Micelio
SL4207-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63793 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4207-2019 Radicación n.° 63793 Acta n° 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Figueroa Realpe, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que fuera condenada a devolverle los dineros de las cotizaciones obligatorias que se encuentran depositados en su cuenta individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con sus rendimientos; igualmente que se disponga realizar todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto el valor del bono pensional depositado en su favor por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Subsidiariamente pidió fuera condenada Porvenir S.A., a efectuar las diligencias administrativas, para que le sea devuelto el valor del bono pensional depositado en su nombre por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el cual tiene como fecha de redención en el mes de agosto de 2014. Finalmente solicitó el pago y reconocimiento de los derechos que ultra o extra petita resulten demostrados y a las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que en el momento de su vinculación laboral a « Pavco S.A en el año 1998 », debió decidir entre continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, o afilarse a un fondo de pensiones del RAIS, y a partir de ello, escogió afiliarse al segundo de los regímenes pensionales, para lo cual fue debidamente asesorado por el gerente de una de las oficinas de la demandada en la ciudad de Cali, quien por demás le dejó en claro que al escoger esta opción, se le garantizaba una buena rentabilidad, ya que los dineros se invertían en un portafolio seleccionado que debía compartir con la entidad en un porcentaje establecido, con un manejo claro y productivo, además teniendo en cuenta que no iba a cumplir con las 1.150 semanas cotizadas requeridas para obtener una pensión, por ello cuando llegara a los 62 años de edad, el dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, le sería devuelto.

Sostuvo que durante los ocho años que estuvo vinculado como trabajador dependiente de Pavco S.A., realizó cotizaciones sobre salarios variables que llegaron a ser para el mes de febrero de 2006 hasta en un monto de $10.200.000 y que por tanto, acumuló un ahorro con rendimientos equivalente a la cantidad de $107.320.266 liquidados al 24 de junio 2009, a la cual se le debe adicionar el valor del bono pensional actualizado y capitalizado que asciende a la suma de $40.440.000, el que se causa por haber prestado sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, durante los años 1971 a 1974, junto con las 38.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1974 y 1975.

Relató que, en el mes de mayo de 2006, una vez terminó su relación laboral con la empresa Pavco S.A., solicitó a la convocada a juicio, que le devolviera tanto sus cesantías, como los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual en pensiones, pues no seguiría cotizando como trabajador independiente, accediendo sólo a lo primero, no a lo segundo, negativa que se fundamentó en que aún no cumplía la edad de 62 años, pues en ese momento contaba con 59 años de edad.

Dijo que teniendo en cuenta lo anterior, al cumplir los 62 años de edad, se presentó nuevamente a las oficinas de Porvenir S.A., para solicitar la devolución de saldos de su cuenta individual, en razón a que solo contaba con 600 semanas de cotización, a lo que el fondo de pensiones le informó que obligatoriamente tendría que presentar la documentación, pero para pensión de vejez, porque era la única forma de obtener la devolución de saldos acumulados en su cuenta.

Narró que el día 30 de noviembre de 2009, entregó obligadamente la documentación exigida para lograr su pensión de vejez; pero que también presentó una declaración hecha ante notario público, donde manifestaba que se encontraba imposibilitado para seguir cotizando y que « no aceptaba ninguna pensión, aunque el capital acumulado alcanzara para una pensión mínima ».

Expuso que igualmente elevó un derecho de petición, donde solicitó a la demandada la devolución de saldos de su cuenta individual, en razón a la expectativa por ellos creada, pues necesitaba ese dinero para invertir en un proyecto productivo agrícola que estaba desarrollando y al cual le había dedicado todo su esfuerzo durante los últimos cinco años de vida, además en dicha petición manifestó al fondo que se sentiría engañado si no le devolvían su dinero como se lo había informado en el año 1998, pues de no ser así « otra habría sido la modalidad de pago que hubiera tomado con PAVCO S.A. previendo cumplir con sus expectativas futuras ».

Señaló que en seis reuniones con personal de Porvenir S.A. les hizo saber que « a él no le interesaba una Pensión de Vejez », pues en primer lugar la mesada pensional que eventualmente le entregarían, primero no homologaba sus ingresos; y en segundo término, porque estaba esperando el dinero acumulado de su cuenta de ahorro individual para la inversión en su proyecto productivo agrícola que le daría los ingresos necesarios para vivir dignamente.

Sostuvo que, a principios de agosto de 2010, fue citado a las instalaciones de la AFP demandada para firmar una autorización de redención anticipada de bono pensional, pero manifiesta que al hacerlo perdería parte del dinero acumulado, por lo que se negó a suscribirla. Por lo anterior manifiesta que el 18 de agosto de 2010 envió carta a Porvenir S.A., informando los motivos por los cuales no lo hacía, entre otras porque la redención del bono pensional no era anticipada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 numeral 3 del Decreto 1299 de 1994.

Indicó también que el 13 de septiembre de 2010, recibió una carta de la AFP accionada, donde la entidad insistía en redimir a toda costa el bono pensional, perdiendo una suma importante de este, haciéndolo anticipadamente, y en tales condiciones no aceptó la «redención anticipada» de dicho bono pensional y le informó que esperaría hasta « abril de 2018 » a que se redima normalmente, pero solicitó la devolución de los saldos que tenía hasta el momento en su cuenta individual.

Disertó que a finales de noviembre de 2010, recibió una nueva comunicación de Porvenir S.A., mediante la cual la entidad haciendo caso omiso a su solicitud, informó que como resultado del estudio de su solicitud pensional, se encontró que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos para ese momento, no le permitía acceder a una pensión de vejez, y también se le dijo que de acuerdo a los cálculos actuariales realizados por la administradora, una vez se proceda con el pago del valor del bono pensional, cuya fecha de redención se encuentra prevista para « agosto de 2014 », se reunirá la totalidad del capital con el que habrá de financiarse su prestación de vejez, de ahí que le indicaron que su solicitud de devolución de saldos no resultaba procedente, toda vez que existe la «expectativa» de acceder a una pensión de vejez.

Dijo que la entidad convocada al proceso, no solamente está perjudicando su proyecto productivo agrícola, sino que quiere asignarle una mesada pensional mínima dentro de tres años, la cual no cumple con el objeto de lograr bienestar y cubrimiento de sus necesidades mínimas; máxime que fue engañado por el fondo cuando le garantizó la devolución de su dinero con rendimientos, en razón a que no completaría las semanas mínimas de cotización. Insistió, que por la negativa del fondo no ha podido consolidarse como socio activo del proyecto agroindustrial, porque está pendiente su aporte económico, por lo que se está perjudicando ante dicha oportunidad de negocios; además glosó que se encuentra diagnosticado con la enfermedad de « Epicondilitis Anquilosante », la cual lo está mermando cada vez más físicamente, por esto necesita de manera urgente que Porvenir S.A., le entregue los dineros lo más pronto posible (f.° 4 a 25).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en esencia, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la afiliación del actor a dicho fondo, quien efectivamente se presentó a reclamar la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, petición que le fue negada en tanto el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y no puede quedar al arbitrio del afiliado el renunciar a ella para en su lugar lograr la devolución de los saldos.

Aclaró que del análisis económico que hizo la administradora, se pudo determinar que para agosto de 2014 cuando se haga la redención normal del bono pensional, el accionante completa la totalidad del capital para financiar su pensión de vejez. Se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En su defensa formuló las excepciones de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa; buena fe de la sociedad demandada y la innominada (f.° 71 a 81).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver al señor Carlos Arturo Figueroa Realpe « los saldos consignados en su cuenta de ahorro individual con los correspondientes rendimientos financieros que haya obtenido »; y a « realizar a favor del demandante» todas las diligencias administrativas necesarias «para que le sea devuelto efectivamente el Bono Pensional depositado a su favor por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sin que el mismo pierda valor alguno ».

Finalmente condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Arturo Figueroa Realpe, a quien le impuso las costas del proceso.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que la situación materia de estudio, se contraía en dilucidar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la devolución de saldos de la cuenta individual del RAIS, incluyendo el valor del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda, cuyos trámites los debía realizar la convocada a juicio, tal como lo dispuso el a quo; o si tal determinación deviene en equivocada, en tanto el demandante reúne el capital necesario para presionarse por vejez, como lo sostiene Porvenir S.A. Precisado lo anterior, comenzó por advertir que el señor Figueroa Realpe pretende la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual « toda vez que según su leal creer y entender », en caso de serle concedida una pensión de vejez como lo informa Porvenir S.A., el monto de la misma no se acompasaría con su nivel de vida y con los altos IBC sobre los cuales cotizó durante toda su trayectoria laboral, pues aceptar la prestación por vejez lleva a un engaño por parte del fondo de pensiones que le prometió entregar a futuro los saldos, razón por la cual « renuncia a que le sea concedida una pensión de vejez », pues en su decir, lo que a él más le conviene, es la devolución de saldos para invertir el dinero en un proyecto que tiene por nombre "Grupo Agroindustrial el Ensueño".

Aclarado ello, de entrada consideró que el pedimiento del actor no era viable concederlo, esto en razón a que no es posible que sea el afiliado quien decida sobre la prestación que se le va a otorgar, pues es la ley la única que regula la prestación que le debe ser concedida, ello sin olvidar que el derecho a la seguridad social, en punto de la prestación pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador o afiliado, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relación laboral.

Bajo esta perspectiva concluyó que resultaba evidente el error cometido por el fallador de primer grado al ordenar la devolución de saldos, cuando en verdad el demandante cuenta con el capital necesario para lograr su pensión de vejez. Enseguida abordó el punto referido a los bonos pensionales, esto para evidenciar que también se equivocó el fallador de primer grado en la condena que sobre el particular impartió. Para ello, luego de hacer alusión a lo previsto por los artículos 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, consideró: De la norma anterior se infiere que la solicitud de emisión del bono pensional debe ser formulada por la entidad Administradora de Fondo de Pensiones, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado, en estas condiciones descendiendo al caso concreto se vislumbra que le corresponde a la AFP PORVENIR S.A., sin embargo, no es dable responsabilizar a la administradora que el monto del bono pensional no pierda poder adquisitivo alguno, ya que un punto es la emisión y otra la redención del bono, siendo copartícipe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomándose información de rendimientos y actualización, no pudiéndose garantizar que cada que se liquide el monto sea el mismo.

La fecha de redención normal de un bono pensional, es la fecha más lejana entre la fecha en que haya cumplido las 1000 semanas laboradas y/o cotizadas, y la fecha del cumpleaños 62 para hombres.- Cuando el beneficiario del Bono, llegue a los 62 años si es hombre, y no tiene cotizado el número de semanas necesarias para obtener la garantía de la pensión mínima (1150), y no tiene el capital necesario para financiar una pensión como mínimo del salario mínimo, y no puede negociar el bono para obtener una pensión mínima del 110% de un salario mínimo, tiene derecho a la redención anticipada del Bono para devolución de saldos por vejez; sin embargo, es de destacar, que Porvenir le dio la posibilidad al demandante de la redención anticipada del bono, no siendo aceptada por el demandante, tal como se desprende del folio 43 y 86 del expediente.

Lo expuesto en precedencia, llevó al ad quem a concluir que: […] no es factible conceder la devolución de saldos, con el argumento que no se atempera al nivel de vida del afiliado, ya que la finalidad de la pensión de vejez, es la de facilitar un modo de vida racional a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan del mercado laboral, toda vez que por el normal trasegar del tiempo la capacidad laboral del afiliado ya no es la misma, siendo por lo tanto obligación del Estado garantizar a través de la pensión, los ingresos que le permitan estar protegido al advenimiento de la referida contingencia. Mientras existan expectativas de acceder a la pensión de vejez, no es factible conceder la devolución de saldos.

Todo ello condujo al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y en su lugar a absolver a la AFP demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la demandada, los que se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante estar dirigidos por vías diferentes, acusan la misma normatividad, se valen de similar argumentación, persiguen idéntica finalidad y la solución para ambos es la misma. VI. CARGO PRIMERO La censura lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, violación que no le permitió aplicar los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993 este último en consonancia con el literal p) del artículo 13 de la misma ley, adicionado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de orden fáctico: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a la devolución de Saldos de su Cuenta de Ahorro individual con Solidaridad. 2. No dar por demostrado estándolo que el Señor Carlos Arturo Figueroa Realpe el 9 de enero de 2009 cuando cumplió los 62 años de edad, no tenía el capital suficiente en su cuenta individual de ahorro pensional para acceder a la pensión de vejez. 3.

No dar por demostrado estándolo que el Señor Carlos Arturo Figueroa Realpe el 13 de octubre de 2010 cuando le dio respuesta definitiva Porvenir S.A. a su solicitud, no tenía el capital suficiente en su cuenta individual de ahorro pensional para acceder a la pensión de vejez. Expone que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado la carta remitida por la demandada al actor, fechada el 13 de octubre de 2010; el registro civil de nacimiento del demandante; la comunicación remitida por el jefe de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y el escrito de contestación de la demanda inicial.

En la demostración del cargo expresa que el Tribunal incurrió en la violación de la ley « por cuanto no analizó las pruebas obrantes dentro del proceso arriba descritas, ni las apreció », pues de haberlo hecho, no hubiera aplicado indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino que tendría que haber llamado a operar en primer lugar el artículo 65 ibídem, que establece que la edad para acceder a la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad en el caso de los hombres son los 62 años, y en segundo lugar el artículo 66 ibídem, que es claro en señalar que el varón que cumple dicha edad, hecho ocurrido en este caso el 9 de enero de 2009, y no tiene el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual ni el número mínimo de semanas exigidas, esto es, 1.150, lo cual tampoco las reúne el señor Figueroa Realpe quien solo contabiliza 609.5 semanas al 13 de octubre de 2010, por ello tiene derecho a la devolución de saldos que se encuentran en su cuenta individual, incluidos los rendimientos y los dineros del bono pensional si lo hubiera.

Como tales hechos aparecen plenamente demostrados con las pruebas no analizadas por el fallador de segundo grado, debió optar por ordenar la devolución de saldos, como lo hizo el a quo, además que el demandante no tenía la intención de continuar cotizando para alcanzar algún día el capital suficiente para obtener una pensión de vejez, tal como lo expresó ante notario público.

Maxime que, sobre tal situación, ya se pronunció Corte Constitucional quién estableció que el verdadero entendimiento de esta norma, es que corresponde al trabajador o afiliado escoger cuál de las dos opciones le conviene más, para este asunto, sería la devolución de saldos. Todo lo anterior conduce a sostener que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos atribuidos en el cargo, lo que a su vez llevará a la Sala, a proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.

CARGO SEGUNDO El recurrente lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, violación que no le permitió aplicar los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993 este último en consonancia con el literal p) del artículo 13 de la misma ley, adicionado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, comienza por reproducir el contenido del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que si bien este artículo establece que se debe tener el capital necesario para obtener el derecho a la pensión, « su inteligencia » no le permite al fondo de pensiones accionado, obligar al trabajador demandante a que espere varios años más para establecer si el capital ahorrado en su cuenta individual, le alcanza o no para lograr tal fin, esto en razón a que los artículos 65 y 66 ibídem establecen con claridad las condiciones que se pueden presentar cuando no se cumplen los requisitos del artículo 64 de la misma normativa.

Sostiene que no existe norma que le permita a Porvenir S.A. arbitrariamente, hacer esperar a su afiliado la conformación del capital para entregar una pensión equivalente al salario mínimo, y peor aún, que deba diferir su derecho, tres o cuatro años más para definirle si tiene o no capital para concederle tal prestación, para el caso de autos, hasta agosto de 2014, cuando se redima el bono pensional.

Arguye que tampoco le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que "mientras existan expectativas de acceder a la pensión de vejez, no es factible conceder la devolución de saldos», basándose para ello en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, esto en razón a que el actor no renunció a la pensión de vejez, pues la misma y para la data en que cumplió los 62 años de edad, 9 de enero de 2009, aún no se había causado tal derecho, es decir, que no tenía todavía el «Staus de Pensionado», entendido el mismo como una situación ya consolidada y un derecho adquirido.

Más adelante reproduce los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, para en seguida manifestar: Así las cosas el Tribunal al permitir la no aplicación del artículo 66 de la Ley 100/93 que realmente correspondía a las específicas condiciones del Demandante, vulneró el derecho que le asiste al Demandante de que le devuelvan el dinero que poseía en su cuenta individual, pues éste artículo, le permite al Trabajador decidir LIBREMENTE si quiere la devolución de saldos o seguir cotizando hasta alcanzar su pensión de vejez, como lo ha dicho la H. Corte Constitucional en Sentencia que más adelante trascribimos.

Finalmente, transcribe algunos apartes de las sentencias CC C-375-2004; CC T-707 de 2006; CC T-237 de 2008; CC T-849A de 2009; CC T-708 de 2009; CC T-270 de 2010; CC T-601 de 2010 y CC T-853 de 2010, que en su decir le dan la razón al señor Figueroa Realpe de optar por la devolución de saldos. La argumentación que precede, lo lleva a sostener que el cargo debe salir adelante y con ello la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. VIII.

LA RÉPLICA La AFP Porvenir S.A., comienza por señalar que en razón a que los cargos formulados presentan gran similitud argumentativa y habida consideración que lo perseguido con ellos es esencialmente idéntico, presenta una réplica común a los dos ataques. En síntesis, expresa que el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, esto en razón a que es incontrovertible que la ley tiene establecido que el pago de una prestación, en este caso la pensión de vejez dentro el régimen de ahorro individual con solidaridad, se financia con los recursos habidos en la cuenta individual de la persona, incluido desde luego, el bono pensional al que hubiere lugar.

Y agregó que como la devolución de saldos sólo es procedente cuando el afiliado llega a la edad límite que fijan las normas sin haber acumulado un capital suficiente para garantizar una mesada no inferior al salario mínimo legal, es obvio que si el afiliado cuenta con un ahorro que le permita conseguir esa mesada, evidentemente lo que debe obtener sería el otorgamiento de la prestación de vejez, que es el objetivo primordial del sistema de seguridad social frente al riesgo de la ancianidad, y no la tantas veces mencionada devolución de saldos, que es algo por esencia secundario y que sólo opera cuando es imposible el cumplimiento de la finalidad principal a la que se hizo alusión previa.

Concluye entonces que los cargos no pueden prosperar. IX. CONSIDERACIONES El recurrente pone a consideración de la Sala el tema relativo a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de un afiliado al RAIS, para lo cual sostiene que el Tribunal se equivocó al negar su entrega al demandante una vez cumplió 62 años de edad el 9 de enero de 2009, y al efecto le endilga en el primer cargo yerros fácticos, por no haber dado por demostrado que a esa fecha y al 13 de octubre de 2010 cuando la demandada AFP PORVENIR S.A. le dio respuesta a su solicitud, no tenía el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez; así mismo le enrostra en el segundo ataque errores jurídicos, al no haber dado el ad quem prevalencia a la libre elección del actor de pedir esa devolución de saldos, máxime que cuando eleva su solicitud solo tiene una expectativa pensional, en la medida que el derecho a disfrutar de una prestación por vejez aún no se había causado, por ende, al no ostentar el estatus de pensionado era dable renunciar a acceder una pensión equivalente al salario mínimo y no tener que esperar a la redención normal del bono pensional.

En otras palabras, el eje central de la contienda planteada está dirigida a establecer, si al demandante le asiste el derecho a esa devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, así como el valor del bono pensional, por reunir los requisitos para ello, tal como lo sostiene la censura; o si por el contrario, tal petición es improcedente, en razón a que el accionante, para la fecha en que el bono pensional tipo A se redime de manera normal, esto es, el 7 de agosto de 2014, reuniría el capital necesario para financiar su pensión de vejez, que prima sobre la solicitud de devolución de saldos, además de ser un derecho de carácter irrenunciable.

Bajo esta órbita se abordará el estudio de la acusación: 1.- Aspectos preliminares: El Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual, esto es, está compuesto por el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto señala:

ARTÍCULO

12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (Subraya la Sala). En el RAIS, que es el régimen que hoy ocupa la atención de la Sala y en el cual se encuentra el demandante, cada persona afiliada es titular de una cuenta individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de vejez, así lo dispone claramente el articulo 64 ídem cuando al efecto prevé:

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de vejez, es indispensable que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiar la prestación; o lo que es igual, este régimen funciona sobre la regla consistente en que, en principio, cada afiliado va construyendo el capital necesario para cubrir su pensión de retiro.

No obstante, es importante recordar, que el legislador teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de las inversiones que repercuten en los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínima de vejez.

Para este evento, previó en el artículo 65 de la citada Ley 100 de 1993, la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Garantía que, de paso valga señalar, como lo ha dicho la Corte, es el componente de la solidaridad en el régimen de ahorro individual (CSJ SL2490-2018), la que por demás hace parte de su estructura misma y valida la arquitectura del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la CN tiene como piedra angular los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad » (se subraya), los que sumados a los de « unidad », « integralidad » y « participación » fueron incorporados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, principios que no se convierten en un simple ornamento del enunciado normativo constitucional ora legal, sino que su consagración fue prevista con la finalidad de que irradie todo el sistema general de seguridad social integral y con ello se materialicen los derechos de los afiliados de lograr la pensión mínima de vejez.

Igualmente, para cuando el afiliado varón no lograse obtener su pensión de vejez al arribar a los 62 años de edad y no contase con el capital necesario para consolidar ese derecho, el legislador en el artículo 66 ibídem consagró la figura denominada « Devolución de saldos », con la cual se buscó brindarle a la persona un auxilio para atenuar la imposibilidad de lograr la prestación por vejez, pero esta es una opción que sólo es viable cuando el afiliado no logra el otorgamiento de dicha pensión, que es la prestación que por antonomasia cubre el sistema, a fin de que el afiliado al final del periplo de la vida pueda tener un ingreso estable y asegurado.

Dicho de otra manera, la devolución de saldos en el RAIS actúa como sustituta de la pensión de vejez y se concede cuando el afiliado alcanza el requisito de la edad, en este caso 62 años por ser varón, pero no satisface otra de las exigencias para obtener dicha prestación, concretamente que no tenga el capital necesario para financiarla, así sea equivalente al salario mínimo.

En efecto, el citado artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente:

ARTICULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Subraya la Corte). De conformidad con la norma que se acaba de transcribir, el hombre de 62 años o la mujer de 57 años que no hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima, que se reitera son 1.150, y no hubiere acumulado el capital necesario y suficiente para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho; devolución de saldos que no hay duda es una posibilidad o alternativa del afiliado, tal como se dejó sentado en la sentencia CC C-086 de 2002, por medio de la cual se declaró la exequibilidad de tal disposición. Igualmente, el literal p) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reiteró que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reuniesen los demás requisitos para el efecto, esto es, para obtener la pensión de vejez, tendrán derecho a una devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o a la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En efecto, el citado literal p) establece lo siguiente: ARTÍCULO 2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) […] p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley.

(Subraya la Sala). Mediante sentencia CC C-375 de 2004 se declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición bajo el « […] entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación».

Importante es precisar, que en dicha providencia a la cual por cierto refiere la censura, la Corte Constitucional explicó que la devolución de saldos no le imponía al afiliado la obligación de recibir dicha prestación, sino que le ofrecía dos alternativas, la primera, aceptar la devolución de saldos y la segunda seguir cotizando. La primera alternativa, se adopta bajo el supuesto de que la persona o afiliado « no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo», como lo prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, o porque « no reúnan los demás requisitos para tal efecto [reconocimiento de la pensión]» como lo dispone el literal p) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, pues si efectivamente el afiliado acumula el capital necesario para obtener la pensión de vejez, se itera, por lo menos igual al salario mínimo legal mensual vigente, no puede elegir la posibilidad de obtener la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y el valor del bono al que eventualmente tuviese derecho.

Así las cosas, la ley ni la Constitución Política de 1991, le otorgan al afiliado la posibilidad de renunciar a la pensión de vejez para con ello preferir la devolución de saldos, así esta opción, en apariencia, y mirada desde una perspectiva a corto plazo parezca más favorable, pues en materia de la seguridad social, no puede perderse de vista que la pensión cualquiera sea ella, en este caso la de vejez, es un derecho mínimo e irrenunciable que encuentra apoyo, entre otros, en los artículos 13 y 14 del CST y 53 de la CN, derecho que debe primar, sobre otras opciones, en este asunto, la devolución de saldos, y así debe ser garantizado y asegurado por las entidades que administran el sistema, para el caso en el RAIS.

Es por ello que esta Corporación de tiempo atrás ha sido clara en recordar, que las sociedades administradoras de pensiones tienen una doble condición, esto es, son sociedades que prestan servicios financieros y además son entidades del servicio público de la seguridad social, lo cual está compendiado en la calificación de instituciones de carácter previsional que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL, 1688-2019, cuando al efecto se precisó: Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. (se subraya) Para efectos de que una administradora de pensiones en el RAIS de cumplimiento a las obligaciones que taxativamente le señalan las normas que la regulan, en especial las contempladas por los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, antes que proceder a realizar la devolución de saldos que un afiliado le reclame, debe efectuar en cada caso en particular un estudio diligente de si la opción de devolverle los saldos resulta viable o no, el cual debe acreditarse en la contienda judicial.

No es cualquier manifestación de la AFP la que se tenga como tal o que supla ese estudio, sino que el mismo debe aparecer plenamente demostrado en el plenario, cuyos cálculos han de brindar la certeza de que el afiliado accionante sí cuenta con el capital suficiente para obtener la pensión de vejez, que se traduce en que la persona tenga verdaderamente el derecho al reconocimiento de esa prestación de forma definitiva en el RAIS.

De lo contrario, si solamente se tiene una expectativa o probabilidad, incluso sujeta a variables, donde se requiera a futuro efectuar nuevos cálculos actuariales u otro estudio luego de cumplirse la redención normal del bono pensional, ello para efectos de poder definir si se tiene derecho o no a la prestación de vejez, no aplicaría la prelación de la pensión a que se ha hecho mención en relación con la solicitud libre y voluntaria del afiliado de que se le devuelvan los saldos de la cuenta individual junto con los rendimientos y el valor de dicho bono pensional, precisamente por no ser bajo estas circunstancias una posibilidad real la prestación por vejez.

Lo anterior significa, que para poder definir la procedencia o no de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el juzgador además de observar la regulación legal sobre el tema, debe estudiar la situación particular de cada afiliado. 2.- Caso concreto: Pese a que el primer cargo se orienta por la vía indirecta, no son materia de discusión en la esfera casacional, los siguientes supuestos fácticos, en tanto los mismos están debidamente acreditados en el proceso y la censura no los controvierte: (i) que el señor Carlos Arturo Figueroa Realpe nació el 9 de enero de 1947;

(ii) que éste al arribar a los 62 años de edad, 9 de enero de 2009, no contaba con las 1.150 semanas para obtener del Estado la garantía de la pensión mínima, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; (iii) que el actor conoce y acepta que el bono pensional tipo A, al cual tiene derecho por haber laborado en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, tiene fecha de redención normal el 7 de agosto de 2014, conforme lo prevé el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995;

( iv ) que Figueroa Realpe no aceptó la redención anticipada del citado bono pensional y que su decisión tomada consiste en esperar hasta cuando se redima normalmente, lo cual acaecería, se repite, el 7 de agosto de 2014; y (v) que el accionante no está interesado en lograr el reconocimiento de la pensión mínima de vejez que le reconoce el sistema (RAIS), que lo escogido por él y que en su sentir sería lo más favorable, corresponde a la devolución de saldos a fin de emprender un proyecto agroindustrial.

En el presente asunto, la AFP Porvenir S.A. determinó que no era posible acceder a la solicitud del actor sobre la devolución de saldos, en razón a que, en el mes de agosto del año 2014, cuando de manera normal se redima su bono pensional tipo A, se reuniría la totalidad del capital con el que habrá de financiarse la pensión de vejez, ya que existe una «expectativa» de acceder a esa prestación pensional, y así se lo hizo saber al actor en la comunicación fechada el 13 de octubre de 2010 (f.° 82 a 83), la cual en el aparte pertinente dice lo siguiente: Como resultado del estudio de su solicitud pensional, encontramos que el saldo actual existente en su cuenta individual de ahorro pensional incluidos sus rendimientos financieros, no le permite acceder a una pensión de vejez de por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente (Art. 35 Ley 100 de 1993).

No obstante, lo anterior, de acuerdo a los cálculos actuariales realizados por esta Administradora, se observa que una vez se proceda con el pago del valor de su bono pensional cuya fecha de redención se encuentra prevista para el mes de Agosto de 2014 se reunirá la totalidad del capital con el que habrá de financiarse la pensión de vejez.

Siendo ello así, su solicitud de devolución de saldos no resulta jurídicamente procedente toda vez que existen expectativas de acceder a la pensión de vejez una vez se reúna en su cuenta de ahorro pensional la totalidad de su capital pensional. […] Una vez obtengamos el pago de su bono pensional procederemos a realizar un nuevo estudio pensional.

(Subraya y resalta la Sala). Conforme a lo anterior, al poner de presente la AFP Porvenir S.A. al demandante que la expectativa de acceder a la pensión de vejez, se cumpliría en el mes de agosto del año 2014, fecha en que se hará la redención del bono pensional, no le está imponiendo « la edad para pensionarse », pues ésta determinación en principio obedecería a dos razones fundamentales, a saber: a.- La primera, a que de conformidad con el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional tipo A, al que tiene derecho por haber laborado en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, fue emitido a solicitud de la AFP Porvenir, por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha de redención normal del 7 de agosto de 2014, lo cual por demás es corroborado por el jefe de dicha Oficina, quien al responder algunos interrogantes efectuados por el juez del conocimiento, entre ellos el referido a la fecha de emisión y redención del citado bono, en la comunicación del 28 de junio de 2011 (f.° 130 a 136), precisó: · La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a la Solicitud de emisión realizada por la AFP PORVENIR, emitió el Bono Pensional del señor Carlos Arturo FIGUEROA REALPE, por medio de la resolución No 7.420 del 17 de junio de 2010. · Para la liquidación del Bono Pensional en que se emitió el cupón principal, se usó un salario base de $6.073,oo a 26 de septiembre de 1973. · La redención normal del Bono Pensional del señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE será el 7 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en Artículo 20 del decreto 1748 de 1995, donde se estableció:

ARTICULO

20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCIÓN -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.

Para el caso específico del señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE, se da aplicación al literal "c" de la norma citada, pues la fecha más tardía corresponde a aquella en que hipotéticamente completaría 100 [1000] semanas de vinculación laboral válida. De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informar los valores del Bono Pensional del señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE, bono pensional que se encuentra emitido (ver liquidación anexa): Fecha de corte: 01/06/1998 Tiempo trabajado: 1.088 días Salario Base: $6.073,oo Fecha Base: 26/09/1973 Fecha Redención Normal: 07/08/2014 Valor Total Bono a Fecha de Corte: $13.255.727 Antes de la fecha de redención normal (7 de agosto de 2014) el Bono Pensional del señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE únicamente podrá ser pagado si se configura alguna de las causales de Redención Anticipada del Bono pensional, ya sea muerte o invalidez del beneficiario del bono, o la eventual solicitud de Redención Anticipada por Vejez para Devolución de Saldos.

(Subraya la Sala f.° 130 a 133). Aquí cabe aclarar que, en efecto, frente a la fecha de referencia (FR) para la redención normal del bono pensional tipo A, que es una ficción jurídica y que atañe a la calenda más tardía entre las mencionadas en los literales a), b) y c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995; se tiene que para el presente asunto no está atada a la data en que el beneficiario cumple la edad tomada como base para el cálculo del bono, esto es, los 62 años por ser hombre (literal a); ni tampoco al tiempo que el afiliado se tardaría en cotizar 500 semanas después de la fecha de corte FC -fecha de traslado al RAIS- (literal b); sino que efectivamente corresponde a la fecha en que se completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida (literal c), esto es el 7 de agosto de 2014, semanas últimas (1.000) que no se inician luego de FC, sino que se contabilizan desde antes para poder completar ese número con el tiempo que hipotéticamente se trabaje ininterrumpidamente a partir de FC.

Además, si se aceptara que las 1.000 semanas del literal c) fueran generadas a partir de FC, se estaría exigiendo cerca de 20 años de cotización para poder proceder a la redención del bono, lo cual no es lógico e iría en contravía de lo dispuesto en el literal b) que sí alude expresamente a semanas después de FC pero en un número apenas de 500. b.- La segunda razón por la cual el afiliado Figueroa Realpe debe esperar hasta agosto de 2014, para el eventual reconocimiento de su pensión de vejez, no para la devolución de saldos, está centrada en el hecho de que fue el propio actor quien no aceptó la redención anticipada de su bono pensional, figura esta que se encuentra regulada por el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003; pues como quedó visto al historiar el presente asunto y no es materia de discusión en casación, desde la demanda inaugural, el promotor del proceso fue contundente en señalar que no aceptó la «redención anticipada de su bono», ya que perdería parte del capital acumulado, el cual requiere, para invertir, por tanto aspira la devolución de saldos y esperaría la redención normal del bono (hecho noveno, f.° 19), lo cual según ya se explicó, acaecería el 7 de agosto de 2014.

Así las cosas, como no hubo solicitud o más bien autorización del actor de redención anticipada del bono pensional, solo sería dable redimirlo en forma normal, se itera, hasta el año 2014. En tales circunstancias, aun cuando es viable que, tratándose de hombres a la edad de 62 años, se pueda solicitar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, ello en el evento de que no se tenga el capital suficiente para financiar la pensión de vejez; sería factible optar por esta alternativa sí igualmente se aceptara la redención anticipada del bono pensional, que fue precisamente a lo que no accedió el aquí demandante; quedando, por tanto, sometido a esperar la redención normal del bono en caso de ser una posibilidad real el otorgamiento de su pensión de vejez y no una mera probabilidad, pues no es factible que tal trámite se haga de manera fraccionada, esto es, que se obtenga, de un lado, la devolución inmediata de los saldos, pero que se haga la redención del bono a futuro, que es lo que, en últimas pretende dicho asegurado, salvo que en verdad esa expectativa pensional no se consolide.

A lo anterior se suma que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que «Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones», y como en este caso, con el valor del bono pensional Tipo A que ya se emitió, cuya redención normal es el 7 de agosto de 2014, entraría también a conformar el capital necesario para financiar la pensión mínima de vejez del actor, y en tales condiciones de llegarse a consolidar efectivamente ese derecho haría improcedente la devolución de saldos que, como ya se dijo, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez que debe prevalecer, que además de ser definitiva, vitalicia y periódica, es un derecho mínimo e irrenunciable, lo cual en modo alguno constituye una restricción a la libertad de elección del accionante, pues de por medio hay normas de orden público y derechos mínimos que no pueden ser renunciados por el trabajador, pero ello será así, se insiste, siempre y cuando exista la posibilidad real de reconocerse dicha pensión, pues de no cumplirse tal situación, contrario sensu, habría que acceder a la devolución de saldos reclamada.

Sin embargo, en el sub examine, el Tribunal no verificó si el valor del bono pensional, que ya se emitió con fecha de corte 1º de junio de 1998 por la suma de $13.255.727 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual de manera normal se redimía en agosto de 2014, junto con sus rendimientos, realmente completaba el capital necesario para financiar la pensión de vejez del promotor del proceso, así sea correspondiente a una mesada de salario mínimo.

Lo informado por la demandada Porvenir S.A., en la comunicación que le dirigió al demandante el 13 de octubre de 2010 (f.° 82 a 83), cuyo texto ya fue transcrito líneas atrás, en cambio de dar certeza de que verdaderamente el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, al mes de agosto de 2014, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, completaría el capital necesario para obtener la prestación de vejez, deja entrever, serias dudas de que se vaya a consolidar ese derecho, pues en esa misiva alude a una simple «expectativa» pensional, es más, advierte que « Una vez obtengamos el pago de su bono pensional procederemos a realizar un nuevo estudio pensional», lo que trae como consecuencia que cualquier estudio anterior no sea definitivo, por ende no es un hecho incontrovertido y sí es discutido que en agosto de 2014 finalmente reunía el capital suficiente para consolidar la pensión, además que lo informado por la oficina de bonos pensionales en la comunicación del 28 de junio de 2011 (f.° 130 a 136), si bien certifica la emisión del bono y su valor a fecha de corte, no contiene una proyección o cálculo sobre el posible monto con rendimientos y su actualización para la data de redención normal que ocurrirá el 7 de agosto de 2014.

Así las cosas, el Tribunal yerra al aseverar sin suficiente respaldo probatorio, de que en verdad el demandante cuenta con el capital necesario para lograr su pensión de vejez, así sea del salario mínimo, cuando como quedó establecido lo que se vislumbra es una mera probabilidad o simple expectativa. Por todo lo expresado, el fallador de alzada cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos prosperan, por lo que se casará la sentencia impugnada.

Para mejor proveer y dictar sentencia de instancia, se dispone oficiar a la AFP demandada, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe y certifique lo siguiente: 1.- El saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, al 7 de agosto de 2014, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional tipo A redimido. 2-.

Si al actor se le reconoció en el año 2014 la pensión de vejez, en caso afirmativo enviar los soportes pertinentes, y en caso negativo indicar si le ha efectuado alguna devolución de saldos. Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la AFP demandada, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe y certifique lo siguiente: 1.- El saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, al 7 de agosto de 2014, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional tipo A redimido. 2-.

Si al actor se le reconoció en el año 2014 la pensión de vejez, en caso afirmativo enviar los soportes pertinentes, y en caso negativo indicar si le ha efectuado alguna devolución de saldos. Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00