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SL4208-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1258 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Casaelie Laboral Sale de Deseeeeesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4208-2020 Radicación n.° 68149 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que ROSALBA LAITON ALARCÓN, en nombre propio y en representación del menor J.D.E.L., VÍCTOR ALBERTO ECHEVERRÍA MONTES y MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE ECHEVERRÍA, adelantan contra INDUSTRIAS RAMFE S.A.S. y HUGO EDILBERTO MORA ESQUIVEL.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL249-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68149 Contra la evidencia, el Tribunal ignoró la existencia de elementos indicativos de la falta de diligencia del empleador, en tanto no garantizó un entorno seguro para el acceso a la bodega en donde perdió la vida su trabajador Jhon Alberto Echeverría López, al quedar aprisionado contra la puerta de entrada a dichas instalaciones.

Según la información analizada en sede extraordinaria, las dimensiones, sistema de operación y potencial contacto con los trabajadores, hacían que la puerta mencionada representara un riesgo considerable, que debió ser mitigado a través de capacitación específica, instrucciones generales de manejo y seguridad, avisos visuales o sonoros que advirtieran sobre la prohibición de tránsito cuando la puerta estuviera en movimiento y, en el mejor de los casos, supervisión constante y la implementación de dispositivos que suspendieran el movimiento ante la presencia de elementos extraños en el recorrido, tal cual lo advirtió la administradora de riesgos laborales.

Nada de esto se acreditó en el proceso. Por lo expuesto, la Sala procedió al quiebre de la decisión de segundo grado. Previo a resolver la alzada y con el fin de preservar los derechos del menor de edad involucrado en el proceso, requirió a la parte demandante y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar la condición de hijo póstumo del trabajador fallecido.

Estos requerimientos se encuentran satisfechos con los documentos obrantes de folios 61 a 68 del cuaderno de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68149 Corte. De esta suerte, se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala da por descontada la existencia del vínculo laboral entre Industrias Ramfe S.A.S. y Jhon Alberto Echeverría López, entre el 13 de enero y el 8 de noviembre de 2010, cuando el trabajador perdió la vida con ocasión del accidente acaecido dentro de las instalaciones de la empresa.

No vislumbra controversial que el causante se desempeñaba como auxiliar de planta y al momento del deceso, devengaba $715.600 mensuales. Esto es lo que se infiere de los hechos de la demanda que fueron admitidos en el escrito de respuesta (fls. 3-12, 44-52 y 119-120). Baste lo expuesto en sede extraordinaria, para acoger los fundamentos de la apelación formulada por los demandantes, toda vez que los reproches a la sentencia de primer grado apuntan a desvirtuar la conclusión del a quo sobre la ausencia de responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo (fi. 166 Cd).

Ahora bien, la Sala no puede descartar un acto descuidado o imprudente del trabajador al interponerse en el trayecto de la puerta de acceso a la bodega de la empresa. Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no enerva la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo si se encuentra acreditada la culpa del empleador, como es el caso.

Así lo ha expuesto la Corte, entre SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68149 otras, en las sentencias CSJ SL5463-2015, CSJ SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911- 2019. Lo discurrido hasta este punto, impone desestimar las excepciones, que los demandados sustentaron en la ausencia de responsabilidad por el accidente de trabajo.

Lo que sí debe descartarse desde ahora, es la responsabilidad personal endilgada al demandado Hugo Edilberto Mora Espinel, llamado al proceso «en. calidad de socio mayoritario o propietario de la citada sociedad». Según el certificado de existencia y representación legal (fis. 13-14), el 3 de marzo de 1979 nació la demandada Industrias Ramfe Ltda., y el 14 de diciembre de 2010 se trasformó en sociedad por acciones simplificada.

De acuerdo con el ordenamiento comercial (artículo 353 y ss. del C. Co.) y Ley 1258 de 2008, esta segunda categoría empleada para la explotación de la actividad mercantil responde a la naturaleza de sociedad de capital, no de personas. De esta suerte, acorde con las directrices de esta Corporación, no se reúnen los supuestos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo para extender al socio demandado, por vía de la solidaridad allí consagrada, la responsabilidad que en este caso pueda corresponder a la sociedad empleadora (CSJ SL18010-2016).

Precisado lo anterior y una vez establecida la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cabeza de la empresa demandada, lo que sigue es ocuparse de las SCLA3PT-10 V.00 4 73 Radicación n.° 68149 pretensiones específicas formuladas con sustento en dicha disposición. i) Perjuicios materiales: No habrá lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente para ninguno de los demandantes, por cuanto no aparecen acreditados en el expediente.

Tampoco, se accederá al pago perjuicios materiales por lucro cesante en favor de Víctor Alberto Echeverría Montes y María Mercedes López de Echeverría, padres del trabajador. Más allá de su propia declaración (fi. 27), el plenario no da cuenta de que estos dependieran económicamente de su hijo ni, en general, de alguna contribución o relación económica que se viera afectada por el fallecimiento.

Lo que sí se halla acreditado es que el causante había constituido un hogar con Rosalba Laiton Alarcón, a quien le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Positiva Compañía de Seguros S.A. (fis. 22 y 23). Así mismo, con los documentos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil a requerimiento de la Corte (fis. 61 y 62 del cdno. de la Corte), queda demostrado que el menor J.D.E.L. fue inscrito como hijo póstumo del trabajador fallecido, nacido el 12 de enero de 2011, según sentencia judicial registrada el 27 de junio de 2014.

Así las cosas, estos demandantes tienen derecho al lucro cesante, consolidado y futuro, en cuanto quedó probado que hacían parte del núcleo familiar básico o SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68149 primario del trabajador y, por ende, se vieron afectados con su fallecimiento. Para liquidar el primero, se tomará como fecha inicial la de fallecimiento, esto es, el 8 de noviembre de 2010.

Como se dijo al comienzo, no hay discusión de que el salario ascendió a $715.600, al que se descontará el 25% por concepto de los gastos personales del trabajador. Para calcular el segundo, se tomarán los mismos valores y, como extremos de causación, la fecha de esta providencia y la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 16 de noviembre de 1972 (fi. 16).

El resultado es el siguiente: Datos del trabajador Genero Fecha de Nacimiento Fecha del fallecimiento Ultimo Salario devengado Ultimo Salario Actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual 1.- Lucro Cesante Consolidado Compañera Numero de meses transucrridos Interes anual Interes mensual Fórmula LCM LCC Sn 2.- Lucro Cesante Futuro Compañera Edad del causante a la fecha del fallecimiento Edad teórica actual Esperanza de vida Esperanza de vida Interes anual Interes mensual Fórmula LCF LCM an 28% 50% 50% Las x 31-oct-20 Hombre 16-nov-72 8-nov-10 $715.600 $1.043.248 $260.812 $782.436 $63.390.441 119,75 Meses 6% 0,5% Sn $391.218 (1 + i)"n - 1 0,5% $68.259.759 37,98 lAños 47,96 -Años 34,40 1 Años 412,80 Meses 6% 0,5%1 LCM X an $391.218 (1 + ira - 1 1(1 +1) ^o 6,84 0,04 SCLAJPT-10 V.00 6 9-9 Radicación n.° 68149 Datos del trabajador Genero Fecha de Nacimiento Fecha del fallecimiento Ultimo Salario devengado Ultimo Salario Actualizado a HOY Gastos personales Lucro cesante Mensual 1.-Lucro Cesante Consolidado Hijo 25% 50% Fecha de nacimento del hijo Edad en fecha del fallecimiento del causante Edad actual Numero de meses transucrridos Interés anual Interes mensual Fórmula 2.- Lucro Cesante Futuro Hijo LCM LCC Sn Sn Edad actual hijo Edad limite Esperanza de vida Esperanza de vida Interes anual Interes mensual Fórmula LCF LCM an 31-oct-20 Hombre 16-nov-72 8-nov-10 $715.600 $1.043.248 $260.812 $782.436 $63.390.441 12-ene-11 Aún no habia nacido 9,80 Arios 119,75 Meses 6% 0,5% LCM X Sn $391.218 (1 + ira - 1 LCM X 0,79 0,5% $46.737.249 9,80 Años 25 Arios 15,20 Arios 182,38 Meses, 6% 0,5% an $391.218 (1 + - 1 ill+i)An 1,48 0,01 • El lucro cesante consolidado asciende a $126.780.882.

El porcentaje asignado a madre e hijo es del 50% para cada uno, equivalente a $63.390.441. • En cuanto al lucro cesante futuro, la asignación también es del 50% para madre e hijo, de acuerdo con la expectativa de vida y el limite de 25 años para el caso del segundo. ii) Perjuicios morales Para la Sala no existe duda de que el fallecimiento de Jhon Alberto Echeverría López generó aflicción e impacto emocional en su compañera, su hijo y sus padres.

Por tanto, hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68149 causados a estos demandantes. Para su tasación, es del caso acudir a los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, reiterados en la CSJ SL4665-2018, según los cuales, el precio del dolor queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política.

Con apoyo en esos parámetros, se condenará a la demandada al pago de $50.000.000 para Rosalba Laiton Alarcón y $50.000.000 para el menor J.D.E.L. Y, a favor de cada uno de los padres, $30.000.000. Como resultado de todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al empleador del pago de la indemnización por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su lugar, se tendrán por no demostradas las excepciones formuladas y se declarará que la sociedad accionada es responsable del accidente de trabajo sufrido por Jhon Alberto Echeverría López. En consecuencia, se le condenará al pago de los perjuicios materiales y morales cuantificados y discriminados líneas atrás. Costas de las instancias a cargo de la persona jurídica demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 8 95 Radicación n.° 68149 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Industrias Ramfe S.A.S. Segundo: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de Industrias Ramfe S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador Jhon Alberto Echeverría López, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero: Condenar a Industrias Ramfe S.A.S. al pago de los siguientes valores, a favor de los demandantes: a. A favor de Rosalba Laiton Alarcón: Lucro cesante consolidado: $63.390.441 Lucro cesante futuro: $68.259.759 Perjuicios morales: $50.000.000. b. Para el menor J.D.E.L.: Lucro cesante consolidado: $63.390.441 Lucro cesante futuro: $46.737.249 Perjuicios morales: $50.000.000. c. A favor de Víctor Alberto Echeverría Montes: Perjuicios morales: $30.000.000. d. A favor de María Mercedes López de Echeverría: Perjuicios morales: $30.000.000.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68149 Cuarto: Absolver a Hugo Edilberto Mora Esquivel de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 --) JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO, Y SCLAJPT-10 V.00 10