Micelio
SL4207-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4207-2020 Radicación n.° 60751 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Graciela Trujillo de Monje, demandó al ISS y a la Electrificadora del Huila SA ESP, con el fin de que se Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al primero, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Celestino Monje Otálora, de conformidad con los Acuerdos 224 de 1966 y 189 de 1965, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041 y 1824, de los mismos años, a partir del 3 de abril de 1982, con las mesadas adicionales y los reajustes periódicos, declarando que dicha prestación es compatible con la pensión convencional que viene disfrutando con la concedida por el otrora empleador de su cónyuge; así como al pago de los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que contrajo matrimonio con Celestino Monje Otálora, el 4 de junio de 1951, unión de la cual procrearon 7 hijos; que su cónyuge fue afiliado al ISS por la Electrificadora del Huila SA, habiendo cotizado para los riesgos de IVM 656 semanas hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 3 de abril de 1982; que su empleador le reconoció pensión de jubilación convencional a su consorte a través de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, a partir del 1° de enero de 1981; que el 12 de mayo de 2009, que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual no ha sido resuelta, y que la pensión de sobrevivientes reclamada, es compatible con la convencional que actualmente disfruta.

En el escrito de reforma a la demanda expresó, que en la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009 expedida por el ISS, la cual se le notificó el 4 de febrero de 2010, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del mes de enero de 2010, habiendo referido la entidad en el parágrafo Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 3 segundo del referido acto administrativo: «El valor del retroactivo quedará en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien le corresponde el mismo o se allegue la autorización del asegurado poder debidamente autenticada para tal fin».

El ISS al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de la demandante como cónyuge de Celestino Monje Otálora; su afiliación para los riesgos de IVM a través de la empresa Electrificadora del Huila SA; su fecha de deceso; la solicitud pensional elevada por la demandante; y la compatibilidad de la pensión que se le debe reconocer, con la convencional que actualmente disfruta de la empleadora del causante.

Expresó que mediante la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009, se le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso la excepción de pago. La Electrificadora del Huila SA ESP, al contestar la demanda, aceptó la condición de cónyuge del causante con la accionante y su afiliación al ISS para los riesgos de IVM; el deceso y la fecha en que este ocurrió; y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, la cual, dijo debe compartirse con la que concedió el ISS, por así disponerlo la convención colectiva, que deja a su cargo el pago mientras la entidad de seguridad social lo asume.

Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de falta de título y causa legal, buena fe y prescripción de los derechos periódicos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, en calidad de cónyuge supérstite del señor CELESTINO MONJE OTALORA tiene derecho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconozca su pensión de sobrevivientes, exigible desde el día de su fallecimiento ocurrido para el 3 de abril de 1982, por el equivalente al salario mínimo, tal y como lo ordenó dicho ente en su resolución No. 8114 del 26 de noviembre del 2009, dicha pensión se incrementara con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizara cada año.

SEGUNDO. DECLARAR, a GRACIELA TRUJILLO DE MONJE le prescribieron las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 al 12 de mayo de 2005.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, a cuenta de mesadas insolutas $29.016.400, causadas desde el 12 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2009, incluidas las adicionales.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, a cuenta de intereses moratorios, liquidados a 31 de octubre de 2010, sobre la suma total de $29.016.400.oo, a la tasa del 1.77% (límite de usura), la suma de: $7.190.263.oo, más los que se sigan causando.

QUINTO: DECLARAR, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le viene suministrando los servicios asistenciales a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, con base en su afiliación en salud a tal ente en calidad de pensionada.

SEXTO: DECLARAR, no probada la excepción de pago del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de las condenas antes fulminadas.

SÉPTIMO: DECLARAR, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, está obligada a pagarle en forma vitalicia a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, la pensión de sobrevivientes que le reconoció a través de la Resolución No. 02 del 17 de mayo de 1982, por ser ésta compatible con la que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la resolución No. 8114 del 26 de noviembre del 2009.

Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: DECLARAR, no probadas las excepciones que planteó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, denominadas Falta de título y causa legal, y buena fe.

NOVENO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, al resolver la apelación propuesta por la demandante y por la Electrificadora del Huila SA ESP, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2012, confirmó la decisión. El Tribunal en lo que concierne al recurso, precisó que le correspondía resolver las inconformidades de los apelantes según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en: […] dilucidar si la pensión concedida a la demandante en primera instancia es o no compatible con la que venía disfrutando a cargo de Electrohuila.

En segundo lugar, deberá al Sala analizar si se trata de un litis consorcio necesario o facultativo respecto de los llamados a desistir la pretensión con miras a definir lo concerniente a la comunicabilidad de las distintas excepciones propuestas por sus integrantes. Hizo transcripción literal de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, trajo a cita varias sentencias proferidas por esta sala de la Corte, para sostener que: Emerge de lo anterior el concepto de compartibilidad pensional, entendido como la figura jurídica en virtud de la cual no es posible acumular una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, con la de vejez concedida por el ISS, por lo que de cargo del patrono sólo será el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgada por la administradora del régimen de prima media y la que se le venía cancelando al pensionado.

Su aplicabilidad está sujeta a que la prestación extralegal haya sido otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando se publicó el Decreto 2879, aprobatorio del Acuerdo ISS 029, ambos de la misma anualidad, y a que las partes no hayan pactado expresamente su exclusión, en beneficio de la compatibilidad. En efecto, esta ha sido la posición pacífica que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a saber: […].

De vital importancia resulta la anterior aclaración, pues tanto la pensión convencional de jubilación del señor Celestino Monje Otálora, como su sustitución se concedieron con antelación al 17 de octubre de 1985; específicamente, el 12 de marzo de 1981 (hecho cuarto de la demanda, ajeno a la controversia, fl. 97) y 17 de mayo de 1982 (fl. 15).

En este contexto, el régimen legal de los derechos en cuestión es el contenido en el Decreto 3041 de 1966, en cuyos artículos 60 y 62 se decantó la reglamentación por el establecimiento de la compatibilidad. Empero, el máximo Tribunal de la jurisdicción Ordinaria ha precisado que tal previsión refiere únicamente a las prestaciones de orden legal que fueran asumidas por el empleador y luego por el ISS, excluyéndose las de origen extralegal, hasta cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985.

La solución de la jurisprudencia, para los derechos extralegales otorgados antes de la precitada fecha de 1985, ha sido la de la compatibilidad, a partir de la cual se permite su coexistencia con las pensiones pagadas por el ISS, en el sentido de posibilitarse su cancelación coetánea o concomitante […]. Así las cosas, y partiendo de la naturaleza de la pensión otorgada por Electrohuila a la demandante, como sustituta del inicial titular, en la fecha preanotada (fl. 15), concluye la Sala la total viabilidad de la compatibilidad con la prestación reconocida por el ISS, en la forma como fue declarado en primera instancia. Lo dicho es cierto, tanto por la época de la que proviene el derecho de origen convencional, como por la improbada existencia de alguna cláusula o pacto de exclusión de compatibilidad, tanto por vía de convención colectiva, o como podría suceder con la concesión temporal de la sustitución, condicionada al otorgamiento del derecho legal por parte del ISS; lo que no ocurre, sino que, contrario sensu, simplemente se acogió a la señora Trujillo como continuadora legal de la pensión de jubilación que en vida disfrutara Celestino Monje Otalora, de forma vitalicia (fl. 15, considerando No 1).

Corolario, iterándose que al no estar probada la estipulación en contrario a la compatibilidad, esta es procedente. Finalmente, no comparte la Sala la consideración que hace la parte actora en su apelación, sobre la relación sustancial existente entre las llamadas a juicio, pues lo cierto es que entre ellas existe un Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 7 litisconsorcio cuasinecesario, subyacente en una relación jurídica sustancial única.

Ciertamente, la definición de lo relativo al reconocimiento de la compatibilidad de las dos pensiones, la legal y la convencional de sobrevivientes, incumbía por igual a los sujetos pasivos de la pretensión, tal como se percató la parte demandante al reformar su libelo con la inclusión de Electrohuila en el extremo demandado, al saber que los efectos de la resolución, se le extenderían, aunque bien pudo haber demandado sólo al ISS y si el juez encontrase viable la compatibilidad igualmente quedaba clara la situación jurídica para la empresa respecto de la pensión convencional a su cargo.

En efecto, en la pretensión segunda se solicitó que se declarara que el ISS debía reconocer y pagar a favor de la demandante, una pensión vitalicia de sobrevivientes, "compatible con la pensión convencional de jubilación que viene disfrutando la Demandante por el Empleador ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. desde el 4 de abril de 1982". Entonces, en la forma como quedaron redactados los pedimentos, y dada la inevitable incidencia de lo que se resolviera en sede judicial, aparece patente la relación inescindible entre los sujetos pasivos de la pretensión, al punto que diversas e imperativas secuelas se generarían siempre para Electrohuila.

Bien, si se declaraba la compatibilidad, su obligación sería la de continuar con el pago que ha venido haciendo. De accederse a su solicitud de compartibilidad, su carga únicamente persistiría por el excedente de la prestación a su cargo, sobre el derecho reconocido por cuenta del ISS. Finalmente, es posible que se hubiere hallado la extinción del derecho convencional, por la configuración de la legal, con lo que la empresa en comento quedaría plenamente liberada de su responsabilidad.

Es más, de denegarse la pretensión de la pensión legal, los efectos para la compañía se evidenciarían en el imperativo de proseguir cancelando las mesadas convencionales. Al escoger la senda del reclamo pensional de origen legal, con efectos en el beneficio convencional, Electrohuila resultaba referida en las resultas del juicio. Es la naturaleza de la relación sustancial y de los actos jurídicos en ella involucrados (pensión y compatibilidad) -en los que incursionó el proceso (a través de las pretensiones)- la que dota el ligamen entre los sujetos pasivos, en su carácter de litisconsortes cuasinecesario.

En tales términos, la alegación en este caso por uno de los litisconsortes de una plena relación sustancial, de la excepción de prescripción, beneficia a los demás, según las voces del artículo 51 del C. de P. C., estimándose adecuada la decisión que de ello acogió el A quo. Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia: [ ] procederá a MODIFICAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar al ISS, al reconocimiento y pago en favor de la hoy demandante, de la pensión de SOBREVIVIENTES a que tiene derecho, a partir de la fecha de causación de la misma, esto es, a partir de la fecha del fallecimiento de su Señor esposo, o sea, desde el día 3 de Abril de 1982, en la cuantía que por Ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también a la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales.

En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. (Resalta la recurrente). Con tal objetivo, formuló cinco cargos, que fueron replicados, que se resolverán conjuntamente, por haber sido encauzados por la misma vía, perseguir identidad de propósito y poseer similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló así: Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por remisión del Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como violación de medio y bajo la modalidad de infracción directa del Artículo 307 del C. de P.C. y del Artículo 2513 del C.C., en relación con el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 18 y 19 del mismo Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 489 ibidem, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 9 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.C. y de la S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo aduce, que el Tribunal incurrió en el error al no tener en cuenta que, para que el ISS se pudiera beneficiar de los efectos de la prescripción era necesario que la alegara en su oportunidad procesal, al no hacerlo, mal podía favorecerse de tal eventualidad, por lo que la decretó de oficio, pues solo el empleador llamado como litisconsorte, la alegó en tiempo y en la oportunidad procesal debida, excepción que no podía extenderse a la entidad de seguridad social, porque la norma es clara y precisa en indicar que quien quiera beneficiarse de tal evento debe alegarlo, como no lo hizo debió el colegiado decretar el reconocimiento y pago de la pensión incoada desde la fecha misma de su causación. Para reforzar la demostración del cargo transcribe apartes de las sentencias CSJ SL38827, 7 feb. 2012, y del Consejo de Estado del 17 de julio de 1986, radicación 4852.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del numeral 6° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con el Artículo 39 idem, en relación con el Artículo 2513 del C.C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 307 del C. de P.C. y del Artículo 145 del C.P.L. y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad consonancia con el Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 10 Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil.

Todos los anteriores en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887. Además de exponer similares argumentos a los del cargo anterior, enfatiza en que el ISS no solo estaba obligado a interponer la excepción de prescripción al contestar la demanda, sino a sustentarla para exponer sus razones en las que la fundaba, si no la interpuso ni la sustentó, no puede entenderse que el medio exceptivo propuesto por un tercero tenga connotación especial y específica en su favor.

Además sostiene lo siguiente: Es más si se detiene el Juzgador funcional a revisar con detenimiento la razón de ser del medio exceptivo propuesto por el aludido empleador, es fácil colegir que el interés de dicho Empleador para nada redunda en beneficio del mismo Seguro Social, hoy COLPENSIONES, habida cuenta que éste el patrono, no tendría interés alguno en que al Seguro Social hoy COLPENSIONES se le conmine al pago de dicha pensión, pero tres (3) años atrás como en efecto así aconteció. […].

Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL32124, 23 ene. 2008 y CSJ SL34454, 8 oct. 2008. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea, [ ] del Artículo 51 del C. de P.C., en relación con el Artículo 83 Idem como violación de medio, en relación con el Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., en relación con el numeral 6° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con el Artículo 39 Ídem, en relación con el Artículo 2513 del C.C, en consonancia con el Artículo 307 del C. de P.C., en relación con los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 11 consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil.

Todo lo anterior en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887 y los Artículos 60 y 61 del mencionado Acuerdo 224 de 1966. Expresa que con fundamento en lo consagrado en el artículo 51 del CPTSS, citado por el Tribunal, no puede considerarse simple y llanamente, que lo decidido se encuentra conforme a derecho, habida cuenta de que era y es requisito esencial, que el que pretenda hacer valer para sí la prescripción, debe proponerla, amén de que además debe sustentarla.

Afirma que a lo preceptuado en la norma adjetiva referida, […] la alegada prescripción por parte del Empleador demandado, para nada lo favorece a él mismo, en el entendido de que de haber prosperado su disquisición en cuanto solicitaba la compartibilidad pensional, ella, evidentemente ella no habría tenido las resultas perseguidas, precisamente por cuanto si bien dicha pretendida compartibilidad se habría remontado a la fecha de causación de la pensión, solamente sería efectiva tres años atrás por razón de la prescripción de las respectivas mesadas pensionales.

Esto es, para nada se favorece como la misma disposición así lo enuncia. En tal medida no tiene cabida la preceptiva en cita como así lo interpretara el Juzgador de segundo grado, por lo cual el Honorable Tribunal Superior incurrió en el yerro comentado. Por otra parte, siguiendo el contenido de lo enunciado en dicha norma, cito: “ Sin embargo, los actos que impliquen disposición litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.", es evidente la necesidad de que el derecho discutido que no es otro que la pensión de Sobrevivientes procurada por la actora y que corresponde reconocer al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, sólo se trata de un derecho que es de suyo reconocer, en el entendido de que la compartibilidad pensional pretendida por el Empleador demandado, no tiene cabida en el presente asunto, precisamente por no ser compartida la aludida prestación en cabeza del Ente de seguridad social mencionado.

Esto es, es un derecho en litigio que no emana del Empleador sino que es del resorte exclusivo precisamente de quien no obró como debía hacerlo y como quedó atrás explicado. Del derecho en litigio, la pensión de sobreviviente, no puede disponer el empleador. Por tal virtud, equivoca la correcta interpretación que Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 12 de la susodicha disposición correspondía hacer al Juez colegiado, y por lo tanto, al no hacerlo como así debía, incurre igualmente en el equívoco postulado en el presente Cargo.

El reconocimiento y pago de la pensión procurada es del resorte exclusivo del Ente de Seguridad Social demandado, por suerte que, la no comparecencia del Empleador demandado, para nada hacía nugatorio la decisión a tomar, en el entendido de que de haberse decretado su reconocimiento y pago desde la fecha y desde la cual legítimamente corresponde reconocer, ello compete única y exclusivamente al mencionado Ente de Seguridad Social, por suerte que, en su reconocimiento y pago ninguna injerencia tiene el mentado empleador; ahora bien, en una eventual compartibilidad pensional y conforme las voces de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, tal figura jurídica, solo conllevaría a la viabilidad o posibilidad de que en efecto dicho Empleador procediese de la manera que así correspondía hacerlo, esto es, a pagar el mayor valor si existiese entre lo percibido por el ISS hoy COLPENSIONES y la diferencia si existe frente a la pensión que es de suyo reconocer.

Reitera que el a quem no le dio el alcance que la norma procesal tiene, porque: […] Debe existir necesariamente un favorecimiento de las partes intervinientes y se evidencia con absoluta claridad que ello no acontece precisamente respecto de quien la propone como ya se expuso, y segundo, por cuanto en tratándose del derecho procurado y que no es otro que la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitutiva a reconocer por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, solamente es de su resorte y exclusividad, por cuyo evento para nada requeriría el aludido derecho para su nacimiento el que el Empleador así lo decretase; esto es, es completamente independiente de lo actuado por el susodicho patrono y en ese mismo sentido, corresponde única y exclusivamente a la Entidad de Seguridad Social demandada, por lo que, no se cumple con el presupuesto de la normativa acotada y por ello, incurre el Juzgador de segundo grado en el equívoco narrado en el presente Cargo.

Cuando se habla del litisconsorcio necesario, es evidente que se está en presencia de relaciones jurídicas inescindibles, esto es, una relación jurídica que no se puede dividir o definir sin la necesaria intervención de aquella con la que se la relaciona, y, hemos visto con la debida explicación que la relación jurídica suscitada no sólo si se puede dividir, sino que ella misma subsiste o se presenta por sí sola, en el entendido de que la Entidad de Seguridad Social accionada para su reconocimiento y pago no requiere del empleador demandado.

La pensión a cargo del Instituto de Seguro Social se reconoce sin considerar si el Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador le reconoció o no a la actora una pensión de Jubilación sustitutiva por el deceso de su Señor esposo (q.e.p.d.). Aún más no se constituye el litis consorcio necesario pues de proferirse la sentencia sin la concurrencia del aludido patrono, ella no produce nulidad alguna.

El único aspecto sustancial o de derecho que involucra y que haría eventualmente necesario el que se presente ante el Proceso como demandado dicho patrono, es en tratándose del tema jurídico de la compartibilidad pensional, siendo éste evento del resorte exclusivo del empleador comprometido tal y como lo dedujo en su oportunidad esa Honorable Corporación y cuyos apartes de su decisión, nos hemos permitido reseñar con anterioridad.

En tal virtud, el Juez colegiado incurre en el quebrantamiento normativo enunciado, al fijarle a la susodicha normativa un alcance y fijándole una interpretación de la cual adolece, precisamente por cuanto en tratándose del presente asunto, salta de bulto la existencia del derecho procurado simple y llanamente bajo la prerrogativa de optarse por él y ante la Entidad de Seguridad Social accionada, por virtud de los aportes patrono laborales cancelados en su momento por el trabajador asegurado.

La condición de pensionado del de cujus, para nada concita el que se produzca a favor de la actora la pensión incoada. Ella como tal, se trata de un derecho que la Ley le fija a su haber por virtud de la condición de ser derechohabiente laboral del causante, independientemente de que éste ostente o no la condición de pensionado por parte del respectivo empleador, quien por virtud de una acuerdo convencional está obligado a sufragar a su favor, una pensión vitalicia de Jubilación de índole extralegal.

Como soporte de su posición trascribe apartes de la sentencia CSJ SL 31821, 20 nov. 2007. IX. CARGO CUARTO Lo formula de la siguiente manera: Acusó la providencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por remisión del Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., por infracción directa del Artículo 83 del C. de P.C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 51 Idem, en relación con numeral 6° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con el Artículo 39 Idem, en relación con el Artículo 2513 del C.C, en consonancia con el Artículo 307 del C. de P.C., en relación con los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.L. y de la Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 14 S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887 y los Artículos 60 y 61 del mencionado Acuerdo 224 de 1966. En el desarrollo del cargo aduce, que el motivo de la litis es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por ello la figura jurídica de la compatibilidad pensional que con absoluta certeza fue decidida por el Tribunal, no puede traer como consecuencia obligada, la constitución del litisconsorcio, en el entendido de que el derecho como tal subsiste, sin que dependa o sea como consecuencia de este evento especial y particular.

Dice que el litisconsorcio no se suscita, precisamente por cuanto el derecho discutido no es otro que la pensión de sobrevivientes solicitado, por lo que debe llegarse a la conclusión simple y veraz, de que como ella es del resorte exclusivo del ente de seguridad social, el hecho de procurarse por parte del empleador la pretendida compartibilidad pensional, ello no hace inane el derecho procurado, y en tal virtud, mal puede estar supeditado el motivo de la litis, a la integración y definición del denominado litisconsorcio necesario, como así lo determina la ley misma.

Sostiene que el derecho procurado es completamente ajeno a la pensión convencional que le otorgó el empleador, cada derecho es independiente, el uno no es requisito del otro, por lo que mal puede hablarse de un litisconsorcio necesario, explica que la pensión pretendida tiene su causa en unos aportes sufragados al sistema por el afiliado, que en virtud de su deceso se debe trasmitir a sus causahabientes, Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 15 con absoluta y plena independencia de la prestación reconocida al trabajador activo para la época de su causación. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa del Artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 20 y 5° Idem, en consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en relación con los Artículos 488 del C.S. del T. y 18 numeral 6° y 39 de la Ley 712 de 2001.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C.CN., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y los Artículos 60 y 61 del mencionado Acuerdo 224 de 1966). Manifestó que llegó el Colegiado a la violación de la ley sustancial, en el entendido de que de haber tenido en cuenta el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, habría considerado que la pensión deprecada depende del reconocimiento y pago por parte de la entidad de seguridad social, por lo que el término prescriptivo dispuesto por el Tribunal, no tiene cabida, toda vez que la pensión reclamada se deriva del hecho mismo que se genera por la condición de trabajador asegurado, es decir, la pensión de sobrevivientes no nace por sí misma, si se tiene en cuenta que es menester su reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social, y si ni siquiera había nacido a la vida jurídica, mucho menos podía prescribir.

Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. RÉPLICA Asegura el Instituto de Seguros Sociales, que la recurrente no sólo se extendió en consideraciones propias de un alegato de instancia, sino que además, separó algo que por la naturaleza misma de las cosas ha debido unir, porque en los cinco cargos se acusó la sentencia de haber violado directamente la ley, y en todos la cuestión planteada está relacionada con la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 hasta el 12 de mayo de 2004, debiendo resolverse los cuatro primeros cargos, con similar argumentación, y el quinto, bajo el raciocinio de que la sentencia por medio de la cual se resolvió la controversia, es de naturaleza declarativa y no constitutiva, es decir, que el fallo con el que se finalizaron las instancias, no dio nacimiento al derecho, sino que simplemente reconoció su existencia. Indica que el Juez de la apelación, se fundamentó en el artículo 51 del CPC, para arribar a la conclusión de que el ISS y la Electrificadora del Huila SA ESP, integraron un litisconsorcio necesario, porque la cuestión litigiosa debía resolverse de «manera uniforme para todos los litisconsortes», conforme está claramente preceptuado por dicha disposición, por consiguiente, los recursos y actuaciones de cada uno de ellos favorecerá a los demás, y como en los dos primeros cargos, no se indicó como violado el artículo 51 del CPC, dicha deficiencia es suficiente para la desestimación de estas dos acusaciones.

Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirmó que el tercer cargo es la única acusación que amerita un estudio de fondo, y pese a que el Tribunal hubiere expresado en la providencia que entre el ISS y la Electrificadora del Huila existe un litisconsorcio cuasinecesario, la inadecuada denominación de la institución procesal que la ley denomina litisconsorcio necesario, no es motivo para que sea hallada justificada la acusación de haber sido interpretado erróneamente el artículo 51 del CPC; que al haber concluido el juez de la apelación, que entre las dos personas jurídicas demandadas existe un litisconsorcio necesario, la excepción de prescripción propuesta por una de ellas, favorece a la otra por expreso mandato de ley; y que, la Electrificadora del Huila, que presentó dicho medio exceptivo, fue vinculada al proceso por haberlo pedido así la parte actora, a través del escrito por medio del cual reformó la demanda, fundamentada, en el interés de aquella para que se definiera si la pensión de sobrevivientes que le otorgó el ISS a la señora Trujillo de Monje, tenía el carácter de compartida, con la de origen convencional otorgada a su esposo Celestino Monje Otálora, sustituida a ella como cónyuge sobreviviente.

XII. CONSIDERACIONES Teniendo presente que todos los cargos se dirigen por la vía directa, no se discuten los supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias, que son los siguientes: (i) la Electrificadora del Huila SA, a través de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, le reconoció pensión de jubilación convencional a Celestino Monje Otálora, a partir del 1° de enero de 1981;

(ii) el citado señor falleció el 3 de Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 18 abril de 1982; (iii) la Electrificadora del Huila S.A., por medio de la Resolución n.° 02 del 17 de mayo de 1982, le otorgó la sustitución pensional a Graciela Trujillo de Monje, en su condición de cónyuge del señor Monje Otálora, a partir del 4 de abril de 1982;

(iv) la citada señora, elevó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, el 12 de mayo de 2009; y, (v) el ISS por medio de la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009, le reconoció pensión de sobrevivientes a Graciela Trujillo de Monje, a partir del 31 de diciembre de 2009. En el presente caso la señora Graciela Trujillo de Monje, demandó al ISS y a la Electrificadora del Huila SA ESP, para que se condenara al primero, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Celestino Monje Otálora, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y el Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, a partir del 3 de abril de 1982 y se declarara que dicha prestación es compatible con la pensión convencional que viene disfrutando.

En absoluta comprensión de lo pretendido, el a quo declaró que la entidad de seguridad social estaba obligada a reconocerle y pagarle la prestación de sobrevivientes a la actora y la Electrificadora del Huila SA ESP a seguirle pagando en forma vitalicia la pensión que le reconoció a través de la Resolución No. 02 del 17 de mayo de 1982, por ser ambas compatibles.

Sobre lo anterior el ad quem teniendo en cuenta que la prerrogativa convencional y su sustitución, se concedieron el 12 de marzo de 1981 y 17 de mayo de 1982, respectivamente, Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 19 es decir antes del 17 de octubre de 1985, acogiendo la doctrina pacífica sobre este tópico -toda vez que el régimen legal de los derechos en cuestión es el contenido en el Decreto 3041 de 1966- determinó que en efecto las prestación de origen convencional y la legal, eran compatibles, lo que significa que la primera está a cargo única y exclusivamente en cabeza del empleador y ningún efecto tiene con la que se ordenó reconocer al ISS, ellas coexisten de manera independiente en el tiempo, de tal manera que no es cierto, como asegura el juez plural que tal declaratoria «incumbía por igual a los sujetos pasivos de la pretensión».

Visto lo anterior y como quiera que el problema jurídico a resolver se orienta a determinar, si había lugar a declarar la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales impuestas a cargo del ISS, habiendo sido formulado el referido medio exceptivo por parte de Electrificadora del Huila SAS ESP y no por la entidad de seguridad social, se anuncia desde ya, que tal como lo pregona la censura, erró el colegiado al declarar la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 hasta el 12 de mayo de 2005, bajo la consideración, de que, se configuró entre las demandadas un litisconsorcio cuasinecesario, subyacente en una relación jurídica sustancial única, y por ello la alegación por uno de los litisconsortes de la excepción de prescripción (Electrohuila), beneficia al que no la propuso (el ISS).

Lo anterior es así, porque el aludido litisconsorcio no se presenta, ni aun dejando fuera de toda discusión, lo que parece indicar el juez de segundo grado, que la Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 20 Electrificadora del Huila SA ESP contribuye en la pensión, porque tiene adoctrinado la Corte a partir de sentencia CSJ SL15977, 14 dic. 2001, que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, ligados a la vida laboral del trabajador o a su afiliación al sistema de seguridad social, no se configura una relación material o jurídica inescindible frente a la cual el juez tenga que tomar decisiones uniformes en relación con dichos sujetos, es la ley la que determina ante quien debe recurrir el acreedor del crédito para la solución del derecho social, sobre el particular se reiteró en la sentencia SL442-2013, lo siguiente: […] desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalado al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social y que conforme a las señaladas normas estas otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social; sin que ello signifique, como parece aducirlo el impugnante, reducir a una condición inerme, judicial o administrativa, en la que se conculque el debido proceso, a la entidad contra la cual el último empleador dirija su acción con el propósito de repetir lo pagado puesto que, como lo recordara el último salvamento de voto referido y que devino en doctrina jurisprudencial, el legislador además de imponer la obligación a una entidad, generalmente la última, de reconocer y pagar la pensión simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades.

Con mayor claridad para el asunto que nos convoca, toda vez que el tribunal derivó su convencimiento de la existencia de un litisconsorcio necesario de la forma como se Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 21 presentaron los pedimentos en la demanda, se trae a colación la sentencia CSJ SL8647-2015, en la que se dijo: A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.

Para el caso de la pensión de vejez, que fue la cuestión u objeto definido en las instancias, pese a no haberse perseguido por el actor respecto de los demandados «en forma conjunta, solidaria o separada», no resulta dable considerar a quienes fungieron como tales como litisconsortes necesarios, por la sencilla razón de que esa clase de prestación sólo es posible ser reconocida y pagada por la entidad de seguridad social demandada.

Lo señalado, con total independencia de que por fuerza de la normativa que regula el derecho sea de cargo del empleador del afiliado efectuar oportunamente los aportes pertinentes en tanto se mantenga el vínculo laboral que los ata. En el proceso de marras, la condena al pago de la pensión de vejez que dispusiera el juzgado de primera instancia la soportó, única y exclusivamente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en conformidad con «lo establecido en el Decreto 758 de 1990», como allí expresamente se dijera por aquél, y de igual forma lo entendió el juez de segunda instancia, al considerar que la cobertura de la afiliación forzosa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 22 asunción de los riesgos del trabajo fue gradual a partir del Decreto 3041 de 1966 y apenas general a partir del 1º de abril de 1994 con la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo dicho, contrario a lo aducido por el Instituto replicante, y coincidente con lo aseverado por la empresa opositora, para la Corte el Tribunal no podía considerar como litisconsortes necesarios a quienes obraron en las instancias como demandados por el mero hecho de que en la demanda se les hubiera convocado a soportar la pretensión pensional de vejez, «en forma conjunta, solidaria o separada», pues dicha pensión de vejez únicamente podía y puede reconocerla y pagarla el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Siguiendo las voces del ad quem al momento de formular el problema jurídico a resolver en la sentencia confutada, debe decirse que descartada la existencia «de un litis consorcio necesario […] respecto de los llamados a resistir la pretensión con miras a definir lo concerniente a la comunicabilidad de las distintas excepciones propuestas por sus integrantes», lo que se abre paso es la casación del proveído enjuiciado, toda vez, que de conformidad con el artículo 306 del CPC, aplicable por remisión al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), el juez no puede reconocer la prescripción de oficio, sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción. En cuanto al último cargo planteado, no resulta de recibo el argumento de la recurrente, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes no nace por sí misma, sino que es necesario su reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social, y como ni siquiera había nacido a la vida jurídica, mucho menos podría prescribir, ello, porque la sentencia que reconoce el derecho a una pensión, no tiene efectos constitutivos sino declarativos.

(CSJ SL3169-2014). Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, incurrió el Tribunal en violación directa de las normas procesales enlistadas en las proposiciones jurídicas, como medio para infringir las normas sustanciales que consagraban los derechos de la demandante. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad de la acusación. XIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA La única inconformidad que presenta en su apelación la demandada Electrificadora del Huila SA ESP, consiste en que si bien reconoció la pensión convencional al señor Celestino Monje Otálora, continuó realizando los aportes al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, por ello con el reconocimiento que hizo la entidad de seguridad social de la referida prestación, se libera de seguir pagando la totalidad de la prestación pensional a su cargo.

Frente a esta inconformidad, basta con señalar que los falladores de instancias declararon la compatibilidad de ambas prerrogativas, y como quiera que ese tópico de la sentencia de segundo grado no fue objeto de ataque en sede extraordinaria, adquirió firmeza. Por su lado la demandante sostuvo que el ISS solo formuló en su demanda la excepción de pago, pero ni alegó la de prescripción, como tampoco expuso al respecto razón alguna, por lo tanto no podía declararse de manera oficiosa, asunto en el que se centró la acusación en casación, razón Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 24 por la cual se reiteran las consideraciones expuestas en casación, sin embargo, debe resaltarse que frente a la misma entidad demandada, la Corte ha procedido de manera similar a como hoy se decide, por ejemplo en la sentencia CSJ SL30864, 28 abr. 2009, expresó lo siguiente: El Instituto demandado al interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado (folio 65 a 68 del cuaderno del Juzgado), no discutió el derecho pensional que le asiste a la actora, por presentar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y poseer el número de semanas de cotización suficientes exigidas como requisito para obtener la pensión de invalidez de origen común cuya reliquidación se persigue, y su reproche se contrae básicamente a tres aspectos: 1.- […] 2.- Que se debe absolver al ISS porque está prescrita la acción; y […] En cuanto al segundo punto, basta decir, que resulta extemporánea la alegación de la prescripción de la acción, habida consideración que el ISS al dar respuesta a la demanda introductoria no formuló excepción alguna, y de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del C. de P. Civil, aplicable en materia laboral por integración analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., la prescripción debe proponerse expresamente y no es susceptible de ser declarada de oficio.

De conformidad con lo expuesto la pensión de sobrevivientes deprecada y declarada a cargo del ISS, se hizo exigible el desde el 3 de abril de 1982, fecha del deceso del causante, y si bien solo fue reclamada por la actora el 12 de mayo de 2009, se equivocó el a quo al declarar la prescripción de las mesadas causadas desde el día 3 de abril de 1982 al 12 de mayo de 2005, toda vez que no podía de manera oficiosa declarar el fenómeno extintivo cuando el instituto accionado no propuso entre sus excepciones la de prescripción, en consecuencia siguiendo este norte se modificará la sentencia apelada, en lo concerniente a la fecha de reconocimiento de la prestación y los intereses moratorios Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 25 concedidos, de acuerdo con la siguiente liquidación realizada por el actuario de esta Corporación: Retroactivo pensional desde el 3 de abril de 1982 hasta el mes de octubre de 2020, asciende a la suma de $171.361.518.

Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 3/04/1982 31/12/1982 9,93 7.410$ 73.606$ 1/01/1983 31/12/1983 13 9.261$ 120.393$ 1/01/1984 31/12/1984 13 11.298$ 146.874$ 1/01/1985 31/12/1985 13 13.558$ 176.254$ 1/01/1986 31/12/1986 13 16.812$ 218.556$ 1/01/1987 31/12/1987 13 20.510$ 266.630$ 1/01/1988 31/12/1988 13 25.638$ 333.294$ 1/01/1989 31/12/1989 13 32.560$ 423.280$ 1/01/1990 31/12/1990 13 41.025$ 533.325$ 1/01/1991 31/12/1991 13 51.720$ 672.360$ 1/01/1992 31/12/1992 13 65.190$ 847.470$ 1/01/1993 31/12/1993 13 81.510$ 1.059.630$ 1/01/1994 31/12/1994 14 98.700$ 1.381.800$ 1/01/1995 31/12/1995 14 118.934$ 1.665.076$ 1/01/1996 31/12/1996 14 142.125$ 1.989.750$ 1/01/1997 31/12/1997 14 172.005$ 2.408.070$ 1/01/1998 31/12/1998 14 203.826$ 2.853.564$ 1/01/1999 31/12/1999 14 236.460$ 3.310.440$ 1/01/2000 31/12/2000 14 260.100$ 3.641.400$ 1/01/2001 31/12/2001 14 286.000$ 4.004.000$ 1/01/2002 31/12/2002 14 309.000$ 4.326.000$ 1/01/2003 31/12/2003 14 332.000$ 4.648.000$ 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000$ 5.012.000$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 5.341.000$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 5.712.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 6.071.800$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.363$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/10/2020 11 877.803$ 9.655.833$ 171.361.518$ FECHAS Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en la alzada.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por GRACIELA TRUJILLO DE MONJE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, en cuanto confirmó la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 al 12 de mayo de 2005, declarada por el a quo.

Sin costas. En sede de instancia,

RESUELVE

1) REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar no se declara probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales. 2) MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la providencia de primer grado, así:

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la señora Graciela Trujillo de Monje, la suma de 171.361.518, Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 27 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 1982 al 31 de octubre de 2020.

CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la señora Graciela Trujillo de Monje, los intereses moratorios generados desde el 4 de agosto de 1982 hasta que se cancelen las mesadas pensionales adeudadas. 3) CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4207-2020 Radicación n.° 60751 Acta 039 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GRACIELA TRUJILLO DE MONJE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, por lo que pasa a exponerse: El problema jurídico en el presente asunto, se orientaba a determinar, si había lugar a declarar la excepción de Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 2 prescripción respecto de las mesadas pensionales impuestas a cargo del ISS, habiendo sido formulado el referido medio exceptivo por parte de Electrificadora del Huila SA ESP, y no, por la entidad de seguridad social.

En efecto, el Tribunal condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, el señor Monje Otálora, no obstante, declaró la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 hasta el 12 de mayo de 2005. Lo anterior, bajo la consideración, de que lo que se configuró entre el ISS y la Electrificadora del Huila SA ESP, fue un litisconsorcio cuasinecesario, subyacente en una relación jurídica sustancial única, por ende, que la alegación por uno de los litisconsortes de la excepción de prescripción, beneficia a los demás. La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva; ésta tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, fijado en la ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perderlos.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-662- 2004, frente a la prescripción de los derechos, expresó: Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 3 «La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.». De acuerdo con lo anterior, se tiene, que las normas establecen para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho lapso y no se solicitó, ello se traduce en la pérdida de interés para ejercerlos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 306 del CPC, aplicable por remisión al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), el juez no puede reconocer la prescripción de oficio, sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción. Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 4 La prescripción de los derechos a la seguridad social, se encuentra regulada en el artículo 151 del CPTSS, que reza: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración, y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

En el presente asunto, la demandante habiendo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 1982, fecha del deceso de su cónyuge, solo elevó la reclamación administrativa ante el ISS el 12 de mayo de 2009, por ello, al haberse formulado la excepción de prescripción por parte de Electrificadora del Huila SA ESP, se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2005, dando aplicación el Tribunal, al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza: La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 5 De otro lado, el hecho de que quien hubiere formulado la excepción de prescripción, no hubiere sido la entidad de seguridad social en contra de quien se impuso el reconocimiento pensional, sino la Electrificadora del Huila SA ESP, quien fuere la empleadora del señor Monje Otálora, y quien le otorgó pensión de jubilación convencional, que posteriormente sustituyó, no constituye razón para no declararla, ya que era suficiente que lo hiciera la segunda, atendiendo a la existencia en el presente evento de un litisconsorte cuasinecesario, el cual se encuentra consagrado en el art. 52 del CPC, tema no discutido por las partes, entre el ISS y la Electrificadora del Huila SA ESP, dada la relación sustancial existente entre ambas, suscitada en razón de la discusión concerniente, a si la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora Trujillo de Monje por la entidad de seguridad social, era o no compatible con la convencional reconocida por la empleadora del señor Monje Otálora.

Lo anterior, en la medida en que se presentó una sola pretensión e interés para obrar, y la decisión en el proceso afectó a los litisconsortes de manera uniforme, sin que fuera indispensable su comparecencia al proceso para que la cosa juzgada pudiera vincularlos, y en razón de esa unidad de pretensión, la excepción de prescripción extintiva del derecho alegada por uno de los litisconsortes cuasinecesarios, en este evento, por la Electrificadora del Huila SA ESP, favorece a aquel que no la alegó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del CPC, que reza: «Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 6 cada cual favorecerá a los demás. […]», ya que el litisconsorcio cuasinecesario, se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por ello se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de dicho medio exceptivo.

En lo concerniente a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2005, rad. 22993, citada en las sentencias CSJ SL767-2013 y CSJ SL3178-2014, en aquélla se expresó: Siguiendo esas pautas, que la Sala ahora reitera, es claro que en el presente caso no se configura un litisconsorcio necesario en la forma como se encuentra regulado por los artículos 51 y 83 del C. de P. C. aplicables a lo laboral en los términos prescritos en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., puesto que en realidad no es necesaria ni obligatoria la comparecencia de todos los vinculados al pago de la pensión de jubilación del actor para decidir el pleito de mérito.

Aun cuando no puede desconocerse que entre el trabajador y las entidades concurrentes al pago de la pensión y entre éstas entre sí existe cierta relación sustancial o material por cuanto el reconocimiento de la pensión o de su reajuste implica para los responsables de las cuota partes una afectación patrimonial en tanto deben asumir el pago de una porción de la prestación, esa circunstancia no alcanza a configurar un litisconsorcio pasivo necesario, pues la regulación legal en sentido contrario es categórica, sin que sobre ese asunto puedan abrigarse dudas de alguna índole.

Es decir, el legislador, dentro de su órbita de configuración, de manera explícita descartó que la relación sustancial contenida en la concurrencia de varias entidades en el pago de una pensión, se trasladara al ámbito procesal mediante la exigencia de un litisconsorcio necesario, regulación en la que con toda seguridad prevaleció la intención de hacer expedito y célere el proceso de reconocimiento, directo o judicial, de las pensiones de jubilación en las hipótesis en que varias entidades deben confluir en su pago.

Lo anterior no puede llevar a pregonar sin embargo que como la situación de los codemandados no encaja en un litisconsorcio necesario, los actos procesales que cada uno de estos ejecute, incluyendo los recursos, sólo favorecen a su proponente, sin que sus efectos pueda extenderse a los restantes, como manifiesta el recurrente amparándose en el artículo 50 del C. de P. C., pues Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 7 existen unas particularidades, reglas y principios que descalifican esa solución en supuestos como el que ahora es objeto de análisis.

Para empezar interesa poner de presente que cuando el demandante por su propia iniciativa opta por vincular procesalmente desde el principio además del obligado principal a uno de los responsables del pago de la cuota parte pensional, con la pretensión de que se condene “de manera conjunta, solidaria o separada” a ambas personas jurídicas al reajuste de la pensión previamente otorgada por una de ellas, dicha situación puede encasillarse perfectamente en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 52 del C. de P. C., vale decir, se forma un litisconsorcio cuasinecesario, como lo ha calificado la doctrina, por cuanto es evidente que en este caso el tercero (es decir, el ex empleador) es titular de una relación sustancial a la cual van a extenderse los efectos jurídicos de la sentencia, aun sin su presencia en el proceso, y por lo mismo está legitimado para actuar como demandado.

Ninguna duda queda de que de prosperar las pretensiones de la demanda en el sub lite los efectos de la sentencia se irradiarán a la exempleadora EADE, afectando su patrimonio, en tanto aumentaría el monto de la cuota con que debe concurrir al pago de la pensión del demandante, porción que, como ya se vio, equivale a la totalidad de la prestación, situación que pone en evidencia que entre esta demandada y el ISS existe una relación sustancial, como arriba se anotó. Además, dada la forma como vienen planteadas la pretensión y la causa petendi en que se apoya, la decisión que llegara a adoptarse resultaría inescindible de cara a los demandados, y así lo entendió el juez de primera instancia cuando los condenó a ambos respetando las proporciones con que debe atender cada uno el pago de la pensión, frente a lo cual el recurso propuesto por EADE no sólo terminaría beneficiando a dicha entidad sino igualmente al ISS, pues demostrada la improcedencia del reajuste deprecado no resulta lógico que la misma pueda predicarse únicamente con respecto a uno de los convocados al proceso.

Al margen de la situación particular que se configuró en el sub examine, estima la Sala que cuando el precepto legal en cuestión hace referencia a que sobre los terceros recaigan los efectos jurídicos de la sentencia, como exigencia para legitimar su intervención en el proceso, no está queriendo decir que tales terceros, en el evento en que concurran al proceso, deban ser mencionados nominalmente en la parte resolutiva de dicha providencia, sino que basta con que ellos resulten afectados con la misma en virtud del nexo que lo unen con uno de los sujetos procesales principales.

También corresponde dejar en claro que la intervención del tercero en el proceso no sólo puede ocurrir a causa de su propia iniciativa, sino que puede deberse a que el reclamante lo Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 8 convoque desde el momento en que presente la demanda, diferencia que para el caso de los efectos del recurso de apelación de dicho interviniente no tiene ninguna repercusión. Establecida pues la naturaleza de la relación entre las demandadas hay que decir que ese litisconsorcio cuasinecesario se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por lo tanto los recursos que cualquiera de estos interponga puede terminar favoreciendo a los demás, aunque éstos hayan dejado de proponerlos.

Así lo dijo la Sala en providencia del 22 de enero de 2004 (expediente 20459): “Además, en términos procesales, dan lugar al llamado por la doctrina como ‘ litisconsorcio cuasinecesario’, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, denomina ‘intervención litis consorcial’ cuando se produce por iniciativa del no demandado pero que, una vez trabada en el proceso, se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, es decir, los actos de un litisconsorte favorecen a los demás - artículo 51 Código de Procedimiento Civil.” Recapitulando entonces puede decirse que si bien el demandante en un proceso en que se persigue la obtención de una pensión de jubilación en cuyo pago deben concurrir varias entidades puede reclamarla únicamente a la última entidad empleadora o entidad de previsión a la que estuvo afiliado, como dicen las normas legales atrás transcritas, sin que sea necesaria la intervención de los otros obligados ni esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia, ello no quiere decir que si, por cualquier motivo, son citadas todas las interesadas la situación pueda calificarse como un litisconsorcio facultativo, pues por las razones anteriormente esbozadas lo que se constituye es un litisconsorcio cuasinecesario, figura que tiene las consecuencias procesales que arriba se dejaron señaladas.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en violación directa de las normas procesales enlistadas en las proposiciones jurídicas, como medio para infringir las normas sustanciales que consagraban los derechos de la demandante. Todo lo anterior, llevaría a concluir que los cargos no prosperan, y que no debió casarse la sentencia del Tribunal.

Radicación n.° 60751 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA