CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70471 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4209-2019 Radicación n.° 70471 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA SA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que le sigue HENRY CASTRO CHÁVEZ.
ANTECEDENTES El señor Henry Castro Chávez demandó a Bavaria SA para que se declarara que tiene derecho a una diferencia pensional de $67.460, derivada por el mayor valor surgido entre la pensión que aquella le reconoció y la de vejez concedida por el ISS a partir de septiembre de 2007; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de lo anterior, que se le continuara cancelando la mesada adicional de junio desde el 2008, con los incrementos anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fincó sus pretensiones en que laboró para la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido del 26 de octubre de 1971 al 24 de septiembre de 2001, cuando fue retirado en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de septiembre de ese año, según Acta n.º 45 de esa fecha, por la cual se le reconoció una pensión anticipada en cuantía de $1.773.439, a partir del 24 de aquel mes y hasta el 10 de mayo de 2007, calenda en la que el ISS asumiría la obligación pensional; que la ex empleadora se comprometió a reajustarla anualmente conforme con el incremento legal, y resaltó que este «[…] acuerdo amigable» fue concertado ante la urgencia de la compañía de cerrar varias factorías.
Expuso que la demandada cumplió lo anterior y pagó la «[…] mesada 14» hasta junio de 2007; que mediante la Resolución n.º 007870 del 27 de julio de 2007, el ISS le reconoció una pensión de vejez en $2.446.373 mensuales, desde el 10 de mayo de ese año, 2007, asumiendo únicamente 13 mesadas por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; que, para este momento, el valor que le cancelaba la empresa era de $2.513.833, de donde surge la referida diferencia pensional, la cual reclamó el 11 de diciembre de 2007, pero el 28 siguiente se la negaron.
Bavaria SA se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó que el vínculo feneció por mutuo acuerdo y que allí se pactó de forma clara y expresa que la pensión se reconocería hasta el 10 de mayo de 2007, cuando el actor reuniera los requisitos para acceder a una pensión de vejez del ISS, momento en el cual cesaba la obligación, por lo que aclaró que la prestación fue temporal y voluntaria, sometida a la referida condición; que no le constaba si el ISS no pagaba la mesada adicional y negó que la conciliación haya sido fundada en el cierre de dependencias.
Presentó las excepciones de fondo que llamó validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes y del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido; pago y cumplimiento de las obligaciones que sí existieron; buena fe; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones que se demandan y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo del 16 de febrero de 2012, tras declarar no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a […] Bavaria SA a reconocer y pagar al señor Henry Castro Chávez, las siguientes acreencias […]: 1) La diferencia pensional o el mayor valor existente entre la pensión de jubilación voluntaria que le reconocieron y la pensión de vejez que le otorgara el ISS, a partir del 10 de mayo de 2007, junto con los incrementos que haya tenido e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde cuando se le dejó [de] pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina. 2) El 100% de la mesada adicional o mesada 14 que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año, desde el 10 de mayo del 2007, junto con los incrementos que hayan tenido e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde cuando se le dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo el pago total y se incluya en la nómina de pensionados.
Absolvió de lo demás y declaró que no había lugar a pronunciarse respecto de las demás excepciones propuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 4 de septiembre de 2012, confirmó el del a quo. El Juez Plural delimitó la problemática en determinar si el actor tenía derecho al mayor valor existente entre la pensión reconocida por la demandada de manera voluntaria y la de vejez concedida por el ISS.
Al respecto, transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, CSJ SL38275, 22 jun. 2010 y CSJ SL, rad. 9444, 8 ag. 1997, esta última reiterada y adicionada en decisiones CSJ SL, 30 nov. 1999, CSJ SL, 18 sep. 2000 y CSJ SL 30 de en. de 2001, de las que no precisó radicado, y en igual sentido la decisión CSJ SL, rad. 28907, 31 may. 2007, para decir que unificaron el criterio en torno al cual eran compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de igual año, con las concedidas por el ISS, salvo estipulación en contrario.
Luego indicó que: Se establece del contenido de la sentencia traída a colación, que la pensión reconocida por mera liberalidad o como pensión anticipada al actor en acta de conciliación del 18 de septiembre de 2001, con el fundamento de que la misma viene como ocasión del retiro voluntario del demandante, es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS por el simple hecho de no haberse pactado expresamente dentro del acta conciliatoria a folios 12 al 16, teniendo en cuenta que la misma fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985 en adelante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo «[…] en todo lo desfavorable […] esto es, en cuanto a las condenas impuestas en los numerales: segundo, quinto», y en su lugar se le absuelva de las condenas impuestas, y que «[…] en cuanto a los pronunciamientos contenidos en los numerales PRIMERO Y CUARTO, deberán declararse probadas las excepciones propuestas».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, violación que lo condujo a aplicar indebidamente el precepto 142 de la Ley 100 de 1993, «[…] por medio de la aplicación indebida de los incisos 4º y 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que la pensión concedida por BAVARIA SA, al demandante […], con ocasión de su retiro voluntario, “es una pensión compartida con la pensión de vejez reconocida por el que el ISS, por el simple hecho de no haberse pactado expresamente dentro del acta” (sic). 2.
No dar por demostrado, cuando así fue evidenciado de manera clara y contundente, que BAVARIA SA otorgó al demandante, una pensión voluntaria, extralegal y temporal, tal como consta en acta conciliatoria en la cual, de común acuerdo y de manera expresa hicieron constar que esta pensión extralegal, voluntaria y temporal creada, se sujetaba a un plazo cierto extintivo, siendo ello, su voluntad expresa de no hacerla “compartida” con la pensión legal de vejez que le reconocería el ISS. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la llegada de la fecha cierta pactada como plazo para la extinción de la pensión voluntaria, extralegal y temporal reconocida al demandante, condujo a la extinción del derecho pensional voluntario, extralegal y temporal creado en el acuerdo conciliatorio y por ende, también a la extinción de la denominada mesada catorce (14).
Dijo que lo anterior se originó en la errónea apreciación del acta de conciliación (f.º 12 a 16), la contestación de la demanda en la manifestación de las pretensiones, la respuesta a los hechos 4 y 5 (f.º 65) y el capítulo de razones de derecho, numerales 2 y 3 (f.º 66 y 67). Luego de reproducir lo manifestado en los apartes denunciados de la contestación, indicó que del acuerdo emanaba que Bavaria SA otorgó al actor una pensión voluntaria, temporal y sujeta a plazo extintivo, del 24 de septiembre de 2001 al 10 de mayo de 2007, es decir «[…] sin vocación de compartibilidad ni concurrencia respecto de la pensión legal de vejez a cargo del ISS».
De tal modo, consideró que «[…] las partes fueron conscientes [de] que la obligación pensional por vejez […] se encuentra totalmente a cargo del ISS, por virtud de la afiliación oportuna y del pago de aportes» a ese instituto, y que su propósito no fue el de compartir con este la pensión otorgada, «[…] sin que la ley exija fórmulas sacramentales exclusivas para tal estipulación».
Así señaló que lo decidido por el Colegiado conduciría a concluir que «[…] existe una exigencia legal conforme a la cual, la única forma de pactar la no compartibilidad de una pensión extralegal es la que él echó de menos, desconociendo la fuerza de la convicción de las partes al pagar expresamente la temporalidad y condición extintiva» de la pensión extralegal De esta manera, enfatizó que «[…] el derecho se extinguió y no es competencia de la jurisdicción crearlo de nuevo, con carácter permanente cuando no fue esa la voluntad concertada de las partes».
Apuntó que las normas indebidamente aplicadas fueron los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985, y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990, que transcribió para decir que únicamente se consideró la primera parte de tales preceptivas, con el fin de impartir condena.
Finalmente, arguyó que «La aplicación de la jurisprudencia sin carácter de precedente» condujo a cometer los referidos desatinos, en concreto la sentencia CSJ SL38275, 22 jun. 2010, que no corresponde al caso debatido pues en esa oportunidad se trató de una pensión convencional reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985, y no temporal y sujeta a plazo extintivo.
RÉPLICA El demandante estimó que el recurso no expuso sus fundamentos de forma clara, precisa y completa, y que, sustentado en que el Tribunal «[…] hizo incompleta aplicación» de la sentencia CSJ SL38275, 22 jun. 2010, y como consecuencia inaplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985, ello era infundado puesto que las pensiones concedidas por los empleadores por mera liberalidad y de forma voluntaria pueden ser compartidas con las reconocidas por el ISS, a menos que se exprese lo contrario en convención o acuerdo, además de que, si bien, en la conciliación se pactó que la prestación se pagaría hasta el 10 de mayo de 2007, y que a partir de esta calenda quedaría a cargo del citado instituto, lo cierto es que también se obligó a continuar pagando aportes en pensión y no se estipuló expresamente «[…] la condición de no compartibilidad», aserto que apoyó en la sentencia CC T-042-16.
Finalmente, resaltó que la mesada 14 que debe pagar la demandada tiene respaldo legal en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y agregó, «A título informativo», que la conciliación no fue libre ni voluntaria, dado que la accionada, tras decidir cerrar varias factorías, optó por proponer un plan de retiro con pensión anticipada, y como estaba a menos de 8 meses de alcanzar una pensión convencional, se opuso a firmar, empero se vio forzado a hacerlo, de modo que la prestación en comento no fue concedida por mera liberalidad ni con fines altruistas.
CONSIDERACIONES Contrario a lo que considera la réplica, el cargo cumple cabalmente los presupuestos formales para abordarlo de fondo, pues plantea errores de hecho bien definidos, denuncia la prueba que estimó erróneamente apreciada, confrontando lo que a su juicio informaba con lo que de ella advirtió el Colegiado, además explicó su incidencia en la realidad objetiva del proceso y en la aplicación indebida de las normas sustanciales que acusó. De otro lado, se recuerda que en el escrito inicial únicamente se dijo que la conciliación se propuso porque la empresa tenía programado cerrar algunas factorías, pero jamás se aludió a presiones o a una celebración forzada de ese acto jurídico, para sustentar en ello que no se firmó de forma libre y voluntaria, tal como ahora lo alega la réplica.
En ese sentido, ello viene a ser un medio nuevo inadmisible en casación que la pasiva no tuvo oportunidad de controvertir, de manera que, como lo tiene dicho la Corte, «[…] de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL7121-2016, y en igual sentido CSJ SL36606, 22 en. 2013, reiterada en decisión CSJ SL3234-2018).
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al valorar el acta de conciliación visible a folios 12 a 16, al no advertir, como lo considera la censura, que la pensión extralegal allí convenida fue voluntaria y temporal, y sin la virtud de ser compartida con la concedida por el ISS mediante la Resolución n.º 007870 del 27 de julio de 2007, hecho este que no se discute.
Pues bien, sea lo primero recordar que esta Corte tiene sentado que, tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, «[…] el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto», como se dijo en la sentencia CSJ SL17514-2017, que reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, que expuso: Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.
De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo, el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad […].
En este asunto, al revisar el acuerdo en comento, la Sala encuentra que el Tribunal distorsionó el prístino tenor literal en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación. Así lo es, por cuanto sin mayores esfuerzos era dable apreciar que fue temporal y su vigencia se sujetó al cumplimiento de la edad pensional y a que el ISS reconociera una pensión de vejez.
Así se lee de los siguientes apartes de dicho acuerdo: Que la Empresa Bavaria SA con ocasión del retiro voluntario del trabajador […], en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una pensión anticipada equivalente a la suma única de […] ($1.773.439,00) m/l. […] Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de 60 años el 10 de mayo del 2007, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de […] ($1.773.439,00) m/l desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, hasta el 10 de mayo del 2007, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS. […] A partir del 10 de mayo del 2007, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de BAVARIA SA para con el señor, (sic) fecha hasta la cual la Empresa le pagará la pensión temporal y voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio.
A partir del 10 de mayo de 2007, la pensión será total y exclusivamente a cargo del ISS. A partir del 10 de mayo del 2007, fecha en la cual el señor HENRY CASTRO CHÁVEZ cumple los 60 años de edad y mientras el Seguro Social le reconoce la pensión de vejez, la Empresa le entregará a título de mutuo interés, una suma igual al valor de la mesada pensional que en ese momento le esté pagando.
Aclaramos que a partir del 10 de mayo del 2007 no se efectuará reajuste al préstamo, toda vez que este lo efectúa el ISS a la pensión de vejez. […] La empresa inscribirá al señor HENRY CASTRO CHÁVEZ al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para el riesgo de pensión hasta el mayo 10 del 2007, momento en el cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.
(Las negrillas con subrayado son originales). Como puede verse, la pensión acordada fue voluntaria y temporal, sometida a una condición extintiva que se cumpliría cuando el accionante alcanzara la edad de 60 años el 10 de mayo de 2007, momento en el que accedería a una pensión de vejez a cargo exclusivo del ISS. En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada, como en efecto se previó en ese acuerdo, al señalarse que, a partir de aquella calenda, cesaba «[…] totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de BAVARIA SA».
Y siendo de esa manera las cosas, por tratarse de una pensión extralegal temporal, quedaba excluida de la aplicación de las normas que regulan la compartibilidad pensional, que para el caso era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Lo anterior, por cuando esa figura tiene aplicación «[…] tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez» (subraya la Sala), como lo reiteró recientemente la Corte en la sentencia CSJ SL594-2018, en los siguientes términos: El examen de la norma convencional atrás trascrita conduce a la Sala a la misma conclusión a la que arribó el juez de alzada.
La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez. Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.
Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.
La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.
Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber: […] La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.
En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a […] la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser “imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral”.
(Subraya la Sala). En esas condiciones, surge evidente y manifiesto el error fáctico del Tribunal en la apreciación de la prueba analizada, sin que sea necesario abordar el estudio de la pieza procesal denunciada en el cargo, dada la contundencia de lo que emana de aquel elemento de convicción en la definición del litigio. Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, a más de lo expuesto en casación, la Sala advierte que en las pretensiones el demandante arguyó que el ISS le reconoció la pensión de vejez solo hasta septiembre de 2007; sin embargo, ello no es coherente con lo dicho en la demanda, donde afirmó que se concedió desde el 10 de mayo de ese año, que es lo que se aprecia de la Resolución n.º 007870 del 27 de julio de 2007 (f.º 17 y 18) al disponer ese reconocimiento y un retroactivo pensional por $6.605.207.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo esbozado en casación, deviene claro que el 10 de mayo de 2007 se extinguió la obligación de la empresa demandada al operar la condición extintiva convenida en el acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, no se requieren consideraciones adicionales para concluir que a la pasiva le asiste razón al cuestionar la condena impuesta en primer grado, que en esa lógica se revocará, para en su lugar declarar la excepción de «Inexistencia de las obligaciones que se demandan» y, en consecuencia, absolverla de todo lo pretendido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos.
Costas en instancia, a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que promovió HENRY CASTRO CHÁVEZ contra BAVARIA SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia; en su lugar, declarar la excepción de «Inexistencia de las obligaciones que se demandan» y, en consecuencia, absolver a la demandada de lo pretendido. Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00