Micelio
SL421-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 1409 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

Radicación n.° 47782 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL421-2018 Radicación n.° 47782 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ BATUEL BARRERA ZÁRATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS en liquidación. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES José Batuel Barrera Zárate promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación, para que se condene a reliquidar y pagar el valor de las mesadas pensionales con el verdadero promedio salarial base de liquidación, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, a partir del 1° de diciembre de 2001, debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que cotizó un total de 1.493 semanas para acceder a la pensión de vejez; que el 28 de noviembre de 2001 solicitó el reconocimiento de esta prestación ante la demandada, quien, mediante Resolución n.° 28635 del 28 de noviembre de 2001, le concedió la pensión en cuantía de $286.000 a partir del 1° de diciembre de 2001.

Agregó que presentó los recursos de ley contra esta decisión, pero la entidad negó la reliquidación pretendida. Explicó que, en la liquidación de su mesada pensional, el ISS no tuvo en cuenta el verdadero promedio salarial, esto es, lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, debidamente indexado. La entidad demandada fue notificada de esa acción judicial pero no presentó contestación de la demanda, como lo declaró el juez de primer grado, mediante auto proferido el 24 de enero de 2006 (f.o 25).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de junio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la decisión del a quo se había fundado en que no era posible reajustar la mesada pensional, dado que el actor no demostró el origen de los incrementos salariales reportados para los años 1996 a 2001, en la investigación administrativa adelantada por la entidad. Indicó que, frente a tal argumento, el apelante insistió en que, la liquidación de la pensión se debía realizar con sujeción a los aportes realizados y acreditados, pues la demandada no demostró en el proceso judicial, la investigación que dice haber realizado y que fue el fundamento para negar la reliquidación de la prestación. Definido de esta forma el conflicto que debía resolverse en segunda instancia, hizo mención de las pruebas aportadas al proceso, en especial, de la Resolución n.° 2863 del 2002 mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de diciembre de 2001 en cuantía equivalente a $286.000, según los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. También se refirió a la Resolución n.° 10338 de 2004 que resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante y explicó que en tal recurso, el actor solicitó la liquidación de la pensión con base en los salarios declarados que superan el ingreso mínimo legal mensual vigente.

Señaló que en este último acto administrativo, la prestación pensional le fue reconocida con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los resultados de la investigación administrativa efectuada por la entidad en razón al cambio brusco del salario reportado. Luego de citar las conclusiones de la referida indagación sobre el incremento desproporcionado de la base salarial en los últimos años, afirmó que esta fue la razón para que la demandada no accediera a la reliquidación pensional.

Decisión que se confirmó a través de Resolución n.° 653 de 2004. Aseguró que el actor no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar la verificación administrativa sobre el incremento súbito en su remuneración que le permitiera establecer que las cotizaciones controvertidas se efectuaron sobre el salario realmente devengado.

Por el contrario, según el reporte de semanas cotizadas visto a folios 30 a 37, encontró demostrados los incrementos desproporcionados que tuvo el actor y con los que cotizó desde el año 1996. En dicha anualidad, la base de cotización ascendía a $350.000 y pasó a $800.000, en enero de 1997 ascendió a $1.200.000, en abril de 1998, a $2.000.000, en julio de 1999, a $2.800.000 y en febrero de 2000, a $3.500.000.

Dijo que el demandante no acreditó que el salario base de cotización correspondiera al salario efectivamente devengado mensualmente, lo cual es necesario dado que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual percibido por el trabajador y no el valor que se reporta a la administradora de pensiones.

Aceptar lo contrario viola, además, el artículo 48 de la CN y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, concluyó, la accionada ajustó su proceder a las normas que rigen el monto de la cotización, al calcular el ingreso base de liquidación de la pensión « con las cotizaciones de salario mensual que devengaba el trabajador», con exclusión de los salarios reportados de manera desproporcionada y sin justificación, tal como lo establece el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, según el cual las variaciones en el ingreso base de cotización, en razón a saltos bruscos que exceden el límite establecido, no serán tomadas en cuenta.

Explicó que estas conclusiones atienden la naturaleza contributiva del sistema de seguridad social en pensiones, que se soporta financieramente en las cotizaciones que efectúen los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben efectuar los aportes con base en el verdadero salario devengado, pues debe existir correspondencia entre éste y el monto de la prestación que se otorgue.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 parágrafo 2°, derogado por el Decreto 1406 de 1999, y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo precisa que acepta los siguientes presupuestos fácticos, que dice, fueron así establecidos por el Tribunal: (i) que al actor le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2001 en cuantía de $286.000 (ii) que recurrió dicha decisión y la entidad no la modificó, (iii) que para la liquidación de la pensión por vejez el ISS solo tuvo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada periodo cotizado, (iv) que se efectuaron cotizaciones sobre unos ingresos salariales que pasaron de $350.000 a $800.000, luego en enero de 1997 ascendieron a $1.200.000, en abril de 1998, a $2.000.000, en julio de 1999, a $2.800.000 y en febrero de 2000, a $3.500.000 y (v) que la demandada no tuvo en cuenta estos incrementos salariales para liquidar la pensión por considerarlos desproporcionados.

Partiendo de estas premisas, resalta que la decisión impugnada se fundó en que el actor no había demostrado que su salario base de cotización correspondiera al efectivamente devengado, para los años controvertidos, que es el presupuesto requerido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Además, resaltó la conclusión del Tribunal según la cual, la accionada observó las reglas sobre el monto de cotizaciones, pues para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión tuvo en cuenta los aportes realizados con el salario mensual del actor, con exclusión del reportado de manera desproporcionada y sin justificación. Señala que, estas consideraciones del ad quem desconocen el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que consagra la obligación tanto de los empleadores como de los afiliados de efectuar las cotizaciones con base en el salario devengado por el trabajador, pues no tuvo en cuenta el ingreso base de cotización acreditado en el proceso y aceptado por el Tribunal.

Además, teniendo en cuenta que el actor demostró las cotizaciones efectuadas en la forma descrita por el Tribunal en la sentencia, aplicó indebidamente el artículo 18 de la misma ley, que establece la base para realizar las cotizaciones, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal ni superior a 20 veces éste. Igualmente, dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala cual será el ingreso base para liquidar la pensión, bajo el argumento de que era posible calcular la prestación con base en el salario mínimo mensual legal vigente para los periodos cotizados, porque los aportes realizados por el empleador del actor le parecieron desmedidos.

Sostiene que la decisión del Tribunal de desconocer los aportes cotizados por considerarlos desproporcionados se fundó en las previsiones del parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, norma que además de regular las cotizaciones de los afiliados independientes, fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999. Así, se vulneró el derecho al debido proceso y se perjudicó el promedio salarial base de liquidación de la mesada pensional, pues no se calculó sobre los aportes superiores al salario mínimo legal mensual vigente, que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada.

Agrega que como la demandada no contestó la demanda y no aportó prueba alguna al proceso, las normas aplicables al caso concreto son los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de cotización reportado durante el periodo que la ley determina para reconocer el derecho a la pensión, en este caso, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación. En ese orden, dice, queda en evidencia el yerro del ad quem, y en instancia, la Corte deberá ordenar a la demandada liquidar la prestación con base en el promedio de lo devengado durante dicho lapso, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiempo durante el cual reportó ingresos superiores al salario mínimo como se observa en la historia laboral.

Así las cosas, teniendo en cuenta el dictamen pericial que obra en el proceso precisa que, la mesada del actor corresponde a $1.828.706. VII. RÉPLICA El opositor resalta que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado por considerar que el actor no allegó las pruebas para desvirtuar la investigación administrativa adelantada por el ISS sobre los incrementos desproporcionados en la base de cotización. Sin embargo, este fundamento de la sentencia impugnada no mereció reproche por parte del censor, razón por la cual, la decisión recurrida mantiene su presunción de acierto y legalidad, pues el pilar fundamental de la misma no fue atacado.

VIII. CONSIDERACIONES El censor formula el ataque por la vía jurídica, lo que implica, como él mismo lo refiere, que está conforme con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. Así, la Sala encuentra que el Tribunal estableció los siguientes hechos: (i) Que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1° de diciembre de 2001 en cuantía equivalente a $286.000 mensuales.

(ii) Que al resolver el recurso de reposición, la entidad señaló que para liquidar la pensión de vejez se tuvieron en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los periodos cotizados, de conformidad con los resultados de la investigación administrativa realizada por los cambios bruscos en el salario reportados.

(iii) Que según la historia laboral del actor, registró incrementos desproporcionados en el ingreso base de cotización, a partir de 1996 y hasta el año 2001, así: en 1996, los ingresos pasaron de $350.000 a $800.000, luego en enero de 1997 ascendieron a $1.200.000, en abril de 1998, a $2.000.000, en julio de 1999, a $2.800.000 y en febrero de 2000, a $3.500.000.

(iv) Que el demandante no justificó dichos incrementos, ni acreditó que correspondieran al salario efectivamente devengado. Con base en estas premisas, el Tribunal concluyó que, ante la falta de justificación de los incrementos desproporcionados en los ingresos reportados, la demandada podía excluir tales aportes del cálculo de la pensión de vejez.

Esto, como quiera que la base de cotización debe corresponder al salario mensual efectivamente devengado, no al que se reporte ante la entidad, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Aunque, en general, el censor aduce que se encuentra conforme con las consideraciones probatorias del Tribunal, no tiene en cuenta que el fundamento del ISS para negar la reliquidación pensional, fue la existencia de una investigación administrativa que daba cuenta de un incremento injustificado en los aportes pensionales, tal como lo concluyó el ad quem al revisar la resolución n° 10338-2004.

Y pese a que está de acuerdo con los ingresos base de cotización establecidos por el Tribunal para los años 1996 a 2001, omite señalar que en la sentencia se mencionan y que se concluyó que correspondían a incrementos desproporcionados no justificados. Frente a este punto, el recurrente tan solo señala que se trata de los ingresos salariales, lo cual no fue así considerado por el juez colegiado.

Estas imprecisiones del censor, en la determinación de los hechos probados o no controvertidos en segunda instancia, resultan relevantes como quiera que lo hacen partir de premisas equivocadas en su cuestionamiento. En efecto, discute que no se hubiese dado aplicación a las normas que regulan el monto de la cotización en pensión y la forma de calcular su ingreso base de liquidación, esto es, los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, que obligan a tener en cuenta el salario mensual devengado; y que se hubiese aplicado en forma indebida el artículo 18 de la misma ley, que establece cuál es la base de cotización. Lo anterior, fundado en que los valores que el Tribunal dio por demostrados en el proceso, corresponden a los «ingresos salariales» sin percatarse que la conclusión del Tribunal fue distinta, esto es, que los rubros que encontró probados con la historia laboral del actor, constituían «incrementos desproporcionados» en la base de cotización, que al no haber sido justificados por el actor, no se podían tener en cuenta como salario real.

Así entonces, el recurrente no controvierte la razón por la cual el Tribunal consideró que no era posible reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los incrementos en la base salarial reportada desde el año 1996; esto es, que correspondían a aportes desproporcionados que no encontraban justificación en el proceso, ni tampoco en la investigación administrativa adelantada por el ISS.

En ese orden, la acusación del censor, se centra en la transgresión de las normas que obligan a tener como base de cotización el salario mensual devengado, partiendo de que el Tribunal dio por probado este ingreso, cuando lo concluido en la sentencia impugnada fue que, en razón a los cambios bruscos en el salario reportado no se podía colegir que éste correspondiera a la verdadera remuneración que percibió el demandante en los años discutidos.

Pero en todo caso, si el censor partiera de la premisa efectivamente formulada por el ad quem, esto es, que los ingresos reportados para los años 1996 a 2001 no podían tenerse en cuenta porque no fueron justificados, debiendo serlo en razón a su incremento desproporcionado; y aun así, discutiera que deben incluirse en la liquidación de la pensión, no evidencia la Sala que la decisión atacada incurra en el yerro endilgado.

El recurrente insiste que ha debido calcularse la mesada pensional teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, los salarios reportados al sistema para los años discutidos. Sin embargo, a ello no accedió el Tribunal porque no encontró soportado probatoriamente la justificación del incremento desmedido en los mismos. Esta explicación, le incumbía aportarla al accionante, pero en la sentencia impugnada se concluyó que no se cumplió con esta carga, sin que tal consideración sea objeto de reproche en el recurso extraordinario, pues la misma es de índole probatoria, y el reproche lo es únicamente frente a la conclusión jurídica.

Esta corporación ha considerado que cuando se pretende que en la liquidación de la pensión se incluyan los ingresos base de cotización reportados que resulten incrementados de manera desmedida, el accionante debe justificarlos para que puedan ser tenidos en cuenta. Así se consideró en sentencia CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 32177: Lo que se controvierte no es el hecho de esta variación, sino a quien le correspondía demostrar que esos cambios que los revelan como significativos son injustificados, o si simplemente son simulados a fin de obtener un derecho pensional que no corresponde con el nivel de ingresos.

El ad quem no acepta la objeción de la administradora de pensiones porque no allegó al expediente la investigación administrativa que de cuenta sobre si el afiliado tenía un nivel de ingresos al que correspondía en las cotizaciones efectuadas. Esta afirmación encierra una equivocación del Tribunal que no advierte que quien debe justificar, que tenía unos ingresos laborales en el transcurso del periodo a considerar para el IBL eran reales y no artificiales es el afiliado mismo.

La controversia judicial se origina justamente porque el ISS liquidó el derecho reclamado con el valor promedio de las cotizaciones, creyendo ajustarse así a lo que prescribe la ley, en el sentido de que los ingresos declarados por el trabajador deben guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Esta decisión administrativa es controlable judicialmente y le corresponde a la parte interesada demostrar que las variaciones en su nivel de ingresos correspondía a una realidad económica y laboral; esto es, el tema litigioso se resolvía allegando al proceso las pruebas con la que demostrara que la actuación de la administradora de pensiones carecía de fundamento, que es justamente lo contrario que percibe el Tribunal, toda vez que, echó de menos la ausencia de prueba y esfuerzo probatorio para acreditar la veracidad de las condiciones económicas del afiliado.

(subraya la Sala) Carga de la prueba que en los mismos términos se reitera en sentencia CSJ SL7043-2017. En ese orden, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no fue aplicado de manera indebida por el juez colegiado, pues fue tenido en cuenta para concluir que la base de cotización debía corresponder al salario realmente devengado, que es la previsión que contiene esta norma.

Solamente que, ante el cambio desmedido en los aportes realizados por el actor a partir del año 1996, no era posible establecer que éstos guardaran relación con el salario mensual realmente devengado. Por lo tanto, el Tribunal consideró necesario que se acreditara en juicio, por el accionante, que en verdad existía correspondencia entre los valores reportados al sistema y los realmente devengados mensualmente, lo cual no hizo, sin que ello sea controvertido por el censor.

Así las cosas, al no reprochar el fundamento fáctico del Tribunal para no ordenar la reliquidación conforme los salarios base de cotización reportados entre los años 1996 a 2001, se mantiene incólume el carácter de incremento desproporcionado no justificado que el ad quem atribuyó a tales ingresos, lo que implicaba entonces que no fueran tenidos en cuenta, como ya lo ha explicado esta corporación en asuntos similares.

En efecto, se ajusta a la línea jurisprudencial existente sobre el tema de los incrementos elevados en el ingreso base de cotización para el período a tomar con incidencia en el cálculo del monto pensional, la consideración de que solo son admisibles cuando guardan coherencia con los ingresos reales o efectivamente percibidos o devengados por el trabajador, esto en aras de proteger la estructura y el funcionamiento del sistema general de pensiones, debiéndose buscar la veracidad de las cotizaciones o aportes, tal como se ha dejado sentado en varias decisiones, entre otras en las sentencias de la CSJ SL, 8 feb. 2005 rad. 24136, CSJ SL 4 mar. 2008 rad. 32144, CSJ SL 17 oct. 2008 rad. 30582, CSJ SL 20 abr. 2010 rad.32177, CSL SJ 9 nov. 2011 rad. 40946 y CSJ SL 3902-2017.

En ese orden, si el Tribunal consideró que en este caso no se había demostrado tal correspondencia entre el salario devengado y el reportado al sistema, no pudo incurrir en un yerro jurídico cuando concluyó que los aportes controvertidos, esto es, los realizados entre los años 1996 y 2001, no podían tenerse en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.

No se trata de haber desconocido las normas que ordenan tener como base de cotización el salario mensual, como lo alega el censor, por el contrario, la decisión impugnada se funda en que no hay prueba que justifique el cambio desproporcionado en la base salarial reportada, que permita colegir que en verdad corresponde a la realidad económica del actor.

Esta conclusión no es jurídica sino probatoria, y por tanto, ha debido controvertirse por la vía indirecta, pero al no hacerlo, la misma se mantiene incólume e impide casar la sentencia. Al respecto, valga recordar lo considerado en sentencia CSJ SL 9 nov. 2011, rad. 40946, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL7043-2017 y CSJ SL3902-2017, sobre la inexistencia de error jurídico cuando no se establece desde el punto de vista fáctico la correspondencia entre el salario devengado y el reportado como base de cotización: Al respecto, es pertinente anotar que, al haber quedado incólumes las conclusiones del Tribunal que coligió del caudal probatorio, conforme se estudio al despachar el segundo cargo, lo planteado por el recurrente por la vía directa o del puro derecho pierde su sustento, pues para que se pudiera establecer un error jurídico en los términos sugeridos en el ataque, imponía que en este asunto estuviera acreditado la correspondencia entre la cotización y los ingresos ciertos durante su vida laboral, al igual que justificados por parte de la demandante los cambios bruscos de salario o los incrementos desmesurados que se hicieron en los últimos años, lo cual no aconteció en la medida que la censura no logró derruir en el cargo orientado por la senda de los hechos los soportes que mantienen en pie la sentencia impugnada, y por el contrario se estableció que al Instituto de Seguros Sociales le asistían motivos valederos, para abstenerse de tener en cuenta los aumentos salariales excesivos reportados por la actora, por considerarlos que no correspondían a la realidad, al haber elevado las cotizaciones como trabajadora dependiente en los porcentajes determinados sin justificación razonable y no indicar la fuente de los recursos cuando aportó como independiente, además de la existencia de inconsistencias en relación con lo cotizado por salud.

De otro lado, conviene anotar, que lo expresado jurídicamente por el Tribunal, en el sentido de que “la facultad que tiene el trabajador dependiente e independiente de aumentar el ingreso base de cotización, es viable siempre y cuando guarde consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, o en otras palabras justifique el aumento del mismo.

Pues cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique la entidad administradora de pensiones tiene la facultad de objetar esas cotizaciones”, está acorde con el criterio adoctrinado de la Sala según el cual tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado, tal como se dejó sentado entre muchas otras sentencias, en la rememorada por el Tribunal que data del 8 de febrero de 2005 radicado 24136, reiterada en decisiones del 19 de septiembre de 2007, 4 de marzo y 17 de octubre de 2008, radicados 32177, 32144, 30582 respectivamente, y más recientemente en la calendada 20 de abril de 2010 radicado 32177, situación que en esta oportunidad no se cumple.

Así las cosas, las conclusiones o inferencias del Tribunal, entre ellas que para el caso particular objeto de estudio “los incrementos del salario no son reales, sino que tienen como único propósito inflar la pensión de la demandante y frente a esto no podían ser tomados en cuenta”, por ajustarse a los hechos demostrados en el presente proceso y que no fueron desvirtuados, conlleva a que desde una perspectiva eminentemente jurídica, tampoco se de la trasgresión o violación de ninguna de las disposiciones legales que en este cargo se acusaron, pues en estas condiciones, no se vislumbra un entendimiento equivocado de la ley sustancial.

Así las cosas, que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta los ingresos base de cotización reportados para los años 1996 a 2001 que estableció acreditados en el proceso, no conlleva una violación de los artículos 17, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que adujo una razón de índole fáctico para ello, esto es, que se trataba de incrementos desproporcionados que no resultaban justificados ante la inactividad probatoria del demandante.

En ese orden, la decisión no merece reproche desde el punto de vista jurídico, toda vez que atendió las disposiciones acusadas y el criterio reiterado de esta corporación cuando se presenta este tipo de incrementos bruscos en la base de cotización. Y siendo que, como se indicó, el censor no discute la justificación probatoria dada por el ad quem para desconocer los aumentos mencionados, dada la vía escogida, el cargo resulta infundado, y la sentencia acusada mantiene la presunción de acierto y legalidad que la asiste, aún cuando hizo mención a una norma derogada, como lo resalta el recurrente.

En efecto, al avalar la posibilidad de excluir del cálculo de la pensión aquellos aportes que presentaban incrementos bruscos en su base salarial sin justificación alguna, el Tribunal hizo mención del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, norma que fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1409 de 1999. Sin embargo, al margen de la imprecisa invocación del fundamento jurídico de su conclusión, la misma es acertada y consulta la intelección que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha efectuado en torno a la forma de proceder cuando se presentan aportes desproporcionados injustificados, con miras precisamente a respetar la equivalencia o correspondencia que debe existir entre el salario devengado y el reportado al sistema para efectos de calcular los aportes que financiarán la pensión de vejez, todo, conforme las previsiones de las demás normas acusadas por el censor.

Así en sentencia CSJ SL 7043-2017 resaltó que « los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de las mismas, si éstas no fueron justificadas», consideración que reitera la línea de decisión de esta Corte, expuesta en decisión CSJ SL 8 feb. 2005 rad. 24136; reiterada en sentencias CSJ SL 9 nov. 2011 rad. 40946;

CSJ SL 19 sep. 2007 rad. 32177, CSJ SL 4 mar. 2008 rad. 32144 y CSJ SL 20 abr. 2010 rad. 32177, entre otras. Por lo anteriormente expuesto, como el Tribunal llegó a idéntica conclusión jurídica, la Sala no advierte que la imprecisión en la cita del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 configure un yerro. Tampoco se colige que la decisión recurrida hubiese infringido los artículos 17, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que el ad quem los tuvo en cuenta para verificar que los salarios reportados correspondieran a los verdaderamente devengados, pero al no encontrar demostrada esta equivalencia, avaló que la demandada no los hubiera incluido en la liquidación de la mesada pensional del actor, lo cual es acertado.

En ese orden, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de $3.750.000,oo, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ BAUTEL BARRERA ZÁRATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS en liquidación, hoy Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00