Rcpublica de Colombia Corte Suprema de Justlcla Sala di Casackii Labor al Sala da Descoogastidn N.' 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL421-2023 Radicacion n.° 93218 Acta 6 Bogota, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitres (2023). La Sala decide el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauro en su contra INE^ LUCIA OSSA BRINEZ.
I.
ANTECEDENTES Ines Lucia Ossa Brinez demando para que le reconociera la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de Hernan Montoya Palacio, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios, la indexacion, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas procesales. SCLA3PT-10 V.OO Radicacion n.° 93218 Narro en sustento de sus pretensiones, que Montoya Palacio estaba afiliado a Colpensiones; que fue su companero permanente por mas de cinco anos; que dependia emocional y economicamente de el y no tuvieron hijos; que cumplio todos los requisites para acceder a la prestacion conforme con los postulados de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; y, que elevo peticion para el reconocimiento, pero le fue negada (f.° 1 a 4).
A1 contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las peticiones; asevero que carecia de fundamentos facticos, legales y probatorios, para el reconocimiento anhelado; que la actora no reunio los requisites para acceder a la prestacion economica impetrada. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligacion de reconocer sustitucion pensional, inexistencia de la obligacion de page de retroactividad pensional, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de la indexacion de las condenas, prescripcion, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de competencia para conocer, y la «GENERICA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 13 de abril de 2016 (f.° CD 116), que resolvio, SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93218 Mmero: Se condena a Colpensiones a pagar a Ines Lucia Ossa Bnnez ( ) la suma de $66,107,459, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de febrero de 2010 y el 31 de marzo de 2016.
A pajtir del 1 de abril de 2016. Colpensiones debera pagar a la senora Ines Lucia Ossa Brinez una mesada pensional de $876,245, tanto en las ordinarias como en las adicionales anuales, sin perjuicio de los incrementos legales anuales. Segundo: Se condena a Colpensiones a pagar a la senora Ines Lucia Ossa Brinez ( ), los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas insolutas a partir del 26 de mayo de 2010, hasta la fecha de real y efectivo pago de las niismas, teniendo en cuenta la tasa maxima de interes moratorio vigente en el momento en que se efectue el correspondiente pago.
Tercero: Se declara no probada la excepcion de prescripcion propuesta por la parte demandada e implicitamente resueltas las demas excepciones formuladas. Cuarto. Se absuelve a Colpensiones de las demas pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Costas a cargo de Colpensiones ( ) Ill, SENTBNCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin (f.° 1 a 11 del expediente digital), al desatar el recurso de apelacion interpuesto por la parte accionada, asi como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvio: 1.
Confirmar, modiflcar, adicionar y revocar parcialmente a sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, el 13 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la senora Ines Lucia Ossa Brinez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual quedara asi: La entidad demandada reconocera y pagara pension de sobrevivientes a la demandante, con ocasion del fallecimiento de Heman Montoya Palacio, a partir del 3 de febrero de 2010.
SCLA3PT-10 V.OO Radicacion n.0 93218 Adeuda Colpensiones por concepto de retroactivo pensional causado entre la referida fecha y el 31 de julio de 2021 la suma de $150,163,288, que deberan ser indexados a la fecha de su pago efectivo. La mesada pensional para 2021 se continuara pagando en ($1,134,041), sin peijuicio de los reajustes anuales.
Del retroactivo pensional se autoriza a Colpensiones a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijo como problema juridico a resolver: i) si Ines Lucia Ossa Brinez ostentaba la condicion de beneficiaria de la pensidn de sobrevivientes, causada con ocasion del fallecuniento de Heman Montoya Palacio; ii) las condiciones del disfrute de la prestacidn; y, Hi) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se refirio a los «documentos relevantes glosados al procesoK en primer lugar, a la declaracion extra proceso rendida ante la Notaria 4 del Circuito de Medellin por Heman Montoya Palacio el 26 de agosto de 2009, quien manifesto que vivia bajo el mismo techo con la actora, en uni6n libre, hacia mas de seis ahos, quien dependia economicamente de el, al no percibir ingresos o pensiones de entidades publicas o privadas.
Relievo que en dicho acto, el notario dejo constancia, ( ) de que el declarante mostro mente sana y se expreso con claridad, no siendo del resorte de la Sala, ademas porque Colpensiones, quien seria la interesada en ello, no aporto elementos al proceso de conviccion suficientes para desvirtuar esta afirmacion, en el sentido de que el sehor Montoya Palacio hubiera sido constrehido o que carecia de capacidad para llevar a cabo la referida declaracion, o que hubiera mentido para SCLAJPT-IO V.OO io\ Radicacion n.° 93218 solidarizarse con la actora por no haberla afiliado a la seguridad social cuando fungio como su empleada domestica durante muchos anos. Relaciono, ademas: - Historia cHnica del 02 de febrero de 2010, expresa que Hernan Montoya Palacio fallecio en esa fecha. - Comprobante de pago a pensionados por el ciclo 02 de 2010.
Da cuenta de que Hernan Montoya Palacio devengaba por concepto de mesada pensional, por parte del extinto ISS $765.3817. - Declaracion extra proceso del 17 de marzo de 2010, rendida ante la Notaria 1 del Circulo de Bello por Maria Magnolia Molina Gonzalez y Doris Cecilia Lopez Restrepo. Entre otras manifestaciones, afirmaron haber conocido a Hernan Montoya Palacio, quien en vida convivio con Ines Lucia Ossa Brinez desde que asi lo decidieron hasta que el fallecio, el 2 de febrero de 2010.
No precisan cuando inicio la convivencia. - Certificado expedido por Nueva EPS S.A. el 27 de enero de 2011, da cuenta de que Hernan Montoya Palacio afllio el 22 de septiembre de 2009, como beneficiaria suya ante esa entidad, en condicion de companera permanente a Ines Lucia Ossa Brinez. - Informe de “INVESTIGACION ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA CONVIVENCIA MARITAL Y EL TIEMPO DE ESTA DEL PENSIONADO FALLECIDO: HERNAN MONTOYA PALACIO C.C. N°588.545 DE BELLO (ANTIOQUIA).
Del informe hacen parte una declaracion del 10 de febrero de 2011, presentada por Ines Lucia Ossa Brinez ante el extinto ISS, asi como las actas de visitas domiciliarias atendidas por Martha Lucia Henao, Ruben Dario Gomez Cardona y Norby Osorio Perez. - Resolucion 029085 del 28 de octubre de 2011, mediante la cual el extinto ISS nego pension de sobrevivientes a Ines Lucia Ossa Brinez.
Fue notificada el 06 de febrero de 2012 - Resolucion 10567 del 27 de abril de 2012, decidio no reponer la anterior. Fue notificada el 22 de mayo de 2012. - Resolucion VPB 4941 del 22 de septiembre de 2013, expedida por Colpensiones, confirma la 029085 de 2011, Fue notificada el 17 de octubre de 2013, - Declaracion extraprocesal rendida el 10 de diciembre de 2013 ante la Notaria 20 del Circulo de Medellin por Luis Fernando Montoya Perez y Marta Elena Montoya de Ruiz (hijos del causante).
Afirmaron conocer hace mucho tiempo a Ines Lucia SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93218 Ossa Brinez porque fue la companera permanente de su padre Heman Montoya Palacio, durante aproximadamente 7 anos y hasta el ultimo dia del mismo, al haber iniciado la convivencia durante 2002 o 2003. - Declaracion extraprocesal rendida el 26 de marzo de 2014 ante la Notaria 20 del Circulo de Medellin por Claudia Marcela Pelaez Betancourt.
Indico haber conocido durante mas de 10 ahos a Hernan Montoya Palacio, quien convivio 7 ahos, en union marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma inintemimpida con Ines Lucia Ossa Brihez, a quien tambien conoce. - Declaracion extraprocesal del 26 de marzo de 2014, rendida ante la Notaria 20 del Circulo de Medellin por Nayibe Andrea Martinez Cano. Indico haber conocido durante mas de 15 ahos a Heman Montoya Palacio, quien convivio 7 ahos, en union marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma ininterrumpida con Ines Lucia Ossa Brihez, a quien tambien conoce. - Historia laboral de Ines Lucia Ossa Brihez, expedida por Colpensiones.
Actualizada al 28 de septiembre de 2018. Da cuenta de que cotizo 79.14 semanas entre el 27 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 1996. - Historia laboral de Ines Lucia Ossa Brihez, expedida por Colpensiones. Actualizada al 4 de octubre de 2018. Da cuenta de que cotizo 120.29 semanas entre el 27 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 1996.
Descendid al analisis sobre la calidad de beneficiaria de la accionante y, aseguro que de conformidad con la fecha del fallecimiento de Heman Montoya Palacio, 2 de febrero de 2010, la norma aplicable era el literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, segun el cual quien alega dicha condicion, debia demostrar la convivencia con el de cujus, por lo menos durante los ultimos cinco ahos que precedieron el fallecimiento.
Memoro que el juez de primera instancia solicitd la practica de varies testimonios, pero solo asistieron Luis Fernando Montoya Perez, Marta Elena Montoya Perez y Doris SCLAJPT-IO V.OO M Radicacion n.0 93218 Cecilia Lopez Restrepo, los dos primeros hijos del causante, quienes al iinisono expresaron que entre Ossa Brinez y el causante existio una relacion de pareja, cuya convivencia inicio entre el «2001t 2002 o 2003» y se extendio hasta su fallecimiento; tambien nauraron que la actora se desempeno como empleada de servicio domestico en el hogar del fallecido y, que fueron estas declaraciones las que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda.
Destaco que los testimonios fueron responsivos, claros y congruentes, lo cual permitia formar el «convencimiento judiciah no solo en tomo a la convivencia en pareja, sino como companeros permanentes por un periodo superior a cinco anos anteriores a su muerte. Ademas considero el juzgador, que las declaraciones recibidas en el proceso contradecian las recaudadas por la entidad, en la investigacion anterior a la expedicion de la resolucion que nego el derecho pensional, a las que les resto merito por cuanto fueron rendidas por algunos vecinos, que no tenian clara la relacion existente entre la actora y el fallecido y, que no contaban con la fuerza para desvirtuar la manifestacion que este hiciere algunos meses antes de su fallecimiento; por ultimo, senalo que no eran ^comparables en su impacto en la formadon del convencimiento judicial en tomo a la mtima relacion de la pareja».
Asevero que en el interrogatorio de parte absuelto en esta instancia por la demandante, si bien, ella no logro precisar con claridad el momento exacto en que inicio la SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93218 relacion de paxeja, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran fijar dicho extremo temporal, menos aun, recordaba la direccion donde convivieron, ello obedecia a su escaso nivel educative, como a su edad que ^genera esos efectos de perdida de memoria», pero que en todo caso, lo cierto, es que fue enfatica en declarar ante el extinto ISS, que su relacion con Montoya Palacio era la de una pareja de companeros permanentes y en esa condicion convivieron.
Para finalizar, expreso se daba merito a la existencia de la convivencia hasta la muerte de Montoya Palacio, como quiera, que no existian pruebas «contundentes» que desvirtuaran la declaracion extraprocesal del pensionado, en la que manifesto que Ines Lucia Ossa Brinez fue su companera permanente durante mas de seis anos, estando vigente para el 26 de agosto de 2009, lo que fue expresado tambien por dos de sus hijos, asi como por aquellos cercanos a la familia que declararon por fuera del proceso.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo presenta al siguiente tenor: ( ) «que case totalmente la sentencia acusada. Una vez hecho ello y constituido como Tribunal de Instancia, se sirva revocar la ( ) proferida en SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93218 primera instancia, y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO tJNICO Senala la censura que la sentencia acusada viola por: ( ) la via indirecta la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, en la valoracion deficiente del caudal probatorio al dar por demostrado sin estarlo que el causante HERNAN MONTOYA PALACIO convivio con la senora INES LUClA OSSA BRINEZ, dentro de los 5 anos anteriores al fallecimiento de aquel, lo que conllevo a la aplicacion indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modified el articulo 47 de la ley 100 de 1993. y Al dar por demostrado, sin estarlo, que la senora INES LUCIA OSSA BRINEZ, hubiese convivido con el senor HERNAN MONOTOYA PALACIO, por mas de 5 anos continuos con anterioridad a su muerte. y No dar por demostrado, estandolo, que la senora INES LUCIA OSSA BRINEZ, no convivio con el senor HERNAN MONTOYA PALACIO, por mas de 5 anos continuos con anterioridad a su muerte. y No dar por demostrado, estandolo, que la senora INES LUCIA OSSA BRINEZ, y el senor HERNAN MONOTOYA PALACIO, unicamente tuvieron una relacion laboral y no sentimental.
Asegura que se apreciaron indebidamente las siguientes pruebas autenticas, calificadas y determinantes para identificar la «veracidad de los hechos analizados», que no acreditan la convivencia entre la demandante y el pensionado Montoya Palacio, - Investigacion Administrativa del 28 de abril de 2011, realizada por parte de la oficina de investigaciones del ISS, para determinar la convivencia marital y el tiempo de esta del pensionado fallecido: HERNAN MONTOYA PALACIO. - Declaracion Juramentada ante el ISS del 10 de febrero de 2011, suscrita por Ines Lucia Ossa Brinez.
SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93218 - Acta de visita domiciliaria e inspeccion ocular del 11 de febrero de 2011 del ISS, donde rindio testimonio, desprevenido y espontaneo Norby Osorio Perez. - Acta de visita domiciliaria e inspeccion ocular del 11 de febrero de 2011 del ISS, donde rindio testimonio, desprevenido y espontaneo Ruben Dario Gomez. - Acta de visita domiciliaria e inspeccion ocular del 11 de febrero de 2011 del ISS, donde rindio testimonio, desprevenido y espontaneo Martha Lucia Henao. - Certificado del 27 de enero de 2011, expedido por la Nueva EPS, donde consta afiliacion del 22 de septiembre de 2009. - Carta del 15 de febrero de 2011, firmada por la demandante, donde modifica sin argumento alguno lo concemiente a la calidad de arrendatarios. - Oficio del 03 de marzo de 2011, de la EPS Cafesalud, donde se indica que la demandante cotizo como INDEPENDIENTE desde el 01 de julio de 2005 al 30 de agosto de 2009 y la direccion reportada era la Calle 54 No 50-21 del municipio de bello Antioquia. - Historia laboral de Ines Lucia Ossa Brihez, expedida por Colpensiones.
Actualizada al 4 de octubre de 2018. Da cuenta de que cotizo 120.29 semanas entre el 27 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 1996. - Planilla de afiliacion del 01 de julio de 2005, donde indica su actividad economica como ninera. - Declaracion extraprocesal del senor HERNAN MONTOYA PALACIO - Contrato de Prestacion de Servicios Exequiales No 001160, entre la empresa COTRAFA SOCIAL y HERNAN MONTOYA PALACIO, del 11 de octubre de 1990. - Contrato de Prestacion de Servicios Exequiales No 020904, entre la empresa COTRAFA SOCIAL y AMPARO MADRIGAL CUARTAS, del 16 de febrero de 2002. - Historia Clinica de EMI del 02 de febrero de 2010, donde se certifica la defuncion del senor HERNAN MONTOYA PALACIO.
Para la demostracion de la acusacion, trae a colacion algunos apartes de la providencia impugnada, en las que se consigno que si bien, las declaraciones recibidas en el proceso, eran opuestas a las recaudadas en la investigacion SCLAJPT-IO V.OO 10 Radicacion n.° 93218 administrativa, previa a la expedicion de la resolucion que nego el derecho pensional, lo cierto era, que estas mo eran comparables en su impacto en la libre formacion del convencimiento en tomo a la intima relacion depareja no contando con la fuerza para desvirtuar la manifestacion que este hiciere algunos meses antes de su falledmiento».
Expone seis «omisiones en la valoracion probatoria»; en primer lugar, hace referencia a la declaracion juramentada de Ines Lucia Ossa, incorporada en la investigacion administrativa del 28 de abril de 2011, realizada por conducto de la oficina de investigaciones del ISS, que se surtio el 10 de febrero de 2011, no fue tachada por la demandante y, deja entrever la incongruencia con lo declarado por ella en el proceso, lo cual fue pasado por alto por el juzgador, cuando no confront© las actuaciones.
Memora que en la actuacion administrativa la accionante dijo que se conocio con Montoya Palacio en una joyeria, en tanto, en el proceso judicial, los testigos senalaron que presto sus servicios como empleada domestica en el hogar del fallecido, cuando aun era esposo de otra mujer. Dice ademas, que en el interrogatorio de parte absuelto, la actora, no logro precisar con claridad, el moment© exacto en el que inicio su relacion de pareja con el causante, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la direccion donde convivieron.
SCLAJPT-IO V.OO II Radicacion n.® 93218 En segundo lugar reprocha que el juzgador no establecio en sus consideraciones la fecha en la que inicio la convivencia, pues consigno que inicio en el ano 2001, 2002 o 2003 y perduro hasta la muerte de Montoya Palacio; que ademas, al descender al interrogatorio de parte absuelto por la actora, no logro precisar el momento exacto en que inicid la relacion con el de cujus, ni record© conocer a algunas personas que rindieran declaracion, falencias que excuse el sentenciador en «su escciso nivel educcitivo» y la memoriae En tercer lugar, al referirse a la condicion en la que habitaban en la vivienda ubicada en la calle 54 n. 50- 21, inicialmente la accionante aseguro que el causante pagaba un arriendo a su hija, propietaria del bien, pero no sabia el valor, a pesar de que alH permanecieron por un periodo de siete atnos, hecho sobre el cual el juzgador no hizo pronunciamiento; que tampoco valoro como prueba, la carta del 15 de febrero de 2011, en la que expuso, ( ) Dando claridad a la informacion suministrada a ustedes el 10 de febrero de 2011, les informo que no les puedo presen tar contrato de arrendamiento, ni algo que lo soporte porque la casa donde vivimos Hem^ y yo, era de propiedad de Estela Montoya Perez, hija de Heman Montoya, por lo anterior ella no nos cobraba arriendo.
A lo que argumenta que, ( ) ademas de no contar con la claridad de como se inicio la relacion sentimental acusando la falta de memoria, tampoco sabia en que calidad vivian en la casa donde supuestamente se dio la convivencia por mas de cinco anos. La cuarta omision recae sobre la aiiliacion de los servicios de seguridad sociail. Retoma lo manifestado en el SCLAJPT-IO V.OO 12 fY Radicacion n.° 93218 interrogatorio de parte rendido por la accipnante, quien de cara a la pregunta del por que solo fue afiliada por su companero permanente en el 2009, indico que para la epoca estaban empezando a salir, que el le pagaba medico particular, que no sabia que la podia afiliar como beneficiaria de la Nueva EPS, que solo cuando conocio el procedimiento lo realize; que sobre dicha 4ncongruencia» nada dijo el Tribunal, cuando con ello solo logro demostrar «seis meses como compahera permanente».
Senala que no se valoraron las pruebas que fidesacreditan. la supuestu convivencia» entre la demandante y Montoya Palacio, esto es, la certificacion del 3 de marzo de 2011, expedida por la EPS Cafesalud, en la que se plasmo que Ines Lucia Ossa Brinez, fungio como cotizante independiente del 1 de julio de 2005 al 30 de agosto de 2009, a la cual se encuentra adjunto el certificado de afiliacion de cotizante y copia de afiliacion, documentales en los que se observa que la actora declare el 1 de julio de 2005, que su actividad economica era ninera y que no contaba con AFP.
En quinto lugar, en cuanto a los ultimos dias del pensionado, resalta que cuando se le interrogo a la accionante quien lo cuido, afirmo que fue una enfermera, de quien no recuerda el nombre; que fue la hija quien la contrato; que, del extracto de la historia clinica emitido por EMI del 2 de febrero de 2010, la que firmo como acompanante fue Martha Elena Montoya.
SCLAJPT-IO V.OO 13 Radicacion n.® 93218 Como sexto punto, refirio a la declaracion de Heman Montoya Palacio, rendida el 26 de agosto de 2009, quien expreso que la actora era su companera permanente, desde hacia seis anos y medio y dependia economicamente de el. Insiste que las pruebas que obran en el plenario, como la investigacion administrativa del 28 de abril de 2011 y la declaracion juramentada ante el ISS del 10 de febrero de 2011, difieren de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte rendido por la actora, al no ser «claras, concretas y espontdneas», pues pese a que no precise la fecha de inicio de la convivencia con el pensionado insistio en que existio una union marital, que incluso hablo de un matrimonio por lo civil, de lo que no se allego prueba alguna; que Montoya no le dejo bienes, pues los repartio todos en vida; que en la documental se observaba que Ossa Brinez laboro para la faimilia Montoya, vinculacion durante la cual no se hicieron los aportes correspondientes a seguridad social.
Censura que el testimonio de Luis Fernando Montoya no fue estudiado con la historia laboral de la actora; que no conoce cuando fenecio la relacion laboral de la demandante con Heman Montoya Palacio, que lo dicho sobre su acompanamiento al pensionado al momenta de su muerte, coincide con el acta de defuncion expedida por EMI, firmada por Martha Elena Montoya.
Enrostra ademas, que los testimonios de Doris Lopez Restrepo y Marta Elena Montoya de Ruiz presentaron incongmencias. Asevera que las pmebas en conjunto no SCLA3PT-10 V.OO 14 Radicacion n.® 93218 permiten derivar una convivencia superior a los cinco anos anteriores a la muerte del pensionado. Trae a colacion lo adoctrinado por la Corporacion en la providencia CSJ SL-476-2022, segun la cual, la acreditacion de la convivencia no se circunscribe a una meraformalidad»f como lo es, ima declaracion extraprocesal rendida ante notaria o plasmada en un documento, sino a traves de la ((realidad misma».
Senala que de lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones, y No existe certeza de la relacion que sostuvieron la demandante y el senor MONTOYA PALACIO, toda vez que la documental recaudada que adolece de falta de valoracion y estudio por pairte del Tribunal Superior de Medellin, evidencia que unicamente le fueron declarados y no pagados en su mayoria los aportes a seguridad social para los periodos del 27 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, por parte de la senora LETICIA FERNANDEZ DE JARAMILLO, quien no hace parte del nucleo familiar del causante, a pesar de que, en las declaraciones rendidas tanto por la demandante como por sus testigos, existio una vinculacion laboral, cuyo empleador fue el senor MONTOYA PALACIO. y En las documentales la demandante declaro ante el Sistema de Seguridad Social que se desempenaba como ninera y sus aportes se hacian de manera independiente, incongruencia no aclarada ante el Tribunal Superior de Medellin Sala Laboral en el interrogatorio, por lo que cabe establecer la duda que surge al confrontar las declaraciones y las documentales (^Por que no se reflejan los aportes a seguridad social de la demandante en calidad de empleada del senor MONTOYA PALACIO ? y ^Por que la afiliacion a seguridad social se hizo en calidad de beneficiaria del pensionado 6 meses antes del fallecimiento de este, quien ya contaba con diagnostico de enfermedad catastrofica? y La unica prueba que se aporta en la que se expresa la idea de la union marital de hecho entre la demandante y el senor MONTOYA PALACIO, es la declaracion extrajuicio del 26 de agosto de 2009, la cual se hace un mes antes de la afiliacion a la SCLAJPT-IO V.OO 15 Radicacion n*° 93218 EPS NUEVA EPS S.A y 6 meses previo al fallecimiento del pensionado. y Segun la declaracion extrajuicio del 26 de agosto de 2009, el senor MONTOYA PALACIO, establecio que la convivencia como companeros permanentes inicio en el ano 2003, mientras que la demandante no lo recuerda y sus testigos aseguraron que fue en el ano 2000, 2001, 2002, lo cual deja una incertidumbre que no se puede dejar de lado, m^ime cuando se habla de una relacion laboral entre INES LUCIA OSSA y el senor MONTOYA PALACIO, por lo que pretender dejar de manera escueta la fecha inicial de convivencia, es premiar la negligencia probatoria de la parte activa, toda vez que la carga estaba en cabeza de ella, tal y como lo pregona el 167 del Codigo General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen”. y En las declaraciones, claramente se evidencia una falta de conocimiento en lo que se rellera a la convivencia entre la demandante y el senor MONTOYA PALACIO, lo cual es excusado con la falta de memoria o de conocimiento, incluso las documentales contradicen lo declarado por parte no solo de la demandante, sino que tambien los testigos incurren en imprecisiones asociadas a la convivencia. y No se probo la existencia de una relacion permanente, publica y solida entre la demandante y el causante.
VII. REPLICA La opositora solicita a la Corporacion, negar las pretensiones de Colpensiones, por cuanto se han prorrogado de «manera indefinida» sus padecimientos. Asegura que fue el mismo pensionado, quien antes de fallecer expreso que ella era su companera permanente, por mas de cinco anos, lo que se confirmo con la testimonial traida al proceso.
Cuestiona la absolucion por los intereses moratorios, condena que si resarce la tardanza en el reconocimiento pensional, que no la indexacion, lo dicho como materializacion del principio de solidaridad, de ahi que pide SCLWPT-IO V.OO 16 (G Radicacion n.° 93218 que se case la sentencia para que se imponga condena en los mismos terminos de la del a quo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyo que existio una convivencia de la pareja conformada por Ines Lucia Ossa Brinez y Heman Montoya Palacio, por un tiempo superior a cinco anos anteriores al fallecimiento del pensionado, que le daban la calidad de beneficiana a la actora de la prestacion demandada. Adicionalmente expreso que las declaraciones recaudadas coincidian con la del pensionado de fecha 26 de agosto de 2009, quien expreso que Ines Lucia Ossa era su companera permanente y dependia economicamente de el; que en dicho acto notarial, el funcionario que lo presidio, expreso que el deponente se mostro «con mente sana«;y, que, en todo caso, la entidad no aporto elementos que desvirtuaran lo alii consignado.
Tuvo en cuenta ademas, que las declaraciones recibidas al interior de este proceso contradecian las recaudadas por la entidad en la investigacion anterior a la expedicion de la resolucion que nego el derecho pensional, sin embargo, les dio mayor credibilidad a las primeras; en atencion a que no se logro desvirtuar la manifestacion que hiciere el pensionado algunos meses previos a su fallecimiento; que en el interrogatorio de parte absuelto por la reclamante, no se produjo confesion alguna, pues a pesar de no precisar SCUUPT-IO v.oo 17 Radicacion n,° 93218 algunos puntos de la relacion de pareja, ello se explicaba por su escaso nivel educative y edad; no obstante, en lo que si se advirtio, fue que Ines Lucia Ossa Brinez, enfatizo en la existencia de su relacion de pareja con Montoya Palacio.
Para la censura la demandante no fungio como companera permanente del pensionado, tampoco existio una convivencia por mas de cinco anos, que le permitiese ser beneficiaria de la prestacidn deprecada. Asi las cosas, el problema a resolver se concreta en determinar, si erro el fallador en la apreciacion de las pruebas y, por tanto, si es equivocada la conclusion acerca de la convivencia entre Montoya Palacio y la demandante por mas de cinco anos y hasta el momento de la muerte, procede entonces la Sala al an^isis de las probanzas acusadas, Sobre el interrogatorio de parte es sabido, que no puede ser considerado para los fines que persigue la entidad recurrente, toda vez que este medio de conviccion solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesion, esto es, una manifestacion que verse sobre hechos que produzcan consecuencias juridicas adversas a su' deponente o que favorezean a la parte contraria, de conformidad con la restriccion contenida en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripcion del articulo 191 del CGP, pues, para este caso, de las respuestas de la absolvente, mal puede aseverarse que esta confesando hechos que la peijudican (CSJ SL315-2022).
SCLWPT-IO V.OO 18 Radicacion n.° 93218 \7 Lo que si se evidencia, como lo expuso el juzgador, en la audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de 2018, es que la accionante fue clara en destacar que fungio como companera permanente del pensionado, sin que ninguna de sus alocuciones Ueve a contrariar dicho aserto. Es claro para la Sala, que lo alli manifestado no desmintio la existencia de una real convivencia de la pareja.
Adicionalmente, la ausencia de senalamiento de una fecha exacta de inicio de ese vinculo tcimpoco constituye prueba de confesion en la medida que tampoco desvirtuo que haya perdurado por un espacio superior a 5 anos, tal como lo evidencio el Tribunal. Ahora bien, el fallador enfatizo en la falta de memoria de la accionante, (f.° CD 110, min. 6.10), sin embargo, la censura se limita a senalar que el juzgador no observe la realidad, pero su acusacion se queda a medio camino, al no atacar la capacidad de goce y ejercicio de la accionante, que se trata de una presuncion legal que admite prueba en contrario.
En adicion con lo expuesto, la recurrente insiste que una declaracion del pensionado no era suficiente para dar por demostrada la convivencia, que debia observarse la realidad, no obstante, ninguna argumentacion desarrolla en relacion con los siguientes razonamientos: i) que Montoya Palacio expreso de manera libre, sin constrenimiento, que la SCLAJPT-IO V.OO 19 Radicacion n.° 93218 actors, era su companera, y ii) qu.e las declaraciones rendidas dentro del proceso aun cuando fueron contranas a las recaudadas en sede administrativa, cobraban mayor valor al tratarse de personas mas cercanas a la pareja, dos de ellos, hijos del causante, es decir, no extranos o alejados a su circulo intimo.
Se enfatiza adicionalmente, que la censura tampoco controvirtio lo referente, a que el pensionado mostro «ni6Tite sanai* y que la administradora no aporto elementos de conviccion suficientes para desvirtuar lo que el declaro; sobre este ultimo asunto, la administradora recurrente, en el recurso que ahora se analiza, insiste que el juzgador premio la negligencia probatoria de la parte activa, cuando la carga estaba bajo su resorte, en estricta observancia con los terminos del articulo «167 del CGP».
En concordancia con lo expuesto, en el recurso se endilga responsabilidad al Tribunal, al no requerir la aclaracion del interrogatorio de parte absuelto por la actora, al ser evidente que surgian dudas, sobre los aportes en seguridad social por la actividad como ninera e independiente; cuando lo cierto es, que cada etapa judicial demanda unos deberes, que en esa ocasion la entidad no desplego, sino que guardo silencio en la correspondiente etapa procesal, lo que no es objeto de analisis en casacion, al no ser una tercera instancia, por lo expuesto, no se cambia la conclusion del ad quern, en cuanto que la entidad no mostro un escenario diferente al narrado por el pensionado SCLAJPT-IO V.OO 20 Radicacion n.° 93218 /8 en su declaracion, asi como por los testigos y las declaraciones recaudadas por fuera del proceso.
Ahora bien, en relacion con las documentales de inscripcion ante la EPS, debe advertirse que la sola inclusion de la companera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o economicos no implican una nocion de convivencia, de manera que la inexistencia de vinculacion, tampoco es un criterio determinante de ese tipo de union, en razon a que, lo que debe evaluar el juez es la existencia de la comunidad de vida o la vocacion de permanencia, de manera que la omision endilgada no tiene incidencia en la decision adoptada.
En cuanto a la investigacion y entrevistas de la entidad administradora, observa la Sala que en nada contradicen las conclusiones del Tribunal, pues el juzgador, no fue ajeno el hecho de que las declaraciones recibidas en el proceso contradecian las recaudadas por la entidad, en la actuacion anterior a la expedicion de la resolucion que nego el derecho pensional, sino que les dio mayor peso, a los medios de conviccion derivados del circulo intimo de la pareja.
Debe advertirse, ademas, que si bien, los testimonios no son prueba apta en casacion, en atencion a lo extraordinario de este recurso, el recurrente tiene el deber de acuseirlos, so pena de que la sentencia permanezca incolume, mas aun cuando en el sub lite el juzgador aifirmo, SCLAJPT'IO V.OO 21 Radicacion n.° 93218 que le otorgo merito a la existencia de la convivencia entre la demandante y el pensionado Montoya Palacio, como quiera que; i) no existian pruebas «contundentes» que desvirtuaran la declaracion extraprocesal del pensionado, lo expresado por dos de sus hijos y por aquellos cercanos al circulo cercano; pues notese que el unico argumento sobre ese punto en la demanda que se analiza, es que lo expresado por Luis Fernando Montoya no fue estudiado con la historia laboral de la actora, cuando lo cierto es, que la demostracion de la convivencia en el ordenamiento adjetivo no prescribe tarifa legal, de manera que ningun yerro puede predicarse.
Tampoco se evidencia yerro, en cuanto las inferencias del Tribunal sobre la fecha de inicio de la convivencia, pues, aunque en la providencia impugnada se consignaron tres anos diferentes «2001, 2002 o 2003»t tomando aun el ultimo como hito inicial, se alcanzan los cinco anos que establece la norma que regula el, sub lite. Por ultimo, el argumento segun el cual, el Tribunal, no observe que la relacion que sostuvo la peticionaria con el causante fue laboral, asi como que al momento de la declaracion efectuada por este ultimo en el ano 2009 padecia una enfermedad terminal, son hechos que no fueron materia de debate.
En efecto, la recurrente se limita a alirmar, en repetidas ocasiones, que Ines Lucia Ossa Brinez presto sus servicios al de cujusy su familia, lo que constituye un hecho nuevo no susceptible de estudio. SCLAJPT-IO V.OO 22 Radicacion n.° 93218 La censura menciona, que los siguientes medios probatorios presentan incongruencias que no fueron confrontadas por el juzgador: i) los testimonios de Doris Lopez Restrepo y Marta Elena Montoya de Ruiz ii) la declaracion juramentada de la demandante incorporada a la investigacion administrativa del 28 de abril de 2011 y, Hi) las manifestaciones que Ines Lucia Ossa Brinez realize ante el Sistema de Seguridad Social, en lo referente a que se desempenaba como ninera y sus aportes se hacian de manera independiente y que originan dudas como por ejemplo: por que no se reflejan los aportes a seguridad social de la demandante en calidad de empleada del pensionado Montoya Palacio, pero como se dijo lineas atras, una presunta relacion laboral no fue objeto de este proceso, que en todo caso, no desvirtuaria una relacion de pareja.
En lo concemiente a la acusacion sobre la valoracion de la historia clinica, la censura no desarrolla los yerros ostensibles en los que incurrio el Tribunal, en todo caso, lo que esta ilustra, es que una hija acompano al pensionado en el ocaso de su vida, pero no cuenta con la fuerza suficiente para desvirtuar la convivencia de pareja que se senalo. « Es importante destacar que las demas probanzas acusadas: contrato exequial, son documentos provenientes de un tercero, que no calificadas, por ende, a la Sala le esta vedado descender en su analisis.
SCLA3PT-10 V.OO 23 Radicacion n.° 93218 Asevera que las pruebas en conjunto, no permiten derivar una convivencia superior a los cinco anos anteriores a la muerte del pensionado, a lo que debe indicarse que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana critica, en virtud del articulo 61 del CPTSS., siempre que las deducciones del juzgador scan razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presuncion de legalidad (CSJ 3813-2020).
Asi las cosas, no se evidencia un yerro protuberante en las inferencias del juzgador, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, a favor de la demandada. Se fija por concepto de agendas en derecho la suma de $10,600,000, la que se incluira en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 30 de julio de 2021, en el SCLAJPT-IO V.OO 24 Radicacion n.° 93218 proceso que instauro INES LUCIA OSSA BRINEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indico. Copiese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A sAnchezJORGE p: SCLAJPT-IO V.OO 25