Micelio
SL4207-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Moral Sala de DOSCIIIIIII$11011 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4207-2022 Radicación n.° 92768 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra y en la de BRÍO COLOMBIA SA hoy BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA instauró MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Castiblanco Chivata llamó a juicio a Aníbal Becerra Altuzarra y a Brío Colombia SA hoy Biomáx Biocombustibles SA, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo con el primero y, como consecuencia, fueran condenados a pagarle: la SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 92768 indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías, (pensión vitalicia», lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se imparta condena solidaria en contra de Brío de Colombia SA.

Fundamentó sus peticiones en que: la estación de servicio La Dorada es de propiedad de Aníbal Becerra Altuzarra quien tiene un contrato vigente con Brío de Colombia SA. para comercializar y distribuir productos combustibles, lubricantes y grasas bajo los estándares definidos por dicha sociedad. Informó que nació el 14 de diciembre de 1958; fue contratado laboralmente en forma verbal por Aníbal Becerra Altuzarra, el 1 de agosto de 1989, vínculo que se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2013, en virtud del cual desempeñó las labores de auxiliar de pista o islero para la venta de combustible y ACPM, además de las de celador de la estación de servicio dentro de la que se encuentra un parqueadero y, posteriormente se le asignó como función adicional, la venta de lubricantes como aceites, grasas, refrigerantes y aditivos para combustible.

Afirmó que cuando su empleador se enteró que su cónyuge María Narciza Cuspoca Corredor se encontraba en estado de embarazo, lo llamó para que firmara un contrato «supuestamente» de arrendamiento, del que desconoce sus términos porque nunca se le entregó copia. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92768 Indicó que en la estación de servicio laboraban operarios de nómina» que eran Luis Santamaría y Wilson Cristancho, mientras que él, Miguel Camargo Gutiérrez y María Antonia Gutiérrez Díaz, quienes también trabajaban allí en similares condiciones que él, eran considerados «como fuera de nómina».

Puso de presente que, dada la naturaleza del trabajo en la estación de servicio, las labores se ejecutaban las 24 horas del día en forma sucesiva e ininterrumpida, disponibilidad que también exigía el servicio de parqueadero que allí se ofrecía y que por tal razón, Becerra Altuzarra tenía una programación de turnos diferente para los operarios «de nómina» y los de «fuera de nómina»; los primeros lo hacían de 5:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm y, los segundos, 24 horas diarias ininterrumpidas quienes ose rotaban individualmente en forma sucesiva».

Como contraprestación de sus servicios se le reconocía mensualmente la suma de $100.000 más el producido del pago del parqueadero que se causara dentro del turno que cumpliera el trabajador, pago que era variable cada mes. Señaló que el 21 de agosto de 2000 cuando se encontraba realizando el turno de la noche, siendo aproximadamente las 3:00 am, una persona desconocida ingresó a la estación de servicio e intentó hurtar un vehículo, acción ante la cual reaccionó y como consecuencia, recibió un impacto con arma de fuego y fue trasladado a la ESE Hospital Regional Duitama, donde recibió atención médica que debió cancelar de su propio peculio al no estar afiliado al sistema de seguridad social en salud.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92768 Mediante comunicación de 30 de septiembre de 2013, dirigida a él así como a María Antonia Gutiérrez, el administrador de la estación de servicio La Dorada, Orlando Becerra Barrera, les solicitó desocupar y entregar la parte del lote de terreno que venían ocupando en su sitio de trabajo antes del 1 de noviembre de esa anualidad, toda vez que allí se adelantaría la construcción y remodelación de la citada estación, lo que requería que el inmueble estuviera «totalmente disponible», para lo cual, en aquella data les hizo entrega de un documento denominado i DE UN BIEN INMUEBLE QUE HACE PARTE DEL QUE SE UBICA EN LA CRA. 18 No. 20-10 DE DUITA1114 ESTACIÓN DE SERVICIO LA DORADA», para que lo firmaran y autenticaran, a lo que ellos se negaron, poniéndose fin a la relación laboral.

Brío de Colombia SA hoy Biomáx Biocombustibles SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la condición de propietario del demandado Aníbal Becerra Altuzarra de la estación de servicio La Dorada y, el contrato de concesión y suministro de combustible suscrito con él. Aludió en su defensa que nunca celebró contrato alguno con Marco Antonio Castiblanco Chivatá y que la solidaridad pretendida es absolutamente inexistente, toda vez que no se benefició de ninguna obra o servicio prestado por Aníbal Becerra Altuzarra.

Propuso las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, las de mérito de prescripción y compensación y, las que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92768 llamó buena fe de mi representada, mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa y, buena fe (f.° 164-201 cuaderno del juzgado).

Aníbal Becerra Altuzarra representado por Curador Ad Litem aceptó que solicitó al demandante y a María Antonia Gutiérrez el 30 de septiembre de 2013, la entrega de una parte del lote de terreno donde funcionaba la estación de servicio La Dorada y, la fecha de nacimiento del promotor del juicio. Se resistió a los pedimentos por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y se atuvo a lo que resultara probado.

Excepcionó prescripción y pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral y, las que tituló inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 221- 225 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de mayo de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el señor MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA en calidad de ex trabajador y el señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA en calidad de ex empleador, con extremos del 01 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 92768 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el Curador Ad Litem del demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA a pagar al demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA las siguientes sumas de dinero: 3.1. La suma de $20.241.951.00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte, con fundamento en lo señalado en esta sentencia. 3.2.

La suma de $10.447.316.00 por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. 3.3. La indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del CST parágrafo 2, a razón de $19.650.00 diarios por cada día de retardo a partir del 1 de noviembre de 2013 y hasta que se cancele el valor de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidos en esta sentencia en el numeral 3.1. 3.4.

DECLARAR que el demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a cargo del demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, a partir del 12 de diciembre de 2013 y hacia futuro, en cuantía equivalente a 1 SMLMV y hacia futuro, con fundamento en los argumentos expuestos en esta sentencia. 3.5. Las costas del proceso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00, conforme se dispuso en el acápite correspondiente.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la suplicada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA denominada cobro de lo no debido por ausencia de causa, conforme lo motivado.

QUINTO: RECHAZAR las pretensiones frente a la demandada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo del demandante y en favor de la demandada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA. Se fija SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92768 como agencias en derecho 1 SMLMV, conforme se señaló en el acápite pertinente. Inconforme el Curador Ad Litem de Aníbal Becerra Altuzarra, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 27 de agosto de 2019 (f.° 17-24 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el de primera instancia y, gravó con costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos establecer si »se encuentran presentes los elementos del contrato de trabajo entre las partes» o, si en realidad lo que existió fue un contrato de arrendamiento y, de encontrar acreditada la naturaleza laboral de este, determinar si el despido lo fue sin justa causa.

Para resolver, el ad quem se refirió a la presunción en favor del trabajador contemplada en el artículo 24 del CST, la que respaldó con la sentencia CSJ SL10546-2014, luego de lo cual descendió al estudio de cada uno de los elementos del contrato de trabajo en aras de determinar si estos habían sido acreditados en el juicio. Se remitió a las declaraciones rendidas por José Edilberto Ibáñez Cepeda, José Abraham Díaz y María Antonia SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92768 Gutiérrez Díaz, «quienes al unísono informan que el aquí demandante prestaba los servicios en la Estación de Gasolina LA DORADA, se informa ampliamente que durante el día atendía un surtidor y en la noche 3 surtidores, adicionalmente prestaba el servicio de celadu ría y de parqueadero», las que le llevaron a tener por demostrada la prestación personal del servicio del demandante en la estación de servicio de propiedad de Aníbal Becerra Altuzarra.

A continuación, estudió el segundo elemento del contrato de trabajo, la subordinación, que tuvo por probada con el escrito de demanda y, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante quien afirmó que »obedecía las órdenes impartidas del impartidas (sic) por el demandado ode su hijo ORLANDO BECERRA, afirmación que corroboran los testigos» quienes dieron cuenta que el promotor del juicio además de vender gasolina en el día en un surtidor y en la noche en 3, tenía las funciones de celador y además cuidaba los carros del parqueadero, labores de las que debía rendir las cuentas en la mañana a la secretaria, al demandado o a su hijo.

Lo anterior le llevó a aseverar: No se trataba entonces de una actividad de mera liberalidad, puesto que como lo indican los testigos, en esta clase de servicios se requiere la prestación de los mismos, las 24 horas y así fue cumplida por el demandante durante el tiempo que permaneció prestando sus servicios en la Estación de Servicios de propiedad del demandado.

Demostrándose asi el elemento de subordinación constitutivo del contrato de trabajo. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92768 En cuanto al salario, de aquellas probanzas tuvo por establecido que el mismo se le canceló con el parqueadero y los $1 00.000.00 que denominaba el demandado como bonificación», pero que gen el trasfondo se trata del salario por la contraprestación de sus servidos y así quedó demostrado».

Por lo anterior, tuvo por probados los elementos del contrato de trabajo cy no un contrato de arrendamiento como se insiste por la parte recurrente que fue el que se alegó que verdaderamente existió» y, en lo que hace al despido del trabajador, sostuvo que lo fue «por cuanto se debía remodelar la estación de gasolina y dicha causal no está contemplada dentro de las previstas por el Código Sustantivo del Trabajo», análisis que le llevó a confirmar las condenas impartidas en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aníbal Becerra Altuzarra, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia de segunda instancia, «y en su lugar se profiera sentencia que declare SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92768 probada[s] las excepciones propuestas por el curador Ad Litem del demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA».

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: [ ] por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral: la Sentencia es violatoria de la Ley sustancial por infracción indirecta al error de hecho manifiesto (sic) al tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo estuvo, por parte de los magistrados del TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, que constituyen violación indirecta del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (negrilla en el original).

Como causa de la violación enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segunda instancia: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, por parte del TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, que con las pruebas testimoniales de MARIA ANTONIA GUTIERREZ DIAZ, JOSÉ EDILBERTO IBANEZ CEPEDA, Y JOSÉ ABRAHAN (sic) DÍAZ, de la parte demandante dentro del proceso ordinario, se demostraron los tres requisitos del contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo que, entre el demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA y el demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, existió un contrato de naturaleza comercial destinado a parqueadero, de parte del predio donde funciona el establecimiento de comercio denominado EDS La Dorada. 3) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA y el demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos laborales SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92768 se dieron entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de octubre de 2013.

Sostiene que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se logró demostrar «de manera específica» el horario en el que el demandante desempeñaba su labor y, a pesar de ello, tuvo por acreditada la subordinación, aunque «los testigos manifestaron que, respecto de la subordinación no podían dar fe del supuesto horario que cumplía la demandante (sic)».

A continuación, se refiere al documento de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigido a María Antonia Gutiérrez y Marco Antonio Castiblanco, en el que Orlando Becerra Barrera les solicita la entrega de parte del lote de terreno ubicado en la carrera 18 # 20-10 de Duitama, así como al acta de entrega de fecha 30 de octubre del mismo ario, de una porción del terreno donde funcionaba el parqueadero y, asevera que ante la negativa de aquellos a suscribirla, «el señor Becerra Barrera, procedió a suscribir el acta con dos testigos a saber, LUZ MARINA CHAPARRO y LUIS SANTAMARÍA», probanzas de las que concluye que el demandante «no negó la existencia del referido contrato de arrendamiento», pues adujo que si tenia conocimiento de este «pero que, supuestamente no recibió copia», lo que, en su decir, interpretó en forma diferente el Tribunal «dando a entender que el dinero que recibía la demandante (sic) producto del servicio de parqueadero de dos vehículos de propiedad del demandado, correspondía a la remuneración por la supuesta relación laboral».

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 92768 Para finalizar, de los extremos del contrato de trabajo que tuvo por demostrados el ad quem y que correspondieron al 1 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 2013, indicó: [ ] es decir, dio por probado dentro del proceso algo que realmente no lo estuvo, y la razón es simple, el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo basado en las pruebas testimoniales, pero nótese que los testigos MARIA ANTONIA GUTIERREZ DIAZ, JOSÉ EDILBERTO IBAÑEZ CEPEDA y JOSÉ ABRAHAM (sic) DÍAZ, no dieron fe sobre la dependencia y remuneración del demandante, es más, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el fallo de primera instancia, en las consideraciones, manifestó que la demandante (sic) NO LOGRO demostrar el salario a pesar de tener la carga de la prueba, en conclusión, la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dio por probado (sic) los tres requisitos esenciales del contrato de trabajo sin estar debidamente probado.

VII. RÉPLICA Brío de Colombia SA hoy Biomáx Biocombustibles SA sostiene que desarrolla un objeto social absolutamente diferente »al del demandado principal» y, que nunca tuvo contrato alguno con el actor. En cuanto a la técnica propia de la demanda extraordinaria, dice que la censura no cumple con su carga de demostrar el error protuberante de hecho en el que incurrió el fallador, en razón a la vía indirecta de violación de la ley sustancial que invoca, por lo que el mismo no tiene vocación de prosperidad.

Por su parte Marco Antonio Castiblanco Chivatá, refiere que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la prueba testimonial no es apta para estructurar yerros lácticos, salvo que previamente se acredite SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92768 error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles para ello, los que no probó el recurrente, »ya que no señala individualmente los medios de convicción, y en su acusación se refiere de forma simultánea a pruebas defectuosamente apreciadas y a errores de hecho».

Sostiene que en relación con los documentos que acusa en el cargo, la censura se limita únicamente a citarlos, pero »no va más allá de su enunciación, brilla por su ausencia algún tipo de argumentación del cual se pueda evidenciar el supuesto yerro que le atribuye en la valoración que le dio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única, en su sentencia de segundo grado», falencias de técnica que no permiten que el cargo salga avante.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, recuerda la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, lo advirtieron los opositores.

El cargo, aunque se orienta por la vía indirecta, no precisa la modalidad de ataque que conllevó a la vulneración del artículo 23 del CST, única norma que configura la proposición jurídica, ya que acusa la sentencia »por error de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92768 hecho» cuando es bien sabido que este no constituye una modalidad de violación de la ley, sino la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho; pero a pesar de ello, por tratarse de una falencia que resulta subsanable, se entenderá que la misma corresponde a la de aplicación indebida, única admisible cuando se acude a la vía láctica (CSJ AL3418-2022).

No obstante, aunque tal omisión en la proposición jurídica resulte superable, no ocurre lo mismo con el desarrollo del cargo en el que olvida el recurrente sus deberes al invocar la senda indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Lo anterior, como quiera que si bien, enlista los errores que atribuye al Tribunal, carecen de sustento o soporte demostrativo, toda vez que aunque no se indicaron, una a una, cuáles fueron las pruebas que pudo el Tribunal dejar de apreciar o valorar erróneamente y, en el desarrollo del cargo se alude a los testimonios escuchados en el curso del proceso, se recuerda que estos no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación laboral, sino que su análisis depende de la prosperidad de la acusación de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92768 pruebas sí calificadas -documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial- según la restricción contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

A pesar que también se remite el recurrente a los documentos adiados 30 de septiembre y 30 de octubre de 2013, en los que Aníbal Becerra Altuzarra por conducto de su hijo Orlando Becerra Barrera solicita a María Antonia Gutiérrez y a Marco Antonio Castiblanco la entrega de parte del lote ubicado en la carrera 18 # 20-10 de Duitama, no realiza el análisis de lo que cada medio de convicción realmente indica, cuál fue la conclusión errónea que de ellos dedujo el Tribunal, o porqué considera que no fueron tenidos en cuenta y, la incidencia de esos presuntos dislates en el fallo, es decir, no encuentra la Sala ninguna intención demostrativa que conduzca a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, dado que la argumentación esgrimida por la censura se limita a expresar un discurso pleno de valoraciones subjetivas y referencias abstractas, sin un esfuerzo de verificación de los requerimientos técnicos y lógicos propios del recurso de casación, que no alcanzan ni siquiera la exigencia argumentativa propia de un alegato de instancia. Deja de lado el recurrente, el carácter eminentemente dispositivo del recurso, así como que éste se ocupa de una confrontación de la ley sustancial de orden nacional con la sentencia, ésta última revestida de la presunción de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92768 legalidad, por lo cual deben derruirse, aplicando las exigencias legales del recurso, todos y cada uno de los fundamentos del fallo, lo cual no se avizora, en manera alguna, en la demanda (CSJ AL6067-2021).

No está por demás advertir, que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo, una vez comprobada la prestación personal del servicio, como en el sub lite, es al demandado a quien le corresponde desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual, deberá acreditar que las labores desarrolladas tenían su origen en un contrato ajeno al laboral y que se ejecutaron con total autonomía, lo que en este caso no ocurrió, pues la sola afirmación que esgrime la censura en cuanto a que el promotor del juicio no negó el contrato de arrendamiento que suscribieran, no conduce a una conclusión diferente a la que arribó el ad quem.

Así las cosas, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, el cargo no resulta estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,00 en favor de Marco Antonio Castiblanco Chivatá y Biomáx Biocombustibles SA, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92768 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA contra ANÍBAL BECERRA ALTUZARFtA y BRÍO COLOMBIA SA hoy BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ im I C---) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J tis GE DA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 17