CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4210-2021 Radicación n. 84773 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA DE LA CRUZ BARACALDO CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite en el que se vinculó a MARÍA FABIOLA RICO HERNÁNDEZ como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Adela de la Cruz Baracaldo Celis demandó a Colpensiones, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente el señor Luis Gonzalo Marín Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 2 murillo quien falleció el 5 de abril de 2013, con el correspondiente retroactivo, la sanción moratoria, la indexación y lo que resulte acreditado ultra y extra petita.
Narró que, presentó solicitud de reconocimiento pensional a la demandada, en calidad de compañero supérstite permanente con ocasión al deceso del causante bajo radicación 2013-360370 el día 29 de mayo de 2013, en la seccional zona sur de la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la demanda tuviera respuesta al respecto (f.º 2 a 8, cuaderno n.º 1).
Colpensiones se opuso a las presentaciones, frente a los hechos, admitió los relacionados con la radicación de la solicitud, aclarando que no era cierto que la actora cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación deprecada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 37 a 40, ibidem).
Mediante auto del 4 de mayo de 2015, el Juez 4.º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la señora María Fabiola Rico Hernández como interviniente ad excludendum, quien una vez notificada presentó demanda en la que pretendió que se declarara como beneficiaria de la pensión cuestionada, en calidad de cónyuge, correspondiéndole un 100% de la pensión como le viene siendo reconocida y como consecuencia, que se indique que la señora Adela de la Cruz Baracaldo Celis no tiene derecho Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 3 a lo pretendido al no acreditar los requisitos de Ley (f.º 72 a 78, ibíd).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 junio de 2017 (f.º 153 CD y 156 acta, cuaderno n.º 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar reconociendo y seguir pagando la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MARÍN MURILLO LUIS GONZALO, […] quien en vida se identificó […], a la ciudadana RICO HERNANDEZ MARÍA FABIOLA quien se identifica […], en los mismos términos que la reconoció a esta ciudadana en la Resolución No. GNR 125745 del 11 de abril del año 2014, en cuantía de $616.000 a fecha del 5 de abril de 2013.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la ciudadana demandante ADELA DE LA CRUZ BARACALDO CELIS quien se identifica […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones presentadas en referencia a la demanda de esta ciudadana.
TERCERO: Se declaran como no demostradas las excepciones presentadas por la entidad COLPENSIONES frente a la demanda excluyente presentada por la ciudadana MARÍA FABIOLA RICO HERNÁNDEZ.
CUARTO: Costas [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018 (f.º Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 4 164CD y 165 a 171 acta, cuaderno n.º 1), confirmó la sentencia impugnada e impuso cosas a la accionante.
En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problemas jurídicos establecer si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Gonzalo Marín y si su derecho excluía el de la interviniente, en tanto esta última le fue reconocida tal prestación. Señaló que, no fue objeto de discusión que el difunto dejó causado el derecho, y que la norma que regía el debate planteado era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se exigía acreditar la convivencia de por lo menos cinco años anteriores a la muerte.
Agrega que, en el recurso no se discutió que la señora Adela de la Cruz Baracaldo Celis no hacía vida marital con el causante, aspecto que se desprendía de las declaraciones vertidas por María Liliana Suarez Marín, Nelcy Marín y Jairo Preciado Cruz, así como del dicho de la petente. Luego de ello indicó que: De acuerdo con el anterior supuesto, considera la Sala oportuno tener en cuenta que aun cuando jurisprudencialmente, bajo el concepto de cónyuge culpable, se ha admitido la posibilidad de salvaguardar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a pesar de que no exista convivencia con el causante; lo cierto es, que en el caso que ocupa la atención de la Sala no solo no existe medio de prueba que corrobore el dicho de la demandante al absolver interrogatorio de parte, en donde indicó que la separación con el señor Luis Gonzalo Marín Murillo Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 5 se produjo luego de la presunta comisión de una conducta punible; sino que por el contrario las deponentes María Liliana Suarez Marín y Nelcy Marín, familiares del causante, refirieron que la convivencia como pareja de éste con la demandante había cesado, a pesar que convivían en la misma casa.
En cuanto a estas declarantes precisó que fueron consistentes en destacar que la vida como pareja entre la suplicante y el señor Marín era inexistente antes de la separación definitiva. Frente al testimonio de Jairo Preciado, que indicó que la convivencia se dio hasta unos meses anteriores al fallecimiento, consideró que «su dicho no ofrece elementos que permitan determinar que […] se haya desarrollado en el marco de una relación de pareja».
Por último, evocó que si en aplicación al principio de igualdad, se desataran le aplicaran las normas vigentes para la cónyuge del pensionado se le permite acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo como se afirmó en proveído CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, no podría proceder el reconocimiento, pues en sentencia CSJ SL12442- 2015 se impuso que adicional a tal exigencia era necesario demostrar que, la defunción hacía parte de su núcleo familiar, situación que no se demostró y por lo tanto confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Adela de la Cruz Baracaldo Celis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación TOTAL» de la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia se revoque el proveído apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta por interpretación errónea de los artículos 29 y 48 de la CP, 47 Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994.
Como errores de hecho, enunció los de: i) «dar por demostrado sin estarlo que la demandante al momento del fallecimiento de este no hacía parte del núcleo familiar» y; ii) «dar por demostrado sin serlo, que las pruebas testimoniales de la ad excludendum brindaban certeza sin ser cierto». Los anteriores dislates fueron producto de la indebida Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 7 evaluación de «las testimoniales ofrecidas y erróneamente apreciadas» y «documentales pruebas extrajudiciales obrantes en el proceso y que no fueron valoradas ni analisadas (sic)».
Afirma que la indebida intelección de la norma se produjo a causa de la distorsión de los testimonios rendidos por Jairo Preciado, Nelcy Marín y María Liliana Suarez Marín, de los cuales citó apartes de su declaración. De lo dicho por las señoras Marín y Suárez, extrae que estas indicaron que no existía una relación sentimental con el causante, por cuanto fue él quien así se los contó, por lo que su declaración es de oídas, ya que no les constaba de forma directa, conllevando a sí a su desestimación. En torno a Jairo Preciado, este fue claro en señalar que el difunto y la actora convivieron como pareja durante el periodo reclamado en la demanda, probanza que coincide por lo expuesto en el interrogatorio de parte de la señora Baracaldo Celis.
Frente a esta última prueba, señala que debió dársele una mayor valoración frente a las demás, pues quién más que la misma demandante para conocer los pormenores de la vida íntima del hogar. Destaca que, el juez no valoró los elementos demostrativos de la demanda inicial, dándole relevancia únicamente a los testimonios de la interviniente.
Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 8 Para finalizar, destaca que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar, […] lo dicho por el testigo Jairo Preciado toda vez que el testigo de manera espontánea y coherente afirmó que el señor Gonzalo Marín Murillo y Adela de la Cruz Baracaldo Celis, convivieron siempre cumpliendo con las exigencias de la norma que ritualmente exige cinco años de convivencia antes del fallecimiento de quien causó el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 6 a 22, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos, señalando de forma inicial que el mismo cuenta con las siguientes falencias técnicas: i) se señaló la interpretación errónea de la Ley en la vía indirecta y; ii) se acusan pruebas no calificadas como lo son las testimoniales. De estudiarse de fondo, considera que no existen elementos que permiten demostrar la convivencia con el causante y que, de condenarse a la entidad, no deben imponerse intereses de mora dado que la misma obró de buena fe (f.º 36 y 37, ibíd).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una pericia especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: i) La interpretación errónea no puede denunciarse por la senda de los hechos Cuando se denuncia la interpretación errónea de una normatividad, implica que el censor no se encuentra conforme con la exegesis dada por el ad quem sobre la norma que gobierna el asunto, como se precisó en proveído CSJ SL4826-2020, de la siguiente manera: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuar la confrontación pertinente Por lo anterior y al versar sobre asuntos estrictamente jurídicos tal sub-motivo no puede encausarse por la senda de los hechos, como indebidamente lo hizo la censora, pues es propia de la vía jurídica (SL458-2021).
Ahora bien, tal imprecisión puede ser enmendada por esta Corporación entendiendo que lo que realmente se denuncia es la aplicación indebida de la Ley, dada la errada apreciación de los medios de prueba, sin embargo, tal subsanación no podría predicarse de las siguientes falencias. ii) Se denuncian medios no calificados en casación Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por el juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Para ello, solo es posible acudir a los medios de convicción enlistados en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, eso son: confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, el eje del cuestionamiento de la censora se concentra en reprochar la valoración indebida de los testimonios, sin embargo, tales elementos no se encuentran encasillados en los descritos anteriormente, de modo que no pueden ser analizados en casación, ya que se solo se permite su estudio si se acredita la ocurrencia de un error de hecho o derecho con un medio hábil, lo que no sucede en el caso en concreto.
En el mismo sentido, esta Corporación en providencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto Ahora bien, frente al ataque relacionado a las «documentales pruebas extrajudiciales obrantes en el proceso» no solo no se identificó a cuáles hacía referencia, pues tanto la actora como la interviniente aportaron tales medios -lo que impide identificarlos-, sino que tampoco se realizó ejercicio argumentativo alguno que permitiera evidenciar su contenido y el desatino cometido por el Juzgador frente a los mismos, por lo que se desconoce el alcance de dicho reparo.
Así mismo, tales instrumentos de convicción contienen declaraciones de terceros, por lo que se asimilan a la prueba testimonial, de modo que tampoco pueden ser considerados como prueba apta en casación. Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, es posible entender que la demandante reprocha la indebida valoración del interrogatorio rendido por ésta, para lo cual es necesario recordar lo dicho en proveído CSJ SL2631-2021, que indicó: [ ] la censura fundamenta inoficiosamente sus errores de hecho en la indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por el mismo demandante, cuando, como también ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, dicha prueba solo es apreciable en casación cuando entrañe confesión que, a su vez, según las voces del artículo 191 del Código General del Proceso, solo se da cuando versa “[…] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” En tal sentido, contrario a lo afirmado por la censura y como lo resaltó oportunamente el Tribunal, las afirmaciones del demandante no podían tenerse como prueba de los supuestos fácticos en los que basaba su propia demanda En ese orden, la prueba indicada no hace parte de los medios calificados en casación, pues no podría extraerse confesión alguna del mismo dicho de la demandante de aquello que le beneficia, puesto que solo podrá ser considerado como confesión aquellas declaraciones que le produzcan consecuencias adversas.
De esta manera, no se halla si quiera un elemento que pueda ser abordado por esta Corporación, quedando sin sustento alguno el cargo presentado. iii) Argumentación propia de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 13 casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo si se omitieran las falencias técnicas señaladas, no podría prosperar el ataque señalado, pues contrario a lo predicado por el censor, se observa que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, máxime cuando se pide que se de mayor valor a un testimonio frente a los demás, como se indicó en proveído CSJ SL5039-2020 donde se señaló: […] el ejercicio probatorio de los jueces laborales no puede ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no aplica en el proceso laboral, que al contrario defiende la apreciación libre de los elementos de juicio y la edificación autónoma del convencimiento de los hechos del proceso (CSJ SL1169-2019) Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto, costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ADELA DE LA CRUZ BARACALDO CELIS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tramite en el que se vinculó a MARÍA FABIOLA RICO HERNÁNDEZ como interviniente ad excludendum.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84773 SCLAJPT-10 V.00 15