CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70373 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4211-2018 Radicación n.° 70373 Acta 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 1º de diciembre de 2014, dentro del proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)-, y al cual fue citada oficiosamente como litisconsorte necesaria ARMELINA RÍOS HUILA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura la hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle en un cien por ciento (100%) la pensión que devengaba su compañero permanente José Alberto Moreno Lozano, desde el momento de su fallecimiento ---31 de diciembre d 2008--. Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) el causante, quien falleció el 31 de diciembre de 2008, era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución número 138509 de 16 de febrero de 1977; 2º) convivió con el causante por más de quince años (15) y hasta el momento de su muerte, de lo cual dejaron testimonio conjunto notarial el 29 de agosto de 2006; y 3º) la prestación quedó en suspenso porque a disputar la misma se presentó Armelina Ríos Huila con declaraciones falsas por las cuales cursa investigación penal.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La contestación de la demanda del demandado se tuvo por no presentada por auto de 8 de marzo de 2013 (folio 74), y por auto de 25 de noviembre de 2013 la de la curadora ad litem de Armelina Ríos Huila. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 8 de julio de 2014 según acta 0096 de folio 256, y con ella el juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la actora y de la vinculada oficiosamente, sin lugar a imponer condena en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y por consulta en favor de la listisconsorte necesaria, y terminó con la sentencia atacada en casación mediante la cual el Tribunal de Guadalajara de Buga confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas. Para ello, una vez advirtió que la norma que regulaba el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón de la fecha de la muerte del causante --31 de diciembre de 2008--, y que la jurisprudencia orientadora en la cual se apoyaba era la contenida en la sentencia de la Corte de 29 de noviembre de 2011, radicado 40.055, para elucidar el derecho pensional ante la concurrencia de compañeras permanentes por la alegada convivencia simultánea con el causante, afirmó que confirmaría la decisión absolutoria de su inferior, pues la convivencia con Marcelia Rodríguez Riascos apenas se encontraba demostrada entre los años 1993 a 2006, en virtud de que los testigos Álvaro Valois Cuama, José Nilson Riascos Torres y Socorro Bonilla Ramírez, quienes sí dieron cuenta de la ciencia de su dicho, no dieron noticia alguna de ella más allá del año 2000, pues para esa época la pareja cambió el lugar de su residencia, a lo que se sumaba la declaración conjunta notarial del causante y la misma demandante de 29 de agosto de 2006 y la misiva de aquél a la entidad pagadora de la pensión del momento en similar sentido, dando cuenta de su convivencia hasta la citada fecha.
Agregó que no había prueba del término de convivencia posterior, pues los testimonios extraproceso de Rosa Elvia Ramírez, Rafaela Cuama Caycedo, José Perfecto Vidal Cuero y Virginia Arboleda Caycedo no indicaban ni siquiera la ciencia de su dicho. Además, que la posible convivencia requerida para efectos pensionales de Armelina Ríos Huila con el causante se encontraba desvirtuada por las declaraciones de Diana Carolina Cardona y Luis Antonio Ferrín, dado que si bien mencionaron una convivencia de ocho (8) años, igualmente no precisaron la ciencia de sus dichos.
En suma, señaló, ninguna de las aspirantes a la sustitución de la pensión con la que contaba el causante demostró la convivencia con aquél durante los cinco años anteriores a su deceso --31 de diciembre de 2008--, tal cual lo exigen las normas que regulan el caso. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada (folios 21 y 24), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “conceda la pensión de sobrevivientes a la señora Marcelia Rodríguez Riascos”. Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue. VII.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en relación con el artículo 9 ibídem con los artículos 1, 46, 47, 48, 74, 141 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 13, 25, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
Como errores de hecho señala los siguientes: 1.- ( ) dar por probado sin estarlo que la señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS, no convivió con el señor José Alberto Moreno Lozano, durante los últimos cinco (5) años antes de su muerte. 2.- (…) dar por probado sin estarlo que la declaración de la señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS durante la audiencia dentro del proceso y las declaraciones notariales de las señoras ROSA ELVIA RAMÍREZ GRUESO Y RAFAELA CUAMA CAICEDO, así como la declaración notarial rendida por el señor JOSÉ ALBERTO MORENO LOZANO Y MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS, realizada el día 29 de agosto de 2006, no son suficientes para acreditar que el señor JOSÉ ALBERTO MORENO LOZANO y la señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS, convivieron juntos hasta el día de la muerte del primero, como en verdad ocurrió y está probado. 3.- no dar por probado que la señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS fue la compañera permanente durante más de 15 años hasta su muerte del señor José Alberto Moreno Lozano y que ésta dependía económicamente de él. 4.- (…) por tener como pruebas insuficientes para acreditar la convivencia hasta su muerte de la señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS con el señor José Alberto Moreno Lozano, las declaraciones notariales rendidas por las señoras Rosa Elvia Ramírez Grueso y Rafaela Cuama Caicedo. 5.- (…) no dar por probado que la declaración notarial rendida el 29 de agosto de 2006 por los señores JOSÉ ALEJANDRO MORENO LOZANO y MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS es prueba suficiente para acreditar la convivencia hasta la muerte entre ellos y que efectivamente la voluntad de él era que se reconociera a su señora como compañera permanente y la sentencia recurrida va contra esa decisión del causante”.
Para demostrar el cargo la recurrente se limita a insistir en que ella es la única interesada en la sustitución de la pensión con la que contaba José Alejandro Moreno Lozano, porque Armelina Ríos Huila, si bien en un comienzo la pretendió, no actuó en el proceso, luego, “abandonó esa pretensión”. Que fue el juez de primer grado quien no vio claro el derecho y la privó de la fuente de su manutención, condenándola a pasar necesidades y desviando así el objeto de la pensión de sobrevivencia, que no es más que evitar que los familiares del causante queden desamparados.
Así, afirma que “el juzgado segundo laboral cuando expidió la sentencia de oralidad se equivocó al apreciar las pruebas que llegaron al proceso y no tuvo en cuenta la acreditación del comportamiento de los últimos días en la vida del causante con su compañera permanente reclamante”. VIII. CONSIDERACIONES Para desestimar el único cargo de la demanda de casación basta a la Corte con indicar que adolece de defectos técnicos insuperables, como pasa a verse: Primero, la recurrente si bien dirige su cargo a obtener el quebrantamiento del fallo del Tribunal, en el alcance de la impugnación no indica lo que debe hacerse con el del juzgado una vez ocurrido ello.
Y si se tuviera por cierto que pretende la revocatoria de tal decisión como resultado de la casación del fallo de segundo grado por pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que impone la revocatoria previa del pronunciamiento absolutorio por éste adoptado, lo cierto es que en su desarrollo invierte injustificadamente su impugnación, pues los reproches que plantea los hace pero a la sentencia de primer grado al cuestionar la valoración probatoria del juzgado, atribuirle el desconocimiento del derecho que reclama, y concluir que no obró conforme a derecho al no advertir su convivencia con el causante durante los últimos días de su vida, con lo cual olvida que el recurso extraordinario es un medio de impugnación orientado contra la sentencia del Tribunal o juez de segundo grado, pues la decisión del de primera instancia ya fue sometida a un mecanismo de impugnación como lo es recurso mediante la apelación propuesta en su contra, o al grado jurisdiccional de consulta, tal cual aquí ocurrió. De esa suerte, el recurso extraordinario se muestra vacuo por no contar con un sustento adecuado, y los cuestionamientos contra la sentencia de primer grado se tornan impertinentes, pues la sede casacional tiene por objeto es establecer si el Tribunal al dictar la sentencia observó la ley acudiendo o no a la norma que gobernaba el caso, si al hacerlo le dio los alcances que correspondían y de haber auscultado su inteligencia, si con ello atendió o no su cabal y genuino sentido, o si por otro lado al haberla sustentado en los medios de prueba dejó de apreciarlos o los apreció con error trascendente a las resultas del proceso, no estudiar propiamente la sentencia de primer grado, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia, de tal modo que tal ejercicio solo es posible en tanto y en cuanto la Corte case la sentencia del Tribunal, de encontrar prósperos los adecuados cuestionamientos del recurrente para de esa forma dictar la sentencia de reemplazo.
Segundo, a pesar de la impugnación contener dentro de los presuntos errores de hecho el señalamiento de unos medios de prueba, que no es lo técnicamente adecuado por cuanto éstos constituyen simplemente el yerro derivado de su falta de apreciación o su apreciación errónea y no de su particular identificación, lo cierto es que no precisa la recurrente cuál fue el específico defecto fáctico en que incurrió el juzgador en su apreciación, esto es, si dejó de apreciarlos o los apreció con error, tal cual se lo impone el numeral 3º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de indicar a la Corte si el yerro particular sobre el medio de prueba deviene de su inobservancia o sencillamente de no haberse dado el valor que objetivamente le corresponde.
Tercero, pero lo que es aún peor, los medios de convicción que señala como fuente de los mentados errores de hecho que atribuye al fallo, sobre los cuales no hace el mínimo esfuerzo por demostrar el error que sobre ellos particularmente se cometió en el fallo atacado, tal y como también se lo exige el citado numeral 3º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --lo que de contera deja el cargo vació de contenido--, resulta que están excluidos como fuente de los móviles de la casación en los procesos del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el aludido numeral 3º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De consiguiente, al no poderse estudiar por la Corte directamente esos particulares medios de convicción indicados por el recurrente el cargo cae al vacío pues pierde todo sustento demostrativo. No puede olvidarse en tal sentido que el recurso extraordinario en un medio de impugnación enteramente dispositivo, de manera que al recurrente no le basta con manifestar su distanciamiento con la decisión atacada, sino que debe respaldarlo en un discurso pertinente y lógico que conduzca a la demostración de los yerros en que incurrió el juzgador al adoptar la decisión cuestionada, para lo cual, si su planteamiento lo endereza por la vía de los yerros probatorios deberá señalar los medios de prueba calificados en la casación del trabajo fuente de los mismos para, a renglón seguido, demostrarlos singularizando éstos.
Y si bien la Corte no ha desconocido que el yerro del Tribunal puede soportarse en defectos atinentes a medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, también lo es que para proceder a su estudio ha exigido que previamente por el recurrente se muestre un desacierto manifiesto sobre un medio de convicción calificado, situación que ni por asomo deja entrever la acusación de la recurrente en este estadio.
De esa manera queda vedada toda posibilidad de estudiar directamente unos testimonios sobre los cuales no se precisa la clase de yerro en que se incurrió por el juzgador, y que por otra parte su señalamiento está desprovisto de una mínima demostración. Cuarto, bien viene al caso recordar que para el juez de la alzada la convivencia del causante con Marcelia Rodríguez Riascos apenas se encontraba demostrada entre los años 1993 a 2006, en virtud de que los testigos Álvaro Valois Cuama, José Nilson Riascos Torres y Socorro Bonilla Ramírez, quienes sí dieron cuenta de la ciencia de su dicho a diferencia de los que posteriormente mencionó, no dieron noticia alguna de ella más allá del año 2000, pues para esa época la pareja cambió el lugar de su residencia, término al que dijo se sumaba en indicado en la declaración conjunta notarial del causante y la misma demandante de 29 de agosto de 2006 y la misiva de aquél a la entidad pagadora de la pensión del momento en similar sentido, dando cuenta de su convivencia hasta la citada fecha.
Agregó que no había prueba del término de convivencia posterior, pues los testimonios extraproceso de Rosa Elvia Ramírez, Rafaela Cuama Caycedo, José Perfecto Vidal Cuero y Virginia Arboleda Caycedo no indicaban siquiera la ciencia de su dicho. Es decir, que las conclusiones del Tribunal no se limitaron a afirmar que algunos de los testigos apenas dieron cuenta de la alegada relación marital entre el causante y la aquí recurrente entre los años 1993 y 2000, pues los posteriores hasta 2006 los dedujo fue de la declaración de la misma demandante, situación inadmisible en términos probatorios por provenir de la misma parte, y del causante, respecto de quien la jurisprudencia ha aceptado su valor pero hasta la fecha de su pronunciamiento –-en este caso 29 de agosto de 2006 como lo señaló el Tribunal--, sino a resaltar que entre otros, los testimonios de Rosa Elvia Ramírez Grueso y Rafaela Cuama Caicedo, mencionado en el cargo por la recurrente, no le merecieron atención alguna porque fuera de no aportar los datos necesarios sobre la aludida convivencia en manera alguna dieron razón de su dicho, en otras palabras, no expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les permitieron obtener algún dato de prueba.
Sin embargo, la observación del juzgador de la alzada ningún reparo mereció a la recurrente, de modo que, sin que haya lugar al estudio de dichos testimonios como ya se ha anotado, lo cierto es que quedan intocadas tales aseveraciones y con ellas la presunción de certeza del juzgador en tal sentido. Todo lo anterior impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, para memorar que éste no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, razón suficiente para afirmarse que la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible aducirlas libremente, sino que, si el ataque se dirige por la vías de los hechos, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar que es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquéllos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error pero no el error mismo.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso que MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)-, y al cual fue citada oficiosamente como litisconsorte necesaria ARMELINA RÍOS HUILA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14