Radicación n.° 76190 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL421-2020 Radicación n.° 76190 Acta 04 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso que promovió en su contra NELLY GIRALDO FLÓREZ.
ANTECEDENTES Nelly Giraldo Flórez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de diciembre de 2013.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, además de los respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 26 de diciembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años.
Con lo cual, aseguró que era beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el 27 de marzo de 2014 elevó un derecho de petición requiriendo que le fuera concedida la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 26 de diciembre de 2013, ya que para esa fecha acreditaba 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
No obstante, aseveró que la entidad accionada por medio de las Resoluciones n.º GNR 282951 del 12 de agosto de 2014, GNR 427482 del 28 de diciembre del mismo año y VPB 40502 del 5 de mayo de 2015, resolvió negarle el derecho impetrado bajo el argumento de no haber cumplido con al menos 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, a efectos de extender la prerrogativa de la transición hasta el 2014, de conformidad con los postulados del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, así como que esta fuera inicialmente beneficiaria de la transición. De igual forma, admitió la negativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la correspondiente reclamación administrativa.
Sin embargo, aclaró que la señora Giraldo Flórez no acreditaba las 750 semanas al 25 de julio de 2005, comoquiera que dentro de la historia laboral figuraban ciclos en mora en los aportes respecto de algunos de sus empleadores, a saber, « GIRALDO GÓMEZ para los ciclos 1995/05 a 1996/06 » y « SERVIAL LTDA., para los ciclos 1996/07 a 1999/09 ».
Sobre este punto, insistió en que dichos períodos no podían ser tenidos en cuenta para estudiar la procedencia del derecho pensional, en principio, porque no existía certeza de que la accionante sí hubiera trabajado en dichas fechas y, por otra parte, porque la entidad no podía ser responsable de la negligencia de los empleadores de realizar las cotizaciones a su cargo.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, « Legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante y buena fe del demandado », « Inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 » y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de agosto de 2016, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas (sic) los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY GIRALDO FLÓREZ la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2014 en una cuantía igual al salario mínimo mensual vigente, debiendo ser reajustada conforme lo indica el Gobierno Nacional incluida la mesada pensional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY GIRALDO FLÓREZ la suma de $21.284.190.00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2014 al 1 de agosto de 2016. Advirtiendo que el mismo continuara (sic) causándose hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados a la demandante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY GIRALDO FLÓREZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de julio de 2014 hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en la nómina de pensionados a la demandante. Para fundamentar su decisión, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver, el de determinar « […] si la demandante cuenta con la densidad de semanas que exige la ley para hacerse al reconocimiento de la pensión de vejez ».
Al respecto, empezó por referirse al hecho que la actora era beneficiaria de la transición, pues de conformidad con la documental visible a folio 42 del cuaderno principal, nació el 26 de diciembre de 1958 y al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años. Adicionalmente, adujo que tal condición la conservó hasta el 2014, toda vez que se encontraba inmersa dentro de la excepción estipulada en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que tenía 846,57 semanas al 29 de julio de 2005, es decir, más de las 750 que exige la referida normatividad.
Expuso que, a diferencia de lo que consideró el Juzgado para el conteo de los aportes sí incluyó las 121,71 que según la historia laboral que se encuentra visible a folio 115 del cuaderno principal, registran la anotación de mora en el pago por parte de distintos empleadores. Lo anterior, pues a su juicio, la afiliada no debió soportar las consecuencias negativas de la falta de cumplimiento de las empresas en donde laboró, al igual que la negligencia en el cobro por parte de Colpensiones.
Por último, en lo atinente al detalle de los ciclos que fueron incluidos para la obtención del número de semanas, así como al cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que son necesarios para causar el derecho pensional, el Tribunal manifestó lo siguiente: Se precisa que en la sumatoria de semanas se incluyeron 121,71 semanas de cotización, que según la historia laboral a folio 115, indica que el empleador FERNANDO GONZÁLEZ PUERTO incurrió en mora en el pago de aportes por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, así mismo, se incluyó el período comprendido entre enero de 1995 a abril del mismo año, periodo que se encuentra en mora por parte del empleador GIRALDO GÓMEZ, ello es así, por cuanto la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar, que el afiliado no debe soportar las consecuencias negativas de la falta de cumplimiento del empleador y la negligencia en el cobro por parte de la administradora.
Es propio aclarar, que esta instancia no comparte el argumento dado por la Juez para excluir los periodos de enero a abril de 1995, porque según la historia laboral militante a folio 116 señala que para el referido periodo laboró para el empleador GIRALDO GÓMEZ, no siendo simultáneo con el laborado para el empleador SERVIAL LTDA, pues a través de éste empleador sólo cotizó desde noviembre de 1995 hasta el mes de abril de 1996, fecha en que el empleador radicó la novedad de retiro; tampoco fue objeto de revisión por parte de COLPENSIONES, pues en el oficio militante a folio 112, no se hace referencia a éste ciclo, y por lo tanto no fue objeto de revisión, requerimiento o cobro coactivo o corrección por parte de la demandada como lo indicó la Juez de primera instancia, de ahí que se deba tener en cuenta.
Claro lo anterior, la Sala considera que la demandante sí es beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto, su derecho pensional debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual señala que el afiliado tendrá derecho a la pensión de vejez cuando además de la edad mínima requerida, haya cotizado al menos 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier época.
En este orden de ideas, la demandante sí tiene derecho a la pensión de vejez, porque NELLY GIRALDO FLÓREZ cotizó entre el 2 de diciembre de 1978 al 1 de enero de 2014 un total de 1290,57 semanas, densidad de semanas superior a las 1.000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE » la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, « CONFIRME » el fallo de primer grado y se absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar « […] por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del literal I) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003); lo que condujo a la aplicación indebida de: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ».
En la demostración del cargo, la recurrente no comparte que el juez colegiado no le hubiera exigido a la actora que acreditara la existencia de una relación laboral durante los períodos en que no se realizaron cotizaciones por parte de sus empleadores. Por el contrario, dijo que equivocadamente le había bastado con las observaciones visibles en la historia laboral para completar el número mínimo de semanas necesarias para hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 2014, según lo exige el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con lo cual, argumentó que hubo una equivocada interpretación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma no prevé que cualquier tiempo que figure en ceros dentro de la historia laboral deba ser computado, sino que, por el contrario, se requiere la prueba de que durante dichos períodos se haya prestado el servicio a determinado empleador y que este incumplió su deber de realizar las correspondientes cotizaciones.
En ese sentido, el casacionista adujo lo siguiente: Por tanto, para la interpretación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta lo ordenado por el literal I) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que impone que en realidad ese tiempo por el cual se computan las cotizaciones haya sido efectivamente prestado, lo cual no permite simple y llanamente computar todos los periodos que en el historial figuren en ceros, como equivocadamente lo entendió el sentenciador de segundo grado, sino que adicionalmente debe comprobarse que ese tiempo haya sido efectivamente prestado.
Las violaciones relacionadas con la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de la norma antes estudiada, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto, como se analizó, ante la ausencia de acreditación del vínculo laboral no era viable considerar que la demandante acreditó las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición hasta el año 2014, ni era posible regular el caso por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
El sentenciador de segundo grado para considerar que la demandante había acreditado antes de la vigencia del Acto Legislativo 846,57 semanas, incluyó en el computó (sic) los aludidos supuestos periodos en mora de los empleadores “Fernando González Puerto” y a un supuesto empleador “Giraldo Gómez”, extendiendo de esta forma el régimen de transición hasta el año 2014.
De no haber computado los periodos que figuraban como supuesta mora del empleador, no habría concedido la prestación que se deriva del régimen de transición, y de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues es evidente que al realizar la resta de tales periodos, no acreditaría las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia de segundo grado violó « […] por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos: 24 de la Ley 100 de 1993; literal I) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003); 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ».
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que “Fernando González Puerto”, fue empleador de la demandante, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del 92 al 31 de diciembre del 94. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la persona que denominó como “GIRALDO GÓMEZ”, fue empleador de la demandante en el periodo comprendido entre enero de 1995 a abril de 1995.
Consideró como prueba erróneamente apreciada « el reporte de semanas cotizadas en pensiones, obrante a folios 115 y 116 ». En la demostración del cargo, expuso que de las anotaciones visibles en la historia laboral no podía concluirse inexorablemente que los empleadores identificados como « GONZÁLEZ PUERTO FERNANDO » o « GIRALDO GÓMEZ », hubieran mantenido verdaderamente una relación laboral con la señora Giraldo Flórez durante los períodos en que figuran las observaciones de mora en el pago de aportes.
Por el contrario, expresó que tal situación podía corresponder a la omisión en el reporte de la novedad de retiro de la actora, sin que ello significara la vigencia del contrato de trabajo. Así pues, el casacionista concluyó que, De dicha documental tampoco se deriva que en realidad la persona denominada como “GIRALDO GÓMEZ”, haya sido efectivamente empleador de la demandante en el periodo comprendido entre enero de 1995 a abril de 1995, sino que simplemente de esta documental se puede colegir que en algún momento la afilió, mas no pude (sic) derivarse la vigencia del vínculo para el periodo de cotizaciones al que el ad quem le da validez en virtud de la tesis de la “mora del empleador”.
Por lo tanto, el sentenciador dio por demostrado en contra de la evidencia, que los dos periodos mencionados correspondían a empleadores en mora, cuando de las mencionadas documentales de folios 115 y 116, jamás se deriva que esas dos personas durante los periodos que computó el fallador efectivamente hubiesen tenido vigente el vínculo laboral con la demandante.
Por tanto no podía dar por válidos los periodos que figuraban en ceros, ni agregar las 121,71 que decidió adicionar para completar de esa manera 846,71 semanas, sino que debía absolver a COLPENSIONES ante la falta de demostración del vínculo laboral, toda vez, que al restar las 121,71 semanas que agregó, la demandante no cumpliría las 750 semanas para que el régimen de transición se le prorrogara hasta el año 2014.
CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos de hecho: (i) que Nelly Giraldo Flórez nació el 26 de diciembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que cumplió los 55 años el 26 de diciembre de 2013.
Al respecto, el Tribunal concluyó, a partir del análisis de la historia laboral existente dentro del expediente (folios 116 a 120 del cuaderno principal), que la actora sí acreditó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (846,57), exigidas por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 2014.
Resolvió que la señora Giraldo Flórez contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la recurrente endilgó una equivocada apreciación del referido medio de convicción, pues a su juicio, de este no puede derivarse automáticamente que hubo un vínculo laboral entre la actora y los empleadores que presuntamente se encuentran en mora en el pago de aportes a la seguridad social.
Por el contrario, advirtió que era obligación de la accionante probar la existencia de los contratos de trabajo, pues de lo contrario, debía presumirse que la falta de cotizaciones obedecía al olvido de las empresas de reportar la correspondiente novedad de retiro. Por lo tanto, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si, únicamente a partir de la historia laboral, es dable concluir que hubo mora en el pago de los aportes que tenían a su cargo los empleadores a los que prestó sus servicios la actora; y (ii) si la entidad accionada estaba obligada a incluir dichos tiempos a efectos de estudiar la causación del derecho prestacional pretendido.
Frente a la primera discusión planteada, resulta imprescindible, previo al análisis del medio de convicción acusado en el recurso de alzada como erróneamente valorado, recordar que en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
Con lo cual, el objetivo no es otro que dilucidar si el Tribunal, a partir de las pruebas valoradas o de aquellas que dejó de apreciar, formó un convencimiento completamente ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló dentro de la presente litis. En ese orden de ideas, la Sala estima que la apreciación hecha por el juez plural de la historia laboral (folios 116 a 120 del cuaderno principal) no resulta descabellada y que, por el contrario, de ella bien puede concluirse que la falta de cotizaciones relacionadas con los períodos 09-1992 a 12-1994; 01-1995 a 04-1995; y 1996-07 a 1999-09, obedecen al incumplimiento de los diferentes empleadores en donde la señora Giraldo Flórez laboró. Lo anterior, comoquiera que dentro de la columna de «observaciones», se registró «[…] su empleador presenta deuda por no pago» durante dichos interregnos, lo que significa que es conducente la intelección hecha por el juez plural.
Así mismo, debe señalarse como posible suceso, que tal anotación también corresponde a una eventual falta del empleador de reportar ante la administradora de fondos de pensiones la novedad de retiro del sistema una vez se hubiera finalizado el vínculo laboral del trabajador. No obstante, lo cierto es que, en uno u otro escenario, es decir, ante la posible omisión en las cotizaciones o en el reporte de la novedad de retiro por parte del empleador, este último incumplió una obligación que tenía a su cargo y que en ninguna circunstancia puede perjudicar al afiliado.
Así, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-300 de 2014, dispuso que, En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vinculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en lo concerniente al segundo problema jurídico y reiterando que en los ciclos anteriormente relacionados puede entenderse que hubo un incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones a su cargo, se tiene que el Tribunal no realizó una intelección errada del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 sino que, por el contrario, se encuentra ajustada a la que de dicha normatividad ha hecho la Sala.
Sobre este punto, se ha insistido en que las administradoras de pensiones están en la obligación de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las semanas de cotizaciones incluyendo aquellas que se hayan consignado oportunamente, así como las que se encuentren en mora por parte del empleador.
Debe indicarse que dicho incumplimiento no puede ser la razón para desconocer y afectar el derecho pensional de los afiliados, sobre todo porque es en cabeza de las administradoras que recae la obligación de iniciar las acciones de cobro, así como de los empleadores de cancelarlas. Así fue recientemente previsto en sentencia CSJ SL759-2018, donde se dispuso: Ahora bien, dada la vía escogida no se encuentran en discusión los supuestos fácticos del proceso.
Así, sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido, se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario (negrillas fuera del texto) La argumentación precedente es suficiente para avalar las consideraciones del Tribunal, en el sentido de incluir los tiempos que aparece en mora dentro de la historia laboral con el propósito de estudiar y conceder la pensión de vejez de la señora Giraldo Flórez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por NELLY GIRALDO FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00