Micelio
SL4207-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1372 de 1966Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4207-2021 Radicación n.° 82580 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A.S - EMCOCABLES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió WILLIAM MEDINA GALVIS.

I.

ANTECEDENTES William Medina Galvis, llamó a juicio a Empresa Colombiana de Cables S.A.S -Emcocables, con el fin de que se declarara: i) la ineficacia de los contratos celebrados entre la demandada con empresas de servicios temporales, a partir de su vinculación como trabajador en misión a la sociedad que superó el año de servicios; ii) que entre las partes existió un Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo a término indefinido; iii) la nulidad absoluta, inexistencia e ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Que en consecuencia, se condenara a la accionada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; ii) reconocer y pagar todos los salarios convencionales correspondientes desde su despido hasta que sea reintegrado; iii) cancelar las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, convencionales de vacaciones y extralegales desde la desvinculación hasta el reintegro; así como a la reliquidación de sus salarios, cesantías y primas de servicios con base en la remuneración establecida en la convención colectiva para su empleo; la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo el 12 de enero de 2010 con Temporales S.A.S para desempeñarse como empleado en misión; que laboró para la enjuiciada en cargos o labores permanentes de la empresa como eran: operario de planta, trefilador de cablería y trefilador de patentado; que durante el tiempo de su labor recibió órdenes de empleados directos de la accionada que eran sus jefes inmediatos y cumpliendo las mismas funciones de los trabajadores vinculados directamente con Emcocables; que los instrumentos utilizados para el desarrollo de sus ocupaciones eran de propiedad de la encausada.

Aseguró que, durante el tiempo que le prestó sus servicios a la accionada figuró como vinculado a las siguientes Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedades temporales: i) Temporales S. A. del 12 de enero de 2010 al 27 de diciembre de 2010 y del 3 de marzo al 30 de diciembre de 2011 y ii) Gesil Temporales Ltda., del 3 de enero al 19 diciembre de 2012.

Expuso que se afilió a la organización sindical Sintraemcocables el 3 de octubre de 2012 y el 18 siguiente, el sindicato notificó a la procesada su afiliación, a partir de la fecha, comunicación que fue recibida por la secretaría de la jefe de talento humano de la demandada; que con posterioridad, la empresa manifestó al sindicato que demandaría la afiliación, porque no era un trabajador directo; que fue despido sin justa causa el 19 de diciembre de 2012; que Gesil Temporales Ltda., adujo la terminación de la obra contratada como razón para terminar el contrato.

Indicó que, con posterioridad al despido las funciones que desarrollaba continuaron ejecutándose en la compañía a través de personal directo mediante contrato a término indefinido y con personal vinculado por intermediación laboral. Explicó que, para el momento del despido injusto existía un conflicto colectivo entre Emcocables S. A. hoy Empresa Colombiana de Cables S.A.S., en ejecución de un Acuerdo de Reestructuración suscrito por Emcocables y Sintraemcocables; que para el momento de su desvinculación se encontraba desempeñando el cargo de trefilador de patentado categoría T-1 y devengando un salario de $672.866; que los trabajadores que contrataba directamente la entidad tenían un salario $733.500.

(f.° 114 a 122, cuaderno n.° 1). Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 4 Emcocables se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa del demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica» (f.°267 a 296, cuaderno n.° 1 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Zipaquirá, mediante fallo del 29 de agosto de 2017 (f.° 334 a 336, Acta, 324 CD, cuaderno n.°2), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad demandada Empresa Colombiana de Cables S. A. S. en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración “Emcocables”.

SEGUNDO: Absolver a la Empresa Colombiana de Cables S. A. S. en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración “Emcocables” de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

TERCERO: Condenar al demandante señor William Medina Galvis, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor de la sociedad demandada.

CUARTO: En caso de no ser apelada y por ser adverso al trabajador demandante remítase en Consulta […] Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 6 de junio de 2018 (f.° 348 a 349, Acta, 346 CD, n.°2), decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada para declarar que entre el demandante William Medina Galvis y la sociedad Empresa Colombiana de Cables Emcocables S.A.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 12 de enero de 2010 acorde con lo aquí considerado.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Empresa Colombiana de Cables Emcocables S.A.S a que reinstale señor William Medina Galvis en el cargo que venía desempeñando trefilador patentado o a un cargo de igual o superior jerarquía al ser beneficiario del fuero circunstancial, acorde con lo considerado.

TERCERO: condenar a la sociedad Empresa Colombiana de Cables Emcocables S.A.S a pagar al señor William Medina Galvis los salarios intereses a las cesantías primas de servicios y vacaciones legales y extralegales dejados de percibir, teniendo en cuenta el salario por valor de $706.500 como salario final para el reconocimiento de las acreencias a las que hay lugar hasta que se haga efectiva la reinstalación y, con posterioridad, los ajustes de conformidad con las disposiciones convencionales Asimismo deberá consignar las cesantías causadas, consignándolas en el fondo en que se encuentra afiliado el actor, desde el 20 diciembre 2012 hasta que se produzca la reinstalación sumas que se deberán cancelar debidamente indexadas al momento del pago.

CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada […] La parte demandada pidió una adición de la sentencia teniendo en cuenta que en la parte resolutiva en cuanto a la condena de salarios e intereses prima de servicios y vacaciones extralegales no quedó claro, a partir de qué fecha se realizaría el pago de los de las mismas.

El Despacho manifestó que para efectos que no haya ninguna duda estos emolumentos deben pagarse, desde la fecha del despido hasta que se ha reinstalado. Consideró como problemas jurídicos a determinar si entre el suplicante y la entidad demandada existió un contrato Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo y, por ende, si era viable acceder a los pedimentos de la demanda.

Sobre el particular, esbozó: En cuanto al caso concreto respecto del contrato de trabajo vinculación a través de la empresas de servicios temporales límites del artículo 77 Ley 50 de 1990 y con miras a resolver la inconformidad planteada por el recurrente lo primero que debía señalar era que si bien el contrato civil o comercial que se suscribía entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales debía estar sustentado en la prestación de un servicio restringido en el tiempo para apoyar o colaborar cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, de qué trata el artículo 6° del CST o que se requiera reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia incapacidad por enfermedad o maternidad o se pretenda atender incrementos en la producción transporte ventas de productos o mercancías periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, caso en el cual el plazo máximo es de 6 meses prorrogable por otros 6 más, en aquellos eventos en los que ese vínculo contractual no esté explicado en función de estas tres posibilidades de producción de servicio temporal o simplemente su uso no encajé dentro de esas causales o desborde tales límites debe tenerse a la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria en la contratación laboral y a la empresa usuaria como su verdadera empleadora, en razón a que con esa conducta no queda duda que se hace desaparecer el sustento contractual normativo que justificaba la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria en este punto se pueden consultar de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia los radicados 28470 de 2008 y 47977 de 2016.

Señaló que, cuando el juzgador evidencia una verdad o realidad diferente a la apariencia que surge de un contrato con una empresa de servicios temporales así debe declararlo en la sentencia con independencia del período estipulado o de la duración del convenio simulado aparente o ficto, pues así lo ilustra en el radicado «36500 de 2002»; que este último supuesto es el que consideró que se presentaba, en este caso en el que además de los periodos referidos de vinculación, a través de la EST de 2010 a 2012, la entidad aquí demandada contrató al petente a través de esta modalidad con empresas Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 7 de servicios temporales, de lo cual se vale para atender supuestamente picos altos en la producción como lo aceptó en la declaración de parte sin más razones, de donde se infería razonablemente que, muy a pesar de que no excediera para esta última contratación en específico el límite temporal referido de los seis meses prorrogables por otros seis meses, sí incurrió en un abuso del derecho en la contratación, a través de este tipo de entidades y, por ende, debe ser calificada también como empleadora en todo el interregno alegado como se explica a continuación. Adujo que, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada no se escucha que hubiese tenido la mínima intención de justificar esas formas de vinculación indefinida de sus trabajadores, sino que, por el contrario, declaró ligeramente que acudían a esa contratación por picos de alta producción sin más argumentos que sustente tal hecho.

Aunado a lo anterior, Juan David Gracia Diaz –declarante-, aseguró que en el cargo de trefilador hay subordinados antiguos de la empresa de 20 a 30 años, haciendo esa labor, que la fabricación en cantidad no aumenta, pero cuando hay esos topes existen unas máquinas que sacan ese producto y se valen de su ayuda para los volúmenes de elaboración. Dijo que, Jairo Humberto Cortés López, no pudo acreditar los términos de la contratación del actor como quiera que manifestó que no lo conocía, tampoco demostró los supuestos niveles de aumento en la productividad, toda vez que no recordaba si los mismos existieron en el intervalo alegado por Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor, por consiguiente, de lo genérico que resultó su declaración no se tenía por probado que el vínculo contractual obedeció alguna de las citadas causales estipuladas del art. 77 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que, una razón adicional para desestimar ese carácter excepcional que debía regir este tipo de vinculación era darle el carácter de permanencia, precisamente, la solución de continuidad en los contratos suscritos con las empresas temporales primero, desde el 12 de enero al 27 diciembre 2010, segundo del 3 de enero al 30 de diciembre 2011 y tercero del 3 de enero al 19 de diciembre 2012, en tanto, como se observa las interrupciones eran minúsculas entre 4 y 8 días lo que terminó constituyéndose en una simple formalidad mientras se suscribían los nuevos contratos, por lo que también se arriba a la conclusión de que la empresa usuaria demandada pasó a ser empleadora del actor y la de servicios temporales como simple intermediaria.

Máxime que, cumplido el término que otorgaba la ley, la causa que originó la prestación del servicio específico objeto del contrato subsistió en la sociedad usuaria, por lo que no le era permitido seguir contratando al reclamante, a través de EST tal como se disponía en el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 4369 de 2006. Razonó que, aun cuando el actor en su recurso de apelación simplemente se limitó a exponer que pretendía la revocatoria en su integridad de la sentencia absolutoria y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda se entendía Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 9 que se trataba de los pedimentos relacionados con el reintegro, en razón a la protección del fuero circunstancial y sus consecuenciales, como en efecto, se deriva de las situaciones fácticas del libelo, por lo que necesariamente se tendría que estudiar si el suplicante era beneficiario de tal garantía foral; máxime que con el medio de impugnación no se podría debatir ese punto, debido a las resultas del primer grado en donde no se hizo mayor análisis en este tópico.

Arguyó que, en cuanto a la protección especial en un conflicto colectivo denominado fuero circunstancial sabido es, que tal garantía estaba consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por los preceptos 10° del Decreto 1372 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Inició con la presentación del pliego de peticiones y culminó con la firma de la convención o del pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral y, por lo tanto, durante ese interregno no le era permitido al empleador despedir sin justa causa sus trabajadores, dado que la norma buscaba que el patrono no utilice como retaliación al derecho de asociación, la discrecional facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo junto con el pago de la indemnización respectiva, por lo que de hacerlo la consecuencia irremediable sería que dicho despedido se torna en ineficaz.

Aludió que, en este caso en particular, el empleado que pretenda beneficiarse con tal prerrogativa debía demostrar primero que se presentó pliego de peticiones a su patrono y segundo que el despido ocurrió sin justa causa dentro del término que comprendía el fuero circunstancial, para que la Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero.

Señaló que, en este caso, obra en el plenario la solicitud de afiliación del accionante al sindicato Sintraemcocables de 3 de octubre 2012; comunicado del sindicato dirigido al Ministerio del Trabajo informando la afiliación del peticionario a ese sindicato; la denuncia parcial de la Convención Colectiva vigente hasta el 31 diciembre 2011, suscrita con la empresa demandada; la presentación de pliego de peticiones una vez se denunció la convención colectiva; acta número ocho de negociación colectiva de 20 de noviembre de 2012;

Laudo Arbitral expedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo de 31 de octubre 2014, donde se acogieron algunos de los pedimentos del sindicato; recurso de anulación interpuesto por el sindicato; la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre 2015, donde se resuelve no anular el laudo arbitral.

Sostuvo que visto el anterior panorama y como quiera que en esta instancia se está declarando la existencia de la relación laboral entre las partes a término indefinido, quedó demostrado que el petente estaba afiliado en el sindicato de la empresa Sintraemcocables y que el sindicato a su vez denunció la Convención Colectiva vigente hasta el 31 de diciembre 2011, presentando el respectivo pliego de peticiones, conflicto colectivo que sólo se entendía dirimido con la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando más que claro que al momento en que la empresa Emcocables Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 11 prescindió de los servicios del actor éste se encontraba amparado por las garantías del fuero circunstancial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se demostró primero, al momento de la terminación de la relación laboral estaba vigente un conflicto colectivo suscitado por la presentación de un pliego de peticiones; segundo, la terminación de la relación laboral ocurrió sin justa causa en la medida en que no se podía tener como justificación los motivos expuestos en la misiva que obra a folios 2 del expediente, debido a que el peticionario en la realidad tenía un contrato laboral a término indefinido, sin que se pudiera entender que el mismo era de obra o labor contratada, pues así no se acreditó. En ese orden de ideas y sin mayor discusión la culminación de la relación laboral devino en injusta activando la garantía foral en cita, por tanto, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando el reclamante, tal como obra en la última certificación visible a folio 3 del expediente, trefilador patentado o a un cargo de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta un salario de $706.500,oo, para el reconocimiento de las acreencias a las que haya lugar hasta que se haga efectiva aquella medida, esto sin perjuicio de las estipulaciones convencionales relacionadas con salario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, la Sala «case totalmente» la sentencia del Tribunal y en sede instancia confirme la de primer grado, que absolvió de todas las pretensiones propuestas en la demanda.

Subsidiariamente, solicitó la casación parcial de la sentencia, en cuanto condenó a la demandada a la reinstalación de del demandante en aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en sede de instancia se confirme la decisión de absolver a la encausada del régimen por fuero circunstancial solicitado. (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por aplicación indebida «(violación de medio) de los artículos 53, 66 A, del CPT, violación que derivó en la aplicación indebida de los artículos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 61 del CST, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 10° del Decreto 1373 de1966 y artículo 36 del Decreto 1469 de 1978».

Indicó que, no se discuten las conclusiones de orden probatorio del Tribunal y que centra la argumentación en elementos puramente jurídicos, luego se refiere a los pilares que tuvo fallador de primer grado a efectos de absolver sobre la Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 13 pretensión de reintegro con relación a que no existió un verdadero contrato de trabajo con Emcocables e indicó que la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero ninguno de los puntos que sirvieron de sustento a dicho recurso se encontraba encaminado a atacar las conclusiones del juzgado en relación con la improcedencia del reintegro o con la forma de terminación del contrato de trabajo.

Arguye que, frente al tema no apelado del fuero circunstancial el ad quem en las consideraciones que efectuó en su fallo es consciente de que en la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante nada se dijo acerca de las razones que tuvo el juez de primer grado para negar el reintegro solicitado, ante lo cual para solventar la omisión del actor se vale de la simple formula sacramental expresada dentro del recurso en el sentido de que pretendía la revocatoria integra de la sentencia de primera instancia y se accediera a todas las súplicas de la demanda y además de lo anterior, el juzgador de segunda instancia remata diciendo que en todo caso la parte accionante no habría podido debatir el tema, pues el a quo no había hecho mayor análisis sobre el mismo; que, sin embargo, los asuntos relacionados con el fuero circunstancial, la forma de terminación del contrato de trabajo si fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia. Sostiene que, la posición del Tribunal contraría lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS que exige que una vez interpuesto el recurso debe expresarse frente a cada punto de desacuerdo deben expresarse los hechos y razones que sustentan la inconformidad; que así mismo desconoció el Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 66 A, pues a pesar de reconocer que el tema no fue objeto de apelación entra a estudiar y a decidir sobre el mismo, en consecuencia, carecía de competencia sobre aquellos puntos no apelados.

Expone la aplicación indebida de las normas procedimentales antes mencionadas, lo que sirvió a su vez de modo para la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, norma que contempla el fuero circunstancial, puesto que excediendo su ámbito de competencia decidió emitir una condena con fundamento en dicha disposición de carácter sustancial la cual no era susceptible de ser aplicada al caso por las razones que explicó. Por otra parte, se refiere a la práctica de la prueba testimonial y expone que en auto inmediatamente anterior a la sentencia el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negaba los testimonios restantes solicitados en la contestación de la demanda, con base en el artículo 53 CPTSS, que por tanto, sorprendía que el eje principal de la condena lo haya construido sobre la tesis que no había cumplido con su carga de la prueba en lo referente al cumplimiento de los supuestos contemplados en el precepto 77 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la vinculación de trabajadores en misión de empresas de servicios temporales.

Indica que cuando solicitó los tres testimonios esgrimió que tenían por objeto la forma de contratación del nominado en misión, cargos y funciones desempeñados por el mismo. Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES El recurrente en este cargo planteado por la vía directa centra su inconformidad básicamente en la aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, toda vez que el Tribunal estudió y resolvió sobre temas que no fueron objeto de apelación como son el fuero circunstancial, la solicitud de reintegro y la forma de terminación del contrato y además apuntó que en la sentencia de primera instancia no se había hecho mayor análisis sobre ese tema; que sin embargo, de un aparte del fallo de primer grado que transcribe se puede concluir que sí fueron objeto de decisión expresa.

Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 16 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación el cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Cuando se alega la aplicación indebida de una norma por la vía directa, quiere decir el precepto empleado no era el llamado a regular el asunto, por ende, en este caso ese motivo de violación no se puede presentar, porque el canon legal citado, sí es el indicado para regular el tema, respecto al principio de consonancia. Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte, la Corte tiene establecido que cuando se discute el tema de la consonancia, para verificar la posible transgresión del Tribunal al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester acudir a piezas del proceso como en este caso, donde a pesar de que el recurrente señala no discutir las conclusiones fácticas sí está invitando a esta Corporación para establecer la trasgresión que alega a revisar la valoración de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación la vía escogida debe ser la indirecta, de donde se colige que la censura equivocó el sendero de ataque.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL14480-2014, expuso: En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Además, la censura considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 53 del CPTSS, al confirmar mediante Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 18 auto precedente a la sentencia la decisión que negó la práctica de tres testimonios; con los cuales pretendía probar, entre otros aspectos, la forma de vinculación del actor, pues en el fallo de segundo grado se concluyó que no había cumplido con la carga de la prueba en lo referente a los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para que proceda la vinculación como trabajadores en misión de EST.

De lo anterior, se observa que el recurrente pretende de manera indebida revivir un asunto procesal que fue zanjado en su oportunidad en las instancias al considerarse que la probanza testimonial no era indispensable, dado que los otros elementos de prueba recaudados eran suficientes para proferir la decisión. Y en cambio, deja libre de ataque los fundamentos del fallo que tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, con relación al análisis de los demás medios de prueba que le sirvieron de soporte a la decisión, como son el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, los testimonios de Juan David Gracia Diaz, Jairo Humberto Cortés López, los contratos de trabajo de donde derivó el carácter de permanencia de la vinculación; coligiendo que no se tenía por probado que el vínculo contractual obedeció alguna de las citadas causales estipuladas del art. 77 de la Ley 50 de 1990.

Además, tomó en consideración las gráficas que demostraban el comportamiento de la línea de cablería de los años 2010 a 2012 y que los puntos altos de producción no eran constantes, los pagos a las empresas temporales por suministro de personal y los desprendibles de Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 19 nómina, para concluir que se acreditaba una ficción a la que se sometió al actor siendo la realidad otra.

Los anteriores fundamentos del fallo no merecieron ningún reparo por parte del recurrente, lo que trae como consecuencia que la sentencia conserve la presunción de legalidad y se mantenga incólume soportada en los pilares no se discutieron. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611- 2018, decantó: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 20 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo anterior el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada por ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida «de los artículos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978».

Señaló como errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado estándolo que el demandante jamás informó a la empresa acerca de su afiliación a Sintraemcocables antes del 19 de diciembre de 2012 2. Dar por probado, sin estarlo, que la Empresa demandada conoció con anterioridad al 19 de diciembre de 2012, acerca de la afiliación del demandante a la organización sindical Indica como pruebas mal apreciadas: Comunicación de Sintraemcocables dirigida al Ministerio de Trabajo Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 21 fechado 18 de octubre de 2012 (f.° 7 y 8) Y como prueba calificada no apreciada.

Confesión del demandante (Cd. 1 de pruebas minuto 18:06 a 18:40) Luego de transcribir las consideraciones del fallo de segundo grado, indica que, de acuerdo con el propio Tribunal el fuero circunstancial busca evitar que el despido sin justa causa se utilice como acto de retaliación frente al ejercicio del derecho de asociación por parte de los trabajadores.

De tal suerte, que resulta indispensable acreditar que para el momento de la terminación del contrato el empleador conocía de la afiliación del subordinado a la organización sindical, que hubiese iniciado el conflicto de trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, pues mal podría entenderse que el dador del empleo ha ejercido una conducta de retaliación o discriminación derivada de un hecho que desconoce.

Dice que, por tanto, no se entiende cómo el fallador de segundo grado no se percató de la confesión expresa del demandante vertida en su interrogatorio de parte en el sentido de no haber informado sobre dicha afiliación a su patrono; que es así como se observa en la declaración de parte del actor que cuando se le pregunta «contéstenos si usted le informó a la empresa que usted estaba afiliado a la Organización Sindical» a lo que el demandante contesto «No» Añade que, la documental de folios 7 a 8 no se encuentra dirigida al nominador sino al Ministerio de Trabajo y solo cuenta con sello de radicación ante dicho Ministerio;

Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 22 que lo anterior, permite concluir que no tenía conocimiento acerca de la afiliación del actor al sindicato Sintraemcocables para el momento en que dejó de prestar sus servicios el 19 de diciembre de 2012 y, por tanto, mal podría tomar en consideración la eventual incidencia de dicha afiliación, respecto de la configuración de un eventual fuero circunstancial, sin que por supuesto se le pueda obligar a la demandada a lo imposible como sería respetar un fuero de estabilidad cuya existencia desconoce.

Al respecto cita la sentencia CSJ SL 12995-2017. Colige que es evidente el error fáctico en el que incurrió el Tribunal al no percatarse de que el demandante confesó no haber informado a la empresa acerca de su afiliación a Sintraemcocables, resulta claro que en el fallo acusado se aplicaron de manera indebida los artículos 25 del Decreto 2591 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978 al ordenar la reinstalación por supuesto fuero circunstancial respecto de una persona que «nunca informó en vigencia de su vínculo laboral acerca de su afiliación a la Organización Sindical de la cual pretende derivar dicho beneficio de estabilidad» IX.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la empresa recurrente se centra en que el fallador de segundo grado se equivocó al dar aplicación a la citada garantía foral, sin tener en cuenta que, con anterioridad al 19 de diciembre de 2012, fecha de desvinculación del actor, como empleadora, no tuvo Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 23 conocimiento de la afiliación de este a la organización sindical Sintraemcocables.

Como consideraciones previas para resolver el asunto es preciso señalar el entendimiento que se le ha dado a la norma que consagra esta garantía foral y para tal efecto se trae a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 39453 reiterada en la CSJ SL 12995-2017, en la cual se explicó: Es pertinente destacar que no es materia de discusión, en este momento, el despido de que fue objeto el trabajador el día 10 de octubre de 2000; la existencia del conflicto colectivo desde el 13 de julio de 2000, que se inició con la presentación del pliego de peticiones y “finalizó con la expedición del laudo arbitral el 30 de marzo de 2001”, como lo asentó el fallo recurrido, ni la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical desde el 28 de agosto de 2000.

Para resolver la controversia es menester tener en cuenta el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Una de las tesis del recurrente, con la cual pretende restar fuerza al argumento del Tribunal de no acceder al reintegro solicitado en tanto no se demostró que el empleador conociera de la calidad de sindicalizado del demandante, y que a pesar de su carácter periférico y no medular se estima necesario analizar para evitar equívocos, consiste en que si se tiene en cuenta que el actor participó en la presentación del pliego de peticiones, la protección prevista en la disposición trascrita debió aplicársele, independientemente de que estuviera afiliado o no al sindicato, ya que la norma no hace ninguna distinción a ese respecto; planteamiento que apunta en el fondo a sostener que si no es necesaria la pertenencia al sindicato para beneficiarse de la protección, es apenas lógico que esta no puede negarse aduciendo que no se comunicó la afiliación al empleador o que este no conocía de aquella.

Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 24 Tal razonamiento, sin embargo, no es de recibo, mucho menos en el presente caso en que el Tribunal dejó entrever que el pliego de peticiones fue presentado por la organización sindical, porque la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.

Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/decreto/decreto_2351_1965.html#25 Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 25 desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. […] Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.

Ya la Corte se ha ocupado de tal tema, tal como lo resaltó el fallo acusado, y en sentencia de julio 2 de 2008, radicado 31.945 señaló: “Pese a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es decir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya.

Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo. “La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta.

Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial. “La circunstancia de que el actor hubiera estado en vacaciones cuando se afilió, y que por ello no había lugar a que se le efectuara descuento alguno, tampoco puede ser una razón legítima para avalar la conducta omisiva de la organización sindical de comunicar a la empleadora la afiliación del demandante.

Así como es dable admitir el conocimiento patronal de los afiliados a un sindicato al momento de la presentación de un pliego de peticiones por parte de dicha organización sindical, ese Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 27 conocimiento no puede comprender a quienes ingresan como afiliados durante la tramitación del conflicto cuyos nombres la empresa desconoce debido al silencio de la parte interesada al respecto.

Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron en la referida sentencia del 28 de febrero de 2007, atrás reproducida en lo pertinente” (subrayas no son del original).

Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea denunciada cuando concluyó que no había lugar al reintegro solicitado por cuanto el empleador no conocía la condición del demandante de afiliado al sindicato que presentó el pliego de peticiones. (Negrilla fuera de texto) De lo expuesto, se colige que para que opere la protección de un despido en un conflicto colectivo y se pueda garantizar la estabilidad, es indispensable que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio el conocimiento del empleador de la afiliación del trabajador a la organización sindical que promovió el conflicto.

Así las cosas, al entrar en el aspecto fáctico del análisis de las pruebas denunciadas se observa lo siguiente: Respecto al escrito de folios 7 a 8 ´que la recurrente considera mal apreciado, se encuentra que se trata de una Comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, dirigida por Sintraemcocables al Ministerio de Trabajo en la cual informa que las personas allí relacionadas han solicitado la afiliación a ese sindicato, dentro de las cuales se encuentra el señor William Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 28 Medina Galvis Por tanto, se evidencia que si bien dicha comunicación da cuenta de la afiliación del actor al sindicato no se puede tener como prueba de notificación de la misma al empleador, toda vez está dirigida al Ministerio y no hay ningún elemento de juicio en su contenido donde se observe que fue sido remitida o recibida por la empresa.

En cuanto al interrogatorio de parte, acerca del cual la censura alega no fue valorada la confesión allí contenida con relación a que no informó a la empresa que estaba afiliado a la organización sindical; se advierte que revisado (f.° 322 CD del cuaderno n.° 1), aparece que reconoce no haber informado tal circunstancia al nominador, aunque en principio esta obligación corresponde al sindicato, lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que permita concluir que el patrono tenía conocimiento de la afiliación del accionante a la asociación sindical.

Por consiguiente, resulta claro que, si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta circunstancia no se comunicó a la empleadora, ni se demostró que esta conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que no le era oponible y el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

A diferencia de otros casos conocidos por la Sala ni Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 29 siquiera se puede hablar de la existencia de indicios por los cuales el patrono en este asunto particular pudiera tener conocimiento de la referida afiliación, pues en la contestación de la demanda niega los hechos relacionados con la afiliación y su notificación y en los recibos de pago allegados no se observa ninguno para la época en que dice haberse afiliado a la organización sindical, máxime que los existentes fueron expedidos por empresas temporales y, por ende, en ellos tampoco obra algún descuento con destino al sindicato que permitiera colegir que era miembro de este; sin que se advierta ningún otro elemento de juicio que acredite tal conocimiento.

En consecuencia, resulta evidente el yerro fáctico del Tribunal al no percatarse de la valoración probatoria que no existía un elemento de juicio que permitiera concluir que el empleador conocía de la afiliación al sindicato, que en este caso era necesario para que procediera la garantía foral durante el conflicto colectivo. Por tanto, el cargo prospera y se habrá de casar la sentencia únicamente en lo que tiene que con la decisión de activar la garantía foral en cita y, en consecuencia, ordenar la reinstalación al cargo que venía desempeñando el accionante, así como las condenas que se deriva de esta circunstancia; quedando incólume la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.

Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 30 recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Previo a resolver se ha de precisar que dado el resultado del recurso extraordinario la casación de la sentencia del Tribunal se produce únicamente en cuanto a la protección que activó por fuero circunstancial y las condenas derivadas de ello en los numerales segundo y tercero que también resultan quebradas, por tanto, la decisión se mantiene incólume respecto a la declaración de que entre el petente William Medina Galvis y la sociedad Empresa Colombiana de Cables Emcocables S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 12 de enero de 2010.

Así las cosas, se tiene que la parte actora aparte de la declaración de la existencia del contrato, pidió la ineficacia del despido y que en consecuencia, se condenara a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y salario; ii) reconocer y pagar al actor todos los salarios convencionales correspondientes desde su despido hasta que sea reintegrado; iii) cancelar las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, convencionales de vacaciones y extralegales, desde la desvinculación hasta el reintegro; así como a la reliquidación de sus salarios, cesantías y primas de servicios con base en el salario establecido en la convención colectiva para su empleo; la indexación y las costas procesales.

Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 31 La primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegó que no existían pruebas para concluir que no trabajó para empresa durante más de un año en una misma función, que además debió hacerse una interpretación acorde con la primacía de realidad, pues existía un contrato realidad, argumentos que le permitían en justicia y en derecho solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria en su totalidad y acceder a las súplicas de la demanda.

De donde, dado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo se mantuvo incólume, por tratarse de un tema íntimamente ligado procede la sala a revisar lo concerniente a la protección en relación con el fuero circunstancial reclamado y, por ende, el reintegro solicitado como consecuencia de la activación de dicha garantía, para lo cual se consideran suficientes las razones expuestas en sede de casación resultando improcedente la garantía foral ante el incumplimiento de una condición necesaria para que opere como es el conocimiento del empleador de la afiliación del trabajador al sindicato que promovió el conflicto colectivo.

Igualmente, se observa que el suplicante reclamó el pago de todos los salarios convencionales; las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, convencionales de vacaciones y extralegales desde la desvinculación hasta el reintegro; peticiones que no resultan viables al haberse negado la reinstalación Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 32 En cuanto a la reliquidación de sus salarios, cesantías y primas de servicios con base en el salario establecido en la convención colectiva para su empleo, no es viable acceder a este reclamo dada la generalidad de la solicitud, toda vez que dentro del proceso no se acreditan las diferencias y del acuerdo convencional no es posible extraer el valor del salario para cada uno de los cargos desempeñados por los trabajadores; lo que refiere es el aumento salarial.

En consecuencia, se procede a confirmar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, pero únicamente respecto de la declaratoria de ineficacia del despido, la orden de reintegro y las condenas derivadas de ello. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM MEDINA GALVIS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A.S -EMCOCABLES-, en lo que tiene que con la decisión de activar la garantía foral en cita y, en consecuencia, ordenar la reinstalación al cargo que venía desempeñando el accionante, así como las condenas que se Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 33 deriva de esta circunstancia. En lo demás, NO SE CASA, quedando incólume la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, pero únicamente respecto de la declaratoria de ineficacia del despido derivada del fuero circunstancial, la orden de reintegro y las condenas derivadas de ello.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82580 SCLAJPT-10 V.00 34