Micelio
SL4211-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

PAGE Radicación n.° 73009 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4211-2019 Radicación n.°73009 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUAN LEÓN GUZMÁN ROMERO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan León Guzmán Romero llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se le reajustara la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., en los siguientes términos: el 9.50% del valor de las mesadas causadas en el año 2005; 10.15% para el 2006; 10.57% para el 2007; 8.60%, para el 2008; 7.33% para el 2009; 8.60% para el 2010; 11.00% para el 2011; 9.2% para el 2012; 12.56% para el 2013; y, sobre las mesadas subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4a de 1976 y el parágrafo 1 del art. 2 de la Convección Colectiva de trabajo, vigente para 1983 -1985, junto con «pago de los dineros que resulten a favor del actor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas»; intereses moratorios; indexación; y, las costas procesales.

Tras reproducir los ajustes pretendidos e ilustrar los aumentos año por año, desde el 2005 hasta el 2013, frente a los topes que daría la pensión en cuantía de 5 SMMLV, fundamentó sus pretensiones en que la reliquidación deprecada como «derechos adquiridos» le eran aplicables, en virtud de los «beneficios » contenidos en la Ley 4ª de 1976; que la demandada incurrió en mora, en tanto no le canceló «las diferencias de los reajustes»; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, mediante la escritura pública n.° 2274 del 6 de julio de 1988, protocolizada en la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada y asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP.

Aseguró que a través de escritura pública n.°2633 del 4 de agosto de 1988, de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., se suscribió contrato de transferencia de activos de ELECTRANTA S.A. ESP., a ELECTRICARIBE S.A. ESP.; y, que las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.

Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, cuando laboraba para ELECTRANTA S.A. ESP, que por ello era beneficiario de los acuerdos extralegales; que la pensión convencional que se le otorgó no excedió los 5 SMMLV durante los años comprendidos entre 2005 y 2013; y, que el 12 de abril último, requirió a la accionada, la certificación de los reajustes efectuados sobre su prestación (fs.°1 a 15).

Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, si bien aceptó lo relativo al valor del salario mínimo, dentro de los periodos 2005 a 2009, y 2011 a 2013, lo cierto es que señaló que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, no era de aplicación automática, pues debía respetarse el «principio de inescindibilidad»; es decir, que habiendo desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación de la citada norma, como las «variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y los artículos 1° a 3° del Decreto reglamentario 732 de 1976», no era dable el reajuste pensional pretendido.

Indicó que la pensión de jubilación convencional que ELECTRANTA S.A. ESP, le otorgó al actor es compartible con la de vejez que el ISS le reconoció a aquel, a través de la Resolución n.°1556 del 11 de mayo de 2000; que asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de ELECTRANTA S.A. ESP, «única y exclusivamente» a las personas relacionadas en el convenio que cumplieran los requisitos allí previsto, al igual que los contemplados en el artículo 67 y siguientes del CST, y por un tiempo limitado, es decir, los derechos laborales y pensionales causados hasta el 16 de agosto de 1998, fecha «efectiva» de la sustitución. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «CARENCIA DE ACCIÓN» (fs.°104 a 122).

(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 5 de marzo de 2014, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, probada parcialmente la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010, absolvió a la Electrificadora demandada de todas las pretensiones y no impuso costas (fs.°276, cd 279).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dirimir el recurso de apelación que formuló el promotor del proceso, en sentencia del 19 de mayo de 2015 (fs.°cd.284), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales 2° 3º y 4º de la decisión materia de apelación y en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia la obligación y CONDENAR a la Electrificadora el Caribe S.A. ESP Electricaribe a reajustar en un 15% la pensión de jubilación convencional de Juan León Guzmán Romero […], para los años 2006 a 2014 y los sucesivos en que sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe a pagar a Juan León Guzmán Romero […], la diferencia generada por el reajuste desde el 1º de julio de 2010 que hasta la mesada de abril de 2015 suma 24’218.641 y la indexación del retroactivo que calculado con el IPC final a marzo de 2015 totaliza $1’613.323 sin perjuicio de que continúe su concesión hasta cuando sea cancelada la obligación que la originó.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la pasiva, en ésta no se impone costas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión materia de apelación. (Negrilla del texto original) Indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si la pensión convencional del actor «es inferior a 5 veces el salario mínimo legal mensual», en caso afirmativo, « deberá establecerse si es procedente reajustarla anualmente en un 15%», en los términos del parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por la aplicación de la convención colectiva.

A continuación, señaló que: Al respecto encuentra la Sala a folios 26 y 144 del expediente, certificación de Electricaribe aportada por ambas partes, informando que el actor es pensionado del 28 de noviembre 1994 y que “Parte del anexo número 22 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto a los trabajadores y pensionados Electrificadora del Atlántico existentes a la fecha efectiva de la sustitución el 16 de agosto de 1998”.

En punto la cuantía de la pensión se le lee que ha sido reajustada periódicamente cada 1º de enero según la variación porcentual del IPC certificado para el año inmediatamente anterior y es discriminado su valor anual del 16 de agosto de 1998 $1’059.883 hasta enero de 2013 $1’076.752. Mediando compartibilidad pensional con el ISS y desde noviembre de 2000 quedando a cargo del empleador $548.921 pesos de $1.351.047 que pagaba […].

Con base en este documental es dable comparar más los valores certificados y el equivalente a 5 mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad a lo que se procede hallando que hasta el 2004 la pensión convencional estuvo por encima de esta cantidad de salario. Efectivamente en 2004 la pasiva pagaba al actor [el valor de] $732.159 y al ISS le correspondía pagar por compartibilidad $1’069.887 pesos, cantidades que suman $1’802.046, calenda en la que 5 salarios eran $1’790.000 a razón de $358.000 por mes.

En cambio, al año siguiente con un IPC del 5.5% el empleador pagaba $772.428 y al ISS le correspondía pagar $1’128.317, cantidades que suman $1’901.159 cifra inferior a $1’907.745 que equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales de la época fijada en $381.500 el valor mensual del salario; por lo tanto, al seguir reajustándose la pensión con el IPC desde el 2005 la mesada se ha remunerado por debajo de los cinco salarios mínimos mensuales, como se especifica en la liquidación que se adjunta y hace parte de esta acta.

Precisó que el valor que debía asumir el ISS, en razón de la compartibilidad, se tomó de la Resolución n.°1556 (fs.°192 y 193), que detalla la cuantía de la pensión desde febrero de 1996 hasta el 2000; que a partir del 2001 se tendría en cuenta el IPC, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que: Vistas así las cosas las pruebas allegadas al proceso evidencian que desde el 2005 la pensión del actor corresponde a la cuantía establecida en el parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. para ser reajustada en un 15% como se plantea en la demanda.

Contrario a lo que ocurrió con el a quo y lo sostenido por la pasiva, quienes fundaron su juicio en cálculos de años anteriores. Alude a los artículos 13 y 467 del CST, y 53 de la CN, para indicar que ELECTRICARIBE S.A. ESP y su sindicato, acordaron en el parágrafo 1 del art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 de agosto de 1983, el reconocimiento y pago de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia y en favor de «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por el empleador o que se pensionen en el futuro» (fs.°204 a 218); y, que en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, se establece el reajuste de la mesada pensional en monto no inferior al 15% «de las que equivalgan hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal».

Explica que, en atención a lo pactado en el acuerdo extralegal «la derogación subrogación, o cualquiera otra forma de pérdida de la vigencia de la ley incorporada, no tiene incidencia en la convención colectiva », según lo adoctrinado por esta Sala Laboral de la Corte, en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370; y, que procedía el reajuste deprecado por el actor, siempre y cuando su mesada pensional fuere inferior a 5 SMMLV, por tener el estatus de pensionado, como así se acreditaba en la comunicación de folio 187, a través de la cual el empleador informó a Juan León Guzmán Romero el reconocimiento del derecho pensional, a partir del 28 de noviembre de 1994.

En cuanto a las excepciones, apuntó que: […] con el cálculo escrito en precedencia para los años 2004 y 2005, queda excluida la oposición por la cuantía de la pensión, igual suerte corre el ataque a la vigencia la Ley 4ª [de 1976] atendiendo la literalidad de la convención y la jurisprudencia a lo que cabe agregar que en ejercicio de la autonomía de la voluntad empleador y sindicatos se comprometieron libremente a lo que bien estimaron; por lo tanto las razones de orden económico que se afirman, motivaron el cambio en la ley respecto al ajuste anual de las pensiones no conlleva persé (sic) a la negación automática de la obligación que el empleador contrajo, razones que son pertinentes para desestimar el principio de indivisibilidad cómo fue propuesto, por un lado porque la inclusión de la Ley 4ª de 1976 en la convención no tiene condicionamientos ni aparece ligada a contingencias, y por otro porque de examinarse la aplicación integral de la norma, se haría con la misma convención colectiva.

En cuanto al argumento basado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, por ser el reajuste un derecho adquirido con anterioridad a la reforma constitucional, dicho sea de paso, se trata de un derecho no simplemente de un sistema, al punto que su reconocimiento es exigible por la vía judicial como en esta ocasión. Coligió que sí era procedente el reajuste deprecado por el actor, dado que, a partir del año 2005, su mesada pensional no alcanzó 5 SMMLV.

Seguidamente, estimó que: Ahora, para calcular la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, la pensión de 2005 $1’901.159 se reajusta en un 15% para el 2006, ascendiendo a 2’186.332 de los cuales el ISS asumió por compartibilidad $1’183.474 quedando a cargo de la pasiva el mayor valor $1’002.858. Al descontar la mesada que pagó 809.891 he ahí la diferencia insoluta de $192.967 y así se continúa sucesivamente como se indica en la liquidación adjunta arrojando un respectivo (sic) de $24.418.641 pesos desde el 1° de junio de 2010 hasta abril de 2015, inclusive mesadas a salvo de la prescripción declarada en primera instancia. Es del caso, insistir en que el aumento del 15% se aplica cuando la pensión a reajustar está por debajo de los cinco salarios mínimos legales mensuales, en el caso de marras ocurrió en 2005 y 2013, por consiguiente, el 15% se aplicó para aumentar las mesadas de 2006 y 2014.

De la indexación, debe decirse, que tiene cabida como medida de reparación del poder adquisitivo de la moneda, al no contarse con otro mecanismo para tal; [y] siempre los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, procede solo en el sistema general de pensiones. Por ello debe realizarse el retroactivo que se genera tomando como IPC final el vigente al momento de su pago.

Hecho el cálculo con el IPC de marzo 2015, la indexación totaliza $1.613.323. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó lo dispuesto por el A quo y condenó al pago de los ajustes pensionales debatidos», para que en sede instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469 y 480 del CST, art. 1 de la Ley 33 de 1985, art. 1 de la Ley 4ª de 1976, art. 1 de la Ley 71 de 1988, art. 14 de la Ley 100 de 1993, arts. 1502 y 1618 del CC, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, arts. 48, 53 y 83 de la CN.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en la compilación de convenios colectivos vigentes y en el acta final del acuerdo marco sectorial 1998-1999, se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: la compilación de los convenios colectivos vigentes y acta final del acuerdo sectorial 1998-1999; Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 de agosto de 1983; y, el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 y 1983». Manifiesta que el Tribunal no reparó « debidamente las argumentaciones de la demandada», en especial cuando indicó que en las convenciones colectivas «no se pactó un sistema para estar aumentando constantemente las pensiones»; que el objeto de lo pactado fue el de conservar para los trabajadores que habían obtenido la pensión de jubilación convencional, la capacidad adquisitiva en las correspondientes mesadas, tal y como se pretendió con los «sistemas de ajustes», consagrados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, mecanismos más garantistas que los previstos en la Ley 4ª de 1976, «que al final resultaron deficitarios por insuficientes frente a las tasas de demérito de la moneda que se presentaron por esas ápocas (sic) ».

Afirma que en la sentencia impugnada, no se identificó la procedencia de lo pedido por el actor; que las pretensiones contenidas en la demanda inicial se fundaron en una disposición «que dejó de aplicarse respecto de las pensiones de todos los pensionados de la demandada», en razón a la realidad económica del país y a los cambios normativos que se hicieron en materia de la seguridad social; que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 y luego con la Ley 100 de 1993, la Ley 4ªde 1976 perdió su vigencia y consecuencialmente, los pensionados abandonaron el marco de tal régimen «para esperar el reajuste de sus pensiones», en tanto les resultaba más conveniente «desprenderse de la convención colectiva de trabajo que remitía a la ley 4a de 1976, para acogerse a las previsiones posteriores sobre actualización del valor de las pensiones», pues pese a que el acuerdo extralegal de 1983-1985, contempló el mecanismo de actualización, este tenía efectos económicos «perversos».

Expone que el colegiado reconoció el reajuste de la pensión, sin tener en cuenta que lo que ordenó no tiene esa condición sino «un aumento en el valor de las mesadas», es decir, un incremento desbordado de las mismas, el cual es fácil de colegir «con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios», ya que resulta claro que ajustar la prestación en un 15% cuando el IPC está en un 2% o un 3% o un 4% supone multiplicar el ajuste por «4, 5, 6 o 7 lo que representa en realidad ».

Manifiesta que: […] las partes dejaron de aplicar el ajuste de pensiones convencional tomado de la ley 4a de 1976. Es decir, lo excluyeron de su régimen de actualización de las pensiones para adoptar la regla señalada en la ley 71 de 1988 inicialmente y luego, para aplicar la ley 100 de 1993. Esto es, tanto la empresa como el sindicato se apartaron de la regla de la ley 4a de 1976 para actualizar el valor de las pensiones y se adoptó el mecanismo de las otras leyes antes mencionadas, por ser más favorable.

Pero en todo momento se tuvo claro que lo adoptado por la empresa y por el sindicato, inicialmente involucrando en la convención colectiva de trabajo la ley de 1976 y luego acogiéndose a las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, fue un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva, pero nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones que es lo que el Tribunal erradamente leyó en la convención e impuso cuando aceptó el monto de las condenas que para el demandante identificó el A quo.

Itera que el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, contempla una « herramienta para hacer un cálculo», pero que en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún «beneficio real» para el pensionado, «cuando los índices de demérito de la moneda eran muy superiores al 15% señalado como tope en dicha ley, posiblemente el doble de tal porcentaje»; que cosa diferente es que: […] por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.

Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.

Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como las de los últimos años en que las pensiones se ajustan alrededor de un 3% o un 4%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas 4 o 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

La realidad es que en la cláusula convencional que transcribe el Tribunal no se incluyó la conservación del ajuste de las pensiones en un 15% previsto en la ley 4a de 1976 sino la continuidad de los derechos previstos en tal ley en relación con educación y salud. El ajuste de pensiones en un 15%, que en esa época era deficitario, no podía considerarse un derecho o un beneficio, sino simplemente un mecanismo de protección mínimo en relación con el deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda y por eso no se siguió aplicando cuando se expidieron las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 […]..

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo concluido en la sentencia impugnada frente a la inconformidad del censor, esta Corte debe dilucidar, si el ad quem se equivocó al estimar que en el sub judice era procedente el reajuste pensional pretendido en el escrito inicial, a partir del año 2005, según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª 1976, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985.

Conforme a lo establecido por el Tribunal, se encuentran por fuera de controversia: i) que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, reconoció a Juan León Guzmán Romero la pensión de jubilación extralegal, a partir del 28 de noviembre de 1994 (f°26) »; ii) que el actor era beneficiario del acuerdo convencional; iii) que su mesada pensional no excedió los 5 SMMLV durante los años comprendidos entre 2005 a 2013; iv) que a través de escritura pública n.°2633 del 4 de agosto de 1988, protocolizada en la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., celebró contrato de transferencia de activos de ELECTRANTA S.A. ESP., a ELECTRICARIBE S.A. ESP.; y, que las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP., asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.

En primer lugar, se advierte que se abstendrá de analizar la compilación de convenios colectivos vigentes y acta final del acuerdo sectorial 1998-1999, y el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 y 1983», en razón a que la censura no le indica a esta Sala, culés fueron las equivocaciones en la que incurrió el colegiado respecto de esas probanzas.

Ahora, al descender a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, se observa que en el parágrafo 1 del artículo 2, se dispuso que: « Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, establece que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». En ese orden, colige la Sala que la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, no originó la pérdida de vigencia del artículo 2 extralegal 1983-1985, que previó la manera de reconocer las pensiones de jubilación, pues no se olvide que por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto «el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores» (CSJ SL-8759-2014).

En la sentencia CSJ SL3781-2019, se reiteró la postura que esta Corporación, ha sostenido, frente al tema en cuestión, allí se dijo que: En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, relacionados con los siguientes aspectos: i) que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2010;

(ii) la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985, que en su artículo 2°, parágrafo 1.º dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»;

(iii) que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales y; iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe. La recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, líneas arriba transcrito, lo que conllevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación de la demandante, en un porcentaje que completa el 15% como mínimo, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias causadas, «a partir del 1 de enero de 2011, y hasta el mes de abril de 2012», y a cancelar «el mayor valor que se genere entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación reajustada con el 15% para los años 2013 y 2014».

La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para «entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones».

Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. (Subrayado de la Sala) En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

(Subrayado de la Sala) De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, la Sala concluye que el ad quem, no se equivocó en su decisión, toda vez que las pensiones de jubilación contenidas en los acuerdos extralegales suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y la organización sindical SINTRAELECOL, seguiría reconociendo los derechos en materia pensional, bajo los presupuestos contemplados en la Ley 4ª de 1976, mientras se tratara de un «derecho adquirido» que debía ser protegido.

De suerte que, la sociedad recurrente no logró desquiciar la decisión del ad quem y, por consiguiente, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Sin costas en el recurso casación, en razón a que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN LEÓN GUZMÁN ROMERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00