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SL4208-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4208-2021 Radicación n.° 82751 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS ALZATE BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Gladys Alzate Bustamante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con fundamento en la Ley 100 de 1993 y por transición en el Decreto 758 de 1990». En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su lugar la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.

En subsidio, solicitó el otorgamiento de la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o con la Ley 797 de 2003, así como también las mesadas causadas desde que se reportó la novedad de retiro y se efectuó la última cotización hasta que se le incluyera en nómina. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de noviembre de 1946, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2001; que trabajó durante toda su vida laboral al sector privado y aportó al sistema general de pensiones en los siguientes periodos: EMPLEADOR O COTIZANTE DESDE HASTA Sin nombre 5/mayo/1969 10/enero/1975 Sin nombre 31/agosto/1969 1.°/julio/1970 Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 3 Almacén Ferrocolor 13/junio/1985 31/mayo/1989 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías 1.°/junio/1985 1.°/septiembre/ 2010 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/julio/2002 31/enero/2003 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2003 31/enero/2004 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2004 31/enero/2005 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2005 31/enero/2006 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2006 31/enero/2007 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2007 31/agosto/2007 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/octubre/2007 31/enero/2008 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2008 31/diciembre/ 2008 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/enero/2009 31/enero/2010 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2010 31/enero/2011 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/febrero/2011 31/enero/2012 María Gladys Alzate Bustamante 1.°/marzo/2012 31/julio/2012 Indicó que, el 22 de diciembre de 2014, solicitó a la accionada la prestación deprecada, con Constancia de recibido n.° BZ2014_10623263-3313308, sin que a la presentación de la demanda le hubieran dado respuesta (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que siempre laboró al sector privado y la reclamación administrativa. De los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos. Precisó que, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenía 47 años, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, siguiendo el AL 01 de 2005, como al «25 de julio de 2005» no acreditó 750 semanas, Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 4 no conservó tal beneficio.

También, aludió que del 1.° de junio de 1995 al 1.° de septiembre de 2010, la actora estuvo en el RAIS, con lo cual perdió la posibilidad de acceder a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 referida, por lo que su derecho se rigió por lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y descuento al retroactivo de salud (f.° 104 a 109, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió a la convocada a juicio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y condenó en costas a la accionante (f.° 137 CD y 138 acta, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a proferir decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 143, ibidem), ofició a Colpensiones y a Porvenir S. A, para que certificaran si la convocante a juicio efectuó cotizaciones entre el 1.° de junio de 1995 y el 30 de Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2002, lo cual atendió dicho ente con la documental que reposa a folios 149 a 156, ibidem y por Porvenir S. A., con aquella visible a folio 160 y 191 ejusdem.

Luego, en proveído del 18 de julio de 2018, resolvió la apelación de la demandante, por el cual confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo de la actora (f.° 185 CD y 186 acta, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, de conformidad con los principios de consonancia y congruencia, establecer sí en virtud del régimen de transición, procedía el reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o subsidiariamente con la Ley 797 del 2003.

Precisó que, no existía controversia sobre que: i) la convocante nació el 3 de noviembre de 1946 (f.° 23, ibidem); ii) estuvo afiliada al RPM, desde el 5 de mayo de 1969 y cotizó 800 semanas hasta el 31 de julio de 2012 (f.° 133 a 136, ibidem); iii) que residió en el RAIS, administrador por Porvenir S. A., del 1.° de junio de 1995 al 1.° de septiembre del 2010; iv) en esta última data se hizo efectivo el retorno a Colpensiones, que se solicitó el 1.° de junio del 2002; v) Porvenir S. A., trasladó $0 pesos a dicha entidad y, vi) el 22 de diciembre del 2014, la accionante requirió a Colpensiones la pensión de vejez, pero no obtuvo respuesta (f.° 11 a 22 y 63, ibidem).

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que compete al asunto, acotó que al 1.° de abril de 1994, la accionante tenía más de 40 años, por lo que en principio fue beneficiaria del régimen de transición y adquirió una expectativa de causar su derecho con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, recordó que, de conformidad con los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal transición se perdería cuando: i) el afiliado se trasladaba del RPM al RAIS o, ii) escogiendo inicialmente el RAIS, luego decidiera acogerse al RPM; reglas que no aplicaban para quienes a la entrada en vigor del SGP, tuvieran 15 años o más de cotizaciones.

En apoyo de lo anterior, refirió a las providencias CC C789-2002 y CC SU130-2013. Bajo ese panorama, encontró en el caso de estudio que la señora Alzate Bustamante, el 1.° de junio de 1995 se trasladó al RAIS y el 1.° de septiembre de 2010, retornó al RPM, pero no acreditó los 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que sólo tenía 502.28.

Por tanto, perdió el régimen de transición, sin que lo recuperará por el simple hecho de regresar al RPM. Aseveró que, la densidad de semanas aludida la obtuvo de contabilizar «328.57 [de] la historia laboral y 173.71 que se reporta[ron] en mora entre el […] 1.° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1989 con el empleador almacén Ferrocolor», las cuales tuvo en cuenta porque la administradora tenía la facultad de ejercer gestiones de cobro para el recaudo de los aportes, sin que se pudiera afectar al afiliado por su no práctica, como se enseñó en sentencia CSJ SL2118-2017.

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora argumentó que, si en gracia de discusión se estudiara la prestación bajo los lineamentos del Acuerdo 049 referido, la petente tampoco tendría derecho a la prestación, porque en los 20 años previos al cumplimiento de la edad exigida, esto era, 55 años, tenía 207 semanas y en cualquier tiempo 906, al 31 de julio de 2010, data en que la transición expiraría, si se admitiera que era beneficiaria de ella, porque cuando entró a regir el AL 01 de 2005, registró 656.56 semanas, número inferior a las 750 requeridas para extenderlo hasta el 2014.

Afirmó que, lo mismo sucedió al acudir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque arribó a los 55 años, el 3 de noviembre de 2001 (f.° 23, ibidem), momento para la cual tenía 502.28, densidad menor a las 1000 exigidas. Tampoco acreditó las 1225 solicitadas para el año 2012, anualidad de su última cotización, pues aportó 982.71.

Frente al cálculo de las semanas, esgrimió que las consiguió así: i) 800 semanas registradas en la historia laboral hasta julio de 2012; ii) 173.71 reportadas en mora entre el 1.° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1989 con el empleador almacén Ferrocolor y, iii) 9 semanas que corresponden a algunos días de diciembre de 2011 y otros de enero a julio de 2012.

De estos últimos periodos señaló que en la historia laboral se registraron en cero con la novedad de «pago con Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 8 edad superior a 65 años», las cuales realizó la convocante sobre el 30 % del valor del aporte, ya que era beneficiaria del régimen subsidiado del programa de solidaridad con un adulto mayor y al cumplir tal edad, quedó excluida del referido subsidio, como lo disponía el literal b) del artículo 34 del Decreto 3771 de 2007.

Pese a ello, los incluyó en la sumatoria respectiva, porque la administradora no devolvió el importe que asumió la actora, siendo su deber, según el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las 796 semanas del 1.° de junio del 1995 al 1.° de septiembre del 2010, cuando estuvo afiliada RAIS administrado por Porvenir S. A., manifestó que no era procedente su cómputo porque: a) De los aportes comprendidos del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio del 2002, por un total de 369.571 semanas, no obraba prueba que se realizaron por una relación laboral.

Incluso, la AFP privada, en respuesta del 10 de julio del 2018 al Oficio n.° 1002 del 2018, informó que validó en su base de datos y encontró que la demandante no realizó cotizaciones a dicha entidad del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio del 2002 (f.° 160, ibidem). b) Por su parte, las contribuciones del 1.° de julio del 2002 al 1.° de septiembre del 2010, estaban registradas en la historia laboral, pues, incluso, se cotizaron ante Colpensiones, pese a que se encontraba en el RAIS, lo cual resultaba lógico porque la señora Alzate Bustamante solicitó Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 9 el traslado del RAIS al RPM el «1.° de junio de 2002», pero sólo se hizo efectivo el 1.° de septiembre de 2010 (f.° 28, ibidem).

Por último, exaltó que la simple vinculación a la administradora no hace presumir el pago de las cotizaciones, máxime cuando no reposaba en el plenario medio de convicción que acreditara que durante ese lapso estuvo en una relación de subordinación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque íntegramente la providencia del a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones principales o subsidiarias, con la provisión que corresponda en costas (f.° 29 vuelto, cuaderno de la Corte). En subsidio, solicita que se case el proveído del Colegiado y, actuando como Tribunal, revoque el fallo de primer grado y, en su reemplazo, «declare en contra de la demandada y al condene según lo probado, conforme a derecho, justicia y equidad […]» y ordene en costas lo respectivo (f.° 29 vuelto, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados conjuntamente los dos primeros y en igual agrupación los restantes. Se estudiarán a continuación colectivamente, como quiera que, pese a que se dirigen por vías disimiles, denuncian análogo elenco normativo, presentan similares argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el «literal p) del artículo 13 y/o 37 de la Ley 100 de 1993», lo que llevó a la interpretación errónea de: […] los artículos 12, 13, literales a), b), d), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 36, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 36, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), c), d), e), f), h), j), 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a su vez a la infracción directa de los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14, 15 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Carta de la Organización de los Estados Americanos OEA, del Preámbulo de la Constitución Política y de los art. 1.°, 2.°, 4.°, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 49, 83, 85, 84, 93 y/o 94 de la misma y/o de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° 8.°, 9.°, 10, 11, 13, literales c), h), 14, 21, 33, sin modificaciones, 34, 35, 50, 60 literales g), i), 109, 141 y/o 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, aduce que el Juez de alzada desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre que la cotización existe por la actividad del trabajador como dependiente o independiente, en el sector público o privado, como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 30 sep. Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 11 2008, rad. 33476 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, última de la que transcribe fragmentos (f.° 29, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Colegiado de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea: […] los artículos 12, 13, literales a), b), d), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 36, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 36, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), c), d), e), f), h), j), 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Esto condujo a la infracción directa de los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14, 15 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Carta de la Organización de los Estados Americanos OEA, del Preámbulo de la Constitución Política y de los art. 1.°, 2.°, 4.°, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 49, 83, 85, 84, 93 y/o 94 de la misma y/o de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° 8.°, 9.°, 10, 11, 13, literales c), h), 14, 21, 33, sin modificaciones, 34, 35, 50, 60 literales g), i), 109, 141 y/o 142 de la Ley 100 de 1993.

En soporte de su imputación, reitera los argumentos del cargo inicial, incluso los apartes que reproduce de la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 (f.° 29 vto y 30, ibidem). VIII. RÉPLICA Plantea que, los dos cargos iniciales presentan los siguientes dislates técnicos: i) se denuncian normas constitucionales y tratados internacionales sin precisar que es violación medio, ni indicar cuáles disposiciones sustanciales fue las que vulneró y, ii) no se demuestran los Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 12 errores jurídicos, pues sólo reitera argumentos de la demanda y cita jurisprudencia. Pese a lo previo, arguye que el operador de alzada acertadamente afirmó que la accionante perdió el régimen de transición al haberse traslado de RPM al RAIS en el año 1995, sin contar para dicho momento con 15 años de cotización, pese a que retornó en el año 2010.

Incluso, no se acreditó el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que no tenía 100 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años previos a la edad mínima. Por último, frente a los periodos traslados del RAIS al RPM en $0 en el año 2010, recuerda que el Tribunal no encontró prueba de la vinculación subordinada, ni de los pagos efectivos por la afiliada (f.° 55 a 57, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Ataca la providencia de segundo grado de vulnerar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14, 15 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la Organización de los Estados Americanos OEA, el Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 48, 49, 53, 83, 85, 84, 93 y/o 94 de la misma, los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 50, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 109, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 141, 142, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 25, 25A, 26, 31,32,50, 51, 54A, 60, 61 y/o 145 del CPTSS, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 71, 72, 164, 165, 166, 167, 177, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 250, 257, 260, 262, 270, 271, 272, 273, 275 Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 13 y/o 276 del CGP, las normas adjetivas como medio.

Indica como errores de hechos ostensibles en los que incurrió el ad quem, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, las 369,571 semanas comprendidas entre el 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002 para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el simple hecho de la afiliación de la demandante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. le genera créditos y obligaciones a dicha administradora de fondos de pensiones 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas comprendidas entre el 1.° de junio de 1995 al 30 de junio del 2002, no fueron cotizadas por empleador. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. procedió al cobro de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones procedió al cobro de los créditos a favor y en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante logró consolidar el derecho a la pensión de vejez.

Lo anterior, como consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial (f.° 1 a 9, cuaderno principal) y su contestación (f.° 104 a 109, ibidem), así como por el análisis errado de los anexos del libelo gestor (f.° 11 a 100, ibidem), los adjuntos a la respuesta (f.°109 a 120, ibidem), los documentos de folios 133 a 136, 145 a 156, 158 a 160 y «las demás pruebas obrantes en el expediente».

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 14 En soporte de su posición, menciona lo que acredita cada folio, así: Folio 5 Pretensión primera solicitó aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa Folios 104 a 109 La demandada no impugnó ni tachó el documento de folio 28 a 66 del proceso, ni hizo uso de las facultades otorgadas en los artículos 60 a 66 del CGP, ni aportó prueba del cumplimiento de sus obligaciones de cobro de créditos Folios 23 y 24 Su fecha de nacimiento Folios 26 a 27, 29 a 62, 65, 67 a 100, 114 a 117, 133 a 136, 150 a 155 Estuvo afiliada al SGP, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, indicando sus periodos y el IBC Folios 28, 66 y 160 Estuvo vinculada al SGP administrado por BBVA Horizonte Pensiones y cesantías, hoy Porvenir S. A. del 1.° de junio de 1995 al 1.° de septiembre de 2010, cuando se trasladó al RPM.

Además que la AFP privada al validar en sus bases de datos determinó que no se realizaron cotizaciones del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002. Folios 147, 148, 158 y 160 Porvenir S. A. no acudió a sus potestades previstas en el artículo 71 del CGP Alude que, el Juez de apelaciones «ignoró y apreció erradamente las anteriores pruebas», ya que no es viable concluir que Colpensiones y Porvenir S. A. procedieron al cobro para hacer efectivos sus créditos, ni tampoco existe elemento de convicción que confirme que no se aportó del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002.

En ese orden, considera que «todo lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el Tribunal», lo cual lo llevó a conclusiones erradas, pues los medios de juicio demuestran que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, porque cumplió 55 años el 3 de noviembre de 2001 y cotizó «1000 semanas en cualquier tiempo».

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 15 Nuevamente reproduce los mismos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 citada en las acusaciones previas (f.° 30 y 31, ibidem). X. CARGO CUARTO Ataca la disposición del ad quem de violentar indirectamente por interpretación errónea: […] los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14, 15 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la Organización de los Estados Americanos OEA, el Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 48, 49, 53, 83, 85, 84, 93 y/o 94 de la misma, los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 50, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 109, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 141, 142, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 25, 25A, 26, 31,32,50, 51, 54A, 60, 61 y/o 145 del CPTSS, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 71, 72, 164, 165, 166, 167, 177, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 250, 257, 260, 262, 270, 271, 272, 273, 275 y/o 276 del CGP, las normas adjetivas como medio.

En la fundamentación, reitera con exactitud lo dicho en la denuncia tercera, en cuanto a los errores de hecho, las pruebas atacadas y los argumentos expuestos (f.° 32 y 33, ibidem). XI. RÉPLICA Aduce que, en las dos imputaciones finales: i) se citan normas constitucionales, tratados internacionales, preceptos procesales y jurisprudencia que se debió aplicar, que sólo podían plantearse como el camino jurídico como violación Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 16 medio y, ii) se mezcla la vía directa con la indirecta, pues refiere a los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, lo cual no es permitido según providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.

Adiciona que, se habla de un aludido desconocimiento de semanas de cotización, pero no se indican las probanzas que dan cuenta de su existencia y fueron ignoradas o mal valoradas por el ad quem. Aunado a ello, precisa que el Juzgador desató la controversia con el material probatorio que milita en el proceso y de lo que no encontró cumplidos los presupuestos legales para acceder a las pretensiones Por último, específicamente de la denuncia tercera, exalta que se presenta como modalidad la interpretación errónea la cual es propia del camino jurídico, habida cuenta que en la senda indirecta sólo es permitida la aplicación indebida, como se aseveró en proveído CSJ SL1466-2018 (f.° 57 a 61, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, comoquiera que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Respecto de los cargos primero y segundo. 1. En la denuncia inicial se imputó la aplicación indebida del «literal p) del artículo 13 y/o 37 de la Ley 100 de 1993», modalidad bajo la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, en el examine el Colegiado no pudo cometer dicha vulneración, ya que no acudió a tal disposición, por lo que no le otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 2.

En los dos ataques al unísono se atribuyó la interpretación errónea de los artículos 12, 13, literales a), b), d), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), c), d), e), f), h), j), 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, lo que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento al precepto que no corresponde, es decir, el Tribunal debió efectuar algún análisis de ellas.

Pese a ello, igual que con la norma previa, en el caso de marras no se socorrió a los preceptos referidos, razón por la que es inadmisible que el ad quem incurriera en tal violación. 3. Incluso, aunque se superara las falencias antepuestas, tampoco se podrían estudiar el asunto, como quiera los reproches, pese a que se encaminaron por la vía directa, no cumple con el deber hermenéutico requerido.

Se recuerda que este sendero se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, es deber ineludible de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020.

No empece, la señora Alzate Bustamante se limitó en los cargos aludidos, de forma idéntica, exclusivamente a afirmar que se desconoció que la cotización existe por la actividad del trabajo y transcribir un fragmento de la CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, por lo que brilla por su ausencia la exégesis enfocada a demostrar por qué se incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, así como en la infracción directa de las restantes; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Y es que cuando se trata de la equivocada interpretación del precepto jurídico, el recurrente debe demostrar cuál fue el desvío hermenéutico que supuestamente les imprimió el ad quem, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y mencionar la correcta intelección que debió haberle dado, como lo ha exigido esta Corte, entre otras en providencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL15986-2014, lo cual, se reitera, no se realizó. Por su parte, la infracción directa se da cuando el Juzgador no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.

Sin embargo, pese a que se acudió a este concepto, el reproche no evidencia por qué las normas de alcance nacional denunciadas son las llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), ni tampoco expuso cuál fue la incidencia que tal desconocimiento tenía en la decisión adoptada, pues el cargo carece por completo de una fundamentación mínima que demostrara la vulneración de cualquiera de los submotivos aludidos. 4.

Así mismo, aunque no es verídico lo dicho por la oposición sobre que las normas constitucionales deben dirigirse por la violación medio, ya que esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que los preceptos superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369-2020), lo cierto es que, en armonía con lo expuesto con antelación, en la demostración no hace referencia a ellos, ni se realiza una exegética que amoneste por qué el Tribunal debió acudir a tales normativas, como era su deber (CSJ SL5171-2019). ii) Frente a los cargos tercero y cuarto. 1.

En la denuncia cuarta se incurre en la imprecisión de aducir como modalidad la interpretación errónea, la cual es propia de la vía directa, ajena a la senda indirecta por la que se orientó dicha imputación (CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, memorada en CSJ SL2320-2021), falencia que no se replica en la tercera, como quiera que se acudió a la Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación indebida, que por antonomasia compete al camino fáctico. 2.

Ahora bien, se individualizó en las dos imputaciones aludidas la falta de apreciación de la demanda y su contestación, así como el indebido análisis de los anexos de cada uno de dichos documentos, los documentos de folios 133 a 136, 145 a 156, 158 a 160 y «las demás pruebas obrantes en el expediente». Sin embargo, en el desarrollo de ellos, sostuvo que se «ignoró y apreció erradamente las anteriores pruebas» y que «todo lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el Tribunal».

Con lo previo se incurrió en la impropiedad de endilgarlos indistintamente como estimados erradamente y no estudiados, lo cual es equívoco porque de una prueba es imposible aducir que no se valoró y, al mismo tiempo, que se analizó de manera desacertada, sin que de los argumentos estructurados sea viable entrever el propósito real de la recurrente (CSJ SL1810-2018). 3.

También, es de indicar que cuando se acude a la vía indirecta, es deber de la impugnante, además de mencionar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.

Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 22 Incluso, si se aduce la indebida valoración del material probatorio, corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800- 2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Las mencionadas exigencias no se cumplieron con ninguna de los elementos de convicción atacados, como quiera que sólo se reprodujo el contenido de algunos y se aseveró que las conclusiones del sentenciador de la alzada fueron erradas al no encontrar que se tenía derecho a la pensión de vejez, siguiendo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, sin realizar el ejercicio comparativo entre el contenido de las pruebas y lo deducido de ellas por el Tribunal, no demuestra con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo, así como la repercusión de ese error en la decisión. Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 23 4.

Al hilo de lo preliminar, se acusa como no estudiada la demanda y la contestación, piezas procesales que, si bien es cierto no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, también lo es que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.

Por lo tanto, su ataque es viable, siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente, lo que, como se refirió previamente, no aconteció en el caso de análisis. 5. También, se denuncia como apreciadas con equivocación «las demás pruebas obrantes en el expediente», lo cual resulta errado, pues se requiere que con absoluta claridad se individualicen e identifiquen todos los medios probatorios atacados, pues con ello el censor olvida que el recurso de casación es rogado y no puede esta Corporación ocultar todo el acervo probatorio para identificar qué pruebas deseaba reprochar; máxime que es una carga que le corresponde a las partes y no puede suplir esta Corte. 6.

Como si lo precedente fuera poco, la acusación parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que de los elementos de juicio «no se puede concluir que […] Porvenir S. A. y […] Colpensiones procedieron al cobro para hacer efectivos sus créditos u obligaciones» o que «la prueba de que las semanas Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 24 comprendidas entre el 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002 no fueron cotizadas por el empleador, es inexistente».

Tales aseveraciones son extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, porque en realidad se esbozó que tendría en cuenta los periodos en mora, ya que la administradora de pensiones no ejerció las acciones de recaudo de los aportes, no siendo viable perjudicar al afiliado ante la ausencia de tal actuar. También, sostuvo que no obraba en el plenario (inverso a lo dicho por la recurrente) prueba que acreditara el pago de los aportes entre el 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002 y, por el contrario, Porvenir S. A., certificó que durante dicho periodo la actora no realizó cotizaciones, lo cual derivó de la documental de folio 160 del cuaderno principal. iii) No se atacaron todos los pilares de la decisión. Encuentra la Sala que en ninguno de los reproches se derruyeron los ejes centrales de la decisión de segundo grado, sobre que: i) la accionante perdió el beneficio del régimen de transición, porque se trasladó del RPM al RAIS y aunque retornó al primero, no tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, 15 años de cotizaciones; ii) si en gracia de discusión se estudiara el derecho con Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no acreditó la densidad de semanas requeridas, al 31 de julio de 2010, data máxima a la que se le extendería el eventual beneficioso transicional; iii) no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 25 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que cuando cumplió los 55 años tenía 502.28 semanas, inferior a las 1000 y al 2012, fecha de la última cotización, aportó 982,71, menos de las 1225 requeridas y, ix) no se acreditó que se efectuó el pago de la cotizaciones del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio del 2002 y, contrario sensu, Porvenir S. A. confirmó que no recibió tales aportes, por lo que dichas semanas no podían computarse.

En ese orden, al no ser controvertidos los fundamentos cardinales de la providencia del Colegiado, ésta se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). Con todo, pese a la falta de claridad de lo que pretende la censura imputar a la decisión de segundo grado, se logran entrever dos posibles puntos de inconformidad: 1.

La recurrente amonesta que la cotización existe por la actividad laboral del afiliado, por lo que las semanas presuntamente aportadas del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, debían computarse. Efectivamente, como aduce la recurrente, la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio del afiliado en su calidad trabajador.

Así lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980-2016, reiterada en CSJ SL3654-2020, que: Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 26 Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de tales gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan tales ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, SL3160-2019 y CSJ SL018-2020).

No obstante, para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral (CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490-2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020), en tanto que es la actividad desarrollada en favor de un nominador lo genera el deber de aportar al SGP y si existe una duda razonable de ello, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, para lo cual cuenta con las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS, como se dijo sentencia CSJ SL1355-2019 al enseñar: Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 27 necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. […] A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.

De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración (subrayado añadido).

Empero, en el examine no se aportó acervo probatorio alguno para acreditar relación laboral del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, ni se observó duda razonable y fundada de la misma, como quiera que: a) El Colegiado, mediante Audiencia del 16 de mayo de 2018, ofició a Colpensiones y a Porvenir S. A., para que certificaran si se efectuaron cotizaciones del 1.° de junio de Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 28 1995 al 30 de junio de 2002 (f.° 143, cuaderno principal), a lo que la primera entidad aportó la historia laboral sin que se registrará allí soporte de aporte alguno (f.° 149 a 154, ibidem), mientras que la segunda aseveró que no se realizaron cotizaciones en dicho lapso (f.° 160, ibidem).

Es decir, nunca se reportó relación laboral dependiente o independiente alguna, ni se efectuó pago al respecto. b) La accionante en el libelo inicial afirmó que del 1.° de junio del 1995 al 1.° de septiembre del 2010 su empleador o cotizante fue el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A, periodo dentro del cual se ubica el que solicita sea tenido en cuenta para el computo de las semanas, a saber, del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002.

Sin embargo, paradójicamente y restándole credibilidad a su dicho, en la historia laboral de Colpensiones y como lo manifestó el Juez de alzada, los aportes del 1.° de julio del 2002 al 1.° de septiembre del 2010, es decir, los siguientes a los que alude no fueron sumados, pero que, según la demanda, los laboró también a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., se realizaron al RPM bajo el nombre o razón social de María Gladys Alzate, lo cual resulta contradictorio, pues la demandante evocó que en tal lapso su superior fue el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. 2.

Así mismo, la embestida aduce que cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque arribó a los 55 años el 3 de noviembre de 2001 y en toda su vida laboral aportó más de 1000 semanas. Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 29 Pues bien, revisado el caudal probatorio (f.° 114 a 117, 133 a 136, 150 a 155, ibidem), se observa que la accionante no cotizó la densidad de semanas requeridas, como quiera en su vida laboral contó 982,71 semanas, totalidad inferior a las 1000 que requería tal disposición. Incluso, sea del paso precisarlo, a ellas arribó el 31 de julio de 2012, anualidad en la que ya no se encontraba vigente la disposición que solicita se aplique, pues operaba el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que para tal data exigía 1225 semanas, a las que, por lo dicho, tampoco llegó. De conformidad con lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS ALZATE BUSTAMANTE contra Radicación n.° 82751 SCLAJPT-10 V.00 30 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A.-.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.