CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67293 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4208-2019 Radicación n.° 67293 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO RAMÓN RUIZ PETRO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Ramón Ruiz Petro demandó a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 1º de marzo de 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fincó sus pretensiones en que el 25 de mayo de 2005 pidió la referida prestación al ISS, y este se la negó mediante la Resolución n.º 006874 del 31 de octubre de 2005, por no cumplir las semanas exigidas en la ley; que continuó cotizando hasta completar 1003 el 28 de febrero de 2011, de modo que insistió en su reclamo el 14 de diciembre de 2011 y el 24 de julio de 2012, sin obtener respuesta, y destacó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad.
La demandada se opuso a lo pretendido tras considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque no alcanzaba las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. Aceptó los hechos y propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de abril de 2013, declaró que el accionante no era beneficiario del citado régimen de transición y absolvió a la pasiva de lo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la del a quo. Para resolver si el actor tenía derecho a la pensión solicitada con base en el régimen de transición, pese a que «[…] para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 no cumplía a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para cumplir el estatus pensional y no contaba con las 750 semanas al SGP», recordó el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reforma introducida por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribió para señalar que: El constituyente limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger la expectativa legítima de quienes estuvieren próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de la entrada en vigencia del AL 01/2005, el cual entró en vigencia el 25 de julio de 2005, tuviera cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el 2014.
Así advirtió que el demandante, si bien tenía más de 40 años a la entrada en vigencia del SGP (1º de abril de 1994), según constaba en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, esto no era suficiente para que lo cobijara el tránsito legislativo, en tanto que para «[…] el año 2005 cumplía con los requisitos de edad para pensionarse pero no así las semanas cotizadas», según lo extrajo de la Resolución n.º 006874 del 31 de octubre de 2005, a más de que solo sufragó 703 semanas en esta última calenda, de las cuales 145 correspondían a los últimos 20 años laborados.
Añadió que «[…] teniendo en cuenta que cumplió con la edad mínima para pensionarse el 13 de marzo de 2005, debía tener cotizadas más de 1000 semanas el 31 de julio de 2010, fecha de finalización del régimen transitivo», y tampoco halló que «[…] hubiera cotizado más de 1000 semanas al 25 de julio de 2005», según lo observó de los reportes de semanas cotizadas (f.º 7 a 10).
Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que no especificó, para destacar que el Congreso, por la cláusula general de competencia, «[…] en democracia tiene la facultad de modificar los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales, siempre que lo haga mediante actuaciones debidamente justificadas siguiendo los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad».
Finalmente, se pronunció frente a la condición más beneficiosa, con sustento en la sentencia CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012, aclaró que este precedente no aplicaba para las pensiones de vejez, e indicó que, «[…] a manera de ilustración», si el accionante consideraba que no podía seguir cotizando, podía optar por solicitar la indemnización sustitutiva.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel a fin de que se acceda a la pensión de vejez impetrada. Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, los preceptos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Política, en relación con el 1º, 2, 3, 12, 13, lit. f), modificado por el 2º de la Ley 797 de 2013, 25, 26, 27, 29, 50, 90, 128, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 692 de 1994; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, en consonancia con los artículos 1º y 4º del Decreto 2665 de 1988; 26, 1502, 1524 y 1602 del Código Civil, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 48, 51 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, 4, 53, 228, 230 y 335 de la CN.
Le endilgó al Colegiado los siguientes errores de hecho: 1- No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el señor Rodrigo Ramón Ruíz Petro cotizó más de 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, contando con más de 60 años de edad, requisitos acreditados para ser pensionado. 2- No dar por acreditado a pesar de estarlo, que con la documental de folios 7 a 10 y 20 a 23 emitida por Colpensiones se demuestran 1003 semanas cotizadas, cumpliendo a cabalidad con el requisito legal de la densidad de cotizaciones, suficientes para reconocer la prestación social. 3- No dar por establecido a pesar de estarlo, que a la vigencia del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas, evidenciándose plenamente la fidelidad de los aportes, debidamente certificados por Colpensiones antes ISS. 4- Dar por probado sin estarlo, acudiendo a la conjetura para dar por sentado que el actor no estaba cobijado por el régimen de transición, al estimar sin fundamento la no acreditación de las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en realidad están demostradas.
Denunció la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Vicepresidencia de pensiones del ISS (7 a 10) y la Resolución 006874 del 31 de octubre de 2005 (f.º 11), y haber ignorado la «Información de la Vicepresidencia de Pensiones» (f.º 20 a 23), por el período de enero de 1967 a julio de 2012, y la contestación de la demanda, hechos tercero y sexto (f.º 14 a 18).
En la demostración, arguyó que el Tribunal no debió limitar su análisis a la Resolución n.º 006874 de 2005, que refirió únicamente 703 semanas aportadas, pues el reporte acusado y las documentales de folios 20 a 23, probaban que al 31 de octubre de 2005 cotizó 1003 en todo el tiempo, de las cuales 750 se aportaron al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no el 25 como lo indicó aquel juzgador.
Esto lo explicó así: Dándole el valor legal probatorio al informe de la Vicepresidencia del Seguro Social, en el folio 7 que es el mismo del 20 del cuaderno principal, se observa: i. En la primera fila aparecen cotizaciones de octubre 4 de 1972 a agosto 31 de 1981 por un total de 464,86 semanas. ii. En la segunda fila, se encuentran cotizaciones de octubre 18 de 1982 a julio 31 de 1984 por un total de 93,29 semanas. iii.
En la fila tercera, se anotan cotizaciones del 1º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por un total de 8,57. La suma total de estas tres filas es de 566.72 cotizaciones. 4.4.4 2. Ahora, si pasamos al informe del folio 8 que es el mismo del 21 y sumamos con cuidado las cotizaciones certificadas por la misma administradora de pensiones, se tiene: Comenzando por la columna 13, fila 5 hasta la fila 48, se informan cotizaciones pagadas desde enero 24 de 2002 hasta julio 6 de 2005 así: 42 por periodos de 30 días cotizados, una por 24 días aportados y una en 0 en proceso de verificación. Sumados los días realmente cotizados, ofrecen un total de 1284 días, que al dividirlos por 7 días de la semana para deducir las semanas cotizadas, resulta un total de 183.42857. 4.4.4 3.
Contabilizando las tres primeras filas, esto es 566.72 semanas más las 183.42857 acabadas de apuntar, indudablemente el total es de 750.14857 semanas válidas para pensión en transición, quedando demostrado para el 29 de julio del 2005 fecha de vigencia del parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 a favor del afiliado un total de más de 750.
(Negrillas y subrayados originales). Añadió que «[…] la fila llenada con un 0 por proceso de verificación también se debe sumar, porque era deber del fondo de pensiones reclamarla en los términos de los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, en consonancia con los artículos 1º y 4º del Decreto 2665 de 1988», aserto que apoyó en sentencias CSJ SL, rad. 37339, 21 jul. 2010 y CSJ SL, rad. 34270, 22 jul. 2008, de manera que, concluyó que al 29 de julio de 2005 tenía «[…] un total cotizado de 754.4342857».
Resaltó que la pasiva confesó al contestar los hechos tercero y sexto de la demanda, que cotizó por más de 1000 semanas durante la afiliación, lo cual le confiere el derecho pensional según lo previsto en el Decreto 758 de 1990, que exige ese número de aportes y 60 años de edad, hecho este que acreditó con el registro civil de folio 6, el informe de aportes de folios 7 a 10, 20 a 22, y en la citada pieza procesal.
RÉPLICA La demandada replicó conjuntamente los cargos. Luego de transcribir apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, destacó que el promotor no alcanzó 750 semanas al 29 de julio de 2005, de manera que perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, como lo aseveró el Tribunal, a más de que no reúne los requerimientos para que le sea reconocida la prestación reclamada, que debe ser analizada conforme con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES Se aclara que, contrario a lo que considera la réplica, los cargos proponen controversias que necesariamente deben abordarse de forma separada. En efecto, en este primer ataque le corresponde a la Sala determinar, desde el plano estrictamente fáctico, si el Tribunal erró al concluir que el accionante no tenía cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año, para efecto de determinar la aplicación del régimen de transición solicitado.
Al paso de lo anterior, en el segundo ataque, aunque al final se insiste en ese reproche fáctico, el enfoque jurídico se realiza en el contexto de que el actor no cotizó ese número aportes al momento en que empezó a regir la reforma constitucional, y que tampoco reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010.
Por lo tanto, son dos controversias que merecen un estudio independiente. Precisado esto, empieza la Corte destacando que el Tribunal, aunque en momentos no fue claro en su argumentación, sí dejó sentado que, conforme con las previsiones del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían continuar bajo su abrigo hasta el 2014 siempre que a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional tuviesen cotizados al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Bajo esta premisa jurídica, la Corte revisa el reporte de semanas visible a folios 7 a 10, y 20 a 23, y encuentra que el demandante tenía cotizadas al 29 de julio de 2005, que fue cuando en realidad entró en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 741,43 semanas. En esa medida, surge que, si bien, el Tribunal observó mal dicha prueba y efectivamente cometió un desatino al sujetarse a lo informado en la Resolución n.º 006874 del 2005, ese yerro es intrascendente pues, como se dijo, en todo caso aquellas documentales demuestran que el accionante no reúne lo mínimo para conservar el beneficio transicional.
Ahora bien, urge precisar que el monto superior que concluyó la censura obedece, fundamentalmente, a que cuando afirma que «Comenzando por la columna 13, fila 5 hasta la fila 48, se informan cotizaciones pagadas desde enero 24 de 2002 hasta julio 6 de 2005 así: 42 por periodos de 30 días cotizados, una por 24 días aportados y una en 0 en proceso de verificación», pasa por alto dos cosas: En primer término, al contar «[…] desde la fila 5 hasta la fila 48», el promotor sigue las anotaciones a mano que, sin incurrir en alteración alguna, se aprecian en el folio 8; sin embargo, no está teniendo en cuenta los períodos cotizados hasta julio de 2005, sino hasta octubre de ese año. El error se explica porque observa la información de la columna «Fecha de pago» y esto lo conduce equivocadamente a sumar los días cotizados hasta el «6 de julio de 2005», cuando esta data en realidad hace referencia al pago del ciclo de octubre de 2005, y es así que añade a sus cuentas, desde luego sin soporte alguno, los períodos de agosto a octubre de ese año, cuando la operación debía finalizar el 29 de julio anterior.
En segundo lugar, el censor no advierte que entre lo cotizado del 1° de enero de 2002 –no 24 de enero– al 31 de julio de 2005, no se registraron aportes en abril y agosto de 2002, los cuales tampoco podía sumar. Y no pasa inadvertido para la Sala que, en efecto, en enero de 2004 se registró un período en ceros por «Pago en Proceso de Verificación», empero, lo que no advirtió el recurso es que esto quedó corregido según se observa en la fila siguiente, de manera que fue irrelevante haber referido al criterio relativo a las obligaciones a cargo de las entidades de seguridad social de cobrar los aportes en mora y las consecuencias jurídicas que surgen por su incumplimiento.
Donde sí pudo existir un déficit en la cotización fue en el período registrado por 24 días en abril de 2004, dado que fueron reportados 30 días; sin embargo, esto igual carece de trascendencia, en la medida en que este aporte se realizó en calidad de trabajador independiente y, en ese contexto, bastaría recordar que esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL35467, 18 ag. 2010, reiterada en decisión SL573-2013, dejó sentado que al ser el aportante el interesado directo ante SGP por el cubrimiento de las contingencias que protege, «[…] le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional ».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el accionante solo alcanza al 29 de julio de 2005 un total de 741,43 semanas, de manera que, se reitera, aunque el Tribunal no advirtió lo que en realidad informaban las pruebas del proceso, lo cierto es que el desatino no tiene la virtud de quebrar el fallo, pues en todo caso indican que no se alcanza el mínimo exigido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014.
Resta decir que no es cierto que la demandada haya incurrido en confesión, en los términos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, porque, las entidades no pueden confesar. Además, por cuanto en el hecho tercero de la demanda el promotor afirmó que: «Luego de notificado de la resolución anterior, el demandante continuó cotizando hasta completar el número de 1000 semanas en cualquier tiempo», y en el sexto que: «Hasta el 28 de febrero de 2011, la demandante había cotizado 1003 semanas al ISS».
Tales supuestos no fueron desconocidos por el Colegiado, que en realidad extrañó que a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional el actor no tuviese 750 semanas, y frente a aquel monto de aportes –1000 semanas–, lo que señaló fue que debía reunirse máximo hasta el 31 de julio de 2010, que no es lo que se afirma en esa pieza procesal.
Por lo dicho el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de infracción directa por violación de los artículos 53 de la Carta Política, i) al desconocer o rebelarse de aplicar normas sustanciales encarnadas en los principios constitucionales y legales consagrados en dicho precepto, tales como la aplicación de la norma más favorable, el de la inescindibilidad, garantía de la seguridad social, el de la progresividad, el concepto de expectativa legítima y el de la transición, respecto de los cuales no se aplicaron conforme a derecho, al igual que inaplicó los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Acto Legislativo 03 de julio 1 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 reformatorio del Artículo 334 de la carta mayor, llevándolo a aplicar indebidamente el parágrafo cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los cánones 4, 53, 58, 83 93 y 230 ibidem; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 26, 1502, 1524, 1602, del Código Civil; 8 y 11 de la Ley 153 de 1887; 177 del CPC; […] 48, 51 y 145 del CPTSS.
Aceptando que, según el Tribunal, tenía 1003 semanas cotizadas en toda su vida laboral y que no contaba 750 a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, resaltó la fuerza normativa de los principios constitucionales, que definió junto con las reglas y valores, para sustentar su viabilidad de acusarlos en la proposición jurídica en casación. Estimó que el Colegiado aplicó indebidamente el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo llevó a infringir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que: No obstante la claridad de la disposición constitucional, […] se rebeló contra ella al desconocerla, al igual que las disposiciones y principios acabados de citar, incurriendo en error de existencia al ignorar la norma que consagra el derecho con armonía en la confianza legítima que le inspiraba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando le dijo que si al entrar en su vigencia tenía 40 años de edad, se podía pensionar con el régimen que le antecedía. Resaltó apartes de las sentencias CSJ SL38674, de la que no precisó fecha, y CSJ SC, rad. 2005-00251, 25 jun. 2009, sobre las expectativas legítimas, y añadió que, como beneficiario del régimen de transición anterior, «[…] no se le podían cambiar las reglas de juego y por ende el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 vigente a partir de julio 29, no se le puede aplicar», dado que está protegido por los principios constitucionales del artículo 53 acusado.
Señaló que aunque la reforma constitucional se motivó en la preservación de la sostenibilidad fiscal y financiera, «[…] jamás podía ser intención del legislador poner en riesgo las expectativas legítimas» de los que se cobijaron por la transición y tenían la posibilidad de obtener su derecho pensional garantizado por la CN, más aún cuando el Acto Legislativo 03 de julio 1 de 2011, reformatorio del artículo 334 superior y desarrollado por la ley 1695 de 2013, estipuló en el parágrafo del artículo 1º que «Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», canon que tampoco aplicó la Colegiatura.
Añadió que el Juez Plural debió entender que: […] acorde con la hermenéutica del principio de la transición, indefectiblemente se protege la aplicación del derecho que por disposición le resulta más favorable al pensionado, cumpliendo con el alcance de lo que es el concepto de la expectativa legítima, la cual se traduce en que si con la legislación anterior, para esta oportunidad, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año le resulta más benéfico el derecho, así se debe aplicar en su totalidad y no respecto a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 como lo hizo el Tribunal al aplicarlo indebidamente.
Expuso que, de aplicarse la citada reforma, se infringirían los principios de progresividad e inescindibilidad, pues no pueden menoscabarse los derechos de los trabajadores y se impone aplicar la norma más favorable. Por último, reiteró que al 29 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas y, al solicitar la pensión, más de 1000 en cualquier tiempo por ser beneficiario del régimen de transición. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente advierte que no discute los supuestos fácticos del fallo confutado, refiere que al 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, aspecto que, por ser probatorio, no puede ser ventilado en la senda jurídica seleccionada; con todo, se recuerda que este punto fue desatado al resolver el primer cargo.
Dicho lo anterior, advierte la Sala que están incólumes en casación los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante alcanzó a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el SGP; ii) que al 31 de julio de 2010 no tenía 1000 semanas cotizadas; iii) que, si bien, aportó en total 1003 semanas, no logró 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y iv) que tampoco sufragó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal cometió una transgresión jurídica al aplicar el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y de tal modo exigirle al demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia de esa reforma–, a efectos de conservar el régimen de transición. La problemática que presenta el recurrente ha sido definida por esta Corporación en reiteradas ocasiones, en las que se ha señalado que el citado parágrafo le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición antes referido, en el sentido de que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que la persona tuviese 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho acto legislativo, es decir al 29 de julio de 2005, en cuyo caso, extenderían el régimen de transición hasta el 2014.
Así se ha puntualizado en decisiones CSJ SL, rad. 37581, 21 jul. 2010 y SL19568-2017, reiterada recientemente en providencia CSJ SL3550-2019, así: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “[…]” Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Como puede verse, el Tribunal no pudo cometer las infracciones legales que le imputa el cargo, en la medida en que aplicó la norma pertinente y le brindó el alcance que correspondía a tono con la jurisprudencia de esta Sala.
Lo anterior, pues quedó visto que el accionante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 y tampoco tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014. Ahora bien, el recurrente refiere que debió protegerse su expectativa legítima dado que, al ser beneficiario del régimen de transición, tenía la confianza legítima de que se podía pensionar con la norma que antecedía. Al respecto, esta Corte ha entendido que la expectativa legítima que protegió el legislador fue la establecida en el régimen de transición, que estipuló que por el hecho de contar con una determinada edad o un tiempo de servicios determinado, era posible aspirar al derecho pensional durante su vigencia; sin embargo, justamente el término de esa vigencia fue precisado por el acto legislativo al sentar un límite temporal según lo esbozado, sin que este hecho constituya una transgresión a los derechos de los afiliados, como quedó explicado en la sentencia CSJ SL7040-2017, reiterada en decisión CSJ SL2109-2018, que indicó: La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. Y en sentencia CSJ SL4285-2018, se expuso: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Además, es importante aclarar que en múltiples oportunidades esta Corte ha precisado que «[ ] hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017), derechos estos que sí quedaron protegidos en la referida reforma constitucional, pero este no fue el caso del actor, tal y como se ha señalado.
De otro lado, en la citada providencia CSJ SL4285-2018, la Corte también aclaró que el acto legislativo buscó salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema, dándole así prevalencia al interés general, y es por ello que no es dable sostener que se desconoció el mandato de progresividad que, asimismo se precisó, no es de carácter absoluto y «[…] debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema».
Así lo explicó esa sentencia: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: “El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (Resaltado original). Finalmente, el recurrente plantea que se violó el principio de favorabilidad y, a este paso, el de inescindibilidad normativa, en el entendido de que la legislación anterior, para su caso el Acuerdo 049 de 1990, le resultaba más benéfica y por ello era la que debía aplicarse.
Como este reproche, en últimas se funda en la aplicación de la regla más favorable, para la Sala es un argumento que no tiene de donde asirse, pues se recuerda que aquella orientación cobra sentido ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, y en este asunto se tiene claridad sobre la pertinencia y el entendimiento jurídico de la disposición constitucional que determinó, en los términos expuestos y que se reiteran en esta sentencia, la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2203-2019), lo que llevó a respaldar la tesis del Tribunal según la cual no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
En suma, el Colegiado tampoco cometió los quebrantamientos jurídicos que le endilgó el cargo, de modo que no prospera. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO RAMÓN RUIZ PETRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00