República de Colombia C0118 Suprema de Justicia Sala de Candi Laboral Sala da Destangestlia N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4208-2022 Radicación n.° 92775 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EMILIO GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Emilio Guerra llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje mínimo del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior», al pago de las diferencias pensionales, indexación y las costas.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92775 Fundamentó sus peticiones en que: estuvo vinculado a la demandada como trabajador oficial, desde el 9 de junio de 1975 hasta el 19 de junio de 1995, que mediante Resolución No. 10939 del 29 de junio de dicha anualidad, la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 1995, prestación que se ha venido cancelando y tuvo por fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977.
Expuso que, el artículo 15 del precitado acuerdo convencional consagró: A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capitulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convención;
Las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4' de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Adujo que el último aparte legal de la codificación referida en su artículo 1, dispuso el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada» y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% de «La respectiva mesada pensional para las pensiones(sic) equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto», que para el momento en que materializó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, se encontraban vigentes tanto la Ley 4 de 1976 como el artículo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92775 15 del precitado acuerdo colectivo.
Dijo que la Universidad ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, excepto en lo referente al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que la pensión que disfruta nunca ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica son inferiores al 15% de la mesada pensional del ario anterior, por lo que esta última presenta un déficit en su valor.
Concluyó que el 23 de abril de 2012 agotó la reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente por Resolución No. 35771 del 9 de octubre de la referida anualidad (f.° 1 a 24 cuaderno de las instancias). En su respuesta, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión, que su monto no superaba los 5 salarios mínimos legales, la no aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y la reclamación administrativa.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demanda y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92775 Adujo que la interpretación que el actor hizo del artículo 15 de la Convención Colectiva es inadecuada, que no establece la obligación para la Universidad de reconocer, sin consideración adicional alguna, los incrementos de la Ley 4 de 1976, que la cláusula debe ser interpretada entendiendo el verbo «cumplir» como «Hacer aquello que determina una obligación, una ley, una orden, un castigo, un compromiso, una promesa», lo que implica que «hacer» es respecto a una obligación vigente y no en el sentido de reconocer los incrementos otrora establecidos en la Ley 4 de 1976 indefinidamente, sin consideración a su vigencia, que la citada normatividad fue derogada por la Ley 100 de 1993 (f.° 357 a 382 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de abril de 2019 (CD f.° 489 cuaderno de las instancias), absolvió de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 (f.° 493 a 496 cuaderno de las instancias), confirmó la de primer grado, sin costas. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92775 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal concretó el conflicto jurídico a verificar si había lugar al reajuste de la pensión de jubilación del actor en el 15% anual establecido en la Ley 4 de 1976, con fundamento en lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977.
Manifestó que no era objeto de discusión que por Resolución 10939 del 29 de junio de 1995, la Universidad de Antioquia le reconoció al demandante pensión de jubilación convencional; luego de reproducir el artículo 15 de la convención 1976 - 1977, dijo que la citada norma no reglaba de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones por cuanto la misma lo que establecía era unas prestaciones extralegales para los pensionados, las que luego de enlistarlas y después de un punto seguido, indicaba que «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de enero 21 de 1976 para el pensionado por invalidez y jubilación».
Consideró que interpretando de manera natural y lógica la referida norma convencional, se concluía que lo que quiso fue establecer, además de las prestaciones extralegales que allí se enlistaban, que los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de otros beneficios que establecía la Ley 4 de 1976, que en efecto contenía una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados y que hacía extensivos algunos otros que gozaban los trabajadores activos, pero que la cláusula convencional no regulaba la SCLA1 PT-10 V.00 5 Radicación n.° 92775 forma de reconocer las pensiones convencionales en la entidad, pues el texto del acuerdo con el que se pretendía el reajuste pensional solo indica que «se dará cumplimiento a la Ley 42 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», sin que la norma estipulara de manera precisa que con ella se pretendía establecer el derecho al reajuste de la pensiones, bajo la metodología establecida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Aseguró que, si se entendiera que la referida norma convencional establecía que las previsiones de la Ley 4 de 1976 se aplicaran para regular las pensiones de los trabajadores de la entidad, lo pertinente sería utilizar de manera íntegra dicha ley, pues no se podría aplicar lo referido a la forma de reajustar la pensión y desechar lo demás. Estimó que el reajuste anual de la pensión del actor, debía realizarse en los términos que establecen las leyes que estén vigentes al momento de realizar el reajuste, como lo ha dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en consecuencia, concluyó que: Así entonces, pese a que el actor pretende se le aplique la forma de reajustar las pensiones que establecía el Art. 1 de la Ley 4 de 1976, lo cierto es que las partes no lo previeron así expresamente en la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
Aunado a lo anterior, la citada Ley 4 de 1976, en lo referente al reajuste anual de las pensiones fue modificada con la expedición de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1 estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4' de 1976, sería reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el Salario Mínimo Legal Mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos y ésta posteriormente modificada por la ley 100 de 1993, en la que se fijaron nuevas reglas para el reajuste de las SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92775 pensiones.
Así quedó consagrado en el artículo 14 cuando señala que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, «se reajustarán anualmente de oficio, el P de enero de cada ano, según la variación porcentual del !Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ano inmediatamente anterior». Aclarando que las pensiones iguales al salario mínimo legal, el reajuste correspondería al mismo porcentaje que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional.
De esta manera, se concluye que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar al caso del actor, por no haberse regulado específicamente en la convención colectiva de trabajo, la forma como se reajustarían las pensiones, por lo que mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación o invalidez de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene establecido desde ese ario, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma legal, que no sólo se encuentra derogada, sino que además, la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, no dispuso expresamente la forma como dispone la citada ley se reajustarían las pensiones.
Corolario de lo dicho, al no asistirle derecho al accionante al reajuste pensional demandado, la sentencia conocida en consulta en su favor será CONFIRMADA por encontrarse ajustada a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se dirige a obtener que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, «ACCEDA a las pretensiones SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92775 formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y pasa a decidirse. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio);
Artículo 1°, Parágrafo 3° de la Ley 4' de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°; artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional». Afirma que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4' de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976- 1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4' de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92775 convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTANDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4' de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR SU VIGENCIA. Considera que los desatinos en que incurrió el Tribunal devienen de la errónea apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».
Reproduce pasajes de las consideraciones del fallador de segundo grado y dice que pese a reconocer que en la convención colectiva 1976-1977 se acordaron algunos beneficios y que en el aparte final de manera incondicionada se pactó que la Universidad daría cumplimiento a la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación, sin embargo, de manera ilógica decidió desatender el alcance jurídico que tiene la incorporación de la mencionada ley al acuerdo convencional, restringiendo sin fundamento el alcance de tal remisión normativa, para desconocer lo relacionado con el tema de los reajustes aplicables a las pensionales de invalidez y jubilación, lo que es posible acordar a través de una negociación colectiva.
SCLANT-10 V.00 9 Radicación n.° 92775 Asegura que la razón del Tribunal para no dar abrigo a las pretensiones de la demanda, carecen de fundamento, por cuanto la remisión normativa que se hizo de dicho texto legal en la Convención Colectiva citada, se operó por incorporación del mismo texto legal llevado al ciado Acuerdo Colectivo en forma íntegra y como derecho autónomo desconociendo con tal postura el alcance e implicación jurídica de dicha actuación, con lo que se aparta no solo del Principio Constitucional de Favorabilidad sino de la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación y de los precedentes aplicables al caso, que tienen la connotación de ser vinculantes, sentencia 0SL 13.242 de 2014» que reproduce la CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489.
Afirma que en el caso específico, en relación con la Ley 4 de 1976, lo que se infiere sin dificultad es que su inclusión en un contrato colectivo con la anotación «que se le dará aplicación, implica la incorporación de la norma legal, como derecho autónomo» que sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva y no de la norma jurídica de carácter legal, pues pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación porque el acuerdo colectivo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes.
Dice que la intelección realizada conlleva equivocadamente a inferir que la inclusión o remisión en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 a través de la manifestación de las partes, contenida en el artículo 15, con la expresión «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4' SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92775 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», no implica, determina o consagra el derecho específico al reajuste bajo la metodología para darle aplicabilidad al mismo.
Asevera que el razonamiento descrito « riñe con la objetividad, la racionalidad y el principio superior de Favorabilidad, que como reglas jurídicas de interpretación de la Ley, aplican en la materia que no ocupa, en cuanto asume, la Corporación, como, irrelevante, inútil y carente de implicación jurídica, lo llevado a la Convención Colectiva de Trabajo, mediante el artículo decimoquinto, a través de la REMISIÓN EXPRESA de la Ley 4 de 1976, que en esta se hace, de dicho texto legal, incorporado sin restricciones, pues, los actos humanos producen consecuencia jurídicas y lo acordado a través del contrato colectivo de trabajo, por el contrario lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir con lo allí estipulado, que conserva su vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad expresa de quienes son sus intervinientes naturales».
Sobre la intencionalidad de las partes, resalta su irrefutable voluntad de darle permanencia al texto legal, ello, en razón a que, en el acuerdo colectivo, así quedó consignado. En ese hilo de argumentación, procede a explicar el sentido que debe extenderse a la palabra «DARÁ», el que desde su perspectiva [ ] denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que inocuo seria haberla incorporado o haberla señalado como SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 92775 disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, por su carácter de norma legal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4' de 1976, llevada, en el sub lite, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES.
Asegura que, en contravia de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, como expresamente lo ordena el articulo 53 de la CN, ante la eventual duda que surja sobre el entendimiento que debe darse a una norma y debió aplicar la Ley 4a de 1976, dado que ello deviene del texto convencional, sin que pudiesen ser exigidas fórmulas sacramentales.
Transcribe apartes de las sentencias de esta Corporación que identifica como 0SL2845-20210, «SL2451- 2021 » y 0SL 3431-2021», para refrendar su dicho. Concluye que, «La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el _tallador».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92775 WI. RÉPLICA Asegura que el cargo propuesto no está llamado a prosperar, que la simple mención a una ley en una norma convencional no implica su incorporación como derecho autónomo, que si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4a de 1976 -es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria-, ello ha estado supeditado a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico.
Dice que de la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con la Electrificadora del Atlántico, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4' de 1976, dado que la expresión que se cumplimiento» y no manera que, de la emplea para el efecto es la de «dar «incorporar» o «adoptar el contenido».
Por misma se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado, que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural, como una remisión a una norma general que regía para el momento. Agrega que de haber sido la voluntad de las partes la de incorporar la mencionada ley a la convención, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92775 prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia. Expresa que el carácter novedoso y trascendente de la Ley 4a de 1976 y su proximidad frente a la convención colectiva, era entendible que en ésta se hiciera una mención a aquella, precisamente por ser el referente normativo del momento, de lo que únicamente se podría derivar un compromiso de la Universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente.
Considera que en el contexto actual, un incremento del 15% anual sería contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social. Dice que el canon extralegal está dirigido a aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, lo que significa que los destinatarios son aquellos que para el momento de la suscripción de la Convención ya tuvieren dicho estatus, lo cual no cumplió el demandante, por lo que no le era aplicable.
Refiere a pronunciamientos de esta Sala en relación a la interpretación de las normas convencionales y que la decisión del colegiado es acorde a dichos precedentes. Concluye que ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo la Ley 4' de 1975, no es viable SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92775 pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES No son discutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) Jesús Emilio Guerra prestó servicios a la Universidad de Antioquia entre el 9 de junio de 1975 y el 19 de junio de 1995 y, (ii) que mediante Resolución n.° 10939 del 29 de junio de 1995, la precitada entidad, le reconoce una pensión de jubilación convencional cuyo fundamento fue en el Acuerdo Colectivo 1976-1977, vigente para la época.
Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en un error evidente de hecho, al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4' de 1976, no debe aplicarse a la pensión que disfruta el demandante.
Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 (f.° 64 a 76), consagran: Articulo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) arios de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92775 lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) anos.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Articulo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4' de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Recientemente la Corte interpretó con autoridad el sentido de la discutida cláusula, aclarando que ante «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio tfavorabilidadJ, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).
En la sentencia citada, la Corte enserió: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92775 condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4' de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4' de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4.' de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92775 cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1° de la Ley 4' de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92775 Con sustento en el anterior criterio jurisprudencial, resulta desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello concluir que, al accionante no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el articulo 1° de la Ley 4' de 1976.
De tal manera, volviendo a lo dicho en la citada sentencia CSJ SL1149-2022, para dar respuesta a la réplica: [NI° se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capitulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4' de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4' de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por via convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92775 se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el ario 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 — 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -ario 1995-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.
Por lo discurrido, la acusación sale avante y, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaria de la Sala oficiar a: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92775 i) La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado, ario por ario, las mesadas pensionales a su cargo, desde el 20 de junio de 1995 hasta la fecha de su respuesta.
En relación con el demandante, certifique en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional ario por ario; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta. ii) Colpensiones para que, en caso de que el señor Jesús Emilio Guerra identificado con la C.C. n° 8.291.172 se encuentre pensionado a cargo de dicha entidad, certifique a partir de qué fecha le reconoció la prestación de vejez e indique los montos que mes a mes le ha pagado por mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCIAPT 10 V.00 Radicación n.° 92775 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JESÚS EMILIO GUERRA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, para mejor proveer, Secretaría de la Sala oficie a: i) La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado, ario por ario, las mesadas pensionales a su cargo, desde el 20 de junio de 1995 hasta la fecha de su respuesta.
En relación con el demandante, certifique en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional ario por ario; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta. ii) Colpensiones para que, en el mismo término, en caso de que el señor Jesús Emilio Guerra identificado con la C.C. n° 8.291.172 se encuentre pensionado a cargo de dicha entidad, certifique a partir de qué fecha le reconoció la prestación de vejez e indique los montos que mes a mes le ha pagado por mesada, debido a que SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92775 la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.47 J 4 RGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23