República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casa Se Laboral Salad. Deatenasstlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4209-2022 Radicación n.° 92820 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR BORRERO HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Leonor Borrero Hurtado, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, para que se declarara, que debe «indexar la primera mesada» de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución n.° 1779 de 23 de agosto de 1993, y fuera condenada a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92820 pagarle: las diferencias entre el valor de la que le fue concedida y la reliquidada, la indexación «mes a mes» de las diferencias adeudadas y, las costas.
En sustento de las peticiones, expuso, que: Emcali le reconoció pensión de jubilación conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1992, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio -1 de abril de 1992 y 30 de marzo de 1993- con un IBL de $514.421,84, lo que arrojó una mesada inicial de $463.000 a partir del 1 de abril de 1993.
Afirmó que al momento de efectuar el cálculo del salario mensual base para la pensión, la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en su último ario de servicio con base en la variación del IPC y, que Colpensiones mediante la Resolución n.° 100218 de 18 de enero de 2012 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $2.689.784 a partir del 20 de mayo de 2011, prestación que es compartida con la otorgada por la demandada.
El 22 de noviembre de 2016 elevó reclamación de la indexación de ala primera mesada» ante la entidad demandada, quien mediante documento 832-DGL-7010 de 29 de noviembre de 2016, negó lo pretendido. La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación de jubilación convencional y SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92820 su carácter de compartida con la que le reconociera el sistema de pensiones, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la reclamación elevada con antelación al juicio y, su respuesta negativa.
Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó: carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y, la «innominada». Afirmó que a Leonor Borrero Hurtado se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1993, para cuya liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último ario de servicio como lo disponía la convención colectiva de trabajo y, que no procedía la indexación del IBL pues la prestación se otorgó sin retardo, toda vez que no medió solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de reconocimiento de la pensión (f.° 48-69 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de marzo de 2021, en el que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora. Inconforme, la demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92820 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de mayo de 2021, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia fijó como problema jurídico, verificar si la demandante tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en el último ario de servicio. Aclaró que no desconocía que la actualización «de la primera mesada pensional» tiene origen en el artículo 53 de la Constitución Política, ni que fue dicha norma la que abrió paso a la actualización o la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, indicó, que tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia «han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión», garantía que tiene como fundamento el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión, tal como se sostuvo en las sentencias CC T-255- SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92820 2013;
CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y, CSJ 5L10060-2014. Descendió al estudio de las probanzas arrimadas al sub lite de las que tuvo por demostrado que la demandante se retiró del servicio de EMCALI el 1 de abril de 1993, calenda en la que comenzó a pagársele la pensión de jubilación, es decir, a partir del mismo día de su desvinculación, tal como da cuenta la Resolución n.° 1779 de 23 de agosto de 1993, «razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación», tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL3283-2019 en un caso de similares contornos y contra la misma entidad aquí demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó la emitida por el a quo, y, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda inicial.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92820 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y, 19, 21 y 260 del CST.
No discute que se retiró de Emcali el 1 de abril de 1993 y que a partir de esa misma calenda se le reconoció la pensión de jubilación convencional, prestación que se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al artículo 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado acerca del derecho a « la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 92820 pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991- para su aplicación y, que la misma hace parte de los contenidos normativos de los artículos 48 y 53 de la norma superior.
Expresa que la esub-regla» esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, [ ] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida. en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del articulo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal (negrilla del texto).
Manifiesta, [ ] el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador (sic) devengados durante 270 días del año 1992, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación ( ). Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 92820 correspondientes al ario 1992 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como indice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1993) y como indice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del ario anterior al ario en que se causaron los salarios (1992) (negrita del original).
Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C-862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, »pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del artículo 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación» (resaltado del texto).
Menciona lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había ya definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.
SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 92820 Copia pasajes de las providencias CC T-220-2014, CC T-953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en contravía de lo previsto en el artículo 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los artículos 1, 2 y 48 ibídem.
Dice que en la liquidación que se anexó a la demanda: [ ] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 01 de Abril de 1992 y el día 30 de Diciembre de 1992, equivalente a 270 días laborados, ascendió a la suma de $514.422 suma que al ser indexada en el ario en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1993, ascendió a la suma de $643.716, que al promediarlos con el $514.422 que devengó entre el día 01 de Enero de 1993 y el día 30 de Marzo de 1993 equivalente a 90 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último ario de servicio de $611392, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el ario 1993, la suma de $550.253 (subraya y negrilla del texto).
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual SCLAMT-10 V.00 9 Radicación n.° 92820 condujo a su vez a la aplicación indebida K— porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio —» de los artículos 1, 2, 4, 13,48 y 53 de la CN; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y. 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Estima que los anteriores yerros se produjeron al no estimar la relación de valores percibidos en el último ario de servicio (f.° 5, 15 y 17 cuaderno del juzgado) y la liquidación de cesantías definitivas (f.° 14) y, por apreciar indebidamente la Resolución No. 1779 de 23 de agosto de 1993, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3-4).
Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció por la demandada que al concederse la pensión se SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92820 hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por la demandante en el último ario de servicio, es decir, entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de marzo de 1993, por lo que es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 01 de Abril de 1992 y el día 30 de diciembre de 1992», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los artículos 191 y 193 del CGP, « violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo» (negrita del original).
Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado gen su justa dimensión» los documentos referidos en el cargo, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $514.422 correspondiente a los salarios y demás factores salariales 1 de abril de 1992 hasta el 30 de marzo de 1993, lapso «que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 01 de abril de 1992 y el 30 de diciembre de 1992*, hubiera accedido a las pretensiones (negrilla del texto).
Alega que «bajo el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último espacio temporal, [ ] podía extraerse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, suma de $17.147 por los días correspondientes del año 1992, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $4.629.798 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1992, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92820 que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1991.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 1993, es decir, la suma de $1.543.230, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final (resaltado del original). Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último ario de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en el ario de 1992 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1993.
VIII. RÉPLICA La entidad demandada expone que se equivoca el recurrente al formular el alcance de la impugnación, como quiera que olvida presentar cuál debe ser el proceder de la Corte, como tribunal de instancia, respecto de la sentencia del a quo, esto es, si debe confirmarse, modificarse o revocarse. En cuanto al fondo de la acusación, afirma que la decisión recurrida debe mantenerse incólume, toda vez que la «indexación de la primera mesada» surgió «como una conclusión de justicia y equidad» siempre que se presente una diferencia significativa en el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la de reconocimiento de la pensión, «porque sin ella, la pensión nace desvalorizada con respecto al poder adquisitivo de los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92820 salarios que le sirvieron de base», lo que no ocurrió en el presente asunto en el que se le otorgó a la promotora del juicio la prestación pensional el mismo día de su retiro, «por lo que no es posible considerar la hipótesis de una de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada».
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que el alcance de la impugnación no es claro como quiera que se omitió indicar qué labor debe realizar la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en tanto, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que lo pretendido es que una vez se quebrante el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo que le fue desfavorable y, se condene al reconocimiento de lo pretendido en la demanda inicial.
No se controvierten los siguientes supuestos lácticos del fallo de segundo grado: i) que la demandante laboró al servicio de Emcali hasta el 1 de abril de 1993, ii) que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de la misma calenda en cuantía de $463.000, que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicios y, iii) que presentó solicitud de indexación « de la primera mesada pensional» el 22 de noviembre de 2016, que fue negada el 29 del mismo mes y ario.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92820 El problema jurídico que se propone a esta Corporación consiste en verificar si el Tribunal acertó, al confirmar el fallo de primera instancia que dispuso la absolución de la demandada, con el argumento de que era improcedente la indexación del ingreso base liquidación de la pensión de jubilación otorgada a la recurrente, porque le fue concedida a partir del mismo día en que dejó de laborar, esto fue, 1 de abril de 1993.
Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. Es claro en este asunto y no se presenta discusión, que por Resolución No. 1779 de 23 de agosto de 1993 (f.° 4-5 cuaderno del juzgado) se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante a partir del 1 de abril de la citada anualidad; se advierte también, que laboró para Emcali EICE ESP hasta el 31 de marzo de 1993 y, que para efectos de liquidar tal prestación se tuvieron en cuenta los SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92820 salarios, primas de servicios y horas extras devengados en el ario inmediatamente anterior, esto fue, entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo del ario 1993, circunstancia que no da lugar a disponer su indexación. En efecto, la Corte ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en reciente sentencia CSJ SL1945- 2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 92820 disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: t..] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CS] SL698-2013, CS.! SL4106-2014, CSJ 5L8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CS.! 5L11386-2014, CS.! 5L11384- 2014, CS] SL1361-2015, CS.! SL13076-2016, CS] SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92820 (..) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )".
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
De lo que viene de transcribirse, al no discutir la impugnante que, a partir del día siguiente a su retiro comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que Emcali EICE ESP le concedió, la decisión no puede ser diferente al fracaso de los cargos, sin que tenga ninguna incidencia que SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 92820 esa entidad hubiera señalado al contestar la demanda que otorgó la prestación con el 90% de lo percibido en el último ario de servicio, en atención a la doctrina sentada por esta Corporación frente a la temática.
De otra parte, debe decirse, que la mesada pensional se actualiza de manera anualizada, no «mes a mes» como lo pretende la recurrente, conforme a la fórmula que para tal efecto ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3294-2018. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho en favor de la entidad convocada a juicio la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por LEONOR BORRERO SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92820 HURTADO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4=, RGE A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19