República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Cuaelia Laboral Sala Denealastlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4210-2022 Radicación n.° 92510 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de enero de 2021, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Sonia Rocío Ávila Muñoz llamó a juicio a Empresas Públicas de Neiva SA ESP, con el fin de que, se declarara ineficaz la decisión «unilateral, injusta e ilegal» de terminar su contrato de trabajo y, fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba para la fecha del despido o a uno de superior categoría al que ejercía al momento de su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92510 desvinculación, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos legales y convencionales dejados de cancelar desde el despido y hasta su reintegro, la indemnización contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de cancelar a los sistemas generales de pensiones y salud y al »Régimen de Subsidio Familiar y Protección Social», perjuicios morales subjetivados, perjuicios a la vida de relación, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
En escrito de reforma peticionó, en subsidio pidió la reliquidación de: salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de retiro, prima técnica, bonificación de recreación, vacaciones, auxilio de transporte legal y convencional, indemnizaciones contenidas en la Ley 52 de 1975 y Decreto 2127 de 1945 artículo 52 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1947, cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de realizar a los sistemas general de pensiones y salud y al «Régimen de Subsidio Familiar y Protección Social», perjuicios morales subjetivados, perjuicios a la vida de relación, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de las peticiones, expuso que: las Empresas Públicas de Neiva ESP se crearon mediante Acuerdo Municipal n.° 25 de 1959 como establecimiento público autónomo del orden municipal, encargado de la dirección, administración y prestación de los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92510 servicios de acueducto, alcantarillado, plazas de mercado, aseo y alumbrado para la ciudad de Neiva, entidad que, actualmente ostenta la calidad de Empresa de Servicios Públicos de carácter oficial de acuerdo al Decreto n.° 286 de 4 de septiembre de 1997.
Manifestó que el Concejo de Neiva en Acuerdo n.° 3 de 23 de abril de 2012 otorgó al Alcalde Municipal, entre otras facultades, la de determinar la nueva estructura de la administración municipal sector central y descentralizado, para lo cual, expidió los Decretos n.° 0933 de 18 de octubre de 2012 y 935 de 19 de octubre del mismo ario. Indicó que el 15 de enero de 2010 suscribió con Empresas Públicas de Neiva ESP contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar nivel 5 adscrito al grupo tesorería, con un salario mensual de $1.154.074.
Posteriormente fue trasladada al área financiera, al grupo de sistemas y, a la división de facturación de la entidad, devengando como última asignación mensual la suma de $1.358.068. Informó que se afilió al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva - SINTRAEPN desde el 27 de enero de 2011.
Manifestó que a través de comunicado n.° 015212 de 18 de diciembre de 2012 se le informó que, en desarrollo del proceso de modernización y reorganización administrativa, se autorizó un plan de retiro voluntario para los trabajadores que estuvieran dentro del rango de O a 10 arios y, que el 28 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92510 del mismo mes y ario se le notificó de la terminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2012.
Refirió que el 28 de diciembre de esta última anualidad, se emitió la Resolución n.° 717 en la que se le reconoció lo adeudado por prestaciones sociales, indemnización convencional y «plazo presuntivo». El 3 de enero de 2013 solicitó a la demandada el reintegro al cargo desempeñado y el 10 de enero del mismo ario interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, recibiendo el 14 de enero de 2013 respuesta desfavorable a la primera solicitud y, en relación con la impugnación interpuesta, en Resolución n.° 0184 de 14 de marzo de 2013, la demandada aceptó parcialmente el recurso en el sentido de dar aplicación a los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y, ordenó a la Subgerencia Administrativa y Financiera «que, a través de los servidores públicos responsables, revise(n) y confronte(n) la fecha de pago de los derechos económicos reconocidos en el acto recurrido, para que a través de la Tesorería- Pagaduría se hagan los ajustes correspondientes a través de una nómina especial a hacer las liquidaciones o ajustes a que haya lugar», sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubieren cancelado «estos derechos ciertos e indiscutibles».
Agregó que el plan de retiro voluntario fue socializado por la demandada con los miembros de su junta directiva, pero no se hizo extensivo a ninguno de los trabajadores de su planta de personal, vedándoles el derecho de acogerse a el y, resaltó que, el cargo que desempeñaba de auxiliar nivel 5, grado 16, no fue suprimido, «existe en la actualidad», y para SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92510 suplir la necesidad en la prestación de los servicios de la convocada a juicio, procedió a suscribir contrato de suministro de trabajadores con Staff Misión Temporal Ltda. Empresas Públicas de Neiva ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Aceptó: su naturaleza jurídica, la vinculación laboral de la demandante y el cargo desempeñado, su afiliación a la organización sindical, el ofrecimiento que le hiciera del plan de retiro voluntario, la terminación unilateral del contrato de trabajo, el pago de sus acreencias laborales, la solicitud de reintegro elevada por la promotora del juicio, así como el recurso de reposición interpuesto.
Adujo que la terminación del contrato de trabajo de Sonia Rocío Ávila Muñoz se dio en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, fundándose en una «CAUSA CONSTITUCIONAL Y LEGAL» a partir de antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos, plasmados en el Estudio Técnico de Fortalecimiento y Modernización Institucional y demás productos entregados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012 que fue socializado con el sindicato SINTRAEPN y, con ocasión del cual se le pagó la indemnización establecida en aquella norma así como en las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su desvinculación (negrilla del original).
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 342-497 cuaderno del juzgado). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92510 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de febrero 2017, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ como trabajador particular y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, como empleadora, existió un contrato de trabajo que rigió del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, cuando finalizó por la supresión de funciones que desempeñaba, acogiendo el plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa, según concepto de la Fundación Creamos Colombia, contratada para el efecto mediante convenio n.° 075 del 2012.
SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, de reintegrar a SONIA ROCÍO VILLA (sic) MUÑOZ, de las demás pretensiones de su demanda.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la demandante a pagarle a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP las costas del proceso.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. Inconforme la demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió fallo el 26 de enero de 2021, en el que confirmó el del a quo y, gravó con costas a la recurrente.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92510 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico a determinar si dentro del proceso de reestructuración adelantado por las Empresas Públicas de Neiva ESP en el ario 2012 se desconocieron normas de naturaleza convencional y, de ser así, si ello conllevaba la ineficacia del despido de la demandante.
En forma subsidiaria, si resultaba procedente la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo para el efecto los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2012 y, en caso afirmativo, si había lugar a la sanción moratoria. Tuvo como hechos indiscutidos: la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud de la cual Sonia Rocío Ávila Muñoz se desempeñó como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar nivel 5 grado 16, del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, calenda en la que feneció por decisión de la entidad empleadora con ocasión de un proceso de reestructuración y modernización y, que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical lo que la hacía beneficiaria de las normas convencionales.
Inició el estudio de los interrogantes propuestos, por la comprobación de los motivos expuestos por la entidad demandada para finiquitar el vinculo laboral, para lo cual se remitió a la carta de terminación del contrato, Acuerdos 003 de 23 de abril de 2012, 001 y 002 de 9 de diciembre de 2012, extracto del estudio técnico elaborado por la Fundación SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92510 Creamos Colombia, propuesta plan de retiro voluntario, acta de reunión de junta directiva de Empresas Públicas de Neiva ESP, contrato de empréstito interno y pignoración de rentas n.° 014112 celebrado entre Infihuila y EPN, Resoluciones n.° 683 y 687 de 14 de diciembre de 2012 y, acta n.° 036 de 14 de diciembre de 2012, documentos que le llevaron a concluir que la desvinculación de la promotora del juicio «no se dio por causas diferentes a las necesidades del servido en atención al proceso de reorganización y modernización que adelantó la entidad pública demandada en el año 2012», previo el adelantamiento de los trámites legales necesarios para llevarlo a cabo.
Reprodujo parcialmente la sentencia CSJ SL5052-2014 y concluyó que en el asunto bajo examen «aunque se trató de un despido legal el mismo no estuvo precedido de una justa causa», lo que daba lugar al reconocimiento de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo, para lo cual se remitió a la cláusula séptima de la norma convencional XXIII suscrita entre EPN ESP y la organización sindical, luego de lo cual coligió que «atendiendo las normas convencionales, procedió a reconocerle a la señora SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ el valor de $89.588.982.00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, mediante la Resolución No. 717 de 2012 (fl. 323, 505), monto que al no haber sido discutido por las partes en el desarrollo del proceso, se entiende adecuado a los lineamientos convencionales».
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 92510 En cuanto al ofrecimiento del plan de retiro voluntario a los trabajadores previo al despido, examinó las cláusulas 4, 5 y 13 de las convenciones XIX, XXIII y XXVI, respectivamente, de las que sostuvo (prohibían el despido de los trabajadores sin mediar una justa causa requiriendo, en cualquier caso, de una decisión concertada entre la empresa y la junta directiva del sindicato» y afirmó, que aunque en el sub lite se presentó un despido legal pero sin justa causa, las Cortes Constitucional y Suprema han sostenido que en eventos de reestructuración de entidades públicas las desvinculación de trabajadores sindicales puede darse, sin que ello implique la vulneración de los derechos de asociación y libertad sindical, toda vez que prevalece el interés general sobre el particular al punto que «las normas contractuales, e incluso convencionales, deben ceder ante las necesidades del servido y los fines esenciales del Estado», lo que respaldó en las sentencias CC T-711-2001, CSJ SL332- 2018, CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 21940 (subraya del original).
El anterior análisis llevó al ad quem a concluir: Siguiendo, entonces, la autorizada jurisprudencia de las altas Cortes fácil es llegar a la conclusión que no erró el juez a quo al señalar que las estipulaciones convencionales que establecían la estabilidad laboral de la trabajadora tenían que ceder ante la necesidad de la entidad pública de adecuarse a las nuevas necesidades a fin de optimizar la prestación de los servicios públicos, pues, tales necesidades fueron puestas de presente en el estudio técnico elaborado por la "Fundación Creamos Colombia" que reveló la necesidad de reestructurar la planta de personal de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, pasando de 216 servidores en 2012 a 185 en 2013, para reducir los gastos de personal, hecho que conllevó a que las cláusulas SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92510 convencionales que establecían la ineficacia del despido sin justa causa perdieran obligatoriedad al enfrentarse a requerimientos de interés general.
Además, encontró demostrado que el proceso de reestructuración y modernización de la entidad si fue socializado con los trabajadores de la empresa y los directivos de la organización sindical SINTRAEPN, como se derivaba de la prueba documental adosada a los autos, que daba cuenta que la demandada extendió citaciones y en varias reuniones celebradas entre octubre y diciembre de 2012, expuso a aquellos su situación financiera y la necesidad de reestructurar «la planta de personal acrecentada en los últimos arios», lo que llevó a una concertación con el sindicato de priorizar entre las diferentes recomendaciones del estudio técnico elaborado por la "Fundación Creamos Colombia", la implementación de un Plan de Retiro Voluntario Compensado para los trabajadores oficiales que tuvieren entre O y 10 arios de servidos a la entidad»; el que fue puesto en conocimiento de Ávila Muñoz el 18 de diciembre de 2012 y, al que se acogió voluntariamente solo Fléctor Orlando Vargas Vásquez mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de diciembre de 2012 (f.° 567-569).
Y agregó: En este orden de ideas, ante la falta de acogida que tuvo el referido plan, no fue posible llevar a cabo la reestructuración y modernización de la entidad por esta vía, viéndose la empresa de servicios públicos demandada conminada a adoptar otras decisiones tales como los despidos sin justa causa con el pago de las indemnizaciones establecidas convencionalmente, para hacer efectivo el recorte de la nómina que exigía el estudio técnico.
Resaltó que «en ninguna parte de la demanda la parte actora puso en conocimiento que fuera madre cabeza de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92510 familia o tuviera una situación particular que obligara a la entidad a dispensarle un tratamiento especial en el marco del proceso de reestructuración», por lo que, al no ser un tema debatido ni acreditado al interior del proceso, «ningún examen merece el asunto en esta instancia».
A continuación, para dar respuesta a la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, sostuvo: Para sustentar la pretensión el abogado de la parte actora alega que la Resolución No. 717 de 2012 mediante la cual se hizo la liquidación final de salarios, prestaciones e indemnizaciones de la demandante indica que el contrato de trabajo se dio por terminado mediante oficio fechado el 28 de diciembre de 2012 y que, en consecuencia, los valores reconocidos fueron calculados hasta la referida fecha.
Al revisar el acto administrativo visible a folio 323 se constata que efectivamente señala lo dicho por la parte actora y al revisar la carta de terminación de la relación laboral, obrante a folio 2014, se evidencia que la misma data del 28 de diciembre de 2012. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandante, el hecho de que la carta de terminación haya sido elaborada en la fecha indicada no significa necesariamente que hasta ese día se liquidaron y pagaron los emolumentos laborales, pues, si se revisa con atención la misiva es claro que esta fue notificada el 31 de diciembre de 2012 y conforme a las certificaciones laborales allegada al expediente a folios 225, 255- 260, 321 y 342, la actora laboró hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que significa que la prueba valorada en su conjunto apunta a que la relación laboral, y por tanto la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, tuvieron como fecha límite el día 31 de diciembre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92510 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones: «el reintegro al mismo cargo que ocupaba la demandante al momento del despido, Auxiliar Administrativo, Nivel 5;
Grado 16, o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones, dejados de percibir hasta que sea reintegrada, con sus respectivos aumentos legales o convencionales». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la CN; 61 y 145 del CPTSS en relación con los Convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27, 28, 1740, 1741 y 1746 del CC;
Ley 1429 de 2010 artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 26 de la Ley 909 de 2004 y, 95 del Decreto 1227 de 2005. Sostiene que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92510 1. Dar por demostrado con fundamento en el "Extracto del Estudio Técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia: Análisis financiero EPN", que el cargo desempeñado por la demandante, Auxiliar Nivel 5 Grado 16 fue suprimido de la planta de personal, para cuando la carta de despido se fundamenta es en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA en desarrollo del Contrato No. 075 de 2012. 2.
Este grave error del ad quem de omitir analizar el Estudio Técnico -completo- de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA en desarrollo del Contrato No. 075 de 2012 por un resumen - Extracto del Estudio Técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia: Análisis financiero EPN-, lo indujo a violar el derecho fundamental a la igualdad de la Demandante en su condición de mujer frente a otros empleados de Nivel 5 Grado 16 que continuaron laborando y desconocimiento de la obligación de estudiar y fallar los procesos con criterios de equidad y perspectiva de género. 3.
Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, dan por demostrado, sin estarlo, que fue un estudio juicioso realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general, cuando lo evidente es que el mismo contiene una serie de inconsistencias sobre la verdadera supresión del cargo desempeñado por la Demandante, desconociendo los parámetros establecidos en la ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005. 4.
Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, dan por demostrado, sin estarlo, que el mencionado Estudio determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968, pues "además de las razones técnicas y objetivas de la restructuración de la entidad, que ese puesto de trabajo efectivamente dejó de existir y, al quedar empleos vigentes en el mismo cargo, nivel y grado, tenía la carga adicional de acreditar los motivos por los cuales decidía desvincular específicamente a la señora Muñoz y no a otros trabajadores, todo lo cual implica no lo solo (sic) la Ineficacia del despido sino también la violación al derecho SCIA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 92510 fundamental a la igualdad de la demandante" (SL1973- 2021.
Rad. 82370). 5. Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, no dan por demostrado, estándolo, que lo que se recomendó fue la supresión del empleado (de la demandante de la planta de personal) y no del empleo y funciones predicables del cargo de auxiliar Nivel 5 Grado 16, para cuando en la Planta de Personal quedaron 4 vacantes con esa misma denominación (Cuadro 88, pág. 135 del Estudio Técnico). 6.
Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, no dan por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., hoy CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante, auxiliar Nivel 5 Grado 16 y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 7.
Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, no dan por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., hoy CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., se hizo con fundamento en la Teoría fascista del derecho laboral del enemigo, pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como la mayor amenaza de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 8.
Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, no dan por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada para despedir a la demandante no fue el cargo de Auxiliar Nivel 5, Grado 16, sino su antigüedad por lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional, sin demostrar que los trabajadores con el mismo nivel y grado que continuaron en la Planta de Personal eran más antiguos que la Demandante o tenían más de 10 arios de labores.
Y. Al omitir analizar el Estudio Técnico completo, no dan por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., hoy CEIBAS SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92510 EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., era la racionalidad del gasto público y la sostenibilidad financiera, porque no se recomendó eliminar la plata de personal paralela que existe en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos (negrilla del texto).
Como razón de los citados yerros aseveró que el Tribunal incurrió en mala apreciación de: carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 204 y 504); extracto del estudio técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia: Análisis financiero EPN (f.° 549-563); Resolución 683 del 14 de diciembre de 2012 por medio de la cual se implementa un plan de retiro voluntario (f.° 387-396 y 622-631) y, Acuerdo 002 de 9 de diciembre de 2012 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva (f.° 540-545) y, como no apreciado el estudio «-completo-» técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012 (f.° 702-900).
Sostiene que el extracto del estudio técnico analizado por el Tribunal, solo contiene «unas ideas centrales pero sin explicar las razones técnicas y objetivas de la reestructuración de la Entidad» en las que se da cuenta que el puesto de trabajo de la demandante dejó de existir pero sin indicar las razones para desvincularla a ella y no a otro trabajador que desempeñara el mismo cargo, nivel y grado, amén que la carta de despido se fundamenta en el «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012» y no en el «Extracto del Estudio Técnico SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 92510 elaborado por la Fundación Creamos Colombia: Análisis financiero EPN.
Pueda que sean parecidos no es lo mismo». Rememora la decisión de segunda instancia y sostiene que aunque la jurisprudencia unánime de las altas cortes ha sostenido que el reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible cuando se liquidan o reestructuran entidades públicas, también han afirmado que las mismas deben darse en aras del interés general, la racionalidad del gasto y respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de sus trabajadores, lo que no ocurrió en el sub lite, «pues la reestructuración que recomendó el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012 no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de la relaciones (sic) laborales», lo que sustenta con un aparte de la sentencia CSJ SL1973-2021.
Argumenta que el estudio técnico de fortalecimiento institucional en el que se fincó la decisión impugnada, refleja una falsa motivación por inexistencia del interés general y «la protección injustificada de un interés oculto como la violación de la ley laboral, la convención colectiva y los derechos fundamentales del trabajador (asociación sindical, trabajo, igualdad, entre otros)».
Afirma: Obvio es concluir que el empleo ocupado por la demandante no fue suprimido, se suprimió a la Empleada como tal de la nueva planta de personal; dado que la supresión de empleo, por definición legal de empleo como "conjunto de funciones" supone el que en la estructura de la entidad o dependencia se suprima o desaparezca las funciones predicables de un SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92510 empleo, para que así y solo así, consecuencialmente, en la planta de personal se suprima o desaparezcan los empleos a los que correspondían esas funciones (negrilla del texto).
Manifiesta que el cargo desempeñado, no desapareció de la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva, continuó vigente «pero en manos de terceros, sin relación laboral, sin antigüedad, sin sindicato y sin convención colectiva de trabajo y amigo del gerente de turno», lo que exhibe una falta de motivación en la fundamentación de su despido que origina una nulidad, «es decir, restituir las cosas a como estaban antes de que se hubiera dado el despido», amén que la tercerización de actividades misionales está prohibida -Ley 1429 de 2010-.
Afirma que, «El cargo no fue suprimido, se suprimió al empleado porque les resultaba más económico el despido, pues de hecho quedaron cuatro cargos de auxiliar Nivel 5 Grado 16 en la Planta de Personal». En punto al plan de retiro voluntario, sostiene que existían ef70 candidatos» y que más de 50 manifestaron su decisión de acogerse a aquel pero fueron rechazados, a pesar que eso fue lo que se acordó con el sindicato y no, el despido de un número significativo de sus afiliados, por lo que, reclama su reintegro al estar pactado en la convención colectiva de trabajo y sin consideración a si es posible o no jurídicamente acceder a él, pues «el Juez del Trabajo no está facultado por ley para escoger entre el reintegro o la indemnización, para cuando quien demanda ostenta la calidad de trabajador oficial», para lo cual cita un extracto de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 1982, rad. 8852 (negrita del original).
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92510 WI. REPLICA Para las Empresas Públicas de Neiva ESP hoy Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, la demanda no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario pues (por su extensión y poca claridad se asemeja más a un alegato de instancia», sin que luzca errada la decisión a la que arribó el ad quem la que se ajusta al precedente de esta Corporación en sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022 proferidas en procesos de similares connotaciones al sub lite y contra la misma entidad accionada.
VIII. CONSIDERACIONES El juez de alzada encontró improcedente la petición de reintegro deprecada por la promotora del juicio al considerar que si bien, su despido se fundó en una causa legal que no justa, como lo es el proceso de reorganización y modernización de las Empresas Públicas de Neiva ESP, lo que daba lugar al pago de la indemnización correspondiente, le fue pagada conforme a la norma convencional vigente.
Al respecto, asentó: Corolario de lo anterior, para dar respuesta al problema jurídico principal aquí planteado, ha de concluirse que en el proceso de reestructuración y modernización adelantado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. en el ario 2012 aunque se inaplicaron las normas convencionales que establecían la prohibición de dar por terminado el vínculo contractual sin justa causa, ello no conlleva la ineficacia del despido de la demandante, SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ, habida consideración que, en primer lugar, se atendieron los lineamientos convencionales atinentes al reconocimiento y pago SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 92510 de las indemnizaciones, así como las relativas a los procesos de concertación con el sindicato y, en segundo lugar, porque el fundamento de la desvinculación de la demandante estriba en razones de interés general, debiendo esta Colegiatura, en consecuencia, respaldar la decisión en tales términos adoptada por el juez de instancia. La inconformidad de la recurrente radica fundamentalmente, en que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en que se fundamentó su desvinculación, demuestra una falta de motivación debido a la ausencia de interés general, pues a su juicio, no se dio una real modernización de la entidad y tampoco una verdadera supresión del cargo, por cuanto este fue tercerizado, ose suprimió al empleado más no el cargo», además de haber desconocido la protección que cobijaba a la demandante por ser madre cabeza de familia.
No es objeto de debate que: i) entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, en vigencia del cual ostentó la calidad de trabajadora oficial; ii) estuvo afiliada al sindicato de la empresa; iii) se realizó en la entidad demandada un proceso de modernización institucional y su consecuente reorganización administrativa, que conllevó la supresión del cargo de auxiliar nivel 5 grado 16, desempeñado por la promotora del juicio y, iv) la existencia de la convención colectiva que contempla el reintegro peticionado por la demandante.
SCLAPT40 V.00 19 Radicación n.° 92510 Del estudio de las pruebas denunciadas por la censura para acreditar los yerros endilgados al Tribunal, objetivamente la Sala observa: - Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 204 cuaderno del juzgado): De ella extrajo el ad quem que la relación laboral que ató a las partes en contienda «se da por finalizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, es decir, sin justa causa» y con sustento en «el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012», análisis que antes que contrariar lo que en ella se plasma, lo ratifica, pues expresamente consignó: Por medio del presente documento me permito informar que Empresas Públicas de Neiva E.S.P., ha resuelto dar por terminado su Contrato de Trabajo, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1.945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la Entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la Entidad, haciendo valer los principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión Pública, evitando duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realizan cada una de las Dependencias y grupos de trabajo SCLART-10 V.00 20 Radicación n.° 92510 de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley y una planeación estratégica; previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos de la Entidad, revisión de la nueva estructura interna y organizacional de la entidad, el estudio de la planta vigente con el perfil de los empleos y cargos existentes.
Todo lo anterior, con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores -reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas-, actuando dentro de los compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva.
Tal misiva explica detalladamente el fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo, que no es otro que la modernización de la entidad, cuyo sustento fue el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, documento que conforme lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificado por el articulo 28 del Decreto 019 de 2012, resulta esencial en estos procesos. - Extracto del estudio técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia: Análisis financiero EPN (f.° 549-563 cuaderno del juzgado) y estudio «- completo-o técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.° 075 de 2012 (f.° 540-545 cuaderno del juzgado): Los documentos en mención contienen un estudio técnico elaborado por un grupo de especialistas y profesionales en virtud de un contrato celebrado con la SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 92510 entidad demandada, del cual se desprenden análisis financieros y relativos a puestos de trabajo de las EPN, los que corresponden a documentos emanados de terceros de carácter declarativo y, por ende, no constituyen una prueba calificada en casación, tal como lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL458-2021, CSJ SL17547- 2017, CSJ SL2644-2016 y, CSJ SL 2894- 2021. - Resolución n.° 683 de 14 de diciembre de 2012 (f.° 387-396 cuaderno del juzgado): A través de dicho acto administrativo, la entidad demandada implementa y ofrece un plan de retiro voluntario compensado a sus trabajadores, situación que no desconoció ni tergiversó el juzgador de segunda instancia quien, por el contrario, de su análisis coligió que el mismo fue difundido entre los trabajadores, incluida Sonia Rocío Ávila Muñoz, a quien se le dio a conocer el 18 de diciembre de 2012 y al que solo se acogió voluntariamente un trabajador, por lo que, ante su falta de aceptación «no fue posible llevar a cabo la reestructuración y modernización de la entidad por esta vía, viéndose la empresa de servidos públicos demandada conminada a adoptar otras decisiones tales como los despidos sin justa causa con el pago de las indemnizaciones establecidas convencionalmente, para hacer efectivo el recorte de la nómina que exigía el estudio técnico», conclusión que no controvierte la censura y que mantiene en pie la decisión impugnada. - Acuerdo 002 de 9 de diciembre de 2012 (f.° 540-545 SCLA)PT-10 V.00 22 Radicación n.° 92510 cuaderno del juzgado): Dicha documental recoge la nueva planta de personal de las EPN y da cuenta de los cargos que se suprimen, dentro de los que se encuentran dos de auxiliar grado 5 nivel 16, que corresponden al desempeñado por la demandante, sin que nada distinto de lo que en ella se lee, hubiere sostenido el Tribunal, quien junto con otras documentales aportadas al plenario extrajo de ella que la desvinculación de la demandante no se dio por causas diferentes a las necesidades del servicio en atención al proceso de reorganización y modernización que adelantó la demandada en el ario 2012, lo que, se reitera, no luce contrario a lo que dicha resolución contiene, sin que de ellas se pueda colegir, como lo pretende la recurrente, que la supresión fue de la trabajadora que no del cargo.
Así las cosas, no logra la recurrente acreditar los yerros que endilga al juzgador de segunda instancia, quien, por el contrario, profirió una decisión acorde a la posición que ha sostenido esta Corporación en punto a la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la reestructuración de las entidades públicas y que, en relación con la adelantada al interior de las Empresas Públicas de Neiva ESP, señaló: De las consideraciones expuestas se puede concluir entonces que: i) En materia de supresión de cargos con ocasión de la modernización del Estado, la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 92510 ii) Las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto constituyen intereses particulares, deben ceder ante el interés general, como por ejemplo, respecto de aquellos que garantizan las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas.
Es así como al eliminar cargos, las medidas de reintegro son de imposible cumplimiento. La realización de los intereses superiores de la Administración Pública deben ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo hacia al equilibrio entre ingresos y egresos, de tal manera que, el solo ajuste de la plante de personal no prueba un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera (CSJ SL1089- 2022).
De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 92510 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA ROCÍO ÁVILA MUÑOZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ) L-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE DA SÁNCHEZ ii/o Va /0 SCLAWT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camita termal Sala da Dessemstall 11: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Rad. 92510 De: Sonia Roció Avila Muñoz contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto del criterio que llevó a la mayoría de la Sala a negar prosperidad a la acusación. Importa recordar que la recurrente denunció la valoración equivocada de los documentos técnicos y resoluciones de folios 540 a 545, y 549 a 563.
En respuesta a esa acusación, la mayoría de la Sala indicó que «los documentos en mención contienen un estudio técnico elaborado por un grupo de especialistas y profesionales en virtud de un contrato celebrado con la entidad demandada, del cual se desprenden análisis financieros y relativos apuestos de trabajo de las EPN, los que corresponden a documentos emanados de terceros de carácter declarativo y, por ende, no constituyen una prueba calificada en casación, tal como lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL458-2021, CSJ SL17547-2017, CSJ SL2644-2016 y, CSJ SL 2894- 2021».
Las providencias mencionadas no tienen nada que ver con esa clase de estudios técnicos; se refieren, en su orden, a SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 92510 declaraciones extrajuicio, álbumes fotográficos, versiones de trabajadores ante su empleador y dictámenes. No veo entonces cómo apartarse del estudio del medio de convicción de marras, con sustento en esos precedentes.
Además, el documento de folios 540 a 545 es un Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la demandada, de suerte que claramente, es prueba calificada en tanto no cabe dentro de la noción de documento declarativo emanado de un tercero. El documento obrante de folios 549 a 563 corresponde a un extracto del «estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 elaborado por la Empresa con la asesoría de la Fundación Creamos Colombia, cuyo contenido se extrae una propuesta para determinar la nueva planta de personal acorde a esa estructura interna referida».
Así se expresa en el mismo Acuerdo de Junta Directiva atrás mencionado. Por ende, tampoco puede concluirse que provenga de un tercero; fue elaborado por la propia Empresa demandada con la asesoría de la Fundación Creamos Colombia, de suerte que también es prueba calificada en sede extraordinaria. Y la lectura de esos documentos da la razón a la recurrente.
El primero se limita a reglamentar la supresión de cargos y crear la nueva planta; el segundo, es un acopio deshilvanado de conclusiones y recomendaciones, bastante genéricas y ambiguas y que al final del documento se resumen en lo siguiente: Con el fin de aumentar la eficiencia y eficacia de la EPN es necesario realizar un redisefio de los procesos y procedimientos, con el fin de reducir los costos de la operación de la Entidad.
Aplicar tecnologías y sistemas de solución integrados probadas con éxito en el mercado. SCLAIPT-I0 V.00 2 Radicación n.° 92510 Congelar la planta y en la medida que se presenten cargos vacantes en los niveles profesional, técnico y asistencial suprimirlos automáticamente, el cual quedaría establecido en la resolución de planta. En lo posible no pagar horas extras, ya que esta situación tiene un factor exponencial en la carga prestacional, ya que en promedio se paga $40 millones mensuales lo que representa al ario $480 millones, sin embargo con la carga prestacional equivale a $913 millones al ario al no realizar el pago de horas extras.
Necesariamente se requiere contratar personal por medio de terceros especialistas en las áreas misionales de la Entidad Renegociar la convención colectiva de manera concertada con el sindicato de trabadores explicando que el único camino de solucionar la problemática financiera de la Empresa a puertas de una quiebra o intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Finalmente una medida a mediano o largo plazo es denunciar la convención colectiva Si estas recomendaciones no mejoran la Situación financiera de la ESP, necesariamente se va a ver abocado en una intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, aún peor empezar una liquidación de la empresa.
Evidentemente, esas conclusiones representan escenarios especulativos, sin respaldo en criterios técnicos sólidos, lo que hace pertinente recordar que bajo el criterio actual de la Corte: el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizó para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.
CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 La sentencia de la cual me aparto hace eco de la providencia CSJ SL1089-2022. Sin embargo, ese precedente se refirió a un trabajador del área comercial de la entidad, mientras que la aquí SCIAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92510 demandante laboró en el área de facturación; en ese orden, no se explica por qué las consideraciones vertidas en el precedente acerca de la reorganización en la dependencia de ventas, son igualmente predicables de la sección en que se desempeñaba la accionante.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevan a salvar mi voto. Fecha ut supra, ROE P A SÁNCHEZ cy--, f Magis rado SCUUPT-10 V.00 4 3ab55a9fcbfbbc48f1be711793fd58d8c1dbc852f3fb6cdb862c78ce8e5efc62.pdf 9701c3e9bcecc76c83aa15e45c60edfe95d233d77108e7743c3d271154d1015a.pdf 3ab55a9fcbfbbc48f1be711793fd58d8c1dbc852f3fb6cdb862c78ce8e5efc62.pdf 9701c3e9bcecc76c83aa15e45c60edfe95d233d77108e7743c3d271154d1015a.pdf 3ab55a9fcbfbbc48f1be711793fd58d8c1dbc852f3fb6cdb862c78ce8e5efc62.pdf 3ab55a9fcbfbbc48f1be711793fd58d8c1dbc852f3fb6cdb862c78ce8e5efc62.pdf 9701c3e9bcecc76c83aa15e45c60edfe95d233d77108e7743c3d271154d1015a.pdf