pesar de haber sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido que el citado Acto Legislativo elimin[ó] las pensiones convencionales El Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472, al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor (sic) de convenciendo (sic) sin tenerlo.

Si la sentencia de segunda instancia hubiese aplicado correctamente los artículo[s] 467, 470,471,472 del CS del trabajo, y el acto legislativo No. 1 de 2.005 en cuanto a la fecha de expiración de derechos relacionados con pensiones convencionales (31 de julio de 2005), no habría incurrido en la violación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a confirmar (sic) la sentencia de primera instancia, en lo relativo a el reconocimiento y pago de la pensión convencional, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación, máxime si tenemos en cuenta que no existe una obligación expresa del reconocimiento de la pensión convencional a ex trabajadores.

IX. RÉPLICA Melba Luz Reales Salas, refiere del cargo primero que presenta varias deficiencias de técnica, ya que se contradice al exponer que el Tribunal valoró erróneamente el literal b) del artículo 42 del acuerdo convencional, para luego indicar que lo dejó de apreciar y que trae a colación aspectos jurídicos que solo son susceptibles de controvertir por la vía directa.

Agrega que el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, sí se presumen auténticos y tienen plena validez probatoria, de conformidad con el artículo 251 del CPC, al igual que las de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se ordenó su reintegro a la EDT, sin que fueran necesarios «formalismos adicionales»; que el colegiado interpretó de manera correcta y razonable el literal b) del artículo 42 extralegal, toda vez que esta Corte en providencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, adoctrinó que para que se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando al servicio de la empresa empleadora, sino que era solo un «requisito de exigibilidad del derecho ».

Precisa que es «anacrónico» el entendimiento que la censura pretende del artículo 467 del CST, ya que quedó superada la discusión «frente a la posibilidad de que la convención colectiva rija más allá de la existencia del contrato de trabajo», en observancia al principio constitucional de libertad sindical y que no la afectó el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cuando entró en vigor, ya se había causado el derecho pensional.

X. CONSIDERACIONES Frente al descontento de la censura, esta Corte debe establecer si el ad quem se equivocó en su decisión al revocar la sentencia absolutoria de primer grado, con el argumento de que la demandante era acreedora de la pensión de jubilación, en atención a que cumplió los requisitos exigidos en el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, en concordancia con el artículo 3° ibídem, que preceptuó que el instrumento extralegal era aplicable a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los que no lo estaban.

Según lo establecido por el juez de apelaciones, y dado que no fue materia de inconformidad, se deja por fuera de la controversia que Melba Luz Reales Salas prestó sus servicios personales para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en calidad de trabajadora oficial, a partir del 8 de agosto de 1986, en el cargo de operadora de información comercial.

Por cuestiones de método y en atención a que se resolverán los cargos de manera conjunta, se empezará el análisis con los elementos de convicción acusados, de la siguiente manera: Pruebas apreciadas erróneamente: A folios 67 y 68 obran copias simples de la cédula de ciudadanía de la demandante y su registro de nacimiento, que a pesar de que tienen fragmentos un poco ilegibles, sí se alcanza a observar que aquella nació el 21 de diciembre de 1949.

En cuanto a las providencias que militan en los folios 83 a 99, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de abril de 2001, confirmada el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, ordenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones reintegrar a Melba Luz Reales Salas al cargo de operadora de información comercial o a otro igual o de superior categoría y remuneración, por «encontrarse amparada por el Art. 20 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido injusto», desde el 29 de marzo de 1999, fecha de la desvinculación hasta «que se produzca el reintegro».

De aquellas probanzas, debe decirse, que se presumen auténticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS, que preceptúa que «los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal», salvo que se quieran hacer valer como título ejecutivo, que no es el caso de marras, además que fueron aportadas por la actora, sin que se realizara manifestación alguna de tacha o desconocimiento.

Pruebas no valoradas: Esta Sala se abstendrá de examinar el escrito que presentó en su defensa la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (fs.°157 a 180), toda vez que la censura no le explicó a esta esta Corte, cómo pudo haberse equivocado el colegiado al desestimarla. Recuérdese que dicha pieza procesal, solo puede tornarse como prueba, en la medida que de ella se desprenda confesión, en los términos y para los efectos de los artículos 194 y 195 del CPC.

De folios 52 a 54, milita la Resolución n.°095 del 15 de diciembre de 2006, de la cual se desprende que el liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios, declaró «terminada la existencia» de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, documento que contrario a lo dicho por la entidad recurrente sí valoró el Tribunal, en tanto coligió que el vínculo laboral entre aquella y la demandante debía tenerse hasta el 15 de diciembre de 2006, dado que fue en esa fecha en la que feneció « el proceso liquidatorio».

A folios 111 a 148, obra la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de octubre de 1997, para una vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato de trabajadores - SINTRATEL. En el artículo 3, preceptúa lo siguiente: […] CAMPO DE APLICACIÓN: Esta Convención colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

PARAGRAFO: las personas cuyos cargos fueron reclasificados en el año 1994, y que se encuentren al servicio de la empresa a 31 de Agosto de 1997 y cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 1°, de la Ley 28 de 1943, para el ramo de la telefonía, se pensionarán en la forma prevista por el artículo 43 de la actual Convención colectiva de Trabajo.

Por su parte, el artículo 42 ibídem, señala que: JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] Sobre el particular, debe recordarse, que esta Corporación respetaba el entendimiento que el Tribunal concedía a las cláusulas extralegales, con el argumento de que al no tener las características de ley sustancial de orden nacional, era a las partes a quienes competía tal labor; sin embargo, ese criterio fue replanteado, en el sentido de que, la Sala de Casación Laboral le corresponde establecer la única intelección, en atención al carácter probatorio de los instrumentos convencionales, que hace posible que una misma norma «sea invocada en distintos procesos judiciales» (CSJ SL14147-2015).

Sea lo primero señalar, que contrario a lo expuesto por la censura, el juez de apelación sí apreció la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pues estudió los requisitos de la pensión de jubilación proporcional, previstos en el literal b) del artículo 42, para establecer que la demandante reunía tales exigencias. Al analizar el contenido del artículo 3 extralegal, se colige que el campo de aplicación de dicho instrumento convencional, era para todos los trabajadores oficiales de la Empresa de Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, fueran o no sindicalizados; luego, es evidente que no se exigía que la demandante acreditara su afiliación a la organización sindical SINTRATEL.

Frente a un asunto similar, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2733-2015, adoctrinó que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación de la pensión de jubilación proporcional. En efecto, en la aludida providencia se precisó que: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: […] Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles.

Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014. No obstante, dicha Corporación sí estimó que la anterior disposición convencional «…pone de presente que son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio…», con lo que descartó la tesis sostenida por la parte demandante a lo largo de la actuación y reproducida en casación, de que la pensión se causa tan solo con el retiro del servicio, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad, propia de las pensiones restringidas de jubilación. En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

(Resalta la Sala) Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Resalta la Sala) En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión convencional.

De acuerdo al anterior precedente, se considera que de la lectura unívoca del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1999, se desprende que no era imperioso que la demandante, tuviera el vínculo laboral vigente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, toda vez que la pensión de jubilación proporcional se causa con el tiempo de servicios, y el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad recurrente, al endilgarle al ad quem los yerros fácticos y jurídicos, toda vez que Melba Luz Reales Salas alcanzó los requisitos exigidos en norma extralegal mencionada, ya que prestó sus servicios para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, dentro del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y el 15 de diciembre de 2006, data en que la entidad fue liquidada, esto es, 17 años, 4 meses y 7 días, y cumplió 47 años de edad el 21 de diciembre de 1996, así como lo consideró el ad quem en su decisión. Finalmente, en lo relativo a la aplicabilidad de los beneficios convencionales, en relación con el Acto legislativo 01 de 2005, cabe remitirse a la sentencia CSJ SL3277-2018, a través de la cual se ilustró que: […] no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Bajo ese escenario, se concluye que si bien la pensión de jubilación deprecada se reconoció el 16 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que no se afectó la prestación, como quiera que esa norma constitucional previó como plazo máximo de extinción de las prerrogativas convencionales el 31 de julio de 2010, época para la cual el derecho ya se había causado.

De suerte, que la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a favor de Melba Luz Reales Salas, por no haber salido avante y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 19 de junio de 2013, en el proceso promovido por MELBA LUZ REALES SALAS contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, hoy liquidada, y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00