CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL421-2022 Radicación n.° 85977 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Hugo Fidel Beltrán Hernández llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que se declare «la nulidad del traslado y de la afiliación» al Régimen de Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahorro Individual, en tanto no fue debidamente informado; que como consecuencia de lo anterior, dicho Fondo sea condenado a trasladar a Colpensiones, todos los aportes, junto con los rendimientos financieros; igualmente se condene a esta última a «activar» su afiliación y recibir todos los aportes y rendimientos; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Tales pretensiones, básicamente, están soportadas en los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 23 de octubre 1955; ii) que estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), desde el «21 de julio de 1981» hasta cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos S.A; iii) que la citada AFP «no le brindó la información adecuada y completa para proceder al cambio de régimen»; iv) que Colfondos S.A. se abstuvo de informarle «sobre las desventajas del RAIS»; v) que Porvenir S.A. es convocada al proceso «por haber sido el fondo de pensiones del señor Beltrán Hernández, entre la afiliación inicial y la actual que ostenta con Colfondos S.A.»; vi) que a las tres entidades demandadas les solicitó información sobre su traslado y a su vez les peticionó su nulidad; y vii) que tales entes le enviaron la información solicitada, pero le negaron su petición del traslado (f.° 1 a 13 y 48 a 49).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del demandante; la Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación al Instituto de Seguros Sociales en 1981 y su posterior traslado al RAIS; la reclamación administrativa y su respuesta.
Sobre los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo que el señor Beltrán Hernández de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no reunía los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media, pues le faltan menos de 10 años para pensionarse. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 61 a 64).
Colfondos S.A., al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; su traslado al Régimen de Ahorro Individual, precisando que ello ocurrió el 26 de mayo de 1995, con fecha de efectividad del 1 de junio de esa misma anualidad; que el accionante en el año de 2017, le solicitó información sobre su traslado al RAIS, la cual le fue enviada el 3 de noviembre de esa misma anualidad; y sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de defensa argumentó que sus asesores comerciales a lo largo del tiempo y conforme a la legislación o regulación vigente para cada época, han contado con preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente, clara, veraz y completa a las personas que manifestaban su interés de vincularse al RAIS, como lo fue el demandante, de Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 4 ahí que mal puede solicitar la nulidad por falta de asesoría e información suficiente.
También puso de presente que el accionante no cumple los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida según lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, en relación a la prohibición de traslado de régimen pensional cuando al afiliado le falten menos de diez años para cumplir la edad para pensión de vejez.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica o innominada (f.° 106 a 128). Por su parte, Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y el traslado a esa AFP el 23 de septiembre de 1998.
Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa arguyó que la afiliación del actor no contiene vicio alguno en el consentimiento y la selección del régimen fue válida como se comprueba con el diligenciamiento del formulario respectivo, en donde aquel dejó expresa constancia de que lo hizo en forma libre y sin presiones y, además, no ejerció el derecho de retracto; que no debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba, ni el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 5 Suprema de Justicia, por cuanto los supuestos fácticos no son los mismos.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 156 a 162). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 13 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones, Colfondos S.A, y Porvenir S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quién, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajustó o no a derecho la decisión de primer grado, cuando Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 6 decidió absolver de las pretensiones con la cuales se dio inicio al proceso.
En esa dirección, puso de presente que para la época del traslado del actor al RAIS, hecho ocurrido el 26 se septiembre de 1995, se encontraba vigente el texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía una permanencia mínima en cada régimen de tres años; que luego se expidió la Ley 797 de 2003 que aumentó la permanencia mínima a cinco años, pero, además, impuso una restricción consistente en que no habrá modificación del régimen pensional cuando la persona le falten diez años o menos para cumplir la edad para pensionarse, con la sola excepción de las personas que a 1 de abril de 1994 acreditasen 15 años de servicios, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C1024-2004.
Con ese marco conceptual, procedió a verificar la situación del demandante, encontrando que al 1 de abril de 1994 contaba con 352,43 semanas que equivalen a 6,75 años; además que estaba demostrado que éste nació el 23 de octubre de 1955, con lo cual concluyó que no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y menos contaba con los 15 años de servicios para volver al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.
Arguyó que el promotor del proceso el 19 de octubre de 2017, le solicitó a Colpensiones su retorno al RPM «lo que claramente no podía acontecer», pues «tenía 61 años Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplidos». Enseguida precisó que no desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 18 oct. 2017 rad. 46292) referida a la nulidad o ineficacia del traslado por falta de información, sólo que la misma debía ser aplicada a cada caso en particular y no de manera general, pues si se analizara con detenimiento los diferentes pronunciamientos, los mismos hacen referencia que la nulidad por falta de información responde a cuando se viola una «expectativa legítima» de la pensión que no era el caso bajo estudio.
Así lo consideró en tanto estaba acreditado en el plenario que el demandante se cambió de régimen cuando tenía 39 años; esto es, le restaban 23 años y como mínimo 947,47 semanas para presionarse, además no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, mal podía colegirse que tenía una expectativa legítima o un perjuicio irremediable que hubiese sufrido, pues Colfondos S.A. no podía suponer, entre otros aspectos, cuál sería el salario a futuro, cuántos hijos procrearía más adelante y además que el accionante era un profesional del derecho y laboraba en la Superfinanciera, esto es, sabía de las implicaciones que acarreaba su traslado al RAIS.
Agregó que las obligaciones generales y especiales que tenían los fondos y que venían enunciadas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 «se suplen con esa imposición de la rúbrica en ese formulario que obra a folio 131 y que nos hablaba de una libertad, espontaneidad y ausencia de Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 8 presión al momento de suscribir el formulario».
De ahí que su afiliación fue consentida y voluntaria. A continuación, efectuó una reseña de las características que acompañan tanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales dijo, se encontraban en la ley, y que existe el formulario de afiliación a Colfondos S.A., que indica que se le dio información suficiente para el cambio de régimen.
Bajo esos razonamientos confirmó la sentencia absolutoria apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por las tres demandadas, los que se proceden a estudiar de manera Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 9 conjunta, en tanto denuncian similar normatividad, se complementan en su argumentación y además persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que a su vez lo llevó a la infracción directa de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 3, 13, 60, 91 y 271 de la Ley 100 de 1993, 13, 43 y 340 del CST, 1502, 1523, 1604, 1740 y 1741 del CC y 13 y 48 de la CP.
En la demostración del cargo, comienza por señalar que no discute los supuestos fácticos a los cuales arribó el sentenciador de alzada, pues lo que controvierte desde una perspectiva puramente jurídica, es la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que a su vez lo llevó a omitir la aplicación de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, normas que imponen desde su creación, la obligación de informar a los usuarios que «permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado» y así «poder tomar decisiones informadas».
En ese orden, afirma que: […] el razonamiento del Tribunal al darle o suponer la validez al formulario en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en normas que no aplicó, y por ende, desconoció, se impone a la Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 10 AFP, el deber de informar al posible afiliado a través de elementos claros y objetivos para escoger la mejor opción del mercado; el yerro que se le endilga, se aprecia en la providencia que se recurre cuando en ella se indicó “…esas obligaciones generales y especiales que tienen los fondos y que venían enunciadas en ese Decreto 656 del año 1994 artículos 14 y 15, se suplen con esa imposición de la rúbrica ene se formulario que obra a folio 131” es decir, omitió aplicar las normas que le imponen las obligaciones en ella contenidas en las normas que se enlista en el cargo.
En tal sentido, precisa que no podía considerar que los requisitos exigidos por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, quedaron suplidos con la simple imposición de la rúbrica en el formulario de traslado, y con ello liberar al Fondo de las obligaciones de informar de manera clara y suficiente al posible afiliado, ya que, de acuerdo con la citada disposición, se impone a las AFP el deber de suministrar la información necesaria como lo dispone el literal b) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues sin la misma, es imposible escoger lo que mejor le puede convenir al trabajador, so pena de ser ineficaz como lo dispone la última de las disposiciones y lo reitera el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Resalta que solo hasta la entrada en vigor de la Ley 1382 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció una normativa más fuerte e ineludible frente a la obligación de las AFP, las consecuencias de los riesgos y beneficios que implica la afiliación o desafiliación al RAIS, porque definió los principios básicos de asesoría y buen consejo a cargo de dichas administradoras, sin perder de vista que esa obligación se halla en cabeza de los fondos de pensiones, lo cual está en armonía con lo previsto por el artículo 48 de la CP.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de citar varias decisiones de la Corte en relación con la nulidad de la afiliación y/o ineficacia del traslado, entre ellas la CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4964-2018, sostiene que la «ineficacia» del traslado del actor es clara, pues en el momento en que se produjo el cambio de régimen no existió información necesaria para tomar una decisión acertada, pues la sola suscripción del formulario no es suficiente para tener por válido el traslado.
Finalmente, agrega que el hecho de ser el demandante abogado, en lo absoluto puede ser obstáculo para declarar la ineficacia del traslado, pues tiene igualdad de derechos frente al fondo de pensiones, por tanto, no puede ser objeto de discriminación, en relación con ser debidamente informado. Por tal razón, solicita que el cargo prospere.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, respecto de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, violación que a vez lo llevó a «infringir por VÍA DIRECTA, y en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 3, 13, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993, 13, 43 y 340 del CST, 1502, 1523, 1604, 1740 y 1741 del CC, 13 y 48 de la CP.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido la colegiatura en los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple rúbrica o firma en el formulario de traslado, suplen, según el Tribunal, las condiciones de libertad, estabilidad y ausencia de presión al momento de suscribir un formulario. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del actor del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, se realizó de manera libre y voluntaria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, cumplió con su deber de informar al actor de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en atención a las circunstancias particulares del actor, según el número de semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensional, implica consecuencias mayúsculas y vitales que claramente perjudican al demandante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de solicitar el traslado de régimen pensional, el actor informó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, tanto el tiempo de servicio y semanas cotizadas con que contaba, como su edad y tiempo laborado.
Expone que tales yerros, en su decir, se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Los folios39, 191 y 247que corresponden a la solicitud de vinculación a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. 2.- Folio 37 correspondiente al Fondo de pensiones obligatorias Colpatria hoy Porvenir, donde se indica que la asesoría que prestó al demandante fue verbal, así mismo indica que no cuentan con documentos cuando se realizó el traslado, porque la asesoría se brindó a mi representado fue de manera verbal. 3.
Folio 226 correspondiente al resumen de tiempos Públicos no cotizados a COLPENSIONES 352.43 semanas y el Resumen de semanas cotizadas en Colpensiones de 342.43 semanas. 4. Folio 167 correspondiente a la contestación al hecho quinto de la demanda efectuada por la demandada COLFONDOS Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 13 PENSIONES y CESANTIAS, en la cual indican la (sic) entidad que sus asesores comerciales a lo largo del tiempo han contado con una preparación idónea para brindar asesoría suficiente y veraz y completa a las personas interesadas en vincularse al Régimen de ahorro individual, pero no entrega ni un solo documento (sic) o prueba de su afirmación. 5.
El CD de folio correspondiente a la audiencia donde se interroga al demandante, que advierte claramente que sí laboró en la Superfinanciera para el área de cesantías, precisando que nunca tuvo que ver con el área de pensiones. Y por no haber apreciado la siguiente probanza: 6. Respuestas dadas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a los derechos de petición formulados por la apoderada del demandante, obrantes a folios 21 a 23, donde se establece la diferencia y monto de la pensión en el régimen de prima media con prestación (sic) indefinida (sic), en relación con la pensión del sistema de Ahorro individual com (sic) prestación (sic) definida.
En la demostración del cargo sostiene que la ineficacia del traslado es procedente, toda vez que no se le dio al demandante la información necesaria para tomar una decisión «acertada» al momento del cambio de régimen, el cual no puede tenerse por válido con el solo hecho de haber plasmado la rúbrica en el formulario de traslado, pues no podía olvidar el Tribunal que los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, obliga a los fondos a proporcionarle al afiliado una información adecuada, veraz y oportuna, lo cual no puede suplirse, se insiste, con la siempre firma de tal formulario.
Dice que si bien Colfondos S.A. al contestar la demanda (f.° 167) manifestó que sus asesores estaban preparados para para brindar la información idónea, suficiente y veraz a las Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 14 personas que deseaban vincularse al RAIS, lo cierto es que, no aportó documento o prueba alguna que dé cuenta de ello; lo mismo ocurre con lo dicho por Porvenir S.A. (f.° 37), quien igualmente sostiene que la asesoría dada al actor cuando se trasladó de régimen fue verbal, pero no aporta probanza que acredite ello, de ahí que es claro que el traslado deviene en ineficaz.
Igualmente, afirma que las documentales visibles a folios 21 a 23 contentivas de las respuestas dadas por Colfondos S.A. al accionante, indican que la pensión en el RPM ascendería a la suma de $5.431.686, mientras que en el RAIS sería de apenas $2.257.436. Prueba suficiente para acreditar que no existió la información y/o asesoría suficiente al momento del traslado, por lo cual el mismo deviene, como se dijo, en ineficaz.
Asevera que, si el Tribunal hubiese analizado acertadamente la documental que corre a folio 226, quedaba en evidencia cuál era el salario del actor al momento del traslado, quien por demás para esa fecha contaba con «casi 7 años de cotizaciones». Esto muestra que requería de una asesoría debida para poder tomar la decisión con una información clara, precisa y así conocer las conductas del traslado, lo cual desde luego no ocurrió y por tanto el cambio de régimen deviene en ineficaz.
Concluye diciendo que, si bien el actor al rendir el interrogatorio de parte manifiesta que para la fecha del traslado laboraba en la Superfinanciera, lo cierto es que, no Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 15 lo hacía en el área de pensiones, sino en cesantías; además insiste que el hecho de ser abogado, no releva al fondo de suministrar la información suficiente para el cambio de régimen, esto es, no podía ser objeto de discriminación por el solo hecho de ser un profesional del derecho.
VIII. LA RÉPLICAS Porvenir S.A. se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual, en síntesis, invoca la sentencia CC C1024-2004, de la que transcribe unos pasajes, para afirmar que resultaría improcedente casar la sentencia acusada, pues, de hacerlo, se estaría violando lo previsto en los artículos 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996 y lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Arguye que el juez plural asentó en su providencia en varios pilares, que tuvo por demostrado que la instrucción que se le dio al actor por parte de las administradoras del RAIS fue suficiente e idónea, a más de que el demandante, dada su formación profesional y su experiencia laboral, no era una desconocedor de la materia, y que el traslado se hizo con su pleno consentimiento, que estaba exento de vicios, que no desconoció la suscripción de los documentos de vinculación y que la AFP dio cumplimiento a lo señalado en el Decreto 692 de 1994.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL6436-2015. Reprocha que el actor, como bien lo consideró el Tribunal, hubiese tardado más de veintidós años en alegar la Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 16 nulidad de su traslado al RAIS. Asegura, además, que las argumentaciones del recurrente lo que demuestran es su conocimiento sobre los regímenes pensionales y sus características estructurales.
Menciona que, en todo caso, el promotor del proceso dejó pasar la oportunidad de retorno consignada en el Decreto 3800 de 2003 y asevera que de seguirse garantizando de manera sistemática un «dudosísimo derecho individual», vendrán consecuencias catastróficas para el sistema pensional colombiano, como lo han advertido autoridades económicas nacionales e internacionales, e insiste en que no se puede examinar en las circunstancias actuales una decisión que fue tomada en el pasado.
Refuta la tesis de la inversión de la carga de la prueba a partir de las afirmaciones indefinidas que hace el accionante, sin que ésta exhiba ningún esfuerzo demostrativo para probar el soporte de sus pretensiones y con base en todo lo expuesto, solicita que se desestimen los cargos propuestos. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al replicar los cargos, advierte que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues acertadamente desató la alzada a la luz de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que son las normas «llamadas a regir el caso», en tanto regulan las obligaciones de los Fondos privados para con quienes escogen pasarse al RAIS, que fueron satisfechas en su Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 17 integridad por la AFP demandada, con lo cual ninguno de los cargos tiene vocación de éxito.
Finalmente, Colpensiones al oponerse a la prosperidad de los dos cargos, en esencia, expresa lo siguiente: En síntesis, conforme con el caudal probatorio, el Traslado de afiliación al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y se ajusta a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar su voluntad de traslado en medios pre impresos y que su traslado se hizo libre, voluntario e informado conforme a los lineamientos legales para la fecha de la afiliación y en este caso, no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados como válidos para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional.
Por tal motivo, concluye que ninguno de los dos cargos puede salir adelante, pues como bien lo consideró el sentenciador de alzada «el formulario de afiliación suscrito por la (sic) demandante» es prueba suficiente de la voluntad libre de todo apremio de cambiarse de régimen, ello sin desconocer los otros aspectos que tuvo en cuenta la colegiatura para negar la nulidad, como lo es que no gozaba de un régimen de transición y que le faltaba más de 22 años para pensionarse cuando se materializó el traslado.
IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el problema jurídico que debe resolver está centrado en determinar, si el fallador de segundo grado se equivocó al no declarar ineficaz el traslado del señor Beltrán Hernández al RAIS, pues en criterio del recurrente, tal pedimento era procedente en razón a que Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 18 Colfondos S.A. no demostró que le hubiese suministrado la información oportuna, veraz y eficaz sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Previa a dilucidar el anterior cuestionamiento y no obstante el segundo cargo estar planteado por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 23 de octubre 1955; ii) que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual en 1995; iii) que en 1998 se cambió de Colfondos S.A. a Porvenir S.A. y iv) que en el año 2002 retornó a Colfondos S.A. Para resolver los reproches planteados por la censura y como el tema objeto de estudio ya ha sido analizado en múltiples oportunidades por esta corporación, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que al respecto se precisó: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 20 De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 21 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.
La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 22 ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Las subrayas son de la Sala). La línea de pensamiento que se acaba de reproducir, revela que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues si bien y en desarrollo del principio de transparencia desplegó una argumentación direccionada a explicar las razones para apartarse de la jurisprudencia de esta corporación, la misma no resulta suficiente para mantener su decisión inalterable, pues su planteamiento tuvo el propósito de desconocer el deber de los Fondos concerniente en informar a la persona de una manera clara, cierta, comprensible y oportuna, sobre las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, y de contera, olvidando que en estos casos, tal como lo dice la jurisprudencia transcrita, la carga de la prueba se invierte, y era a Colfondos S.A. quien imperiosamente debía cumplir con la obligación de demostrar que entregó al actor la debida información, poniendo de presente las ventajas y desventajas del traslado de régimen.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 23 Es más, el sentenciador de alzada en su argumentación, llega al punto de sostener que era el demandante quien debía tener conocimiento de aquellos presupuestos, en razón a que para la fecha del traslado al RAIS, laboraba en la Superfinanciera y además ostentaba la calidad de abogado, cuando en verdad y contrario a ello, debió considerar que el deber de información tenía que ser veraz, oportuno e insoslayable, sin importar si el afiliado laboraba en la citada entidad y/o era un profesional del derecho.
Recuérdese que las AFP tienen la imperativa obligación de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si el afiliado alega que no fue así, como aquí ocurrió, el sentenciador de alzada debía entonces contraer su atención en elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente, más aún, si las administradoras de pensiones, tal y como se indicó en el precedente transcrito, están en mejor posición que los asegurados para acreditar estas circunstancias.
Además, se reitera que es palmario el yerro cometido por el juez de alzada, pues no era el actor quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, debía hacerlo Colfondos S.A. por tener esa carga probatoria, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación ostentan una clara preeminencia frente al afiliado.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 24 De la misma forma lo explicó esta corporación en la sentencia antes rememorada, donde puntualizó: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
De otro lado, la Corte ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como que «la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectúo de manera en forma libre, espontánea» como aparece en el formulario visible a folio 131, u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información a cargo de la AFP.
Esos Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 25 formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no que fuera informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL373-2021 y CSJ SL3537-2021).
De otra parte, tampoco era necesario esclarecer si el accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, no sobre si la persona era beneficiara del régimen de transición, si tenía una expectativa legitima, si aportó o no un número significativo de semanas en el RPM o si le faltaban muchos años para pensionarse, como erradamente lo argumentó el Tribunal para negar los pedimentos del actor.
Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021 adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicionalmente, es pertinente recordar, que los efectos que conlleva la nulidad de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las AFP de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
Finalmente, conviene precisar que la vinculación del señor Beltrán Hernández a diferentes administradoras del Régimen de Ahorro Individual, de Colfondos S.A. a Porvenir S.A. (f.° 163), y su retorno a Colfondos S.A. (f.° 164 a 165), no significa que ello conlleve dar al traste con la ineficacia de la primera mutación de regímenes, tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3199-2021, en la que reiteró la explicación vertida en la decisión CSJ SL2877-2020, cuando al efecto dijo: […] los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que «la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que el Tribunal incurrió en el equívoco que le imputa la censura, en tanto que, la decisión de segunda instancia no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, pues su argumentación, se insiste, cumple el principio de transparencia, pero no resulta suficiente para mantener lo resuelto incólume.
Por lo visto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en casación, procederá a Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 28 revocar la decisión de primer grado, para con ello darle la razón al demandante, quien apeló la decisión de primer grado, previas las siguientes consideraciones: En el caso bajo examen, no existe duda que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, no le suministró al señor Beltrán Hernández la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, ventajas y desventajas, por consiguiente, lo procedente es declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que el demandante nunca se movió al RPM, o lo que es igual, que siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Así las cosas, si bien el actor con la demanda inicial solicitó la nulidad del traslado por falta de información por parte de Colfondos S.A., lo procedente en estos casos, es declarar la ineficacia del traslado efectuada por Hugo Fidel Beltrán Hernández al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al diligenciar el formulario de vinculación a Colfondos SA, hecho ocurrido el 26 de mayo de 1995 (f.° 131), pues es claro que no se le suministró la información suficiente para el traslado de régimen.
En relación con las consecuencias de la inobservancia al deber de información, la Corte tiene adoctrinado que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado, implica que las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 29 si no hubiese existido la afiliación al RAIS, esto es, que el propósito es retrotraer la situación como si ese acto jamás hubiera existido, es decir «con ineficacia ex tunc (desde siempre)»; lo que implica que, los fondos privados de pensiones involucrados deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros y, por tanto, también obliga a las entidades del régimen de ahorro individual demandadas «a devolver los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades», al igual que «los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3611-2021, radicado 88467).
Por lo anterior se impartirán esas órdenes a los dos Fondos aquí accionados. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Porvenir S.A., a efectuar la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con destino a Colpensiones, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, los cuales serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tendría derecho el demandante en el RPM.
Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 30 Así mismo, se ordenará el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron tanto Colfondos S.A. como Porvenir S.A., a título de gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el promotor del proceso permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por el actor al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. Se absolverá de las demás pretensiones de la demanda y se declararán no probadas las excepciones propuestas, pues, además de lo ya dicho sobre la procedencia de la ineficacia del traslado en la calidad de afiliado, no es asunto sujeto al fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, se recovará el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar se declarará la ineficacia del traslado al RAIS y se impartirán las condenas en los términos antedichos. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colfondos S.A. y en favor del actor. Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2018, mediante la cual absolvió a Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ, para en su lugar resolver lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el año de 1995, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Porvenir S.A., a efectuar la devolución a Colpensiones, de todos los recursos acumulados en la cuenta Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 32 de ahorro individual del demandante HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que eventualmente tenga derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Dicho reintegro a Colpensiones incluye los valores que cobraron tanto Colfondos S.A. como Porvenir S.A., a título de gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO. - Los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. CUARTO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones y declarar no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
QUINTO. - Las costas del proceso conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 85977 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.