Radicación n.° 45853 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4207-2018 Radicación n.°45853 Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDIER ARARAT FORY, MARÍA INÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, PATRICIA SIERRA LADINO, ALICIA RODRÍGUEZ CEPEDA, EDGAR CURTIDOR PÉREZ, ÁLVARO EDUARDO RICO RIAÑO, ANÍBAL GONZÁLEZ ROJAS y JOHN ALEXANDER MORENO ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, y solidariamente contra MARÍA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, PATRICIA QUINTERO PEÑA, MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA, CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA, ALEJANDRO QUINTERO PEÑA y CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron el reconocimiento y pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, auxilio de transporte y familiar, cesantías « y/o las reliquidaciones » por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales como el « bono permanente mensual », intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, suministro o pago como compensación de dotación de trabajo, vacaciones, indemnización por despido indirecto y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita, «perjuicios » y costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones narraron que prestaron sus servicios a los demandados, en los cargos, fechas y los siguientes salarios, como a continuación se discriminan: John Alexander Moreno Abril, Tornero, desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 1 de abril de 2004, y devengó $540.000,oo; Patricia Sierra Ladino, Costurera, desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 25 de enero de 2004, $472.362,oo;
Jesús Edier Ararat Fory, Coordinador de Mantenimiento, desde el 6 de marzo de 1987 hasta el 12 de marzo de 2004, y $820.000,oo; Álvaro Eduardo Rico Riaño, Coordinador de Ingeniería de Producto, desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 22 de agosto de 2003, y $890.000,oo; Edgar Curtidor Pérez, Tornero Fresador, desde el 19 de enero de 1998 hasta el 26 de abril de 2004, y $548.000,oo;
Alicia Rodríguez Cepeda, Operaria de Máquina Llana, desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 13 de enero de 2004, $458.000,oo; Aníbal González Rojas, Carpintero, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 11 de febrero de 2004, $458.000,oo; y María Inés Sánchez, Costurera, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 5 de enero de 2004, $458.000. Afirmaron que los contratos de trabajo a término indefinido, terminaron por renuncia, en razón al incumplimiento de los accionados en la consignación de las cesantías desde 1999, y a los que se les consignó, se hizo en forma extemporánea e incompleta; que el depósito incompleto de las cesantías se debió a que los actores recibieron bonificaciones permanentes mensuales, que no fueron tenidas en cuenta para liquidar ese concepto como también las primas y vacaciones año por año; que no se les suministró la dotación pertinente ni se les brindó el auxilio de transporte de abril de 2003.
Aseveraron que se les adeuda, la primera quincena de abril de ese mismo año, a unos, o la segunda, a otros; que a pesar de que se les realizaban los descuentos para seguridad social no se efectuaran dichos aportes; que los socios al no cancelar los dineros de las acreencias, actuaron de mala fe y por tanto, son responsables solidarios; que por el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales, se vieron obligados a renunciar por justa causa imputable a los demandados; que estos solicitaron y obtuvieron de la Superintendencia de Sociedades el trámite de « reactivación empresarial » previsto en la Ley 550 de 1990, con la finalidad de sustraerse de las obligaciones con sus trabajadores (fs.°12 a 27).
Al contestar la demanda, María Mercedes Quintero Peña, la sociedad Industria Automotriz Inauto Ltda., en Reestructuración, y Patricia Quintero Peña, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegaron que Jesús Eider Ararat, Álvaro Eduardo Rico, Edgar Curtidor Pérez y María Inés Sánchez, firmaron su último contrato en enero de 1999; de los demás accionantes, señalaron que se atenían a lo que se probara en el proceso; que John Alexander Moreno, Patricia Sierra, Edgar Curtidor, Alicia Rodríguez, Aníbal González y María Inés Sánchez, devengaron un salario de $358.000,oo;
Jesús Edier Ararat, de $360.000,oo y Álvaro Eduardo Rico, de $445.000,oo. Los demás fueron negados. Relataron que los demandantes se retiraron por voluntad propia y que las obligaciones que se deben, se encuentran contenidas dentro del acuerdo de restructuración, « las cuales son de carácter vinculante para las partes, hayan estado de acuerdo o no »; que las bonificaciones se pactaron de forma extralegal, por lo que no constituían salario; que la relación laboral fue solamente con la sociedad demandada.
En su defensa, propusieron como excepciones de mérito la « imposibilidad de cobrar las obligaciones laborales» y « pagos que no constituyen salario» (fs.°125 a 133 y 136 a 144). El juez del caso, resolvió dar por no contestada la demanda a María Mercedes Peña de Quintero, Carlos Enrique, Claudia Marcela y Alejandro Quintero Peña (f.°181).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de mayo de 2008 (fs.° 468 a 477), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a los demandados sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA EN RESTRUCTURACIÓN y a MARIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑA, PATRICIA QUINTERO PEÑA, CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA y ALEJANDRO QUINTERO PEÑA, de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.
SEGUNDO: EXCEPCIONES Se declara probada la de pagos que no constituyen salario.
TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandante a prorrata de cada uno de los que la integran. (Negrillas del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación de los accionantes, con sentencia del 30 de noviembre de 2009 (f.° 502 a 519), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. D.C., de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, y en su lugar, CONDENAR a la demandada INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA EN REESTRUCTURACIÓN, y solidariamente a los socios MARIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, MARIA MERCEDES QUINTERO DE PEÑA (sic), PATRICIA QUINTERO PEÑA, CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA Y ALEJANDRO QUINTERO PEÑA a pagar a los demandantes la suma de $1.907.662 por concepto de la 1a quincena de abril de 2003 y 2a quincena de 2004, distribuida en la forma que antecede.
Se condena al auxilio de transporte en la suma de $112.500 a favor de los actores JHON ALEXANDER MORENO ABRIL, PATRICIA SIERRA LADINO y ALICIA RODRIGUEZ CEPEDA, en las cuantías y discriminación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas por los demandantes.
TERCERO: COSTAS. Las que se imponen en 1a y 2a instancia y deben pagar las demandadas de acuerdo con la ley. (Negrillas del texto original). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem consideró que la bonificación que recibían los empleados surgió por mera liberalidad del empleador, al no existir disposición, convención o pacto que la estableciera, y por tanto « este beneficio se concedía no para enriquecer al trabajador, sino para que desempeñaran a cabalidad las funciones de sus cargos ».
A pesar de haber indicado lo anterior, a continuación, esto dijo el Colegiado: Luego entonces, si el actor alega la connotación del factor salarial de esta bonificación, le correspondía la carga de la prueba. La tesis de la alzada se corrobora con lo expresado por el testigo, MIGEL (sic) ÁNGEL GARCÍA CORRECHA, quien al ser interrogado sobre la existencia de la bonificación especial en la empresa, manifestó que los demandantes eran acreedores de esos bonos, pero tenían que cumplir con ciertos parámetros de calidad y ciertos parámetros de productividad».
Así mismo, en [el] expediente tenemos a folios 339-342, OTRO SI en donde se pactó que la bonificación no hace parte del salario y por lo tanto, no genera prestaciones sociales por tratarse de beneficios extralegales que no tiene el carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CST., y la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, si la documental vista a los folios 64-99 prueban el pago de la bonificación, ipso facto, tenga la misma el carácter salarial que persiguen los actores (sic).
Desechó la tesis planteada por los accionados, en cuanto a que en el acuerdo de reestructuración se trató el tema de las obligaciones adeudadas, resultando vinculante para las partes, « les gustara o no », por lo que profirió condena por las quincenas dejadas de pagar y auxilio de transporte. Negó la indemnización por despido injusto, bajo el supuesto de que si bien se había demostrado en el proceso que el empleador al « finiquitar los contratos de trabajo » no probó encontrarse a paz y salvo, tal argumento no era « suficiente » para establecer « total desavenencia o sustracción » en el pago de los derechos laborales; que la situación financiera en la que se encontraba (fs.°321 y ss), lo llevó « a acogerse a la Ley 550 de 1993 (sic)», además que de los documentos aportados, se desprendía que «venía satisfaciendo» las «obligaciones laborales al punto de liquidar y pagar sus prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral con todos los actores».
En lo atinente a las sanciones moratorias, así discurrió el sentenciador: Del comportamiento patronal y de los pagos realizados, se mantiene vigente la presunción de la buena fe de la pasiva y por lo tanto, no hay lugar a esta condena. Recordemos que la sanción moratoria no es automática como así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.
En el acápite « dotaciones y subsidio familiar », si bien el ad quem se refirió al concepto de subsidio familiar, y copió apartes de la sentencia CC T-943673, no concluyó si negaba o concedía tales pretensiones. Por último, consideró que era procedente declarar la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó parte de las absoluciones a favor de la demandada impuestas en el fallo del A-quo.
Al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo que REVOQUE TOTALMENTE el fallo del A-quo por virtud del cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, en su lugar condene a los demandados y a favor de los actores a las siguientes pretensiones planteadas en la demanda: I) A la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses de las pretensiones 1.2, 1.3., 2.2, 2.3., 3.1.3., 3.3., 4.2, 4.3., 5.2, 5.3., 6.2, 6.3., 7.2, 7.3., 8.2. y 8.3., de la demanda;
II) Al pago de las indemnizaciones por despido indirecto de las pretensiones 1.7., 3,4., 4.6., 5.8., 7.8. y 8.8. de la demanda; III) A las indemnizaciones moratorias de las pretensiones 1.8, 1.9., 2.8., 2.9., 2.9., 2.10., 4.8., 4.9., 5.10., 5.11., 6.7., 6.8., 7.9., 7.10., 8.9., y 8.10. de la demanda; IV) a las indexaciones impetradas en la demanda de las pretensiones 1.11., 2.10., 3. 11., 4.11., 5.12., 6.9., 7.11. y 8.11.;
V) a las costas de esta instancia. Con tal propósito, formulan 6 cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, de trasgredir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos, […] 1, 9, 14, 18, 21, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 253 (Subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 254 y 340 del C.S.T.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirman que tal violación se produjo debido a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la bonificación habitual y permanente no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales a los actores. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la bonificación habitual y permanente si constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales a los actores. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la situación financiera de la persona jurídica demandada desvirtuó las justas causas imputadas por los actores en el despido indirecto. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la situación financiera de la persona jurídica demandada no desvirtuó las justas causas imputadas por los actores en el despido indirecto. 5.
Dar por demostrado, a pesar de no estar probada la buena fe de la parte demandada. 6. No dar por demostrado, a pesar de estar probada la mala fe de la parte demandada. (Negrillas del texto original). Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan las siguientes: 1. La demanda, visible a folios 12 a 27 del cuaderno principal. 2. Las liquidaciones, visibles a folios 35 a 43 del cuaderno principal. 3.
Despido indirecto, visible a folios 47, 50 y 51 del cuaderno principal. 4. Salario bono, visibles a folios 64 a 99 del cuaderno principal. 5. La contestación de la demanda, visible a folios 125 a 133 y 136 a 164 del cuaderno principal. 6. El testimonio de MIGUEL ANGEL GARCÍA CORRECHA, visible a folios 309 a 312 del cuaderno principal. 7.
Inventarios y balances, visibles a folios 321 a 350 del cuaderno principal. 8. Otro si al contrato de trabajo que erróneamente citó el Tribunal como folios 339 a 342 pero que corresponden a los folios 438 a 442 del cuaderno principal. 9. El recurso de apelación de la parte actora, visible a folios 478 a 484 del cuaderno principal. Y no apreciadas, puntualizan las probanzas que a continuación se indican: 1.
Certificaciones, visibles a folios 55, 58 y 59 del cuaderno principal. 2. Contratos de trabajo, visibles a folios 100 a 104 del cuaderno principal. 3. El interrogatorio formulado a la Representante Legal de la demandada, visible a folios 210 a 212 del cuaderno principal. 4. Diligencia judicial, visible a folios 315 y 316 del cuaderno principal. 5.
El oficio No. 1430 dirigido a INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA, visible a folios 319 del cuaderno principal. 6. Contestación al oficio 1430, visible a folios 351 del cuaderno principal. 7. Respuesta de Pensiones y Cesantías Horizonte al oficio 1429, visible a folios 450 a 453 del cuaderno principal. Luego de trascribir la decisión gravada, específicamente lo relacionado con la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, plantean que en la demanda inicial, además de los folios 64 a 69 y 438 a 442, lo que se indicó fue que la persona jurídica demandada para efectos del reconocimiento y pago de las mencionadas prestaciones, no tuvo en cuenta el elemento salarial denominado « bono incentivo mensual»; que el error de apreciación de la demanda, surgió de la errónea apreciación de los documentos en mención, pues los primeros enseñan que se trató de un « bono incentivo mensual », y las segundas, no excluyeron ninguna clase de bonificación para efectos de la liquidación para María Inés Sánchez Martínez (f.°438), y las demás solo dan cuenta de la exclusión de unos periodos determinados a los demás accionantes.
Afirman que las liquidaciones de folios 35 a 43, demuestran que los demandantes dejaron constancia de su inconformidad al no haberse tenido en cuenta el bono incentivo mensual para la liquidación de sus salarios y las cesantías y sus intereses; que en las contestaciones de la demanda (fs.°125 -133 y 136 -164), los accionados, de mala fe negaron los hechos relacionados con la consignación incompleta de cesantías y las bonificaciones permanentes, pues no argumentaron su respuesta.
Sostienen que el testimonio de Miguel Ángel García Correcha (fs.°309 a 312), no es prueba indicativa de que la bonificación no era factor de liquidación, ya que los parámetros exigidos para hacerse acreedor « no está contemplado legalmente como elemento de exclusión para la liquidación de estos dos derechos sociales, y de otra parte, porque el testigo hizo referencia a los denominados “…bonos por calidad…” y no a los denominados “bonos incentivo mensual” ».
En cuanto a las pruebas no apreciadas, exponen los recurrentes que: La del folio 55 del cuaderno principal, la cual indica que la persona jurídica demandada el 19 de marzo de 2004 certificó que JHON ALEXANDER MORENO ABRIL devengaba un salario promedio mensual compuesto por un básico de $358.000 y una bonificación de $36.050,00. Si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba habría encontrado que se trata del “bono incentivo mensual” sobre el cual las partes nunca pactaron su exclusión para efectos de liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses.
La del folio 56 del cuaderno principal, la cual indica que la persona demandada el 30 de marzo de 2004 certificó que JESUS EDIER ARARAT FORY laboró hasta el 12 de marzo de 2004 sin certificar que cualquier elemento salarial de los que devengo (sic) hubiese sido excluido por las partes para efectos de liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses.
Además a folio 59 del cuaderno principal obra certificación del 20 de enero de 2004 en la que consta que le adeudaba cesantías e intereses que no demostró que posteriormente hubiesen sido pagados. Las de folios 57 y 58 del cuaderno principal, las cuales indican que la persona jurídica demandada certificó que PATRICIA SIERRA LADINO devengaba un salario básico de $335.000,00 mensuales, sin hacer salvedad alguna sobre cualquier elemento salarial que hubiere sido excluido por las partes para efectos de liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses y que para el 20 de enero de 2004 le adeudaba cesantías e intereses que no demostró que posteriormente hubiesen sido pagados.
Así mismo, consideran que los contratos de trabajo de folios 100 a 104, no demuestran que se haya pactado exclusión sobre ningún elemento salarial. Respecto a las documentales de folios 315, 316, 319 y 351, sostienen que la demandada concretó a dos puntos de la inspección judicial, solo para verificar el último pago realizado a los demandantes y los cargos desempeñados por cada uno de ellos (fs.° 315 y 316), que el a quo libró oficio para resolver los anteriores asuntos (f.° 319), y que de mala fe, la accionada allegó documentos que nunca fueron solicitados ni decretados por el juez del caso ni « siquiera por vía de inspección judicial ».
En relación con la indemnización por despido indirecto, aseguran que la demandada no demostró que en realidad estuviera en un proceso concursal de reestructuración, por lo que el Tribunal interpretó de forma errónea, los documentos de folios 321 a 350, toda vez que tales documentos se refieren a unos balances contables sin que contengan « las providencias del Juez del Concurso que en este caso sería la Superintendencia de Sociedades »; no obstante, exponen que aun si se encontrara en el proceso de reestructuración, no significa que el empleador se encuentre exento de pagar la indemnización por despido indirecto; que erró el ad quem al interpretar erróneamente las documentales de folios 47 a 51.
En lo atinente a la sanción moratoria, señalan que el sentenciador plural invirtió la carga de la prueba, pues la buena fe « no se presume sino que debe ser demostrada por quien la alega y que la mala fe si se presume », se apoyan en las sentencias de 15 de julio de 1992, rad. 5070, y 18 de septiembre de 1995, rad. 7393, y agregan que si los demandados al contestar la demanda, no alegaron la buena fe, no podría el Tribunal decretarla de oficio.
Acto seguido, pasan a referirse a las siguientes pruebas: Precisada la anterior jurisprudencia, pasó a puntualizar lo que indican las pruebas para cada una de las dos indemnizaciones. 1. La respuesta del Fondo de Cesantías Horizonte de folios 450 a 453 del cuaderno principal, que el Tribunal no apreció indican (sic). 1.1 La del folio 451 indica que a JHON ALEXANDER MORENO ABRIL no le consignaron la cesantía de los años 1999, 2001 y 2003. 1.2 La del folio 451 indica que a JESUS EDIER ARARAT FORY no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2003. 1.3 La del folio 452 indica que a ALVARO EDUARDO RICO RIAÑO no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2001. 1.4 La del folio 452 y 453 indica que a EDGAR CURTIDOR PÉREZ no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2003. 1.5 La del folio 452 y 453 indica que a ALICIA RODRÍGUEZ CEPEDA no le consignaron la cesantía de los años 1999, 2000, 2001 y 2003. 1.6 La del folio 453 indica que a ANIBAL GONZÁLEZ ROJAS no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2000. 1.7 La del folio 453 indica que a MARIA INES SANCHEZ MARTÍNEZ no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2001. 1.8 La del folio 453 indica que a PATRICIA SIERRA LADINO no le consignaron la cesantía durante la vigencia de la relación laboral.
Por último, aluden que por la falta de pago de las prestaciones mencionadas, se deduce la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y reiteran que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, pues en materia laboral la buena fe no se presume, ni en la contestación de la demanda, se interpuso la excepción de buena fe. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que los demandantes no acreditaron que la bonificación pretendida constituía salario, dado que de acuerdo con el testimonio de Miguel Ángel García Correcha y los documentos de folios 339 a 442, se pactó en un otrosí donde se consignó que tal bonificación no hacía parte del salario, y por ello, descartó las probanzas que se encuentran a folios 64 a 99.
Por otro lado, negó las indemnizaciones por despido injusto y las « moratorias », al estimar que los demandados actuaron en el marco de la buena fe, por encontrarse acreditada la difícil situación financiera que los llevó a acogerse a la Ley 550 de 1999, y por cuanto se venían satisfaciendo las acreencias laborales. Como quiera que las anteriores resoluciones son atacadas por los demandantes, en este cargo por vía indirecta, a fin de determinar si el ad quem se equivocó, se examinarán los documentos que se denunciaron como equívocamente estimados y no apreciados, en aras de verificar si tales medios de convicción, acreditan que las bonificaciones constituyen salario y por tanto el pacto de exclusión no tiene validez alguna, y si la conducta de los accionados estuvo inmersa en la buena fe. 1) Bonificaciones como factor salarial A folios 438 a 442 se encuentran los otrosí, suscritos por Mercedes Quintero Peña y John Moreno Abril (f.º 439), María Mercedes Quintero Peña y Edier Ararat (f.°440), Mercedes Quintero Peña y Álvaro Rico Molano (f.°441), María Mercedes Quintero Peña y Edgar Curtidor (f.°442), donde se plasmó respecto de las bonificaciones, que dichos pagos se realizarían « como consecuencia de la liquidación de bonos o beneficios de cualquier índole no harán parte del salario».
También se estableció que no generarían prestaciones sociales « de conformidad con la ley, por tratarse de beneficios extralegales que no tendrán carácter salarial de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1.996». El ad quem, con base en lo estipulado por las partes y el dicho de un testigo, dejó de lado los documentos de folios 64 a 99, los cuales dan cuenta del pago que por concepto de bonificación recibieron algunos demandantes.
Es cierto que la conclusión del sentenciador deviene del contenido literal del acuerdo suscrito por las personas mencionadas, sin embargo, sabido es que cuando las partes, en uso de la posibilidad que estatuye el art. 128 del CST, suscriben convenios que desconocen el carácter salarial de un pago que evidentemente retribuye el servicio, en este caso, las bonificaciones, carecen de eficacia, pues no es factible despojar la incidencia salarial que las mismas traen, de acuerdo con lo previsto en los arts. 127 y 128 de la codificación sustantiva laboral, modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL13 jun. 2012, rad. 39475, señaló que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo ». El art. 127 ibídem dispone que salario es « todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte », sin que, la denominación que se le dé, desvirtúe lo que en la realidad viene a ser el pago de la fuerza de trabajo que se ejecutó. Esta Corporación en sentencia CSJ SL3272-2018, en punto al tema, discurrió: Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes.
Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
(…) De acuerdo con lo dicho por la Corte, es evidente que el Tribunal se equivocó en su conclusión, pues le bastó que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, si las sumas recibidas por los demandantes retribuían de manera directa la prestación del servicio.
Si analizamos los comprobantes de pago visibles a folios 64 a 99, se observa que John Alexander Moreno Abril, el 31 de agosto de 1999 no recibió ninguna suma de dinero por el concepto de « bono incentivo mensual » (f.°64); pero sí lo hizo el 31 de marzo de 2000, al recibir por « bono calidad » la suma de «$94.900.00» (f.°65); el 31 de agosto de 2000, por « bono incentivo mens » «$94.900.00 » (f.°66); el 30 de enero de 2001, « bono incentivo mens » de «$72.757.00 » (f.°67); el 15 de mayo de 2001, « bono incentivo mens » de «$34.500.00 » (f.°68); el 30 de abril de 2002, «$42.525.00 » (f.°69); el 15 de julio de 2002, « $42.525.00 » (f.°70); el 30 de septiembre de 2003, recibió por concepto de « bonificacion » la suma de «$62.050.00 » (f.°71); el 31 de diciembre de 2003, «$62.050.00 » (f.°72); el 31 de enero de 2004, «$36.050.00 » (f.°73); y el 28 de febrero de 2003, la suma de «$355.950.00 » (f.°74).
En el caso de Jesús Edier Ararat Fory, el 31 de marzo de 2003, le fue pagada por « bonificacion » la suma « $360.000.00 » (f.°75), y ese mismo valor por tal concepto el 31 de mayo de 2003 (f.°76), 30 de junio de 2003 (f.°77), y el 30 de noviembre de 2003 (f.°78). Álvaro Eduardo Rico Riaño, recibió el 15 de mayo de 2002, por « bono incentivo mens » la suma de «$221.878.00 » (f.°79); lo que se repitió el 30 de mayo de 2002 (f.°80), 15 de junio de 2002 (f.°81), 15 de julio de 2002 (f.°82), 15 de agosto de 2002 (f.°83), y el 30 de agosto de 2002 (f.°84); el 28 de febrero de 2003, por « bonificacion » recibió «$443.757.00 » (f.°85), mismo valor que devengó el 30 de abril de 2003 (f.°86), 31 de mayo de 2003 (f.°87) y el 30 de junio de 2003 (f.°88).
Edgar Curtidor Pérez, devengó el 28 de febrero y el 31 de marzo de 2004, por « bonificacion » la suma de «$92.000.00 » (fs.°89 y 90). Por último, en relación con Alicia Rodríguez Cepeda, de acuerdo con las probanzas de folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, no le fue cancelada suma alguna por concepto de bonificación. En ese orden, y a fin de determinar la connotación salarial de las denominadas bonificaciones o bono incentivo por el empleador, bajo la premisa de que cada asunto debe analizarse de manera particular, estima la Sala que a pesar de que las sumas que pagó el demandado variaban dependiendo de cada trabajador, y que de acuerdo con las probanzas, en unos casos era más regular y habitual que en otros, lo cierto es que el desembolso de las bonificaciones a este grupo de trabajadores dadas las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, disposición de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaban dirigidos a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado.
Téngase en cuenta que los señores John Alexander Moreno Abril, Jesús Edier Ararat Fory, Álvaro Eduardo Rico Riaño y Edgar Curtidor Pérez, recibieron diversas sumas de dinero por el mismo concepto. Desde esta perspectiva y como ya se dijo el Colegiado se equivocó cuando negó el carácter salarial a las bonificaciones que el empleador pagó a sus trabajadores, y de contera, proceder a reliquidar las prestaciones sociales, evidenciándose la comisión de los 2 primeros yerros que se le atribuyeron. 2) Indemnización por despido injusto Esta pretensión fue negada, bajo la consideración de que muy a pesar de encontrarse acreditado en el proceso que el empleador no se encontraba « a paz y salvo por todo concepto », esa situación no constituía argumento suficiente para calificarlo como « de total desavenencia o sustracción del empleador » en la obligación de pagar las acreencias laborales derivadas de los contratos de trabajo, pues se acogió a la Ley 550 de 1999, para « responderle a todos sus trabajadores y terceros acreedores, las deudas causadas »; además que se acreditó que se venían satisfaciendo las obligaciones « al punto de liquidar y pagar » las mismas al finalizar el vínculo laboral.
Los recurrentes expresan que no se acreditó que la demandada se encontrara en el proceso concursal de reestructuración, y que en todo caso, no había razón para absolver al empleador de esta indemnización. En primer lugar, del escrito de la demanda inicial se desprende que los recurrentes afirmaron que los demandados solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades el tramite previsto en la Ley 550 de 1999, y que el mismo les fue aceptado, luego no es admisible que en esta sede, afirmen que tal proceso no fue demostrado en este asunto, cuando fueron ellos mismos los que pusieron de presente tal situación. Al revisar los folios 321 a 350, se evidencia la documentación enviada por la Superintendencia de Sociedades, contentiva de « los soportes contables que se adjuntaron a la solicitud de reestructuración », que fue la que tuvo en cuenta el ad quem, -Libros Inventarios y Balance-, que como su nombre lo indica, dan cuenta del estado financiero en el que se encontraba la Industria Automotriz Inauto Ltda., y de los que el sentenciador extrajo que llevaron a esa empresa a que se acogiera a la Ley 550 de 1999; y si bien no se acusó el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fs.°301 a 303), este documento da cuenta que mediante aviso de la Superintendencia de Sociedades del 28 de octubre de 2003, se « aceptó la iniciación del tramite (sic) de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración … », aspecto que tuvo en cuenta el Tribunal para estimar que el comportamiento de esta, fue de buena fe.
Desde esa arista, parte la censura de una premisa falsa, cuando arguye que el Tribunal dedujo de tales documentos que la sociedad accionada estuviera en el proceso en referencia, pues lo cierto es que lo que infirió, fue la situación financiera por la que atravesaba la misma. Ahora bien, la Supersociedades (f.° 321), identifica a la demandada como « industria automotriz ltda en acuerdo de reestructuracion », luego, resulta ajeno a la realidad afirmar que no se hubiera acreditado que la accionada se encontrara incursa en el tema de la reestructuración. En cuanto a la acusación que recae sobre la errónea apreciación de los folios 47 a 51, debe indicarse que se tratan de las cartas de terminación por parte de John Alexander Moreno Abril, Jesús Edier Ararat Fory y Álvaro Eduardo Rico Riaño, quienes aluden a varios incumplimientos de la accionada respecto al pago de unas acreencias laborales.
Debe recordarse que el Tribunal agregó a su motivación, que la accionada venía satisfaciendo las obligaciones con sus trabajadores, conclusión a la que arribó de la « documentación » aportada al expediente, aspecto que no es atacado por los recurrentes, y que les incumbía, pues tal aserto constituyó pilar de la decisión. Se acusa que la respuesta de Horizonte Pensiones y Cesantías (fs.°450 a 453), no fue apreciada, lo que no es cierto, pues el ad quem para resolver se refirió a los « documentos » que se incorporaron por las partes, como ya se dijo, es decir, que incluyó toda la prueba documental y, por lo tanto, sí la tuvo en cuenta.
Esta Sala considera que de acuerdo con la contestación de la Administradora de Fondos Horizonte Pensiones y Cesantías, el empleador efectuó « aportes por concepto de auxilio de cesantía », a nombre de John Alex Moreno Abril, Álvaro Rico Riaño, Edgar Curtidos, Alicia Rodríguez Cepeda, Aníbal González Rojas, María Inés Sánchez Martínez, inclusive hasta el año 2004.
En el caso de John Alexander Moreno Abril y Jesús Edier Ararat Fory, quienes afirmaron en las cartas de terminación unilateral del contrato, entre otras razones, la falta de consignación de la cesantía desde 1999 (fs.°47 y 50), se aprecia que de acuerdo con la certificación de Horizonte, aparecen pagos en 1998, 2000, 2002, y 2004; y 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2004, en su orden.
Cumple advertir que en el caso del señor Ararat Fory, aparecen dos consignaciones en el año 2000; además que el demandado procedió con las liquidaciones de los contratos de trabajo de los demandantes (fs.° 35 a 42). Así las cosas, no erró el juez plural cuando asentó que la parte demandada había ejecutado actos en pro de cumplir con sus deberes laborales.
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL9660-2014, estableció en cuanto al incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador para con el trabajador, que: Se ha de reiterar por la Sala, una vez más, que no se trata del simple incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa para que el trabajador tenga un justo motivo atribuible al empleador para renunciar, como parece entenderlo el recurrente, sino que el precepto regulador de la causal precitado exige que este sea sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, que apunte a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir.
En este sentido se pronunció esta Corte, en un caso de similares características al presente, donde el empleador, en estado de reestructuración económica, presentaba un retraso en el pago de un mes de salario y dos primas, cuando la trabajadora decidió renunciar por la supuesta culpa del empleador. Dijo la Corte en dicha oportunidad: El Tribunal apreció correctamente dicha documental [la carta de renuncia motivada de la trabajadora], por virtud de que no distorsionó su contenido y se atuvo a su tenor literal, al inferir que la decisión de poner fin al vínculo provino de la actora, quien le atribuyó a la sociedad demandada el incumplimiento grave de las obligaciones que incumben al empleador, en concreto el no pago de algunos emolumentos o acreencias laborales en las oportunidades correspondientes.
Del mismo modo, no le merece a la Sala ningún reparo la valoración dada por el Juez de segunda instancia a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 54 y a los soportes contables o documentales de folios 67 a 75; con los cuales se acredita que el sueldo de enero de 2004 y las primas legal de diciembre de 2003 y extralegal de navidad de igual año, fueron cubiertas después de que el vínculo laboral finalizara el 16 de febrero de 2004, lo cual en principio demuestra un de parte del empleador en la cancelación de tales emolumentos para el momento en que la demandante tomó la iniciativa de culminar la relación laboral. […] En este horizonte, encuentra la Corte que las consideraciones del Tribunal en torno a la gravedad de la falta con la que dio por acreditado el despido indirecto son erradas, y que la equivocación surge de la mala apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial, visible a folios 41 a 50 y 76 - 77 del cuaderno del Juzgado, así como de la falta de estimación de la prueba documental denominada Auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 expedido por la Superintendencia de Sociedades, que corre a folios 57 a 61 ibídem.
Estos elementos probatorios comprueban que, aunque el retardo por unos días en el pago de un mes de salario y dos primas una legal y la otra extralegal, si bien representan un incumplimiento contractual, no fue de tal entidad que impidiera la conservación de la relación laboral, si se tiene en cuenta que existió una razón valedera para que la empleadora no pudiera cumplir puntualmente con esas obligaciones, que de todos modos canceló en el menor tiempo posible.
Ahora bien, como lo pone de presente el recurrente, de haberse apreciado correctamente el escrito de contestación de la demanda inicial, el ad quem hubiese sopesado todos los argumentos de defensa de la empleadora convocada al proceso, en los cuales se expusieron varias razones que imposibilitaron el cubrimiento puntual de las acreencias que alude la actora, y al respecto la Sala observa lo siguiente: Como primera medida, la tardanza por algunos días en el pago y dos primas, que no deja de ser un incumplimiento contractual, en esta ocasión no fue una conducta patronal reiterada o continuada, pues no hay prueba de que sueldos de otros períodos estuvieran atrasados o se vinieran pagando con un retardo injustificado que pusiera en riesgo la subsistencia de la trabajadora y su grupo familiar, como ésta lo asevera en la carta de terminación del contrato.
De suerte que, no se presenta el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador demandado de sus obligaciones legales y convencionales, máxime que al poco tiempo hizo todo lo que estaba a su alcance para cubrir esas acreencias como en efecto ocurrió, y por ende se puede, en consecuencia, enmarcar la conducta de la empresa dentro de la figura de la buena fe contractual establecida en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. […] En lo que tiene que ver con el “incumplimiento sistemático” que refiere la codificación laboral, tanto en las justas causas para dar por finalizado un contrato de trabajo por parte del empleador como del trabajador, conviene traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006 radicado 26951, en la que sostuvo: “(…..) Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con, contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos,,, queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó:.
De otro lado, el hecho de que la empresa tuviera serias dificultades económicas para la época en que se causaron los emolumentos que se pagaron tardíamente y que motivaron la finalización del contrato de trabajo por iniciativa de la demandante bajo la figura del despido indirecto, situación que a la postre llevó a la demandada a verse avocada a la liquidación de la sociedad, lo cual contribuyó a que no pudiera cumplir cabalmente con la obligación contractual objeto de estudio, encuentra respaldo probatorio en la documental que como atrás se expresó se dejó de apreciar obrante a folios 57 a 61, esto es, el auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 expedido por la Superintendencia de Sociedades que acusó la censura.
En tal documento se dejó constancia de la verificación de la situación financiera y patrimonial de la compañía, sus ingresos operacionales, costos, gastos y pérdidas netas presentadas para los años 2003 y 2004, entre otros ítems, lo que dio lugar a la necesaria apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la accionada.
De tal modo que, al estar demostrado en el plenario razones valederas y atendibles que justifican el proceder de la empleadora, lo expresado por la actora en su carta de terminación del vínculo contractual, en definitiva no constituye justa causa comprobada del despido indirecto objeto de debate, que genere el pago de alguna indemnización. CSJ SL 9 de ago. de 2011 no. 41490.
Así las cosas, aunque resulta ser cierto que los demandados debían unas acreencias a los demandantes, el incumplimiento se encuentra justificado al encontrarse en una difícil situación económica, que finalmente llevó a la empresa a las puertas de la debacle, y que para salvaguardar sus intereses y seguir en el mercado económico, solicitó ser intervenida bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999, y de allí, su reestructuración. Sirvan estas consideraciones, para señalar que la decisión del ad quem para mantener la negativa de la indemnización por despido indirecto no luce desacertada.
Sin necesidad de proseguir con el estudio del cargo, es evidente su prosperidad, de tal suerte que la Sala se abstiene de analizar los demás. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución impartida por la primera instancia por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales y vacaciones, al no tener en cuenta que las bonificaciones recibidas por los demandantes constituían salario.
Sin costas por el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, y para resolver la alzada impetrada por los demandantes, es necesario puntualizar que John Alexander Moreno Abril, Patricia Sierra Ladino, Jesús Edier Ararat Fory, Álvaro Eduardo Rico Riaño, Edgar Curtidor Pérez, Alicia Rodríguez Cepeda, Aníbal González Rojas y María Inés Sánchez, celebraron contratos a término indefinido, para desempeñar los cargos de tornero, costurera, coordinador de mantenimiento, coordinador de ingeniería de producto, tornero fresador, operaria de maquina llana, carpintero y costurera, su orden.
De acuerdo con lo expuesto en sede del recurso extraordinario, los conceptos que por bonificación recibieron algunos de los trabajadores mencionados, por ser constitutivos de salarios, debieron tenerse en cuenta para efectos de liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, pues en las liquidaciones definitivas que el empleador realizó, el salario con el que se efectuaron las mismas, eludieron los pagos que por bonificación recibieron los trabajadores.
En atención a que en el recurso de apelación, los demandantes se refirieron a « la reliquidación de cesantía, primas, vacaciones y demás derechos legales y extralegales correspondientes a los tres últimos años » (f.° 480), la Sala resuelve tales pretensiones, pero restringiéndose al lapso que para tales efectos afirmaron los recurrentes. En el caso de John Alexander Moreno Abril, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales (f. 35, de fecha 31 marzo de 2004, el salario base que se tuvo en cuenta fue de $399.600,oo.
Para proceder a la reliquidación, se analizan los comprobantes de pago que demuestran lo recibido por bonificaciones, entre el 1 de abril de 2001, y mismo día y mes de 2004, (el 15 de mayo de 2001, « bono incentivo mens » de «$34.500.00 » (f.°68); el 30 de abril de 2002, «$42.525.00 » (f.°69); el 15 de julio de 2002, « $42.525.00 » (f.°70); el 30 de septiembre de 2003, recibió por concepto de « bonificacion » la suma de «$62.050.00 » (f.°71); el 31 de diciembre de 2003, «$62.050.00 » (f.°72); el 31 de enero de 2004, «$36.050.00 » (f.°73); y el 28 de febrero de 2003, la suma de «$355.950.00 » (f.°74), mas $9.013, y $3.905, montos que aparecen en la liquidación final por ese mismo concepto.
Luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, a este demandante le corresponde por reajustes para el año 2001: por cesantías la suma de $2.875,oo; por intereses $28,75; por prima de servicios, $2.875,oo; y vacaciones, $1.437,50, para un total de: $7.216,25; para el 2002: por cesantías, $7.087,50; por intereses $141,75; por prima de servicios, $7.087,50; y vacaciones, $3.543,75, para un total de: $17.860,50; para el 2003: por cesantías, $40.004,17; por intereses $1.200,13; por prima de servicios, $40.004,17; y vacaciones, $20.002,08, para un total de: $101.210,54; y para el 2004: por cesantías, $4.080,67; por intereses $122,42; por prima de servicios, $4.080,67; y vacaciones, $2.040,33, para un total de: $10.324,09.
En cuanto a Patricia Sierra Ladino, si bien en los folios 64 a 99, no hay prueba que indique que hubiese recibido suma alguna por bonificación, en la liquidación definitiva de folio 36, se consignó como base salarial, $399.600,oo, sin incluir el monto de $400.000,oo, que allí se relaciona devengó como bonificación. En esa medida, le corresponde por reajuste por auxilio de cesantía en el año 2004, $27.777,78; por intereses a estas, $231,48; por prima de servicios, $27.777,78; y por vacaciones, $13.888,89, para un total de $69.675,93.
Jesús Edier Ararat Fory, fue liquidado con una base salarial de $401.600,oo (f.°37), y entre el 12 de marzo de 2001 y el 12 de marzo de 2004, recibió un total de $1.795.950,oo, por bonificaciones, más $168.000,oo $74.000,oo, y $36.000,oo, sumas estas que aparecen en la liquidación definitiva (f.°37), por lo que al realizar la reliquidación correspondiente, surgen los siguientes resultados: año 2003: por cesantías, $149.662,50; por intereses $7.483,13; por prima de servicios, $149.662,50; y vacaciones, $74.831,25, para un total de: $381.639,38; para el 2004: por cesantías, $23.166,67; por intereses $231,67; por prima de servicios, $23.166,67; y vacaciones, $11.583,33, para un total de: $58.148,33.
Del señor Álvaro Eduardo Rico Riaño, no se tiene información de su liquidación, pero como quiera que la accionada afirmó en la contestación de la demanda que devengó un salario de $445.000,oo, a ese monto se le incluirá las sumas que por incentivo recibió entre mayo de 2002 y el 22 de agosto de 2003, es decir, $1.331.268,oo, más $1.778.757,oo, de lo que fluye una reliquidación para el año 2002: por cesantía en un monto de $110.939,oo; intereses a estas, $6.656,34; por prima de servicios, $110.939,oo; y por vacaciones, $55.469,50, para un total de $376.503,57; y para el 2003: por cesantía, $148.229,45; intereses a estas, $5.929,19; por prima de servicios, $148.229,75,oo; y por vacaciones, $74.114,88, para un total de $376.503,57.
Edgar Curtidor Pérez, se le liquidaron sus prestaciones sociales sobre una base salarial de $399.600,oo, sin incluir la suma de $184.000,oo, y $29.644,oo y $13.279,oo (f.°38), valores que al ser tenidos en cuenta en la reliquidación, se obtiene que debe recibir para el año 2004: por cesantías, $18.910,25; por intereses a este concepto, $567,31; por prima de servicios, $18.910,25; y por vacaciones, $9.455,13, para un total de $47.842,93.
En cuanto a Alicia Rodríguez Cepeda, Aníbal González Rojas, y María Inés Sánchez Martínez no hay prueba en el expediente que indique que recibieron suma alguna por el concepto de bonificación, por lo que se absolverá a los demandados de reliquidar prestaciones y vacaciones respecto de estos accionantes. Elucidado lo atinente con la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, prosigue la Sala a resolver la inconformidad planteada respecto a las sanciones moratorias establecidas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Esta Corporación ha sostenido que la imposición de la indemnización moratoria no es automática y por ello el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. Si se dejara de lado el estado de reestructuración que establece la Ley 550 de 1999, del que adujo estar incursa la demandada, sabido es que el mismo por sí solo no es constitutivo para justificar su actuar.
Dicho esto, importa agregar que en este asunto no aparece prueba o actuación que permita inferir que los demandados hubieran actuado de buena fe. Todo lo contrario, les hizo suscribir a los trabajadores un pacto de exclusión a través de los otrosí (fs.°439 a 442), donde se señaló que los « bonos por calidad », « bonos o beneficios de cualquier índole » no constituían salario y por tanto no generarían prestaciones sociales.
Como quedó resuelto en sede del recurso extraordinario, esos bonos realmente retribuyeron los servicios que prestaron los demandantes, adquiriendo carácter salarial. La anterior actuación se califica como una maniobra del empleador, quien pretendió disfrazar un pago que en la realidad remuneraba de manera directa el servicio de los trabajadores, lo que comporta la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, atendiendo que la demanda inicial se presentó dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Respecto del demandante Jhon Alexander Moreno Abril, se profiere condena en contra la parte accionada, en un salario diario de $11.933,33, a partir del 1 de abril de 2004- (el contrato terminó el 31 de marzo de 2004), hasta que efectúe el pago de la reliquidación de prestaciones. A favor de Patricia Sierra Ladino, se condena en un salario diario de $11.933,33, a partir del 26 de enero de 2004- (el contrato terminó el 25 de enero de 2004), hasta que efectúe el pago de la reliquidación acá ordenada.
Jesús Edier Ararat Fory, tiene derecho a recibir un salario diario de $12.000,oo, a partir del 13 de marzo de 2004- (el contrato terminó el 12 de marzo de 2004), hasta que efectúe el pago de las prestaciones reliquidadas. En lo que atañe con el demandante Álvaro Eduardo Rico Riaño, como quiera que recibió bonificaciones, que al ser tenidas en cuenta tienen incidencia en el monto de su salario, de tal modo que la suma que recibió como salario excede la suma del mínimo legal vigente, tiene derecho a recibir un salario diario por 720 días, en la suma de $14.833,33, es decir, a partir del 23 de agosto de 2003 y hasta el 22 de agosto de 2005, lo que arroja un valor de $10.680.000,oo; a partir del 23 siguiente, el demandado debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que efectúe el pago correspondiente.
Edgar Curtidor Pérez, tiene derecho a recibir un salario diario de $11.933,oo, a partir del 27 de abril de 2004- (el contrato terminó el 26 anterior) hasta que la parte accionada efectúe el pago de cesantías y primas reliquidadas. En cuanto a las consecuencias para el empleador incumplido por no consignación de las cesantías, de acuerdo con los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, por tratarse también de una disposición sancionadora, esta Sala impone condena con los mismos criterios con los cuales se dispuso la sanción moratoria que prevé el art. 65 del CST, por cuanto la accionada no acreditó haber actuado dentro del marco de la buena fe.
Según las operaciones, el demandado deberá cancelar a favor de los demandantes que a continuación se relacionan, a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, las siguientes sumas de dinero: John Alexander Moreno Abril: Jesús Edier Ararat Fory: Y, Álvaro Eduardo Rico Riaño: No hay lugar a dispensar condena por este concepto a favor de Patricia Sierra Ladino por no haberse causado, en tanto que la suma que por bonificación dio lugar a la reliquidación de la cesantía se pagó a esta demandante en enero de 2004; para el 15 de febrero de 2004, ya no tenía vínculo con los demandados, y la sanción moratoria viene surtiendo efectos a partir del 26 de enero de esa misma anualidad.
Igual suerte corre, lo pretendido en estos términos por Edgar Curtidor Pérez. En cuanto las excepciones que propuso en su defensa el demandado, se declararán no probadas, con fundamento en las mismas razones que se dejaron consignadas. En las instancias, las costas a cargo de la demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron JESÚS EDIER ARARAT FORY, MARÍA INÉS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, PATRICIA SIERRA LADINO, ALICIA RODRÍGUEZ CEPEDA, EDGAR CURTIDOR PÉREZ, ÁLVARO EDUARDO RICO RIAÑO, ANÍBAL GONZÁLEZ ROJAS y JOHN ALEXANDER MORENO ABRIL contra la INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, y solidariamente contra MARÍA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, PATRICIA QUINTERO PEÑA, MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA, CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA, ALEJANDRO QUINTERO PEÑA y CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, en cuanto negó el carácter salarial de las bonificaciones que el empleador pagó a sus trabajadores.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2008, para en su lugar condenar a los demandados a: a. Reliquidar y pagar las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones de los accionantes, de la siguiente manera: John Alexander Moreno Abril…. $136.611,38 Patricia Sierra Ladino…………… $ 69.675.93 Jesús Edier Ararat Fory………… $439.797,71 Álvaro Eduardo Rico Riaño……. $660.507,41 Edgar Curtidor Pérez……………. $ 47.842,93 b. Por concepto de sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, debe pagar a John Alexander Moreno Abril, Patricia Sierra Ladino, Jesús Edier Ararat Fory y Edgar Curtidor Pérez a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que efectúe el pago de las prestaciones, como quedó establecido en las consideraciones de esta sentencia. En cuanto al demandante Álvaro Eduardo Rico Riaño, debe cancelar la suma de $10.680.000,oo, más los intereses de mora desde el 23 de agosto de 2005 hasta que efectúe el pago de las prestaciones sociales. el 31 de agosto de 2008, más los intereses de mora que se sigan causando, $1.809.802,97. c. Por indemnización por falta de consignación de la cesantía, las suma de: John Alexander Moreno Abril…. $7.649.066,67 Jesús Edier Ararat Fory………… $ 336.000.oo Álvaro Eduardo Rico Riaño……. $2.780.870,93 SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2 DESDEHASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM. POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/200322/08/2003 188443.756,00$ 2.780.870,93$ TOTAL 2.780.870,93$ DESDEHASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM.
POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/200214/02/2003 360286.000,00$ 3.432.000,00$ 15/02/200314/02/2004 360309.000,00$ 3.708.000,00$ 15/02/200431/03/2004 46332.000,00$ 509.066,67$ TOTAL 7.649.066,67$ DESDEHASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM. POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/200412/03/2004 28360.000,00$ 336.000,00$ TOTAL 336.000,00$