República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala dm Cuotas lalwal Sala de Daseanaestlila H 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4211-2022 Radicación n.° 91217 Acta 45 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2020, adicionada el 6 de octubre de dicha anualidad, en el proceso adelantado en su contra por JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, al que llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Sánchez Posada llamó a juicio a Colfondos SA, para que fuera condenada a reconocer y SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91217 pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 26 de enero de 2008, las mesadas adicionales, el retroactivo causado, intereses moratorios, la indexación, lo que resultara ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 7 de octubre de 1949, que durante su vida laboral estuvo vinculado al entonces ISS hoy Colpensiones, trasladándose el 21 de abril de 1994 a Colfondos entidad en la que permanece afiliado. Dijo que, por sus quebrantos de salud fue remitido al médico especialista y, evaluado por Mapfre el 13 de marzo de 2014, que le encontró pérdida de capacidad laboral del 59.80% con estructuración al 8 de octubre de 2013, valoración que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le asignó 68.60%, de origen común, estructurada al 26 de enero de 2008.
Agregó que una vez recibida la calificación, el 19 de diciembre de 2014, solicitó a la administradora la pensión de invalidez, sin embargo, en comunicación del 24 de marzo de 2015 Colfondos la negó, con sustento en que no acreditó las semanas mínimas de cotización que exigía la Ley 860 de 2003, 50 dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, no obstante, dijo que sus últimos empleadores, Héctor Raúl Monsalve y Jesús Craitán Chaverro, por error, pagaron los aportes al ISS, entidad que no computó las semanas y anotó novedad de: «no se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91217 encuentra vinculado a tal entidad por haberse trasladado al RAIS.
Expuso que el total de aportes mal direccionados por los últimos empleadores, representan 82.43 semanas todas correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de julio de 2007, es decir, dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, lo que da causa a su prestación. Para concluir, aseveró que el retardo en el pago de la pensión conduce al pago de intereses moratorios sobre las mesadas debidas y, que, además, debían indexarse a la fecha de pago (f.° 3 a 8, 55 y 56 cuaderno de las instancias).
Colfondos SA se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor se trasladó a esa administradora el 21 de abril de 1994, que fue calificado con pérdida de su capacidad laboral en los porcentajes y fechas afirmadas, que presentó solicitud de pensión de invalidez y que le fue negada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad de las 50 semanas, inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante, inexistencia de mora por parte del empleador, reconocimiento de la única prestación que estaba a cargo de mi representada — devolución de saldos -, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para demandar, buena fe, pago, compensación. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91217 Aseguró que cuando se condena a una administradora a pagar una pensión de invalidez, sin contar con la vinculación de la aseguradora, se genera un desequilibrio financiero, de ahí que la citada debe ser vinculada al proceso, de tal manera, dijo que, de considerarse que era su obligación conceder la prestación reclamada, debía llamarse ajuicio a la aseguradora (f.° 65 a 84 cuaderno de las instancias).
En proveído de 26 de mayo de 2016 (f.° 152), se admitió el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, quien se opuso a las pretensiones del llamamiento, aceptó la suscripción de la póliza de seguro y la vigencia a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez, no cobertura de intereses moratorios, costas o agencias en derecho, y, sostenibilidad financiera del sistema.
Expuso que como la póliza previsional es de carácter legal, los amparos resultan ser taxativos sin que exista cobertura frente a intereses moratorios, costas o agencias en derecho, que tales conceptos estarán a cargo única y exclusivamente de la administradora de pensiones por ser propios de su actividad económica (f.° 169 a 186 cuaderno de las instancias).
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91217 En auto de 20 de junio de 2018 (f.° 247 cuaderno de las instancias), el a quo en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, integró como litis consorte necesario por pasiva a Colpensiones, entidad que no se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas contra ella, pero, aceptó la fecha de nacimiento del demandante.
Presentó la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, compensación indexada, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Manifestó que el demandante realizó válidamente el traslado a Colfondos en junio de 1994 y hasta la fecha ha permanecido allí, que es a dicha administradora a la que le corresponde resolver el derecho reclamado, que no poseía soporte alguno del que se pudiera establecer si en efecto las semanas a las que alude el actor fueron cotizadas por error a esa administradora, que si se presentó mora en pago de aportes era Colfondos la encargada de adelantar el cobro de los mismos (f.° 65 a 84 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 20 de agosto de 2019 (CD a f.° 348 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91217 PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA identificado con ( ), se encuentra válidamente afiliado a COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por ( ), y que ha causado la prestación económica de invalidez a partir del 26 de enero de 2008 fecha de la estructuración de tal estado.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, incluidos los porcentajes descontados por administración, así sea con sus propios recursos en tanto la devolución de saldos resulta a todas luces ilegal.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de julio de 2015, en razón a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, el retroactivo pensional causado entre el 30 de julio de 2015 y el 31 de julio de 2019, el mismo asciende a la suma de $42.074.652 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, advirtiendo que cada una de las mesadas causadas deberán ser indexadas una a una desde la fecha de causación y hasta el pago efectivo de las mismas.
A partir del 1 de agosto de 2019 Colpensiones seguirá reconociendo la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Se ABSUELVE a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA de las pretensiones incoadas en su contra y a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
SEXTO: Se DECLARA próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN de manera parcial frente a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2015, las demás implícitamente resueltas con las consideraciones de este proveído.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a COLFONDOS y COLPENSIONES a favor del señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.000.000. ABSTENERSE de condenar en costas a SEGUROS BOLIVAR SA, por lo expuesto en la parte considerativa. Disconformes, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Colpensiones apelaron. SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 9 12 17 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 28 de julio de 2020, adicionada el 6 de octubre de dicho ario (f.° 375 a 382, 385 y 386 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: Revoca el numeral primero, en el sentido de indicar que el señor Juan de Jesús Sánchez Posada, se encuentra válidamente afiliado a COLFONDOS.
Modifica el numeral tercero y cuarto, para condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor de Juan de Jesús Sánchez Posada pensión de invalidez a partir del 30 de julio de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas al ario, cuyo retroactivo a 31 de julio de 2019, asciende a $42.074.652 a partir del 1 de agosto de 2019, la mesada seguirá reconociéndose en un salario mínimo.
El valor del retroactivo será indexado al momento efectivo del pago. Revoca el numeral segundo, para en su lugar ordenarle a Colpensiones a trasladar a Colfondos, el valor de los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2005 a enero de 2006 (100 días), y de abril de 2006 a 1 de julio de 2007 (451 días), como como los 2 días aportados para el mes de septiembre de 1995.
Revoca el numeral quinto para indicar que se absuelve a Colpensiones de las pretensiones y a Colfondos del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Revoca el numeral séptimo para indicar que las costas en ambas instancias corren a cargo de Colfondos y en favor del demandante. En esta inclúyase la suma de $877.803. Se absuelve a Colpensiones de la imposición de costas al haber sido llamada de manera oficiosa al proceso.
Adiciona la sentencia para autorizar a Colfondos a descontar del valor a cancelar por retroactivo la suma de $44.262.783, otorgada al actor por concepto de devolución de saldos. Adiciona la sentencia para autorizar a Colfondos a descontar de las mesadas ordinarias retroactivas el aporta en salud a cargo del demandante. SCLAOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91217 En los demás se confirma la decisión. Por auto del 6 de octubre de 2020, el fallador de segundo grado, dispuso: Adicionar la sentencia proferida por esta instancia el 28 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan de Jesús Sánchez Posada en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones, donde se llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., en el sentido de indicar que la compañia aseguradora Seguros Bolívar S.A., por ministerio legal debe asumir la suma adicional que resulte necesaria para financiar esa prestación reconocida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que no se discutía por estar debidamente acreditado, que el actor se afilió al ISS hoy Colpensiones el 2 de diciembre de 1972 (f.° 34, 189, 309 a 311 y 217 a 319), cambió de régimen pensional a Colfondos el 21 de abril de 1994 (f.° 84 y 327), que por dictámenes de Mapfre y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se determinó una pérdida de capacidad laboral inicial del 59.80% estructurada a partir del 8 de octubre de 2013 y luego del 68.60% a partir del 26 de enero de 2008 (f.° 26 a 28, 31 a 33, 88, 89 y 90 a 95), que Colfondos negó la pensión de invalidez reclamada con sustento en que no acreditaba los requisitos legales (Ley 860 de 2003), es decir, no contar con 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores a la estructuración de dicho estado (f.° 44, 45 y 97 a 99) y, que el 4 de julio de 2017 la Administradora Privada entregó a Sánchez Posada la suma de $42.262.783 por concepto de devolución de saldos (f.° 352 aceptado en audiencia del 20 de agosto de 2019).
SCLANT-10 V.00 8 Radicación n.° 91217 Precisó que el problema jurídico se circunscribía a definir, si como lo concluyó el a quo, la pensión de invalidez debía pagarla Colpensiones al no perfeccionarse la afiliación del demandante al RAIS o si le asistía razón a la entidad al estimar que la prestación estaría a cargo de Colfondos; además, lo pertinente al valor entregado a título de devolución de saldos y los gastos de administración. Aseguró que el fallador unipersonal para ordenarle a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, dijo que no se habían efectuado aportes al RAIS luego de la afiliación y que el acto del traslado no había quedado perfeccionado o materializado, que sin embargo, conforme a decisiones de esta Sala se resaltó que el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce efectos de afiliación así no existan cotizaciones al sistema, entonces, cuando se discutiera la materialización del acto jurídico de vinculación, lo importante era que la realidad correspondiera a la voluntad que aparecía plasmada en el formulario, de manera que no quedara duda acerca de la verdadera intención del afiliado de pertenecer a un régimen pensional determinado (CSJ SL10463-2014, CSJ 5L413-2018, CSJ SL29294-2018, CSJ SL4060-2018 y CSJ SL010-2018).
Expuso que el demandante reclamó la pensión a Colfondos sin que se cuestionara por alguna parte la validez de la afiliación, razón por la cual, no era dable considerar que como no aparecían aportes en la cuenta de ahorro individual, le correspondía a Colpensiones el pago de la prestación, sin SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91217 analizar si existía alguna duda razonable frente a la voluntad del afiliado de permanencia en el RAIS, sumado a que: i) Colfondos aceptó a Sánchez Posada como su afiliado como se acredita con la certificación de 15 de febrero de 2016, de la comunicación dirigida el 18 de febrero de 2014 para que tramitara la calificación de invalidez y la respuesta a la solicitud de objeción de la pensión de invalidez (f.° 85, 43, 44 y 45), ii) existe en el proceso «reporte de períodos cotizadas al fondo de pensiones obligatorias» de la que se extrae la afiliación a la administradora privada desde el 21 de abril de 1994 (f.° 37 a 42), iii) que no obstante se allegó prueba que se realizaron aportes a Colpensiones por los meses de septiembre de 1995 y de octubre de 2005 a julio de 2007, también lo es, que efectuó un aporte para mayo de 1996 y se recibieron los trasladados de Colpensiones de mayo a diciembre de 1994 (f.° 38), lo que materializó la afiliación, iv) las cotizaciones hechas a Colpensiones de octubre de 2005 a julio de 2007, fueron cuando contaba con 56 arios de edad, fuera del límite establecido en la Ley 797 de 2003 para el retorno al RPM y, u) Colfondos le efectuó la devolución de saldos al actor sin que lo hubiera remitido a Colpensiones para que cubriera la indemnización sustitutiva.
De lo dicho, concluyó: [ ] el señor Juan de Jesús Sánchez verdaderamente se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 21 de abril de 1994, contando en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de enero de 2008 y el mismo día y mes de 2005, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91217 con un total de 551 días, que equivalen a 78.71 semanas cotizadas, cúmulo que le permite obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003, por lo que al no desconocerse la validez de su afiliación, obliga a COLFONDOS a responder por la prestación económica reclamada, pese a que por error se hubieren realizado los aportes a Colpensiones, pues este tipo de inconsistencias no puede afectar el derecho a la seguridad social del actor, máxime cuando goza de protección constitucional por su estado de salud.
También los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2005 a enero de 2006 (100 días), y de abril de 2006 a 1 de julio de 2007 (451 días) fueron cotizados a Colpensiones, tal y como se advierte en la historia laboral de fl. 34 a 35, sin que frente a este punto exista reparo, Colpensiones deberá entonces trasladar a Colfondos el valor de dichos aportes, a fin de financiar la prestación de invalidez, así como los días aportados para el mes de septiembre de 1995.
Para finalizar, expuso que por no haber sido objeto de reparo la fecha del reconocimiento pensional, el monto y la indexación se confirmarían esas condenas, que procedía autorizar a Colfondos descontar del retroactivo la suma de $44.262.783 otorgada por devolución de saldos, que la aseguradora debía responder por ministerio de la ley respecto del contrato de seguros suscrito con la demandada y que era viable autorizar a la administradora del régimen privado para que descontara los aportes a salud a cargo del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la de primer SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91217 grado, disponiendo su absolución y, decida sobre costas lo que corresponda.
Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, y que mereció réplica de Colpensiones, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los »artículos 1, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 Ley 797 de 2003; artículos 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 2, 3 del Decreto 1161 de 1994; artículo 5 del Decreto 3995 de 2008; artículo 2.2.2.4.5. del Decreto 1836 de 2008; artículo 488 del C.S. del T. y como violación medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor JUAN DE JESÚS SANCHEZ POSADA, no era beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, era beneficiario de una pensión de invalidez a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, no cumplía con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas anteriores al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 9 12 17 momento de la estructuración del estado de invalidez el día 26 de enero de 2008. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, al momento de la estructuración del estado de invalidez el 26 de enero de 2008, se encontraba cotizando al Fondo pensional COLFONDOS S.A. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, al momento de la estructuración del estado de invalidez el día 26 de enero de 2008 no se encontraba cotizando ante COLFONDOS S.A. 6. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES, sólo trasladó unas cotizaciones realizadas entre los arios 2005 a 2006, anteriores al fallecimiento del demandante (sic) señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, en el ario 2019, en las postrimerías del presente proceso. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en el período que sirve de base para la determinación del derecho a la pensión de invalidez, el traslado de régimen se encontraba en estado irregular y los aportes correspondientes se realizaron de manera incorrecta, siendo depositados en COLPENSIONES. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA, le correspondía el deber de velar frente a sus empleadores, porque las cotizaciones a pensión se realizaran correctamente y en el fondo al que pretendía afiliarse, siendo que los depósitos erróneos de aportes se presentaron por más de 2 arios.
Afirma que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: • Demanda inicial. • Respuesta a la demanda por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. • Respuesta a la demanda por parte de la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. • Documental contentiva de la comunicación BP-R-I-L-175546- 03-2015 de 24 de marzo de 2015 remitida por Colfondos SA al actor, por medio de la cual objeta la solicitud de pensión de invalidez. • Documental remitida por COLPENSIONES, de 23 de abril de 2019, documento contentivo del reporte de semanas cotizadas a dicha entidad, que evidencian los aportes comprendidos entre octubre de 2005 a enero de 2006, realizados por el empleador HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA. • Documental remitida por COLPENSIONES, contentiva de la Resolución Nro.
DCP - 02970 del 15 de abril de 2019 - (2019D02970), que ordena "el pago de la devolución de aportes a pensión en virtud del pago realizado al régimen de Prima Media SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91217 administrado por COLPENSIONES por ciudadanos afiliados al Régimen de Ahorro Individual, a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, Identificado (s) con NiT-8002279940 por valor de DIS CIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS m/ cte.
($291.369)". • Documental remitida por COLPENSIONES, contentiva del reporte de semanas cotizadas en pensiones por JUAN DE JESUS SÁNCHEZ POSADA desde enero de 1967 y agosto de 2019. • Documental contentiva del dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA de fecha 31 de octubre de 2014 con nota de firmeza y con fecha de estructuración de la invalidez el 26 de enero de 2008. • Documental contentiva de certificación expedida por COLPENSIONES sobre la afiliación realizada por el accionante a COLFONDOS SA el 21 de abril de 1994.
(Documentos obrantes en el expediente digital, cuaderno de primera instancia). Asegura que el Tribunal no analizó adecuadamente las pruebas denunciadas, que la demanda y la contestación al igual que el llamamiento en garantía permiten inferir que el afiliado realizó traslado del ISS a Colfondos el 21 de abril de 1994, sin embargo, no aparecen aportes al RAIS con los que se permitiera concretar que tiene derecho a la pensión de invalidez, pues las cotizaciones continuaron realizándose en el entonces ISS; dice que las piezas procesales referidas debían analizarse adecuadamente y en coherencia con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración del estado (26 de enero de 2008) hubiere cotizado 50 semanas.
Considera que la decisión cuestionada no es coherente con lo expuesto en la comunicación BZ2019-5255120 de 23 SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91217 de abril de 2019, que da cuenta que una vez verificados los sistemas se evidencia en la historia laboral acreditados los aportes comprendidos entre 2005-10 a 2006-01 los que fueron realizados por el empleador HECTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA razón por la que se ordenó la devolución de ellos a Colfondos SA por no estar vinculado al RAIS, sin que de la referida comunicación se evidenciaran las cotizaciones realizadas por JESÚS EIVAR GAITÁN CHAPARRO y por tal motivo no era procedente realizar devolución alguna en relación con el citado, así que se equivocó al no dar por demostrado que Colpensiones sólo trasladó unas cotizaciones entre los arios 2005 y 2006, esto en las postrimerías del proceso.
Agrega que a lo anterior cumple adicionar que con la Resolución No. DCP - 02970 del 15 de abril de 2019, expedida para la finalización del proceso se dispuso la devolución de aportes realizados al RPM por valor de $291.369. Sostiene que el colegiado omitió referirse y examinar las inconsistencias que reflejan los documentos relacionados con los reportes de semanas cotizadas en pensiones por Sánchez Posada de enero de 1967 a agosto de 2019, lo que permite concluir que el citado no cumplió con el requisito de haber cotizado las 50 semanas antes de la estructuración de la invalidez el 26 de enero de 2008 y, de otro lado, dar por demostrado sin estarlo que al momento de configurarse su invalidez, estaba cotizando a Colfondos SA, que de haberse SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 91217 apreciado en debida forma los elementos de juicio descritos, se habría llegado a la conclusión que no estaban demostrados los aportes requeridos para causar el derecho a la pensión de invalidez.
Considera que el querer del demandante era el de permanecer en Colpensiones a pesar de haber suscrito el formulario para su traslado al RAIS, el cual no fue efectivo como se demuestra de las pruebas mal valoradas, insiste en que los reportes tanto de Colpensiones como de Colfondos presentan inconsistencias, de las que debió ocuparse de aclarar el Tribunal y no definir el debate por suposiciones, que no se probó a cabalidad que era esa entidad la llamada a responder por la pensión de invalidez reclamada y en consecuencia debió absolverla de la prestación reclamada.
Concluye que el período que sirve de base para la determinación del derecho a la pensión de invalidez se encontraba en estado irregular, que los aportes se hicieron de manera incorrecta pues fueron depositados en Colpensiones, estimó que el análisis debía enfocarse en la validación de los requisitos para el otorgamiento de la pensión dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración del estado y en dicho periodo las cotizaciones no se realizaron con destino a Colfondos; que era deber de Sánchez Posada velar ante sus empleadores porque las cotizaciones se realizaran en la administradora a la que pretendía afiliarse, lo que en este asunto no ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91217 VII.
RÉPLICA Colpensiones dice que la recurrente no esbozó en la demostración del cargo en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado, afirma que el colegiado fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio y con sustento en ellas formó libremente su consentimiento, que no son admisibles los reparos por el mero desacuerdo de la parte vencida en juicio; concluye que fueron acertadas las consideraciones y conclusiones del ad quern para determinar que no es la llamada a responder por el derecho pensional reclamado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de señalar la Sala es que, aunque la censura enfila el ataque por la senda indirecta, su inconformidad es de índole jurídica, en tanto lo que reprocha se centra en la validez de los aportes efectuados al régimen de prima media con prestación definida cuando se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual, se abordará su estudio por la vía directa.
Así, no es materia de discusión, que: Juan de Jesús Sánchez Posada se trasladó del RPMPD al RAIS, ni que con posterioridad el entonces empleador pagó aportes a SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91217 Colpensiones; tampoco que fue calificado con el 68.60% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2008.
No se observa equivocación alguna en la que haya podido incurrir el fallador de alzada, pues ninguna discusión se presenta en cuanto a que Juan de Jesús Sánchez realizó un traslado del entonces ISS a Colfondos SA el 21 de abril de 1994, aserto que desvirtúa la afirmación que se hace en el recurso en punto a que luego de haber ocurrido el traslado al RAIS, no tiene aportes que permitieran concretar los requisitos para obtener la pensión de invalidez en atención a que muchos continuaron realizándose para el ISS, pues si bien es cierto, los empleadores del demandante realizaron en forma incorrecta los aportes pensionales, esto es, al régimen y administradora que no correspondía, también lo es, como lo ha reiterado esta Corporación y lo expuso el colegiado, que no es al afiliado a quien deben trasladarse las consecuencias de la ineficiencia de las administradoras en los trámites que les compete para formalizar, entre ellas, el traslado de los aportes pues, como se ha sostenido con insistencia, tal carga conllevaría la vulneración de su derecho fundamental a la pensión. Al respecto, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL413-2018, enserió: Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o SCLA1 PT-10 V.00 18 Radicación n.° 91217 traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una serial nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Así las cosas, no era deber del demandante vigilar que SUS empleadores realizaran las cotizaciones a la administradora a la que estaba afiliado, pues no es a él a quien compete verificar el cumplimiento de los deberes legales de aquellos, sino a las entidades del sistema de pensión, por tal motivo no le asiste razón a la sociedad en tal censura.
De otra parte, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido que el querer del señor Sánchez Posada haya sido el de permanecer en Colpensiones, pues el mismo, como lo encontró demostrado el Tribunal, no pasa de ser una suposición y se contradice con las documentales aportadas al plenario, de las que se infiere inequívocamente que la voluntad del demandante fue SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 9 12 17 la de permanecer en el RAIS tal como lo coligió el juzgador de instancia. En situaciones como la del sub lite, también está llamado a ser aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que, aunque tradicionalmente se ha empleado en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social, tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones, en las que ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades (CSJ SL3844-2022 y CSL SL1922-2022).
Así, en la sentencia anteriormente citada, al respecto se indicó: Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.
La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la SCLAUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 9 12 17 justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP) (CSJ SL413-2018).
Conforme lo explicado y al no obrar elemento de juicio que permita concluir que el ad quem incurrió en el yerro jurídico endilgado, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, y, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo de COLFONDOS y a favor de Colpensiones, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 89.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2020, adicionada el 6 de octubre de dicha anualidad, en el proceso adelantado por JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ POSADA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A y SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 91217 se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -e GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJP1 -10 'v' UP