Micelio
SL4210-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969

ig República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Salad. Desesaaesdém N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 81,4210-2020 Radicación n.°83120 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAYERLY SUACHE ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó contra JHON FREDDY MILLÁN BARRAGÁN como propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA Y PLANTA PROCESADORA DE POLLOS EL BOSQUE.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°83120 Mayerly Suache Zárate llamó a juicio a Jhon Freddy Millán Barragán, como propietario del establecimiento de comercio Distribuidora y Planta Procesadora de Pollos El Bosque, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 7 de febrero de 2013 y el 10 de enero de 2014.

En consecuencia, pidió el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, festivos sin compensatorios, horas extras diurnas, indemnización por despido unilateral, indemnización en razón a que la terminación del contrato se debió a su limitación o debilidad manifiesta, dotaciones, «$2.131.200 por concepto de valores mensuales de cotizaciones a fondo de pensiones», sanción moratoria, «Indemnización por no pago de cesantías», «Intereses moratorios de la indemnización por no pago de cesantías», «Sanción por no pago de intereses de cesantías», «Intereses moratorios de la sanción por no pago de cesantías» y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que el 7 de febrero de 2013 celebró contrato de trabajo verbal con el demandado para desempeñarse como operaria manipuladora de pollos; que el salario pactado fue de $1.200.000; que realizó esa tarea de manera personal y atendió las instrucciones de Jhon Freddy Millán en un horario de 5:00 pm a 5:00 am, en jornadas de 12 horas; que entre semana debía realizar turnos de 5:00 pm a 7:00 am, es decir, por 14 horas «sin descanso alguno».

Y 2 Radicación n.°83120 Contó que sufre de dolor en los miembros superiores en la región de las «muñecas», que se irradia al codo y hombro y le causó pérdida de fuerza «para la presión edema (sic) en muñecas y parestesias»; que el padecimiento inició por el cambio de temperatura «tan repentino al que se encontraba expuesta» cuestión que informó «en el mismo momento al jefe ( )»; que el 10 de enero de 2014, se le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, por cuanto ya no podía ejercer sus funciones con la misma agilidad «situación que no era del agrado de sus jefes, por lo tanto acudieron a despedirla por medio de engaños»; que se le acercó el ingeniero de alimentos para proponerle «una idea de negocio con un supuesto aspecto de consideraciones por ella» que consistió en que el mencionado ingeniero adquiriría un local comercial, que ella atendería y, que de ser rentable dicho negocio, aquel lo compraría. Expuso que «ante la necesidad por la enfermedad» aceptó laborar para Javier Sánchez, «siempre y cuando este hablara con la administradora del establecimiento POLLOS EL BOSQUE ( ) para que si el nuevo negocio ( ) no se consolidaba, ella pudiera volver a su puesto de trabajo sin problema alguno», charla que en efecto se dio y se aceptó; que desafortunadamente al regresar a su labor habitual, puesto que el negocio no resultó, se le exigió que debía realizarse unos exámenes médicos que «demostrara que ( ) ya no se encontraba con limitaciones en sus manos»; que con gastos propios acudió al Grupo de Medicina Laboral y Salud Ocupacional Medelab, quienes ordenaron una electromiografia con conducción, la que debido a su costo no 3 Radicación n.°83120 le fue posible realizar y así poder continuar con el proceso para su diagnóstico; que fue despedida sin justa causa y se le negó el pago de la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a un fondo de pensiones.

Informó que el «20 de enero de 2015», acudió al Ministerio de Trabajo para hacer comparecer al accionado con el fin de conciliar en «audiencia que quedó estipulada para el día 05 de Febrero de 2016, pero el señor JOHN FREDY no se presentó» (subrayas del texto original) (fs.°13 a 23 y 28- 29 cdno. 1). El demandado se opuso al éxito de las peticiones.

En relación a los hechos, dijo que contrató a la actora del 4 al 30 de abril de 2013 como operaria de planta y que el vínculo terminó de común acuerdo; negó la suma que aquella indicó como salario, como quiera que «no superaba» los $800.000 mensuales; las horas extras reseñadas, la patología que dijo padecer y que, en todo caso de ser cierta, no la adquirió en sus instalaciones; la exigencia del examen médico y la terminación sin justa causa.

En relación con la citación para asistencia al Ministerio de Trabajo, señaló «ES CIERTO que mi mandante no se presentó, pero porque no fue informado de la misma con anticipación razonada». De los demás supuestos, dijo que no le constaban. 4 co Radicación n.°83120 En su defensa, formuló las excepciones de «PAGO DE CONCEPTOS LABORALES», «INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA IMPOSICIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA», «TRANSACCIÓN Y EXTINCIÓN DE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES», prescripción y «GENÉRICAS» (fs.°40 a 45 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 6 de abril de 2017 (f."cd 66 cdno. 1), dispuso: Primero: Declarar que entre Mayerly Suache Zárate como trabajadora y Jhon Freddy Millán Barragán como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2013, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia. Segundo: Condenar a Jhon Freddy Millán Barragán a pagar a Mayerly Suache Zárate las siguientes sumas: a) por cesantías $431.667; b) por intereses a las cesantías $30.217; c) por primas de servicio $185.000; d) por vacaciones $195.271; e) por auxilio de transporte $493.500; f) por aportes a pensión al fondo al cual se encuentre afiliada la demandante o en su defecto a Colpensiones por todo el tiempo de la relación laboral; g) por indemnización por falta de pago la suma diaria de $22.317 desde el 1 de octubre de 2013 hasta por 24 meses, es decir, hasta septiembre 30 de 2015, y de ahí en adelante intereses moratorios como lo dispone el art. 65 del CST.

Tercero: Negar las demás pretensiones de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar en costas al demandado. Las agencias en derecho se tasan en $1.700.000 que debe pagar a la demandante. Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas. b•.1 Radicación n.°83120 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, mediante fallo de 14 de agosto de 2018 (f.'cd 8 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Modificar los numerales 1° 2° y 5° de la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, según se expuso en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar: Segundo: Declarar que entre Mayerly Suache Zárate y Jhon Fredy Millán Barragán existió un contrato de trabajo que perduró entre el 28 de febrero y el 30 de abril de 2013.

Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias sociales emanadas del contrato de trabajo y las sanciones impuestas con excepción de la relativa al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Cuarto: Confirmar la sentencia recurrida en lo demás. Quinto: Condenar en costas a la parte demandante por la segunda instancia sin costas a cargo del demandado.

Las agencias en derecho se fijan en proporción de medio salario mínimo mensual legal vigente equivalente a $390.621. Centró el problema jurídico en resolver, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral que existió entre los litigantes; establecido lo anterior, definir «si se mantiene la condena por concepto de indemnización moratoria y la eventual prescripción de los demás valores fulminados por el juez».

En punto a los extremos temporales, aludió a la teoría que enseña que el juez laboral debe establecer un término 6 Radicación n.°83120 racionalmente aproximado, durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implicara violación del debido proceso y derecho de defensa del convocado al proceso; que es menester que el fallador desentrañe los hechos del caso de las probanzas incorporadas al expediente, de manera que cuando al menos se conoce el mes y el ario se deberá aproximar al último día del periodo para el extremo inicial, y el primer día del período para el extremo final (sentencias CSJ SL2148-2018, SL17430-2017, SL17981-2017).

Tras aludir a los arts. 488 ibídem y 151 del CFYISS, indicó que el termino de los 3 arios podía interrumpirse con el simple reclamo escrito del trabajador presentado al empleador, y también «con la citación al empleador para conciliar extrajudicialmente ante la autoridad competente pero para tal efecto es preciso que en la citación se mencionen los derechos sobre los cuales versará la conciliación, documento que naturalmente debe ser conocido y recibido por el empleador como se recordó en la sentencia SL685 de 2017».

Afirmó que si bien, en el sub lite no se discutió la existencia del contrato de trabajo, esa sola circunstancia no relevaba a la demandante de acreditar los extremos temporales ni al juez laboral, de la obligación de desentrañarlos de las probanzas allegadas al expediente, como lo tiene dispuesto esta Sala de Casación. Con el testimonio de Jhon Jairo Sabogal, halló acreditado el hito inicial el 28 de febrero de 2013, sin que Radicación n.°83120 fuera pertinente acudir a las manifestaciones realizadas por la actora en el interrogatorio de parte, en tanto no se trataron de confesión y las expresiones sobre extremos temporales por ella realizados constituían hechos que merecían acreditación probatoria.

En punto al extremo final, descartó lo expuesto por el señor Sabogal al no brindarle credibilidad y certeza, [ ] pues este en su declaración manifestó que la demandante laboró de forma continua al menos hasta diciembre de 2013 cuando él se retiró de la empresa, sin advertir que en octubre de ese ario la demandante confesó desde su demanda que se retiró para trabajar en otro lugar y al requerírsele sobre esta inconsistencia el testigo no pudo solventarla con suficiencia sino que por el contrario se contradijo, manifestando que para octubre de 2013 ya no laboraba para el accionado, de manera que frente al otro final del convenio la sala no tendrá en cuenta este testimonio.

Resaltó que de la liquidación de prestaciones sociales de folio 37, se extraía que el contrato terminó el 30 de abril de 2013, sin que existiera otro medio que demostrara que la demandante laboró más allá de ese día, puesto que el paz y salvo de folio 33, informó sobre la fecha de pago de la liquidación pero no de extremos temporales distintos y el testimonio de Gladys Reinoso Palacios, nada informó de tales fechas, en tanto únicamente anunció que la actora laboró en el establecimiento durante un mes entre marzo o abril de 2013 Descartó la certificación de 22 de noviembre de 2013, al no ofrecer ninguna luz sobre los extremos temporales del contrato; puntualizó que el a quo se equivocó en tener como confesión la declaración de parte de la demandante, en tanto manifestó que el contrato se interrumpió en octubre de 2013 8 Radicación n.°83120 pues, esta sólo opera cuando lo declarado favorece a la contraparte o al menos perjudica el confesante; que cuando la demandante manifestó que en esa fecha fue engañada para prestar servicios en otro lugar y después retomó el contrato con el demandado, su dicho requería de una prueba que lo acreditara, razón por la cual resolvió modificar la sentencia en los extremos temporales dispuestos en primera instancia, en el entendido de que estos acaecieron entre el 28 de febrero y el 30 de abril de 2013.

Al resolver la condena por indemnización moratoria, aseveró que no era procedente por encontrarse afectada por la prescripción; explicó que el documento de folio 21 no tenía la capacidad interrumpir el término trienal, pues si bien era cierto que contenía una reclamación escrita y detallada de los derechos que se demandaban, [ I no es menos verdad que carece de la constancia o firma de recibido del convocado y dado que este no reconoció haberlo recibido ni en la contestación ni en el interrogatorio de parte, la sala no puede tener por demostrado que la actora interrumpió la prescripción pues los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo exigen que la reclamación escrita se haga ante el empleador lo que de suyo conlleva a que se demuestre que el empleador tuvo noticia o conocimiento del documento a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no acontece en el sub examine, por lo cual se determinará si entre la fecha de terminación del contrato y la data de radicación de la demanda existe un lapso superior a 3 arios, dado que se tiene por probado que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2013 y según la constancia de radicación de la oficina judicial de folio uno, la demanda se presentó el 4 de octubre de 2016 se advierte al golpe que entre las dos fechas han transcurrido tres arios y 5 meses, de donde se colige que las condenas y sanciones derivadas del contrato de trabajo expiraron por el transcurso del tiempo, situación que se declarara en la parte resolutiva de esta providencia. Radicación n.°83120 Sin embargo, precisó que el fenómeno extintivo no afectaba los aportes a seguridad social en pensiones, y mantuvo esta condena, pero por el periodo laboral declarado en esa instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte. 1. Que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Laboral de fecha 14 de agosto de 2018, en los siguientes términos: A) Casar y/o revocar el numeral 1° de la sentencia y en su efecto no modificar los numerales 10, 2° y 50 de la sentencia de primera instancia. B) Modificar el numeral 2° de la sentencia y en su efecto se sirva declarar que entre MAYERLI SUACHE y JOHN FREDDY MILLAN existió un contrato de trabajo entre el 28 de febrero de 2013 y el 10 de enero de 2014.

C) Casar y/ o revocar el numeral 3° de la sentencia declarando no probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias sociales emanadas del contrato de trabajo y las sanciones impuestas al empleador demandado y dar por acreditada la interrupción de la prescripción de acuerdo a los argumentos de este recurso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente los cargos segundo y tercero, dada la argumentación y finalidad pretendida. 10 Radicación n.°83120 VI.

CARGO PRIMERO Lo formula así: ERROR DE HECHO: Acuso a la sentencia impugnada por vía INDIRECTA, por incurrir en ERROR DE HECHO por Incorrecta apreciación de las pruebas documentales y confesión judicial, falta de apreciación de la contestación de la demanda pues el fallo de segunda instancia modifico (sic) de manera errónea el extremo temporal del contrato de trabajo reconocido en la primera instancia, declarándolo desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013.

En efecto la sentencia de segunda instancia DEBIO RECONOCER estándolo, que el extremo temporal contractual final como mínimo fue hasta el 30 de Noviembre de 2013 y como consecuencia de ello NO SE RECONOCIERON habiéndose probado, todas las acreencias y prestaciones sociales de la demanda teniendo en cuenta dicho extremo temporal antes mencionado.

No valoro (sic) las siguientes pruebas: Al Incurre en falta de apreciación de la declaración judicial del testigo JHON JAIRO SABOGAL quien manifestó que les (sic) constaba directamente la relación de trabajo de mi poderdante, toda vez que el trabajo en la misma empresa, era compañero de trabajo de la demandante y fue retirado en el mes de diciembre de 2013.

El Sr. SABOGAL, manifiesta que al momento de su retiro, la señora MAYERLI se encontraba aun y continuo (sic) laborando en el establecimiento de comercio POLLOS EL BOSQUE, pese a tal declaración, aduce el tribunal no dar valor probatorio a la misma manifestando que el testigo no pudo solventarla con suficiencia en el momento en el que se le indago (sic) sobre la ausencia de la demandante en una semana de octubre, evento y ausencia corta y que no es óbice para desconocer tal prueba testimonial.

De esta manera debió darse valor y reconocer el extremo temporal final hasta más allá del 30 de noviembre de 2013 es decir hasta el 10 de enero de 2014. 13j Incurre el tribunal en falta de apreciación de la prueba documental historia clínica "Examen de electromiografía" practicado en la IPS MEDILAB de fecha 14 enero de 2014 donde manifestó que laboraba (En presente) para empresa particular en el cargo de "Operaria manejo de pollo" y los indicios como medio de prueba historia clínica copia IPS MEDILAN EXAMEN ELECTROMIGRAFIA donde consigna datos sobre empresa actual empresa particular, cargo Operaria manejo de pollo".

Aspecto que avizora y da plenos INDICIOS de que efectivamente la Sra. MAYERLY aún se encontraba laborando para la empresa demandada pollos del Bosque. Radicación n.°83120 Error de derecho: Por violación de la ley, por no aplicación de la normal sustancial artículo 176 del Código general del proceso que condujo a la falta en la interpretación de un medio probatorio documental historia clínica examen MED1LAB electromiografia, así como por la falta de apreciación de la declaración judicial del testigo Sr. JHON SABOGAL quien manifestó con certeza que le consto (sic) que a su salida de la empresa en diciembre de 2013 la demandante aun quedo (sic) laborando en el establecimiento de comercio Pollos del (sic) Bosque probando así el extremo temporal final del contrato demandado.

Por ende la norma Art 176 del C.G.P dice que todas las pruebas deben ser examinadas en conjunto por el honorable Tribunal lo cual omitió para determinar el extremo final del contrato de trabajo. Por lo anterior, si existe derecho y los elementos probatorios para declararse el extremo final del contrato hasta el 10 de enero de 2014, debiéndose dejar sin efecto alguno, el fenómeno de prescripción de todas las acreencias y prestaciones laborales (negrillas y subrayas del propio texto).

VII. CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Sala, que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades con la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

También debe reiterarse, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la 12 VI Radicación n.°83120 razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ella se incurrió en algún yerro, bien jurídico, ora fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que desacierta la censura en el alcance de la impugnación cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.

Sin embargo, tal dislate puede pasarse por alto, al colegirse que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem en cuanto revocó los numerales 1, 2, y 5 de lo resuelto por el a quo y que al actuar en sede de instancia, modifique el numeral 2. La formulación del cargo dirigido por el sendero de los hechos, no indica la modalidad de trasgresión, pese a ello, por ser la aplicación indebida la única posible por esta vía de ataque, tal omisión puede ser superada.

No sucede lo mismo, con el deber que le asistía al recurrente de precisar y enlistar los errores de hecho que en su criterio cometió el Tribunal bien por la falta de apreciación, ora por la errónea valoración de una prueba calificada, para así señalar cuál hubiera sido la decisión de haberse tenido en cuenta o apreciado correctamente las 13 Radicación n.°83120 probanzas acusadas.

En sentencia CSJ 5L9162-2017, la Corte dijo: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En el cargo se alude a que el Tribunal debió dar valor probatorio a un testimonio, disquisición jurídica que no es posible abordar por el camino de los hechos. No obstante lo anterior, si en virtud de la flexibilización en el rigor de la técnica en el recurso de casación, se descendiera a las pruebas acusadas, la Sala encontraría que de acuerdo a los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal, no es posible extraer de la historia clínica ocupacional de folios 4 a 7 los extremos temporales, por contener información que suministró la propia demandante a un tercero. Asimismo, no resulta adecuado sustentar la acusación con indicios, por ser una prueba inadmisible en la casación del trabajo, tal como acontece con el testimonio en este caso el rendido por Jhon Sabogal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

En cuanto al «Error de derecho», se sustenta con las mismas explicaciones del supuesto error de hecho que se '4 2_r Radicación n.°83120 endilgó al juzgador, con lo cual es evidente que la impugnante se confundió en la demostración, como quiera que no identificó cuál fue la prueba que el colegiado admitió sin ser solemne, o que no tuvo en cuenta para demostrar un hecho en específico, cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus (art. 87 del CPTSS).

Corolario de lo expuesto, la acusación se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «Error de hecho», por el sendero indirecto, en atención a que el ad quem no apreció, [ ] las pruebas documentales y confesión judicial, falta de apreciación de la contestación de la demanda, toda vez que NO RECONOCIO estándolo, la el (sic) hecho y figura de Interrupción de la prescripción del Artículo 489 del código sustantivo del trabajo, artículo 151 del código procesal del trabajo referente al hecho de la demanda donde se manifestó la interrupción de prescripción mediante el documento de citación a diligencia de conciliación ante el Ministerio Del Trabajo Regional Tolima así como también la contestación de la demanda es decir la prueba de confesión judicial referente al hecho 24 donde el demandado acepto (sic) haber recibido la citación para la diligencia de conciliación pero que no pudo acudir presuntamente porque la fecha para llevar a cabo la audiencia estaba sobre el tiempo presuntamente al momento en que le fue notificada la citación, de esta manera contraria en derecho incurrió el (sic) error el Tribunal no valorando dichas pruebas y en su defecto dejo (sic) sin piso probatorio a (sic) la petición escrita por el trabajador ante el empleador de los derechos alegados mediante citación a conciliación ante el ministerio del trabajo debidamente recibida y notificada al empleador de acuerdo a lo confesado en la contestación de la demanda, audiencia a la cual la demandada no se presentó. La sentencia de segunda instancia no valoro (sic) las siguientes pruebas: A) Contestación de la demanda, toda vez que lo allí mencionado debió tenerse a modo de confesión, de esta manera, el 15 Radicación n.°83120 Honorable tribunal desconoció la INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION de acuerdo a la solicitud de conciliación ante el ministerio de trabajo, donde fue citada la parte demandada en fecha 20 de enero de 2016, frente a la cual el tribunal considero (sic) que el documento de folio 21 no tiene la capacidad de interrumpir la prescripción, pues pese a contener la reclamación escrita y detallada de derechos reclamados no existe constancia de que el demandado la haya recibido.

B) Respecto a lo anterior, el Sr JHON MILLAN recibió la citación pues consta así tal como su apoderada mediante la CONTESTACION DE LA DEMANDA AL HECHO NO. 24 manifiesta: "Es CIERTO que mi mandante no se presentó, pero porque no fue informado de la misma con anticipación razonada", tal afirmación, lleva procesalmente a la CONFESION de que efectivamente si se recibió, pero como no fue con una debida anticipación entonces el aquí demandado no se presentó, situación que no tuvo en cuenta y que no valoro (sic) el ad quem pues dio credibilidad a los alegatos no verdaderos de la pare demandada quien se contrario (sic) y luego dijo que no había recibido la citación del ministerio de trabajo demostrando una vez la MALA FE, por tanto, no pudo tenerse por demostrada la interrupción de la prescripción y por ello el Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) declaro (sic) que todas las acreencias laborales se encontraban prescritas a partir del 30 de septiembre de 2013 a excepción de los derechos de seguridad social en pensión (negrillas y subrayas del propio texto).

Para la censura, el accionado cuando manifestó que sí recibió la citación, que fue enterado de tal hecho, pero que no se presentó en atención a que no se le notificó con la anticipación «razonada» que en razón de lo señalado en el art. 489 del CST, la prescripción se interrumpió el 20 de enero de 2016 y, por tanto, a partir de la fecha del reclamo debió contarse un lapso igual al señalado; sostiene que la acción prescribía el 20 de enero de 2019, fecha para la cual ya se había radicado la demanda.

Finaliza con lo siguiente: 16 z Radicación n.°83120 Error de derecho: Por violación de la ley, por no aplicación de la norma Artículo 489 del código sustantivo del trabajo, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la contestación de demanda al hecho 24 para no reconocer la interrupción de termino de prescripción en cuanto a los hechos expuestos y alegados de citación a conciliación ante el ministerio del trabajo a la parte demandada.

IX. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, por «incurrir en violación de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 489 del código sustantivo del trabajo y 151 del CP7' y 176 CG1:5›. En la demostración, previa trascripción de los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, critica lo resuelto en la sentencia impugnada en punto a la interrupción de la prescripción, cuando se afirmó que no obraba certificación de entrega de la citación al empleador, pese a que este confesó en la contestación de la demanda (hecho 24).

A renglón seguido, sostiene: Por no haberse tenido en cuenta la aplicación del artículo 176 del CGP, toda vez que se incurrió en la no valoración de las pruebas en conjunto para determinar el extremo temporal final en que la trabajadora presto (sic) los servicios del contrato de trabajo, no se reconocieron los extremos temporales en debida forma, pese a que había declaración testimonial del compañero de trabajo Sr. JHON SABOGAL e indicios en la historia clínica de examen de electromiografía de la IPS MEDILAB, donde consta que para la fecha aun (sic) laboraba para la empresa demandada particular como operaria de pollo pues para la fecha aún no sabía que había sido víctima de engaños para sacarla de la empresa en razón a discapacidad de sus manos por la enfermedad de TUNEL CARPIANO consecuencia del desprese de pollos constante y habitual como labor que prestaba para la empresa POLLOS DEL BOSQUE.

(• • 17 Radicación n.°83120 X. CONSIDERACIONES El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado, por cuanto la documental de folio 21, no tenía la capacidad de interrumpir el término trienal. Explicó que si bien contenía una reclamación escrita y detallada de los derechos pretendidos por la recurrente, carecía de la constancia de recibido del demandado, amén de que este «no reconoció haberlo recibido ni en la contestación ni en el interrogatorio de parte», por lo que con base en lo previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, y las fechas de terminación del contrato y de radicación de la demanda inicial, estimó que había trascurrido 3 arios y 5 meses, es decir, estaba vencido el lapso en mención. Dejó a salvo la condena por aportes a seguridad social en pensiones, pero por el periodo que declaró. De los cargos se observa que la censura incurre en las mismas falencias de la primera acusación, no obstante, la Sala puede deducir que lo que se arguye, en síntesis, es que el juzgador colegiado se equivocó al soslayar la confesión en que incurrió el accionado al dar respuesta al hecho 24 de la demanda inaugural, pues de la misma se colige que sí recibió la citación a conciliación. Pues bien, en el hecho 24 del escrito demandatorio inicial se relató lo siguiente: 18 Radicación n.°83120 El día 20 de enero de 2015 (sic) mi poderdante acudió al Ministerio del Trabajo de la ciudad de lbagué para hacer comparecer al propietario del establecimiento de comercio POLLOS EL BOSQUE el señor JOHN FREDY MILLAN con el fin de mediar conciliación, audiencia que quedo (sic) estipulada para el día 05 de Febrero de 2016, pero el señor JOHN FREDY no se presentó (negrillas y subrayas del texto).

El accionado respondió a dicho hecho: «ES CIERTO que mi mandante no se presentó, pero porque no fue informado de la misma con anticipación razonada». El relato del hecho 24 contiene varias afirmaciones que debieron ser planteadas por separado, y son las siguientes: i) la fecha en que la demandante acudió al Ministerio de Trabajo; iQ el propósito de la visita a dicho ente; iii) la fecha que se fijó para llevarse a cabo la conciliación; y, iv) la no comparecencia del accionado a dicha diligencia. De la respuesta dada por el convocado al proceso, se advierte que, si bien aceptó que no compareció a la audiencia, procedió a explicar su respuesta.

Asentir lo planteado en la forma en que se propone, contraviene el principio de indivisibilidad de la confesión, dispuesto en el art. 196 del CGP. Pese a que el art. 151 del CPTSS dispone que el simple reclamo escrito del trabajador, «recibido por el empleador» sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción sólo por un lapso igual, en el sub examine era necesario la comprobación del acto mismo, esto es, que el accionado había recibido en una determinada 19 Radicación n.°83120 fecha la convocatoria a conciliación, lo que de acuerdo con lo visto en precedencia, no se divisó. A lo dicho, cumple señalar que el juzgador plural restó valor probatorio a la citación para audiencia de conciliación, por carecer de constancia de recibido por parte del señor Millán Barragán (que en efecto no la contiene -folio 11-) y del interrogatorio de parte absuelto por dicho accionado, acotó que nada confesó al respecto.

Estas dos probanzas no fueron atacadas en sede casacional, y sobre su valoración se mantiene la sentencia incólume, como quiera que las conclusiones del juzgador partieron principalmente de lo que de estas analizó. Así las cosas, no se advierte equivocación por parte del cid quem, puesto que no de otra forma podía predicarse el incumplimiento de la persona citada, si no era con la acreditación de su pleno conocimiento en la conminación para comparecer (constancia de la fecha de recibido), para así tener por interrumpido el termino de prescripción, de acuerdo a lo previsto en los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, dado que, con ese reclamo escrito recibido por el empleador, se permitía un nuevo recuento de los 3 arios para su ocurrencia (sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 20825, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246).

En lo que concierne a la modificación de los extremos temporales, el operador judicial tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción: 20 zg Radicación n.°83120 Del testimonio rendido por Jhon Jairo Sabogal, halló acreditada la data inicial el 28 de febrero de 2013 del nexo contractual, que no el final, puesto que en relación con este le restó certeza y credibilidad a su declaración. Con la liquidación de prestaciones sociales de folio 37, coligió que el contrato terminó el 30 de abril de 2013; del paz y salvo de folio 33, acotó que solo informó sobre la fecha de pago de la liquidación, que no de las fechas del vínculo.

De la declaración de Gladys Reinoso Palacios, señaló que no informó nada respecto a fechas, puesto que solo indicó que la actora laboró en el establecimiento durante un mes entre marzo o abril de 2013. Descartó la certificación de 22 de noviembre de 2013, al considerar que no ofreció «ninguna luz» sobre los extremos pretendidos y también la «confesión» de la accionante cuando manifestó que el contrato se interrumpió en octubre de 2013, por no satisfacer los requisitos de este medio de prueba.

Con sustento en el estudio de estas probabas, estableció que el contrato de trabajo aludido por la recurrente existió entre el 28 de febrero y el 30 de abril de 2013. En el tercer cargo la censura, por el sendero que sostiene es de puro derecho, acusa la infracción directa del art. 176 del CGP, al considerar que el Tribunal dejó de analizar las «pruebas en conjunto» para que así pudiera hallar los verdaderos extremos de la relación entre las partes.

Con disquisiciones fácticas como es el testimonio de Jhon Sabogal e indicios «en la historia clínica» sustenta el tercer 21 Radicación n.°83120 ataque, lo que es inadecuado pues las vías directa e indirecta son excluyentes y deben formularse por separado. De cualquier modo, al restringirse la Sala a los cuestionamientos jurídicos, de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada se puede vislumbrar que el ad quem examinó varios medios de convicción y de ese análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, resolvió que la sentencia de primer grado debía ser modificada.

En este escenario, si bien no hizo alusión al art. 176 del CGP, en estricto sentido sí le dio aplicación. En relación con la presunta infracción directa del art 151 del CPTSS, debe indicarse que dicha preceptiva legal sí fue tenida en cuenta por el juzgador, luego, no incurrió en la trasgresión por el sub motivo que se acusa. Si bien es cierto no hizo mención al art. 489 del CST, de conformidad a las consideraciones en precedencia, su omisión no tiene la relevancia suficiente para dar al traste con la sentencia, puesto que con las normativas sustanciales laborales que regulan la prescripción y las pruebas que analizó, concluyó que la accionante no logró interrumpir el termino prescriptivo.

Corolario de lo expuesto, la censura no logró acreditar los dislates que por ambas vías le atribuyó al colegiado y, en consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Sin costas, ante la ausencia de réplica. 22 2_7 Radicación n.°83120 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó MAYERLY SUACHE ZÁRATE contra JHON FREDDY MILLÁN BARRAGÁN como propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA Y PLANTA PROCESADORA DE POLLOS EL BOSQUE.

Sin costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ 1, I I C--- )c.) JIM ENA-EIABEL---GODOV-FAJARDO Y