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SL4212-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

Radicación n.º 52231 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4212-2018 Radicación n.º 52231 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Andrés Antonio Martínez Pérez demandó a Electricaribe S.A., para que fuera condenada a pagarle « la totalidad (100% cien por ciento) […] de la Pensión de Jubilación de Origen Convencional» que le reconoció mediante Resolución n° 002 del 3 de agosto de 1978, y pagarle las sumas dejadas de pagar desde el 01/12/2007 y las que « se llegaran a descontar por la indebida compartibilidad de la Pensión de Jubilación incluidas las mesadas adicionales», debidamente indexadas, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA» por espacio de 5 años, 2 meses y 15 días, y para la Electrificadora de Córdoba S.A., desde el 16/03/1962 hasta el 30/03/1978, 16 años y 15 días, acumulando un tiempo total de servicio al Estado de 21 años, 2 meses y 15 días, que por haber cumplido « con los requisitos Legales y Convencionales para adquirir el estatus pensional, y especialmente el requisito previsto en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el SINDICATO de la misma el 25 de Octubre de 1973 Colectiva», que establecía que «aquella jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicios (20) continuos o discontinuos fuera y dentro de la Empresa no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios», la referida Electrificadora expidió la Resolución n.° 002 del 3 de agosto de 1978, en la que se adujo como causa de retiro, su jubilación y se estipuló que sería «equivalente al (100%) del salario básico devengado en los tres últimos meses de servicio prestados por el trabajador que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado», sin que en ninguno de sus partes se estableciera que dicha prestación sería compartida con la de vejez que le reconociera el ISS ni con ninguna otra entidad pública o privada, lo cual se ajustaba a lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, dada la naturaleza convencional de la prestación reconocida; que por Resolución n.° 14076 del 15 de noviembre de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de enero de 2006; que el 22 de enero de 2008, la demandada, le envió comunicado informándole que como la Electrificadora de Córdoba S.A., le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1978 y continuó realizando la totalidad de los aportes por pensión, dicha prestación sería compartida con la del ISS a partir del 1 de diciembre de 2007; que manifestó a la empresa el error en que incurrían, por cuanto su pensión fue reconocida antes de regir el Acuerdo 049 de 1990, lo que indica que es compatible con la del ISS, y no compartible, pues este fenómeno solo se predicaba entre pensiones legales; que agotó la reclamación pensional, y que a través de la Escritura Publica nº. 2632 del 4 de agosto de 1998, se dio la sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y la Electrificadora de la Costa del Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios, el cumplimiento de los requisitos legales para la pensión de jubilación, el reconocimiento de la misma a través del acto administrativo referido, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, y la comunicación que le envió sobre la compatibilidad de la pensión, asentando, frente al reconocimiento de la pensión que, «aun cuando se otorgó con fundamento en una convención colectiva, este tenía la calidad de trabajador oficial, ya que la Electrificadora era una sociedad de economía mixta, por participación mayoritaria del Estado y se le sumó los tiempo servidos en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por lo que era imposible que se le otorgara la pensión de naturaleza estrictamente convencional, ya que no había prestado los 20 años de servicios en forma exclusiva a la demandada.

La pensión otorgada constituye un error de mi representada», por lo que en tales condiciones operaba la compatibilidad pensional. Propuso las excepciones de naturaleza legal de la pensión otorgada al demandante - incompatibilidad del pago de una pensión legal, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido e inaplicación de los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993.

Igualmente, y en escrito separado, la demandada presentó demanda de reconvención solicitando que «Se declare que la pensión otorgada al señor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, mediante resolución No. 002 del 3 de agosto de 1978 por parte de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. no se encuentra ajustada a derecho, conforme a las normas convencionales que sirvieron de soporte y en consecuencia se suspenda su pago a partir de la ejecutoria de la sentencia», con apoyo en los siguientes hechos: que al señor Martínez Pérez se le otorgó pensión de jubilación por parte de la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., mediante resolución No. 002 del 3 de Agosto de 1978, por haber prestado 16 años de servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A., y 5 años y 2 meses al Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”; que la pensión otorgada se fundamentó «en un error de interpretación de las normas convencionales, ya que se contabilizó tiempo prestado en una entidad pública, para reconocer una prestación que tiene su fundamento en la convención de trabajo», por lo que no se trataba de un derecho adquirido; que como el actor reclamaba que su pensión no fuera compartida con la del ISS, «de la misma manera, mi representada tiene todo el derecho a cuestionar la legalidad de la pensión otorgada por la empresa», y que la convención colectiva que sirvió de apoyo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, en ninguno de sus apartes valida tiempos de servicios prestados, a otras empresas y mucho menos del sector público.

La demanda de reconvención no fue contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de octubre de 2010, y con ella el juzgado, decidió:

PRIMERO: el actor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ no tiene derecho a percibir pensión de vejez por parte del seguro social, por lo que se DEJARÁ SIN EFECTOS LEGALES LA RESOLUCIÓN No. 14076 de 15 de Noviembre de 2007, en consecuencia la pensión de jubilación en su totalidad quedará a cargo del empleador en ELECTRICARIBE S.A. como fue reconocida en la resolución número 002 de 1978.

SEGUNDO: ORDENESE (sic) al Seguro Social, la devolución de los aportes indebidamente cotizados después del 3 de agosto de 1978 a la parte accionada (Electricaribe S.A.), deduciendo de ellos los pagos realizados al actor or (sic) concepto de pensión de vejez.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A., en atención a los argumentos esgrimidos en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la improsperidad de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención propuesta por la ELECTRIFICADORA S.A., por ser consecuencia lógica de los argumentos que forman parte de la motiva del presente proveído.

QUINTO: SIN COSTAS a las partes que conforma la litis en atención al empate técnico presentado «…». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, del proceso conoció el Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. El tribunal, luego de referirse a la decisión del a quo y a los argumentos del recurso de alzada tanto de la parte demandante y demandada, planteó tres problemas jurídicos a determinar: i) la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada al actor por la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., en el año 1978; ii) si era procedente la revocatoria de la pensión de jubilación, y iii) si era dable declarar la compatibilidad entre dicha prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2007.

En ese orden, indicó que aun cuando no obraba en el expediente la convención colectiva de trabajo que las partes querían hacer valer para demostrar la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al actor, pues la Coordinación de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, ante el requerimiento hecho por el a quo para la remisión de la misma, envió un contrato sindical suscrito el 04 de enero de 1978, es decir, un acuerdo convencional no vigente para la época en la que se le reconoció la pensión al actor (03/08/1978), ello no era óbice para no poder determinar la naturaleza legal o extralegal de la pensión de jubilación de la cual el demandante solicitaba su compatibilidad y el demandado la suspensión de su pago, cuando quiera que en el material probatorio allegado, reposaba a folios 221 y 224, la Resolución n.º 002 de 1978 por medio de la cual la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., le concede la pensión de jubilación al actor “ de acuerdo al Artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el Artículo 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969”, consignándose en sus considerandos que la pensión fue otorgada con fundamento en las citadas normas, « siendo irrefutablemente evidente que la pensión no se fundó en una convención colectiva sino en la ley, dándole lógicamente una naturaleza permanente legal», y por lo tanto, sin tener la naturaleza de compatible con la de vejez reconocida por el ISS.

Así, estimó de que las dos pensiones, en cambio, eran compartibles en razón de que ambas protegen el mismo riesgo, como era la contingencia de vejez, con la única diferencia de que la de jubilación, era otorgada por el empleador, como una prestación más derivada del contrato de trabajo, y la de vejez, asumida por la administradora del riesgo por el pago de una prima (cotizaciones).

Anotó que esa diferenciación estuvo marcada desde la puesta en marcha en Colombia del sistema de “los seguros” o modelo de Bismarck, conocido como sistema de reparto simple o de prima media, cuando el ya creado Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, invalidez y muerte (IVM) mediante su reglamento general adoptado por su Consejo Directivo a través del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, precepto en el que se subrogó el riesgo de los trabajadores del sector privado de las contingencia derivada de un contrato de trabajo que hasta ese momento estaba a cargo de los patronos, eximiéndolos del pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 259 del CST, con la finalidad de cubrir el riesgo con prestación periódica vitalicia que no estuviese sometida a la situación financiera del empleador para garantizar su pago, que desde ese instante se denominó pensión de vejez, mientras que, por su parte, el empleador debía realizar aportes mensuales con la finalidad de capitalizar el nuevo sistema que tiene como sustento financiero una solidaridad generacional entre los afiliados.

De manera que, siguió diciendo, el acuerdo que puso en marcha el sistema, que ya que se había instituido con la expedición de la Ley 90 de 1946, protegió en sus artículos 59, 60 y 61 a aquellos trabajadores que tenían 15 años de servicios continuos o discontinuos con el mismo empleador a la fecha en que el ISS hubiese asumido el riesgo, pues para ellos, el patrono estaba en la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a su cargo cuando el subordinado cumpliera con los requisitos para acceder a ella y seguir cotizando hasta cuando el ISS tomara a su cargo la pensión de vejez respectiva, y si esta fuera inferior a la de jubilación, el empleador cancelaría la diferencia, tal como así se dispuso en el artículo 60 del mentado acuerdo.

Manifestó que dos años más tarde, con la expedición del Decreto 3135 de 1968, y debido a la preocupación gubernamental por la situación financiera de Cajanal y las demás cajas del sector público, se previó la posibilidad de que las entidades públicas pudieran afiliar a servidores al ISS, para que este asumiera todos o algunos de los riesgos cobijados por ese instituto, que en ese momento sólo cobijaba a los trabajadores particulares, lo que implicó que, tanto las entidades como empleadores estuvieran sometidos a las reglas de compartibilidad señaladas en el citado artículo 60 del Acuerdo 224 de 196, por el hecho de haberse delegado el riego de vejez.

Asentó que «como la extinta Electrificadora de Córdoba decidió afiliar al actor al ISS desde el mes de octubre de 1972, según se desprende de la relación de semanas cotizadas obrantes a folios 196 a 200 del cuaderno principal, quedó sometido a sus reglas de aseguramiento, entre ellas la posibilidad que la entidad delegante del riesgo reconozca pensión de jubilación a un trabajador, para luego cotizarle hasta que el ISS subrogue la pensión, que fue lo que aconteció dentro del sub lite pues conforme a los folios 203 y 204 del mismo cuaderno, para la época del reconocimiento de la pensión la naturaleza jurídica de la demandada era la de una empresa Industrial y comercial del Estado y, para la fecha en que el accionante fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte tenía 10 años al servicio de la Electrificadora, y 5 años 2 meses con el Instituto Colombiano Agropecuario, es decir, contaba con más de los 15 años de servicio al Estado para que la pensión pudiese ser subrogada por el seguro social».

Luego, expresó que «no se puede acceder a la pretensión formulada en la demanda de reconvención de declarar que la pensión de jubilación (sic) ajustada a derecho, consecuencialmente suspender su pago, pues por tener la pensión una naturaleza legal y el beneficiario contaba con más de 15 años al momento en que el ISS asumió el riego, a las luces del Acuerdo 224 de 1966, la Electrificadora de Córdoba debía reconocer la pensión de jubilación al actor, como en efecto lo hizo, mediante resolución n.°14076 del 15 de noviembre de 2007 (sic), y posteriormente seguir cotizando, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le concediera la pensión de vejez para finiquitar su obligación en caso que la de jubilación fuere interior a la de vejez».

Posteriormente, reiteró que, «… la pensión de jubilación fue reconocida conforme a las normas vigentes al momento en que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a ella, cosa diferente hubiese sido la solicitud de la suspensión de la pensión en razón de la compatibilidad cuando el ISS reconoció la de vejez, pues en ese escenario cabría una subrogación de la (sic) vejez, respecto a la prestación que cancela la accionada».

De otra parte, afirmó que, en tanto «no puede declararse la compatibilidad entre las dos pensiones pues al quedar establecido que la prestación reconocida por la Electrificadora de Córdoba tiene la naturaleza legal, de cantera (sic) nace la incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con la de jubilación conforme al sentir del Acuerdo 224 de 1966, vigente para la época del reconocimiento de la pensión de jubilación».

Por último, finalizó su razonamiento en la siguiente forma: Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada en sus numerales tercero y cuarto, pues a lo que se refiere a las resoluciones donde el jugador de primera instancia dejó sin efecto la Resolución No. 14076 del 15 de noviembre de 2007 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al demandante y le ordenó a ese instituto devolverles los aportes cotizados a la historia laboral del accionante desde el 3 de agosto de 1978 a Electricaribe, no fueron objeto de ataque por ninguna de las partes en sus recursos, ya que, se limitaron a argumentar por una parte que la pensión no era convencional y por tanto no compatible con la de vejez, y por otra, que las dos prestaciones eran compatibles porque la reconocida por la Electrificadora de Córdoba tenía una naturaleza legal, razón por la cual la Sala en respecto del principio de consonancia que rige al recurso de apelación y que esta instituido en materia laboral en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, no se pronunciará sobre el tema pese a que de los considerandos de esta providencia se evidencie el yerro en que incurrió el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parciamente la sentencia recurrida, en cuanto se limitó a confirmar los numerales tercero y cuarto del a quo. En sede de instancia, solicita que se revoquen los numerales primero, segundo y tercer del proveído de primera instancia, para que en su lugar, se declaren prosperas las excepciones propuestas por la demandada, y se absuelva totalmente de las pretensiones de la parte actora.

Con tal finalidad, formuló un cargo por la vía indirecta, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, que condujeron a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales correspondientes a los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 28 del Decreto 3135 de 1968; 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1 del decreto 2879 de 1985), y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1 de decreto 758 de 1990).

Asevera que por haber apreciado con error el escrito de demanda (folio 1 a 6); la contestación de la misma (folio 161 a 169); el recurso de apelación de la parte actora (folios 282 y 286), y el recurso de apelación de la parte demandada (folios 283 a 285), el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el proceso se contrae a definir si la pensión reconocida por la empleadora y la de vejez admitida por el ISS son compatibles o compartidas. 2.

No dar por probado, estándolo, que en sus apelaciones las partes reiteraron que el objeto de la controversia era definir si las pensiones reconocidas al actor, de jubilación y vejez, eran compatibles o compartidas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada impugnó de la sentencia de primera instancia lo que le era adverso, en cuanto se le impuso el pago exclusivo de la pensión de jubilación. Sustenta la demostración del cargo en los siguientes términos: Este proceso reúne unas características muy especiales que llevan a que prácticamente quede envuelto en un manto de incoherencia, realmente difícil de desatar.

Se afirma lo anterior por lo siguiente: - En la demanda y su contestación, incluyendo la demanda de reconvención, queda claro que las partes son el señor Andrés Martínez Pérez como demandante y ELECTRIFICADORA como demandada. El Instituto del Seguro Social no aparece por ninguna parte, ni se reclama nada contra él ni él comparece en el proceso para solicitar que se exonere del pago de la pensión de vejez que le reconoció al actor. - Con esas mismas piezas procesales se determina claramente que el objeto del proceso es determinar, primero, si la pensión reconocida al actor por la demandada es legal o extralegal y, derivado de ello, si tal pensión es compatible con la de vejez o si puede ser compartida con el ISS.

No más. - Sin embargo, el fallo de primera se deja sin efectos la resolución por la cual el ISS reconoció la pensión de vejez, decisión que no concuerda con ninguna petición, ni de la parte actora ni de la accionada fuera por vía de excepciones o por la de su demanda de reconvención. Es decir, el A quo dictó un fallo por fuera del marco del litigio y en contra de lo previsto en el artículo 305 del C.P.C. - Esa decisión no atañe a ninguna de las partes por lo que no tienen capacidad para impugnarla, pese a lo adverso que elle resulta para ambas.

El ISS tampoco la puede impugnar porque no es parte y porque, para sorpresa de él y de todos, le resulta favorable pues lo libera de una pensión que ya había reconocido. - Las partes en sus respectivos escritos de apelación reiteran el marco de su inconformidad y la actora insiste en la compatibilidad de las pensiones y la demandada en que “ha de declararse su compartibilidad”.

Es decir cubren con sus impugnaciones la totalidad del marco del proceso. - Aunque no sea materia de este recurso, no se puede pasar por alto el dislate que representa lo dispuesto por el A quo porque resolvió conceder una petición que nadie formuló, pero ni siquiera en encuadra en el artículo 50 del C.P.T. y S.S. porque no fue a favor de la parte demandante, que correspondería a una decisión extra petita, ni fue más de lo pedido por ella (ultra petita).

Es una decisión para favorecer a alguien que no es parte y, prácticamente, condenar a los dos contendientes del proceso, porque al actor le quitó la pensión de vejez y a la demandada le impuso pagar en forma total una pensión de jubilación que ha debido tenerse por compartida. - El tribunal en su fallo, mantiene tal decisión porque considera que no fue materia de la apelación, pese a que las partes reiteraron en sus escritos el objeto de sus posiciones procesales consignadas en la demanda y su contestación. Es decir, ambas partes construyen sus inconformidades sobre el supuesto de la existencia de la pensión de vejez a cargo del ISS (quien, se repite, no está en el proceso y no cuestiona la legalidad de la pensión a su cargo).

La parte demandante insiste en la compatibilidad de pensiones, que solo es posible si hay dos pensiones, una a cargo del empleador y otra por cuenta del ISS y, por su parte, la demandada reitera que no le toca pagar nada por pensión por ser ilegal la que le reconoció o solo le toca pagar la diferencia con la de vejez porque la pensión a su cargo es compartida o incompatible. - Pese a lo obvio de esos planteamientos, el Tribunal no le vio así, concluyó que los numerales primero y segundo de la parte resolutiva no había sido objeto de las apelaciones y, lo más grave, prohijó conscientemente una decisión absurda e incluso contraria a sus propias consideraciones, porque el Tribunal sí vio que la pensión reconocida por la empleadora al demandante era legal y que en tal calidad, era compartida, pero no lo dispuso así. - Se insiste en ambos escritos de apelación las dos partes construyen sus aspiraciones para la vía de alzada, sobre el supuesto de la existencia de la pensión de vejez a cargo del ISS, lo que necesariamente involucra la revocación de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del A quo.

El tribunal porque hizo una lectura ligera de esos escritos de apelación e incluso de los escritos de demanda y contestación, no vio el verdadero alcance de las apelaciones. La apelación no está sometida a formula sacramental y al igual que sucede con la demanda y, por extensión, con la contestación, es susceptible de la interpretación por parte del juzgador, interpretación que debe partir del marco del proceso.

Nada de eso fue tenido en cuenta en la sentencia que es materia de este recurso extraordinario y por ello se incurrió en los errores que se denuncian en esta acusación y por fuerza deben ser encuadrados en la vía directa (sic) dado que dependen fundamentalmente de la errada apreciación de las piezas básicas del proceso. Es un error de lectura en el que incurrió el ad quem, no de contextualización, y esa circunstancia impone acudir a la vía de los hechos, pese a que en gran medida el quebranto normativo denunciado se concreta en disposiciones instrumentales.

Esa H. Sala ha señalado que en la medida en que sea menester descender al contenido del expediente para resolver el cuestionamiento presentado por la recurrente, la vía apropiada para orientar la acusación es la indirecta y siguiendo tal lineamiento, se ha construido el presente cargo. Para la actuación de instancia solicitó que, de conformidad con las propias consideraciones de la decisión del Ad quem, según las cuales la pensión que la empleadora reconoció al demandante es de orden legal, se tenga a la misma como susceptible de ser compartida por el ISS de modo que el monto de la pensión de vejez se impute a la cuantía de la pensión de jubilación, lo cual impone revocar la decisión del A quo se (sic) de liberar al ISS de pagar dicha pensión de vejez.

En la forma anterior, queda sustentado el recurso de casación extraordinario de mi mandante y por ello solicito acceder a lo señalado en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Ciertamente, tal como lo manifiesta la censura, el asunto bajo examen está rodeado de situaciones particulares, comenzando por la solución al conflicto que dieron los juzgadores de primero y segundo grado, y que en sede de casación mostrará el yerro evidente del tribunal, y en sede de instancia, el craso error del juzgado.

En efecto, el examen objetivo de las piezas procesales denunciadas por la censura, muestra lo siguiente: La demanda inicial del proceso evidencia, en síntesis, que la pretensión de la parte actora se encaminó a que se declarara que la pensión que le reconoció la empresa era compatible con la pensión de vejez que el ISS le otorgó, y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las sumas que dejó de pagar desde el 1 de diciembre de 2007, por causa de la indebida compartibilidad entre las dos pensiones que hizo la empresa.

Por parte alguna de dicha pieza procesal aparece la pretensión de que se declarara que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez que le concedió el ISS, ente este que tampoco fue demandado y de consiguiente, no actuó dentro del proceso. El fundamento fáctico de la pretensión del demandante se sustentó, en resumen, en que la pensión de jubilación que le otorgó Electricaribe tenía su causa en el artículo 11 de la convención suscrita el 25 de octubre de 1973, naturaleza que implicaba que era compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció. En la contestación de la demanda, aunque la empresa admitió que la pensión reconocida era de origen convencional, frente a lo cual afirmó que fue un error de su parte, ya que el convenio colectivo no preveía la acumulación de tiempo de servicios prestados a otras entidades públicas, sin embargo, alegó que la dicha pensión, por las circunstancias anotadas, era de origen legal, naturaleza que reiteró a lo largo de su escrito, para finalmente alegar en su favor que las dos pensiones eran compartibles.

Así las cosas, de las anteriores piezas procesales se desprende, manifiestamente, que el marco del proceso, fijado por las propias partes, fue el determinar si las pensiones reconocidas, en su orden, por la empresa demandada y por el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles, como de un lado lo alegó el demandante, o en su defecto, compartibles como lo sostuvo la demandada.

Ahora, el escrito contentivo de la apelación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, exhibe el reproche del demandante contra la decisión del juzgado de considerar que la pensión de jubilación debía quedar a cargo de la Electrificadora, olvidando que dicha pensión tenía origen extralegal ya que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, y era, por esa razón, compatible con la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 2879 de 1985.

Por su parte, en su recurso de apelación, Electricaribe reiteró que la pensión que reconoció al actor es ilegal, pues siendo pensión de origen convencional, era imposible contabilizar tiempos prestados en otras entidades del Estado, pues la única manera de sumar tiempos de servicio en diversas entidades del Estado es cuando se trata de pensiones legales, para finalmente, sostener textualmente que, si se concluía « que la pensión entonces era de naturaleza ‘legal’ entonces si son incompatibles con la otorgada por el Instituto de los seguros sociales y en consecuencia ha de declararse su incompatibilidad » La lectura desprevenida de dichos recursos de apelación, muestra a simple vista, sin desvío alguno, que el demandante insistió en la compatibilidad de las dos pensiones, mientras que la empresa reiteró la compartibilidad de ambas prestaciones.

Indica lo anterior, que el objeto del proceso, como ya se dijo, fijado por las mismas partes, no fue alterado por estas, se mantuvo intacto, y en consecuencia, mal podía afirmar el tribunal que debía mantener la sentencia de primera instancia con el argumento de que lo decidido por el juez en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de su providencia no había sido objeto de inconformidad por las partes en sus escritos de apelación. Y no ignoró el tribunal ese objeto, pues al inicio de sus consideraciones dijo que su labor en la segunda instancia se circunscribía en, según sus textuales palabras, « determinar la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada al actor por la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., en el año 1978 para luego establecer si hay lugar a revocar la pensión de jubilación y por el contrario es dable declarar la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución N° 14076 del 15 de noviembre de 2007».

Empero, resolvió de manera incongruente la alzada, pues si esa era su competencia funcional, al dirimir en uno u otro sentido, tenía necesariamente que haber revocado la sentencia apelada, para en su lugar, según fuere el caso, declarar la compatibilidad de las dos pensiones, o su compartibilidad, de acuerdo con las posiciones de cada uno de los contradictores.

El cargo es fundado, por lo que se quebrantará la sentencia del tribunal. Para decidir en instancia, se observa lo siguiente: La Resolución n.º 002 – 1978 (folios 9 y 10), da cuenta de que la Electrificadora de Córdoba S.A., reconoció al señor Andrés Antonio Martínez Pérez, « PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN» bajos los siguientes considerandos: Primero.- Que el señor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, […] solicitó a esta Entidad el reconocimiento y pago de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN MENSUAL, por haber servido al estado colombiano en varias entidades de carácter público y oficial, en un lapso mayor de veinte años y tener más de cincuenta y cinco años de edad, de acuerdo al Artículo 27 del Decreto 3135 de año 1.968 y Artículo 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Segundo: Que el peticionario acompañó a su solicitud todos los documentos que la Ley determina en estos casos y ellos prestan el suficiente mérito para reconocer el derecho solicitado, ya que compruebe haber trabajado en distintas ocupaciones, en diferentes entidades de carácter público y oficial y este trabajo así ejecutado es acumulable de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Decreto 3135 de 1968.- Tercero. – Que según certificado expedido por el señor Jefe de Relaciones Industriales de la Electrificadora de Córdoba, S.A. el señor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, últimamente desempeño el cargo de Liniero Seguro en la Electrificadora de Córdoba, S.A. durante el tiempo de 16 años 15 días, comprendido de marzo 16 de 1.962 al 30 de marzo de 1978, con un sueldo de $6.050. pesos mensuales.

Cuarto.- Que el trabajador tiene derecho de conformidad con lo prescrito en el Artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 a que la última entidad con quien trabajó al cumplir los veinte (20) años de servicios al estado colombiano y los cincuenta y cinco (55) años de edad, le pague el valor total de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con derecho a repetir contra las demás entidades obligadas al pago en la parte proporcional que le corresponda desde que el interesado adquirió el derecho, para su reembolso inmediato.

Quinto.- Que el señor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad del estudio de su expediente y la liquidación del tiempo de servicio, trabajó por más de veinte (20) años con el estado colombiano en las siguientes dependencias: Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. Regional No. 2 y Electrificadora de Córdoba S.A. hasta el 30 de marzo de 1978.- Sexto.- Según el tiempo de Servicio prestados por el ex – empleado, conforme a los documentos aludidos y los cómputos legales, arrojan un total de 21 años, 2 meses y 15 días, distribuidos así: Con Electrificadora del Córdoba S.A. 16 años, 15 días.

Con el Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. 5 años y 2 meses. Séptimo.- Que según el Artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión mensual VITALICIA DE JUBILACIÓN será equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, o reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.

Octavo.- Que el promedio mensual de salarios en el último año de servicio es la suma de $7.211.66 (siete mil doscientos once pesos con sesenta y seis centavos moneda corriente y el setenta y cinco (75%) por ciento de ella es la suma de $5.408.74 (Cinco mil cuatrocientos ocho mil ocho pesos con setenta y cuatro centavos mc., que serán distribuidos proporcionalmente al tiempo de servicios prestados por el interesado entre las entidades afectada por la pensión y hasta completar los 20 años de servicios. «…» RESUELVE Artículo 1º.

Reconózcase y páguese al señor ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, de las condiciones civiles anotadas, una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, a razón de $5.408.74 (Cinco mil cuatrocientos ocho mil ocho pesos con setenta y cuatro centavos moneda corriente) mensuales, por haber servido el estado al estado colombiano en distintas entidades de carácter público y oficial durante veinte (20) años y tener en la fecha de sus petición más de cincuenta y cinco años de edad.

Esta petición se hará efectiva a partir del primero de abril de 1978, fecha en el cual acreditó el peticionario su retiro del servicio oficial, en forma definitiva… El texto de la citada resolución, que fue aportada con la demanda inicial por la parte actora, no deja duda de que la pensión que se le reconoció al demandante tuvo su causa en la ley y solamente en la ley.

Por eso, resulta extraño que se hubiera afirmado en la demanda inicial que el origen de la pensión fue con fundamento en la convención colectiva del 25 de octubre de 1973 y en cuantía equivalente al 100% del salario básico devengado por el trabajador en los tres últimos meses de servicio. Dicho acto no hace mención en alguno de sus apartes a la citada convención colectiva; es más, no menciona ningún convenio colectivo.

Igualmente resulta extraña la contestación a la demanda por parte de Electricaribe, pieza procesal en la que su apoderado judicial admitió, sin fundamento alguno, que la pensión tantas veces citada había sido reconocida con base en una convención colectiva, aunque de manera ilegal por no permitir la acumulación de tiempos de servicios prestados a diferentes entidades públicas, lo que implicaba que la pensión era legal.

Y resulta igualmente insólito que sobre esa misma alegación hubiera presentado demanda de reconvención contra el demandante. Se insiste, la resolución de reconocimiento no alude a ningún convenio colectivo de trabajo. Por tanto, siendo legal la pensión de jubilación que Electricaribe reconoció al demandante mediante la Resolución 002-78 del 3 de agosto de 1978, la conclusión que sigue es que es compartible con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales concedió al demandante mediante Resolución 14076 del 15 de noviembre de 2017, compartibilidad que tiene su causa en las previsiones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

E igualmente, por lo dicho, se confirmará lo decidido en esa providencia respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención que le formuló su ex-empleadora, sin que sea necesario pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, por el resultado del proceso. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario.

Las de primera y segunda instancia son a cargo de la parte actora. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Morería el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del a quo.

En instancia, REVOCA los numerales primero, segundo, tercero y de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ABSUELVE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas, por sustracción de materia.

CONFIRMA en lo demás dicha sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24