5-0 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelee laboral Sala de Deseeneesdee N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5I4211-2020 Radicación n.° 82086 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauraron CAROLINA ORTEGA ROJAS y SANDRA VARÓN BENAVIDES contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82086 I.
ANTECEDENTES Las accionantes Carolina Ortega Rojas y Sandra Varón Benavides, llamaron a juicio a las demandadas para que se declarara que entre la empresa industrial y comercial del Estado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, existió un contrato laboral, como trabajadoras oficiales a término indefinido que inició el 28 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009; que la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria, obró como simple intermediaria o empleador aparente y ocultó esa calidad especial; que la vinculación fue terminada sin justa causa por Caprecom.
En consecuencia, que se condenara a Caprecom de manera principal y solidariamente a Salud Solidaria, a cancelarles por todo el tiempo prestado, auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por su no consignación, las vacaciones y sus respectivas primas, así como las de navidad y de servicios, la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, el valor del trabajo suplementario, la devolución del dinero indebidamente retenido por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, de administración, los correspondientes por salud y pensión, la «indemnización por la no información oportuna» por parte del empleador, sobre los últimos pagos a seguridad social parafiscales y cajas de compensación en los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, sumas debidamente indexados, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 2 57 Radicación n.° 82086 De manera subsidiaria, solicitó se declarara que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooperativa de Profesionales de Salud -Salud Solidaria- y las accionantes existió un contrato individual de trabajo para desempeñar sus labores como enfermeras jefe; que la EICE es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, por cuanto fue beneficiaria de los servicios.
Así mismo, reiteran las pretensiones señaladas en precedencia, pero ahora contra el ente solidario. Como fundamento de sus pedimentos, arguyeron que Caprecom es una EICE, a la que se le aplicaba el régimen propio de los trabajadores oficiales; que inició operaciones en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué a partir del 27 de julio de 2007, razón por la cual lideró las políticas de administración, servicios médicos y asistenciales; que estas actividades se desarrollaron hasta el 31 de octubre de 2009, período que coincidió con la extensión de sus vinculaciones laborales a través de la Cooperativa, lo que generó una intermediación que desconoció lo preceptuado en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006; que la remuneración que percibieron fue de $2.250.000, cumpliendo horario por turnos, de manera ininterrumpida por lo que se les adeudaba 17 festivos.
Indicaron que les fue terminado su contrato sin justa causa, pero que hasta ese momento nunca se les informó por escrito, sobre el estado de pagos de parafiscales y de seguridad social; que tanto Caprecom como la cooperativa, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82086 eran responsables solidarias del pago de las acreencias laborales adeudadas; que esta última no les impartió capacitación cooperativa, tampoco participaron en actividades como asambleas de socios, elección de dignatarios, elaboración o reformas estatutarias; que presentaron reclamación el 22 de julio de 2011 y fue contestada el 4 de agosto de 2011, en la que se les negó lo solicitado (E' 3 a 15, 169 a 184).
Caprecom, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; subrayó que el contrato que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, tenía como objeto prestar el servicio de salud de baja, mediana y alta complejidad, convenios que se rigen por la Ley 80 de 1993 y por tanto, no existió vinculación como empleadas públicas o trabajadoras oficiales; en cuanto los hechos, admitió su naturaleza como empresa industrial y comercial del Estado, que se le aplicaba el régimen propio del sector oficial y que la Cooperativa es una entidad sin ánimo de lucro; negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, «BUENA FE: SANCIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN», y la «GENÉRICA» (f.° 30 a 45).
La demandada «Salud Solidaria en Liquidación», al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmó que no existió un contrato laboral, sino que el vínculo SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82086 fue entre asociado y cooperativa; destacó que la compensación no puede entenderse como salario. De los hechos, negó los referentes a la intermediación laboral, al tratarse de una relación regida por las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 143 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión del 11 de agosto de 2016 (f.°249 a 251; CD f.° 252), resolvió: 1.DECLARAR que entre SANDRA VARON BENAVIDES y CAROLINA ORTEGA como trabajadoras y CAPRECOM como empleadora existió un verdadero contrato de trabajo para cada una de las mismas, cuyas fechas extremas lo fueron el 27 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 2.DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las restantes, por lo citado en el cuerpo de esta providencia. 3.
CONDENAR a la demandada CAPRECOM pagar a los demandantes, los siguientes conceptos y valores: SANDRA VARON BENAVIDES: Cesantías $5.118.750, intereses a las cesantías $783.160, primas de servicios $2.868.750, vacaciones $1.434.375, prima de vacaciones $1.434.375, por despido injusto $13.500.000, sanción por no consignación de cesantías $34.350.000 y la suma diaria de $75.000 como indemnización moratoria desde el 1 de febrero de 2010 y hasta cuando se efectivice el pago de las prestaciones reconocidas.
CAROLINA ORTEGA: Cesantías $5.118.750, intereses a las cesantías $783.160, primas de servicios $2.868.750, vacaciones $1.434.375, prima de vacaciones $1.434.375, por despido injusto $13.500.000, sanción por no consignación de cesantías SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82086 $34.350.000 y la suma diaria de $75.000 como indemnización moratoria desde el 1 de febrero de 2010 y hasta cuando se efectivice el pago de las prestaciones reconocidas. 4.
NEGAR las demás prestaciones de la demanda.
5. DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA- de todas las condenas impuestas en esta sentencia. 6. CONDENAR en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho, la suma de $10.000.000.
7. ORDENA R LA CONSULTA de esta decisión ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de las partes y en consulta, profirió sentencia el 22 de febrero de 2018 (U CD 21, cdno. del Tribunal), en la que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el cual quedará así: Tercero: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM a reconocer y pagar a Sandra Barón Benavides y Diana Carolina Ortega Rojas,. $5'641.416 pesos para cada una de las demandantes por auxilio de las cesantías.. $2'250.000 pesos para cada una de las demandantes por vacaciones.. $2 '550.000 pesos para cada una de las demandantes por prima de vacaciones.. $6'525.000 para cada una de las demandantes por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.. $75.000 pesos diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que se realice el pago de los créditos referidos para cada una de las demandantes por indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación. SCLAPT-10 V.00 6 5-3 Radicación n.° 82086 TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM a pagar las costas causadas en ambas instancias. Liquídense, inclúyanse en ellas $737.717 pesos en que se estiman las agencias en derecho en esta instancia. Afirmó que los problemas jurídicos consistían en precisar la naturaleza jurídica de las accionadas y si existió vínculo laboral; razonó que no tenían cabida los argumentos de la pasiva, según los cuales el conflicto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se trataba de la discusión acerca de la existencia de contratos de trabajo y se refirió a los testimonios de Hilda Lucía Méndez Rojas y Leydi Viviana Hernández Ospina, quienes depusieron sobre los caracteres de la relación. Destacó que según las declaraciones, las tareas fueron realizadas en instalaciones de Caprecom; tenían una remuneración fija mensual como enfermeras; estaban sujetas a horarios, órdenes, supervisión y directrices de la jefe del departamento, funcionaria de Caprecom.
Expuso que las actividades ejecutadas por las demandantes, podían ser realizadas por el personal de planta de Caprecom EICE en liquidación, por cuanto no necesariamente, correspondían a conocimientos especializados que requerían la contratación de sus servicios, razón por la cual no se configuran los presupuestos que consagra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que las labores contratadas por CAPRECOM, lo fueran a través de la celebración de contratos de prestación de servicios.
Determinó que la prestación de los servicios estuvo probada y que operó la presunción legal establecida en el SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 82086 artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que Caprecom era la entidad que requería de los servicios de las demandantes y no desvirtuó la presunción de la norma en cita, pues la existencia de subordinación y dependencia se encuentra demostrada con el dicho de las declarantes Hilda Lucía Méndez Rojas y Leydi Viviana Hernández Ospina, quienes dan cuenta que, tanto ellas como las demandantes para el ejercicio de las labores de enfermeras y enfermeras profesionales, estaban sometidas al cumplimiento de un horario, el cual era establecido en los cuadros de turno y que dichos turnos eran supervisados por la jefe del 'departamento ( ) persona de CAPRECOM.
Se refirió, a lo normado en los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y citó las providencias CSJ SL 8643-2015; CSJ SL 10724-2016; CSJ SL-11004-2017; y, CSJ SL-11896-2017 y aseveró: [ ] es contrato de trabajo el que se realice en consideración a la persona que haya de ejecutar la labor, se sujete a horario, o reglamento especial del empleador, que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento y el salario como retribución de los servicios.
Demostrados estos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta, ni del sitio en donde se realice así sea el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la remuneración ya en dinero ya en especie o ya en simple enseñanza, ni del sistema de pago, ni otras circunstancias cualesquiera.
Y como ya se dijo, aquí fue demostrado que las demandantes prestaron un servicio personal a CAPRECOM subordinado por sus agentes y remunerados, luego la conclusión es que esa relación fue regida por contrato de trabajo Anotó que el artículo 1 de la Ley 314 de 1996 transformó la naturaleza jurídica de Caprecom de SCLAPT-10 V.00 8 5-y Radicación n.° 82086 establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por lo que se trataba de trabajadoras oficiales; que la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, no fue más que una intermediaria y, como tal, representante del empleador, pues su actividad no fue otra que contratar los servicios de otras personas, para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusiva de éste; que del objeto de los contratos 223 de 2007, 263 de 2007, 118 de 2008, 245 de 2008, 246 de 2008, se infería que la obligación de la cooperativa, era contratar el personal con que la IPS atendía a sus afiliados y a los terceros a los que estaría obligada a atender en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo.
Además, [ ] la labor convenida por el personal de la cooperativa estaba determinada por CAPRECOM en el contrato suscrito por ella, de manera que no fue autónoma y autogestionaria, la vinculación de las demandantes no fue libre y voluntaria, pues a juzgar por la fecha de suscripción de la solicitud de ingreso y el contrato de trabajo asociado, se afiliaron para acceder al empleo.
Adicionalmente, tampoco fue demostrado la participación de ella en los asuntos de la Cooperativa, en otros términos, la relación cooperativa que revelan las formas no fue demostrada, por el contrario fue desvirtuada. Señaló que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4188 de 2006 y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, les estaba prohibido a las CTA realizar intermediación laboral; y, que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, preveía, que cuando se incurra en intermediación o se violen las restantes prohibiciones, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo; aludió a la providencia CSJ SL 6621-2017.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82086 Para decidir acerca de la indemnización moratoria razonó: [ ] las demandadas CAPRECOM CTA Salud Solidaria bajo la sub función de contratos cooperativistas pretendieron encubrir la relación laboral con las demandantes bajo las normas del trabajo cooperativo y que dichas actividades eran ejercidas de manera autogestionaria con autodeterminación y autogobierno, autonomía técnica y administrativa por parte de la cooperativa demandada que actuó como contratista independiente de CAPRECOM, supuestos que no fueron demostrados, puesto que lo que realmente se acreditó fue una relación de trabajo encubierta con el contrato cooperativo.
De modo que, como ya se dijo, la cooperativa demandada actuó como intermediario de CAPRECOM que fue quien recibió o se benefició de los servicios prestados por la demandante, así que, no se advierte la demostración de la buena fe que impide la causación de esta prestación, y como quedaron pendientes los créditos que se acaban de reseñar, esta prestación es procedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -PAR CAPRECOM, administrado por la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, [ ] CASE totalmente la sentencia [ ] en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición de sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el juzgado 4 laboral del circuito de Ibagué [ ] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la SCLA]PT-10 V.00 10 5-5- Radicación n.° 82086 absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a l[a]s demandantes.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de las acusaciones, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que las soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida, [ ] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA pro aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7, 10 al 33 del decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículo 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordeno la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del código procesal del trabajo y seguridad social.
La violación fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes y Caprecom liquidado fue la de cooperadas de la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud solidaria con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de unas cooperadas vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom.
SCLAIPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 82086 3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción [de] este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese ario. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de las demandantes con la cooperativa de Profesionales de la Salud se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de la indemnización por este concepto. Como pruebas no apreciadas señalan, 1. Copia de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda 023 de 2007, 263/07 128/08, 245/08, 246 y sus prórrogas) 2.
Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda) Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda).
Indican que fueron indebidamente valoradas, 1. Demanda presentada (folios 4 a 11) 2. Contestación de la demanda por parte de CAPARECOM (folios 30 a 46) 3. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria 4. Documentos de afiliación a la Cooperativa folio 161 SCLAPT-10 V.00 12 $6 Radicación n.° 82086 5.
Documento de acuerdo cooperativo 162 Refieren que la cláusula novena de los contratos suscritos, excluye de manera expresa la relación laboral; que dichos acuerdos fueron celebrados en debida forma; que su calidad de cooperadas no fue desvirtuada en el proceso; que era claro que las órdenes e instrucciones que recibían provenían del ente cooperativo; que eran funcionarias de Salud Solidaria los que atendían todas las gestiones del personal y realizaban los pagos; y, que en la demanda reconocen su vinculación ajena al ámbito del trabajo.
Insisten que eran profesionales, conocedoras del vínculo que las ataba a la cooperativa; que aceptaron las condiciones pactadas; y que el Tribunal se extralimitó al declarar sin efectos los contratos celebrados entre las accionadas, ya que la discusión acerca de su validez correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Afirman que los acuerdos suscritos entre las demandadas, gozaban de presunción de legalidad; que nunca manifestaron su descontento; que de manera libre dispusieron la constitución de la cooperativa; que así consta en el formulario de afiliación; que Caprecom se ciñó a los preceptos de la Ley 80 de 1993, en la contratación de los servicios de la CTA, para el manejo de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; y, que esos acuerdos de voluntad gozaban de plena validez.
Dicen que la actuación de las accionantes estuvo desprovista de buena fe, contrario a la conducta de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82086 llamadas al proceso; que no se dio aplicación al artículo 83 constitucional; que las partes actuaron bajo el convencimiento que la relación se regía por las normas de la cooperativa; y, que esta última actuó con autonomía para su envío a prestar los servicios en la clínica.
Aseguran que el fallador incurrió en error al «aplicar normas no llamadas a regular f." el caso debatido»; que la relación se enmarcaba en lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Decreto 4588 de 2006; que esta última disposición concierne la finalización de los contratos y, por tanto, no se le podía condenar la entidad por la terminación unilateral.
Con los mismos razonamientos, arguyen que la sentencia incurrió en indebida aplicación de los artículos 1, 2, y 20 del Decreto 2127 de 1945 y que desconoció el artículo 6 constitucional; que no existió subordinación a los funcionarios de Caprecom; que no es de recibo derivar el contrato de trabajo, del solo hecho que las labores fueron prestadas en instalaciones de esta entidad, ya que aceptar dicha tesis, equivaldría a una violación del artículo 29 superior.
Reiteran que el artículo 83 constitucional prevé una presunción de buena fe; que la contratación respetó los mandatos del artículo 123 ibídem, ya que los servidores públicos acataron la ley y los reglamentos de la entidad; que no les estaba permitido crear nuevos empleos; que la condena desconoce «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios»; que se remuneró tal como se acordó; y, SCLAJPT-10 V.00 14 Ç7 Radicación n.° 82086 que la sujeción a horarios obedeció a los tiempos de apertura y cierre de la clínica.
Sobre la buena fe y la tesis de los «actos propios», argumentan que las entidades públicas deben actuar en coherencia con las decisiones por ellas adoptadas; que de ese modo procedió la hoy liquidada Caprecom; que por el contrario ellas se ciñeron a las condiciones del contrato cooperado, para luego reclamar los derechos de sendas relaciones de trabajo; que la conducta así desplegada es contradictoria; que de acuerdo con el artículo 1602 del CC el contrato es ley para las partes; que la vinculación era válida en los términos del artículo 1502 ibídem; que no se puede evaluar la conducta de las partes con un rasero distinto; que la mala fe no se demostró; y, que el sentenciador se basó únicamente en las afirmaciones de las accionantes.
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos, Acuso la sentencia f ] por vía DIRECTA por falta de aplicación de los artículos 1 a 7 y 10 a 13 del decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Discurre: Por tratarse de un cargo ocasionado por vicio en el juico de la decisión del sentenciador de segunda instancia, al aplicar los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945, que al confirmar y modificar parcialmente la decisión del juzgado 4 laboral del circuito de Ibagué, incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido, esto hace SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 82086 que la sentencia sea injusta para la entidad que represento, pues se pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público, como el que se celebró entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria y mi representada, personas jurídicas ambas.
Destacan que desde la contestación, Caprecom manifestó que las peticionarias no dependían de sus órdenes sino de las emanadas de la CTA; que la responsabilidad es de esta última; que no hay sustento para declarar la solidaridad; que el contrato se rigió por normas vigentes; que las partes tenían plena capacidad para contratar; ratifica los argumentos relacionados con la autonomía de la voluntad, la doctrina de los «actos propios», las normas que regían la vinculación de los cooperados y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas.
Añaden que el artículo 122 constitucional prohíbe la creación de empleos no contemplados en la respectiva planta de personal y que la decisión del Tribunal desconoce dicha preceptiva, al obligar a la creación de nuevos puestos; reitera que a nadie le está dado atacar sus propios actos; cita en respaldo la sentencia CE 31 ene. 1991, sin datos adicionales y agrega: [ no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de su manifestación. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.
SCLAJPT-1.0 V.00 16 5-£3 Radicación n.° 82086 Pone de presente el proceso de liquidación derivado del Decreto 2519 de 2015; señala que las reclamantes debieron presentarse como acreedoras y no lo hicieron; que el cierre de la entidad se suscitó el 28 de enero de 2017, con la expedición del Decreto 140 de aquella calenda; que a partir de ese momento la entidad perdió toda capacidad jurídica, «situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada»; expresa que Caprecom actuó dentro del marco legal y de buena fe; y cita la providencia CSJ SL, rad. 28651, sin otra información. VIII.
CONSIDERACIONES El juez de apelaciones consideró que se activaba la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que la prueba testimonial era posible colegir que las actividades, no fueron desarrolladas de forma autogestionaria, sino ejecutadas con sujeción a las condiciones impuestas por Caprecom; que la posición de la CTA fue de simple intermediaria y, por tanto, se violaron las prohibiciones establecidas a este tipo de entes cooperados, en especial la de no actuar como intermediarios en las relaciones de trabajo.
Concluyó que las relaciones estuvieron regidas por sendos contratos de trabajo; que la conducta de Caprecom estuvo desprovista de buena fe, por lo que había lugar a imponer la sanción por no pago de salarios y prestaciones al término del nexo. La censura señala que no había lugar a la declaratoria de relaciones laborales; que la vinculación de Caprecom con SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82086 la Cooperativa estuvo atada a las reglas de la contratación administrativa y el nexo con las peticionarias se rigió por lo normado en el Decreto 4588 de 2006 y las restantes disposiciones que regulan el trabajo asociativo; que los acuerdos gozaban de presunción de legalidad y el colegiado se extralimitó al declararlos sin efecto; que no existieron vicios del consentimiento; que la terminación estaba prevista en el régimen de las CTA; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; que el cierre del proceso liquidatorio implicó la pérdida de capacidad jurídica de la entidad.
Para comenzar, los contratos de prestación de servicios 023 de 2007, 263 de 2007, 128 de 2008, 245 de 2008, 246 de 2008 y sus prórrogas (f.° 55 a 115), celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, durante los arios 2007 y 2008 se pactó en la cláusula novena lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato. Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82086 Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados ya que lo que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo y las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la referida entidad actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó a partir de los testimonios rendidos en el proceso, que dieron cuenta de la subordinación a la que estuvieron sometidas las convocantes, en su calidad de enfermeras por parte de la jefe del departamento, funcionaria de Caprecom.
De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios pactados entre las llamadas a juicio, pues lo que concluyó fue, que en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo dado que las peticionarias estaban subordinadas a las órdenes impuestas por la funcionaria representante de Caprecom.
Así mismo, constató que la cooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en el artículo 17 del Decreto 4188 de 2006 y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 pues, en la realidad, actuó como empresa intermediaria, ya que remitió a las asociadas como suministro de mano de obra a Caprecom, y permitió que el tercero contratante, Caprecom, impartiera órdenes de trabajo a las actoras, por lo que, debía tenerse a dicha Caja como verdadero empleador.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82086 Con relación al Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, de la póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora, del documento de afiliación a la CTA (f.' 161), del documento de acuerdo cooperativo (f.'162), baste con resaltar en nada controvierten las apreciaciones acerca de la dependencia, como común denominador de la ejecución de las actividades.
A su turno, el hecho de que en la demanda se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue como cooperada y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar un contrato realidad con la caja demandada que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Por su parte, en lo que hace a la acusación de infracción directa de las normas que rigen la contratación a través de Cooperativas y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados, adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sobre el SCLAPT-10 V.00 20 6 o Radicación n.° 82086 particular en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623, se expresó: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala) De modo, que tampoco incurrió en dislate el sentenciador al colegir que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como el verdadero empleador y a la cooperativa como simple intermediaria.
Más aun, la declaratoria de contrato laboral con duración entre el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de SCLA1 PT-10 V.00 21 Radicación n.° 82086 2009, estuvo cimentada en las manifestaciones de Hilda Lucía Méndez Rojas y Leydi Viviana Hernández Ospina. Si bien los testimonios no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión lo declarado por las deponentes, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que: también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).
En ese entendido, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. SCLAWT-10 V.00 22 61 Radicación n.° 82086 Ahora bien, con relación a la conducta de las accionadas, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ 5L15964-2016).
De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre Caprecom y la CTA Salud Solidaria, o el hecho de que la actora suscribiera una afiliación a la aludida cooperativa, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haberse colegido el ejercicio de un poder subordinante, así como la utilización de la contratación a través de la cooperativa, para ocultar la verdadera relación laboral, acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.
En ese sentido, en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 se discurrió: [ ] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso>.
Por lo expuesto, no se avista reproche en la conclusión del juez plural que encontró probada la mala fe. SCLA.MT-10 V.00 23 Radicación n.° 82086 En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 constitucional, cumple aclarar que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares frente a la administración pública.
Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral, no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.
Por último, en cuanto a la sanción por no pago, en relación con el cierre definitivo de Caprecom, baste con precisar, que le asiste razón a la censura pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización moratoria solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio de la entidad, teniendo presente, que a partir de ese momento, perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
La mencionada equivocación es relevante, en la medida que mediante el Decreto número 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. En esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial SCLAJPT-10 V.00 24 62 Radicación n.° 82086 50.129 de la misma calenda, por lo que Caprecom existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a esa data, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
En una decisión de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 5L194-2019, explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El anterior criterio resulta aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82086 su extinción jurídica, necesariamente debe limitarse la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, erró el colegiado al imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, y fijarla hasta la realización del pago total, por lo que el cargo prospera parcialmente, únicamente en cuanto este puntual aspecto.
Por lo expuesto, procede la casación de la providencia. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con relación a la sanción por no pago, el juzgador de primer grado condenó a las accionadas al pago de «la suma diaria de $75.000 como indemnización moratoria desde el 1 de febrero de 2010y hasta cuando se efectiuice el pago de las prestaciones reconocidas», a favor de Sandra Varón Benavides y en los mismos términos beneficiando a Carolina Ortega Rojas.
En la apelación del PAR Caprecom, Administrado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., destacó que no era procedente la condena por indemnización moratoria ya que no era evidente una conducta desprovista de buena fe. Sin embargo, al tratarse de una entidad liquidada, de la cual es garante la Nación, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS, SCLAPT-10 V.00 26 63 Radicación n.° 82086 modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, como se explicó en la providencia CSJ AL2912-2018.
Sirvan las consideraciones expuestas en Casación para afirmar que no hay lugar a condena por indemnización moratoria después del 27 de enero de 2017, ya que fue hasta esa calenda que se predicó la existencia del Caprecom EICE como sujeto de obligaciones, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 del Decreto 140 de 2017. Ahora, la vinculación de las demandantes se prolongó hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización debe contabilizarse desde el 1 de febrero de 2010, a razón de $75.000 diarios, hasta el 27 de enero de 2017, lo que arroja la suma de $188.775.000,00, para cada una de las accionantes.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por dicho concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario su indexación para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En tal sentido se ordenará que las sumas señaladas por concepto de indemnización moratoria sean indexadas teniendo como fecha inicial el 28 de enero de 2017, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82086 VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 27 de enero de 2017.
IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente a enero de 2017, mes en que cesó de causarse la indemnización moratoria. Costas a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado por CAROLINA ORTEGA ROJAS, SANDRA VARÓN BENAVIDES contra por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA SS.
FIDUPFtEVISORA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA, en cuanto impuso la sanción moratoria desde el 16 de marzo de 2010 hasta la fecha efectiva del pago de los créditos para cada una de las accionantes. En sede de instancia RESUELVE, SCLAPT-10 V.00 28 6 e( Radicación n.° 82086 MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, el 11 de agosto de 2016, en el sentido de CONDENAR a la accionada a cancelar la indemnización moratoria por el valor de S188.775.000,00, a favor de CAROLINA ORTEGA ROJAS y SANDRA VARÓN BENAVIDES, que deberá ser indexada al momento del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
Se confirma en lo demás. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX 1 NNEFZ 1 \ r -- ---- ---r - C.)--1--- 1 C3 C_DC -1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 29