CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4206-2022 Radicación n.° 90646 Acta 43 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ.
Se reconoce personería al abogado Oscar Blanco Rivera para que actúe en nombre y representación de Porvenir S. A. en los términos y para los fines del mandato conferido, que obra en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Edith García Martínez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de la afiliada Olga Patricia Polanía García, en calidad de madre supérstite; que se condenara a aquélla a pagarle la prestación a partir del 30 de enero de 2017, con los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas.
Narró que Olga Patricia Polanía García estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones y posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), a través de Porvenir S. A., donde cotizó para los riesgos de IVM; que aquella falleció el 30 de enero de 2017 por causas de origen común; que en los tres años anteriores a la muerte cotizó 567 días, equivalentes a 81 semanas.
Sostuvo que, al momento del deceso, dependía económicamente de su hija, puesto que «sobrevi[vía] a duras penas con la mesada pensional del salario mínimo, recibida por el fallecimiento de su cónyuge […]»; que «no tienen (sic) un trabajo fijo ya que es ama de casa, existiendo la ayuda económica por su hija fallecida cuando tenía un trabajo activo»; que la colaboración que ella le brindaba, así como a su núcleo familiar, era en dinero, mercado o remesas, medicinas, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, imprescindibles para su subsistencia. Explicó que aquel estaba compuesto por ella y Eliana Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 3 Polanía García, su hija, hermana de la causante- y SVCP – sobrina de la misma, «a quienes les proporcionaba ayuda mutua con el salario percibido»; que los gastos superaban ampliamente el salario mínimo que percibe como mesada pensional, pues debe pagar mensualmente aportes a seguridad social, servicios públicos, internet, alimentación, aseo, mantenimiento, transporte, vestido, créditos, medicamentos, recreación y el estudio de su nieta.
Manifestó que solicitó la pensión en febrero de 2017 y mediante Oficio del 30 de marzo de 2017, Porvenir S. A. le negó la prestación tras determinar que no existía dependencia económica; que la AFP confirmó su decisión al resolver el recurso interpuesto (f.° 36 a 52, cuaderno digital de primera instancia). Colpensiones contestó la demanda (f.° 70 a 75, ib), a pesar de que, según se desprende del gestor y del auto admisorio del 27 de septiembre de 2017 (f.° 52, ibidem), dicha entidad no fue parte en el proceso.
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que Olga Patricia Polanía García era su afiliada para el momento del óbito, la fecha de éste, el origen, la composición del grupo familiar, así como que en los tres años anteriores cotizó 79,85 semanas, la radicación de las solicitudes en sede administrativa y su decisión. Negó la existencia de dependencia material de la progenitora respecto de su descendiente.
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, «incumplimiento de los requisitos leales para acceder al pago de la prestación solicitada» e innominada o genérica (f.° 82 a 102, ib) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2018, resolvió: 1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo en cuanto no hay lugar a indexación, que sí resulta fundada. 2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100 %, en cuantía de 1 [SMMLV] en favor de la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ, a partir del 30 de enero de 2017, en 13 mesadas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. 3.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ la suma de $13.877.143,37, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2017 hasta el 12 de julio de 2018 fecha de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12 %, que se dirigirán [sic] a la ADRES. 4.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle a la actora intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 23 de abril de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. CONDENAR la demandada, a pagar las costas del proceso a favor de la demandante (acta de f.° 109 a 111, en relación con el CD n° 4, ib).
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al decidir el recurso de apelación de Porvenir S. A., el 17 de julio de 2020, confirmó la primera decisión. Dijo que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar: i) si la reclamante, en condición de madre de la causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y, en caso afirmativo, ii) si había lugar al pago de intereses moratorios.
Decantó que no era objeto de discusión que: i) Olga Patricia Polanía García falleció el 30 de enero de 2017; ii) la accionante es la madre biológica de aquella y, iii) la afiliada cotizó 90 semanas, de las cuales 50 fueron en los tres años anteriores al deceso. Asentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, por regla general, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son las vigentes a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado y, excepcionalmente, se aplican preceptos anteriores por vía de la condición más beneficiosa; que el caso debía examinarse a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito de causación cumplió la afiliada.
Arguyó que el literal d) de ese precepto, establece que Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 6 los padres serán beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge o compañero(a) permanente e hijos, siempre que dependan económicamente de su descendiente; que quien solicita el reconocimiento de esa pensión tiene la carga probatoria de mostrar la dependencia económica, según el artículo 167 del CGP.
Precisó que luego del estudio de las pruebas, no tenía reproche alguno frente a la sentencia apelada, pues se acreditaron los supuestos legales para otorgar la prerrogativa pensional. Aludió a la declaración extraproceso rendida por la demandante y al interrogatorio de parte absuelto por ésta, en el que, […] afirmó de forma diáfana la existencia de la de pendencia [sic] económica con la causante, así, pese a que en la declaración de parte adujo que percibía la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Eduardo Polanía Herrera, misma que disfruta desde hace ya casi veinte (20) años, esta no es suficiente para cubrir los gastos congruos del hogar, pues de dicha prestación asumió la educación de sus hijas, la adecuación de la vivienda, la alimentación propia y de las personas que integran el núcleo familiar, los servicios públicos y créditos que adquirió en procura de construir y mejorar la morada donde reside; razón por la cual señaló, que desde muy joven, incluso desde la época de estudios, la causante le colaboró con la venta de arroz con leche y postres para efectos de cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de dicho hogar, ayuda que perduró hasta la fecha de fallecimiento de la joven Polanía García. Memoró que los testigos Yineth Polanía Herrera, Dolly Esperanza Yustty Rivera, Eliana Esquivel Huependo y Angie Tatiana Suárez Reyes, coincidieron al informar que la causante vivió con la progenitora hasta el día de su deceso; que desde muy joven le ayudó a ésta con los gastos del hogar;
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 7 que trabajó en varias empresas por lapsos cortos; que cuando no contaba con trabajo formal, vendía arroz con leche, catálogos o cualquier otra actividad comercial que le generara ingresos, con el fin de que «en conjunto con la señora María Edith García Martínez, se proveyeran las necesidades básicas del hogar».
Agregó que los declarantes afirmaron que la afiliada fallecida adquiría créditos con la señora Yustty Rivera, para comprar el vestuario propio y el de su señora madre, así como elementos de aseo; que la veían haciendo mercado y que era quien sufragaba parte del mismo; que en ocasiones recurría a pequeños préstamos con la señora Eliana Esquivel Huependo para cubrir gastos que no lograban sufragarse con la pensión de sobrevivientes que devengaba la señora García Martínez.
Citó las sentencias CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL650-2020, que le sirvieron de fundamento para argumentar que la dependencia material se entiende como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba previo al fallecimiento del afiliado o pensionado, de manera que la falta de esos ingresos aportados por aquel, pone en riesgo la vida en condiciones dignas, lo que hace que no se exija la indigencia o carencia absoluta de ingresos, para reclamar ese crédito social.
Reiteró que la prueba testimonial demostró que la señora Olga Patricia Polanía García procuraba el sustento familiar junto con su ascendiente; que los ingresos que Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 8 aportaba se constituían en una fuente fundamental para la alimentación, vestuario y pago de servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina; que la satisfacción de tales necesidades, acorde con la jurisprudencia, se encontraba lejos de constituir un deber de un buen hijo, sino que reflejaban la dependencia económica de la reclamante respecto de su descendiente.
Confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en el asunto no ocurrió ninguno de los eximentes jurisprudenciales para su imposición (f.° 21 a 26, cuaderno digital del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] con los DOS PRIMEROS CARGOS FORMULADOS que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. En sede de instancia se solicita a la H. Sala de la Corte revoque la sentencia del Juez A quo y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas lo determinará la H. Sala de la Corte.
Con el TERCER CARGO se pretende que la sentencia del Ad quem sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó el numeral CUARTO de la sentencia del Juez A quo y en sede de instancia revoque tal numeral condenatorio y absuelva a mi representada del pago de los intereses moratorios (f.° 12, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, de manera conjunta los dos iniciales, por cuanto comparten similar proposición jurídica y persiguen idéntico desenlace.
Finalmente, de resultar necesario, se abordará el restante. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción legal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la primera.
Indica que no discute la norma aplicable al caso, ni que el derecho se dejó causado, en tanto la afiliada cotizó las 50 semanas que exige la ley en los tres años anteriores al deceso, sino que lo que controvierte es la dependencia económica declarada. Dice que el juez plural tuvo por probado que la causante no tenía un empleo estable que le permitiera contribuir en forma periódica a los gastos del hogar, por lo que no se cumplía con lo dicho en la sentencia CC C111-2006, donde la Corte Constitucional aceptó que las ayudas que brinda el buen hijo de familia pueden ser menores, siempre y cuando sean estables, no esporádicas y que se erijan de quien la recibe en una necesidad para su sostenimiento.
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta los lineamientos que han trazado la Corte Constitucional y esta Sala, pues si la convocante contaba con un ingreso estable, derivado de la pensión de sobrevivientes que devengaba con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre de sus hijas desde hace más de 20 años, como se advirtió en la decisión y no se discute en esta vía, «no son suposiciones o conjeturas aritméticas a fin de restarle importancia al aporte que el de cujus le hacía a su madre (Sentencia SL650 de 2020)».
Señala que el sentenciador de segunda instancia coligió que para acceder al beneficio pensional, la beneficiaria debía demostrar la efectiva dependencia con la causante, entendida como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba previo al fallecimiento del afiliado o pensionado, dejando de lado lo probado y aceptado por el propio juzgador, como que la convocante está pensionada por sobrevivientes desde hace más de 20 años; que con sus ingresos «levantó» a sus hijas, incluida la causante y que vivían en casa propia.
Refiere que dicha conclusión, […] que extrae de la lectura de los párrafos que transcribe de las sentencias de la H. Sala de la Corte fueron equivocadas, pues eso no es lo que dice la Corte frente a una persona que cuenta con sus propios ingresos, se encuentra protegida en salud por mandato de la Ley 100 de 1993, que le permite ser autosuficiente, como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 antes citada.
Alega que su negativa estuvo sustentada en el hecho Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 11 probado en juicio y que se discute en este ataque, que la madre demandante es pensionada por parte de ISS -hoy Colpensiones, tiene un ingreso de poco más de un salario mínimo, se encuentra afiliada en salud con cargo a su pensión y es propietaria de la casa de habitación donde residía también la hija fallecida; que la prestación pensional la disfruta desde varios años antes del fallecimiento de su descendiente, por lo que con tal ingreso se ha venido sufragando los gastos del hogar.
Cuenta que el Tribunal acudió a la sentencia CC C111- 2006, entre otras, donde se afirma que la dependencia económica no requiere ser total ni absoluta, sino apenas parcial, pero a pesar de ello concluyó que la reclamante dependía materialmente de su hija, «sin percatarse que no existe prueba alguna con qué sustentar esa conclusión valorativa que lo convierte en un juicio de valor eminentemente subjetivo».
Explica que si bien las Altas Cortes han determinado que recibir un ingreso de un salario mínimo, así como ser propietario de una vivienda donde se reside, no desvirtúa la naturaleza de la dependencia, lo cierto es que ordenan que cada caso sea examinado particularmente, puesto que, como se demostró y así se dijo en la sentencia confutada, la fallecida tenía ingresos esporádicos, no permanentes ni estables y, cuando los obtenía, contribuía como una buena hija de familia, de donde no podía suponerse que la actora pensionada, con ingresos y vivienda propios, estuviera subordinada a aquella.
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 12 Enfatiza que, aunque la dependencia no debe ser total ni absoluta, si debe ser al menos relevante o determinante para la subsistencia de quien reclama, de manera que la segunda instancia arribó a unas conclusiones basadas «en una interpretación errónea de las normas invocadas como violadas, en contravía de lo expuesto por la H. Sala de la Corte […]».
Insiste en que se tuvo por probada la calidad de pensionada y de propietaria de la demandante, respecto del inmueble donde reside la solicitante, pero tales hechos fueron pasados por alto, como si esos dos factores -ingreso y ausencia de pago de arriendo- fueran insignificantes frente a la provisión de los gastos del hogar donde también vivía su hija fallecida desde mucho antes de trabajar, por lo que no se cumplen los parámetros que se han dispuesto por la jurisprudencia en materia de dependencia (f.° 12 a 16, ib).
VII. RÉPLICA Expone en qué consiste la vía directa y la modalidad de interpretación errónea con base en el artículo 87 del CPTSS y las sentencias CSJ SL4033-2018 y CSJ SL1541-2022. Reprocha que, pese a la senda seleccionada, la impugnación mostrara conformidad con la intelección dada por el juez colegiado a la dependencia económica, tanto normativa como jurisprudencial y que discutiera la valoración probatoria, lo que no es admisible por la vía Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 13 directa (f.° 2 a 4, escrito de oposición, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Confronta el fallo confutado, por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993. Indica que el Tribunal resolvió el problema jurídico planteado acudiendo al interrogatorio de parte de la señora García Martínez y a los testimonios de Yineth Polanía Herrera, Dolly Esperanza Yustti Rivera, Eliana Esquivel Huependo y Angie Tatiana Suarez Reyes.
Memora que, según aquél, del interrogatorio de parte emergía, […] la existencia de la dependencia económica con la causante, pese a que percibía la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge que disfruta desde hace más de 20 años, pero que no es suficiente para cubrir los gastos congruos del hogar pues de dicha prestación asumió los gastos de educación de sus hijas, la adecuación de la vivienda, la alimentación propia y de las personas que integran el núcleo familiar, los servicios públicos y créditos que adquirió en procura de construir y mejorar la morada donde reside, razón por la cual la causante le colaboró desde muy joven, incluso desde la época de estudios, con la venta de arroz con leche y postres a efectos de cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de dicho hogar.
Asevera que de lo dicho por la solicitante no puede aceptarse que el sostenimiento del hogar estuviera a cargo de una sola persona –la madre de la causante- para atender a Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 14 su núcleo familiar compuesto por las dos hijas y la nieta, ya que lo que se debe establecer es la dependencia de la persona que reclama para sí tal prestación, que no por todo el núcleo familiar, por lo que no puede predicarse que con su ingreso, derivado de la pensión de sobrevivientes que disfruta desde hace más de 20 años, aquella también tenga que asumir los gastos de la otra hija y de su nieta, pues esa no constituye dependencia alguna.
Critica que el juez colegiado concluyera de los testimonios que la afiliada, […] procuraba junto con la progenitora el sostenimiento del hogar, pues los ingresos que esta aportaba constituían una fuente fundamental para abastecer la alimentación, el vestuario y los servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina, necesidades que en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sin duda alguna, son importantes en cuanto a la congrua subsistencia de la peticionaria, aportes que lejos de constituir un deber de buen hijo, como así lo sostuvo la sociedad apelante, reflejan la verdadera dependencia económica de la demandante con la causante a efectos de satisfacer la subsistencia congrua.
Alega que lo demostrado en el expediente es que, […] a lo largo de 10 años de afiliación al sistema general de pensiones, solo cotizó un total de 90 semanas, lo que denota una total precariedad de sus ingresos, los cuales eran esporádicos como se da cuenta por el Tribunal, una veces derivados de algún trabajo formal y otras veces de trabajos precarios, como lo es la venta de arroz con leche y de postres, que no permite afirmar que con esos ingresos irregulares pudiera contribuir de manera estable y constante al sostenimiento del hogar materno. Lo que queda en claro es que la demandante con su ingreso fijo y constante derivado de la pensión de sobrevivientes, sumado al hecho de no pagar arriendo por habitar en casa de su propiedad, sostenía el hogar materno y, sobre todo, se sostenía ella misma que es la persona sujeto activo del ingreso personal.
Apunta que las conclusiones probatorias del segundo Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 15 proveído se tornaron en consideraciones subjetivas que llevaron a las siguientes conclusiones: Que los testigos fueron coherentes en su exposición, que fueron contestes que la causante vivía con su madre, que sus ingresos esporádicos o de rebusque los destinaba al hogar, que la demandante con el ingreso obtenido de la pensión […] no le alcanzaba para su sustento, cuando eran y son los únicos ingresos fijos del hogar de la demandante.
Por lo tanto, tales argumentos del Tribunal denotan el carácter subjetivo y sin prueba alguna para derivar una decisión confirmatoria, cuando ha debido revocar la sentencia del juez a quo y absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda. Arguye que no basta con afirmar la existencia de dependencia material, sino que quien lo hace debe probarla; que los medios de convicción aportados fueron contundentes respecto a que la promotora de la acción ordinaria es pensionada, goza de un ingreso fijo y permanente, no esporádico, que mantiene su valor constante con los reajustes anuales ordenados por ley y que es propietaria de la casa de habitación donde residía también su hija fallecida, su otra hermana y su nieta.
Expresa que, si el juzgador de la segunda instancia consideraba que una mesada pensional de un salario mínimo era insuficiente para la subsistencia, esa discusión se aparta de la motivación para resolver el caso concreto, «pues no es este el momento o lugar para discutir si los ingresos que devengan los trabajadores y los pensionados en Colombia son suficientes o insuficientes».
Afirma que la circunstancia de que la pretensa beneficiaria adquiriera créditos para mejorar su vivienda y ahora no tenga con que pagarlos fue un supuesto de hecho Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 16 sin sustento probatorio alguno (f.° 16 a 18, ib). IX. RÉPLICA Acota que el ataque no cumple con el requisito del literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, en la medida que no precisa los errores de hecho en que incurrió el colegiado, ni las pruebas valoradas con equivocación u omitidas, ni mucho menos en qué consistió el dislate probatorio y cómo ello condujo a los desatinos fácticos, tal y como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1976-2022.
Puntualiza que constituye una omisión grave no señalar cuáles son las pruebas admisibles en sede extraordinaria, pues únicamente se alude al interrogatorio de parte de la convocante y los testimonios, olvidando que con esos medios de convicción «no logra quedar habilitado para el trámite del cargo por la vía indirecta», pues, el primero, solo es prueba hábil cuando contiene confesión y ello no ocurrió en el asunto en estudio y las declaraciones de terceros, solo pueden examinarse cuando se ha demostrado la existencia de yerro protuberante y relevante frente a pruebas calificadas (CSJ SL2853-2019, CSJ SL1395-2022 y CSJ SL1430-2022).
Refiere que el raciocinio del fallador plural se atuvo a la ley, pues valoró en conjunto el material probatorio y lo confrontó con la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que, a pesar de que la opositora devenga una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV, es insuficiente para el sostenimiento del hogar (f.° 5 Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 17 a 7, escrito de oposición, cuaderno ib).
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia, por trasgredir la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que la segunda instancia no tuviera en cuenta ninguna de las dos situaciones contempladas por la Corte para eximirla de la imposición de los intereses moratorios, pues en sede administrativa negó el derecho tras corroborar que la petente percibía una pensión de sobrevivientes y no demostró la dependencia económica menester, definiéndose el derecho en sede judicial; que su decisión no fue caprichosa, sino que se adoptó con base en las pruebas aportadas en sede administrativa y en consideración a los resultados de la investigación adelantada.
Asegura que el Tribunal soslayó que: i) en la sentencia CSJ SL704-2013, se moderó la aplicación de los intereses moratorios por cuanto la obligación de pagarlos surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, lo que solo vino a declararse judicialmente y, ii) son simplemente resarcitorios y no sancionatorios; empero aquel le otorgó el carácter que no correspondía al confirmar la condena a los mismos, Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 18 porque no le reconoció la pensión de sobrevivientes a la reclamante en forma inmediata, teniendo en cuenta su calidad de pensionada y propietaria de un inmueble de habitación. Acudió a las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399;
CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL27561- 2017, en las que se orientó que las administradoras no debían soportar tal condena si habían negado el derecho con plena «justificación, bien porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley», lo que ocurrió en el caso en vista que la prestación no se otorgó en consideración a que se estableció que la progenitora no era beneficiaria de la misma, puesto que no dependía económicamente de su hija fallecida (f.° 18 a 22, demanda de casación, cuaderno ib).
XI. RÉPLICA Sostiene que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal dio el alcance correcto a las normas acusadas, puesto que, en su motivación, reconoció la verdadera exégesis del precepto 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que, al acreditarse la mora, se causan los intereses moratorios sin consideración a la buena o mala fe de la AFP.
Añade que sí se valoraron los eximentes a dicha condena, pues para el efecto en la sentencia confutada se citaron las decisiones CSJ SL508-2020 y CSJ SL652-2020, en las que se plantean dos situaciones, a saber, i) cuando en Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 19 sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al surtirse la reclamación, reconociéndose posteriormente en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial.
Resalta que las citadas excepciones no se aplicaron, por cuanto no se acreditaron, lo que estuvo acorde con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1331-2022 y CSJ SL1644-2022 (f.° 7 a 10, ib). XII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la reclamante, tras considerar que: i) No existía discusión en torno a que Olga Patricia Polanía García falleció el 30 de enero de 2017 y en los tres años anteriores a ese suceso cotizó 50 semanas, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes demostraran ser sus beneficiarios. ii) Las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que podrían acceder a aquella prestación, a falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres de la afiliada si dependían económicamente de ella, teniendo la carga probatoria de demostrar dicha dependencia al tenor del precepto 167 del Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 20 CGP. iii) De acuerdo con las sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL650-2020, la dependencia material se entiende como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba el o la solicitante antes del fallecimiento del afiliado o pensionado, de manera que la falta de esos ingresos, pusiera en riesgo la vida en condiciones dignas del ascendiente, sin que se exija que viva en la indigencia o carezca absolutamente de ingresos. iv) De lo manifestado por la progenitora, en su interrogatorio de parte, así como por los testigos, se acreditaba que, tanto la primera como la fallecida, procuraban en conjunto el sustento del hogar conformado por ambas, una hermana y una sobrina de la causante, constituyéndose el aporte de ésta en una fuente fundamental para la alimentación, vestuario y pago de servicios públicos, en favor de todo el núcleo familiar. v) Procedían los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no se configuró ninguna de las causales que jurisprudencialmente se han fijado para eximir de dicha condena.
En contraposición, la acudiente en casación aduce que el colegiado quebrantó la ley por ambas vías de la causal primera de casación, en lo relativo al entendimiento de la dependencia económica y su demostración, toda vez que: Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Desde lo jurídico, según el cargo inicial, interpretó con error los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual lo condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la primera. ii) Desde lo fáctico, de acuerdo con el segundo ataque, aplicó indebidamente los preceptos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 ib, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a dejar de aplicar el 76 y el 78 de la primera.
Sin embargo, la primera acusación es formalmente deficiente, habida cuenta que a pesar de estar enderezada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la normativa a que se alude en su proposición jurídica, controvierte que la segunda instancia haya tenido por demostrada la subordinación económica de la accionante respecto de su hija fallecida, lo cual desconoció el Tribunal, que tal dependencia no existía, pues la reclamante es pensionada y vive en casa propia.
Inveteradamente la Corte ha insistido, incluso a la misma recurrente, que cuando la acusación de ilegalidad del segundo proveído se denuncia por la vía directa o jurídica, la alegación de soporte debe prescindir de formular debate sobre los hechos y las pruebas, pues optar por tal camino significa estar de acuerdo con la valoración probatoria del segundo juzgador, así como con las conclusiones fácticas que Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 22 de esa actividad obtuvo y que, por tanto, si desea apartarse de estas, debe encauzar su disentimiento por la senda de los hechos y las pruebas, esto, es la indirecta.
Como también ha precisado que unir en un solo ataque, como el que se examina, cuestionamientos jurídicos con otros concernientes con los hechos y las probanzas, tampoco es atendible, en vista que, como se desprende lo que acaba de explicarse, cada ruta de la causal primera de casación, para anular una sentencia como la objetada, es independiente y amerita remitirse a ella, pero en ataques separados.
Por ello se equivoca la acusación inicial cuando, a la par de alegar sobre lo que debe entenderse, desde el puro derecho, como dependencia económica, también lo hace desde las pruebas para asentar que estas no la acreditan, por las razones que expone. Ahora, en lo que hace con la segunda impugnación, la recurrente no cumplió con la carga mínima de individualizar y plantear: i) la ocurrencia de defectos de índole fáctica en el fallo cuestionado y, ii) si estos fueron consecuencia de «la falta o defectuosa valoración» de los medios de prueba a que se refiere, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
En efecto, en la demostración del cargo se critican las conclusiones a las que arribó el Tribunal en punto de la Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 23 dependencia económica de la reclamante respecto de su hija fallecida, pero no se decantan los yerros fácticos en los que pudo haber incurrido aquel en ese elemento del debate, sino que reprocha de manera general que tuviera por acreditado el cumplimiento de ese requisito, circunstancia a la que se agrega, con relevancia para el asunto, que las pruebas a que se remite, esto es, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios, en rigor no son hábiles en casación para fundar autónomamente impugnación en el recurso no ordinario, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Ciertamente, conforme esta disposición, solo tienen aquel rango la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, como también iteradamente lo ha referido la jurisprudencia. Empero, esas deficiencias formales de la impugnación no dan al traste con su conjunto, pues de este se desprende un conflicto jurídico bien definido, relativo con la intelección dada por el juez de la apelación al requisito de la dependencia económica, la cual no se atuvo a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Recuerda la Sala, que el Tribunal desde el contexto jurídico, aseguró, exclusivamente, que los padres del afiliado o pensionado tenían derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes o a la sustitución pensional, si acreditaban que dependían monetariamente del causante, sin que fuera necesario una dependencia absoluta o, incluso, encontrarse en situación de «indigencia», porque la subordinación Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 24 material implica la imposibilidad de los progenitores de procurarse una subsistencia igual a la que tenían antes del deceso de su descendiente, en la medida que el aporte económico de éste fuera fundamental.
Sin embargo, conforme lo denunció la acusación, derivó automáticamente aquella sujeción patrimonial de la madre demandante en relación a la afiliada fallecida, tras conocer que ésta aportaba al sostenimiento de los gastos del hogar, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anotó en la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, si requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a la pretensa beneficiaria de la pensión y que para gozar de dicha calificación, precisa que se analice, como no lo hizo la segunda instancia, la entidad o importancia del subsidio suministrado.
Efectivamente, en aquella providencia, sobre el concepto de dependencia económica, se consideró: [ ] la jurisprudencia ha sostenido que el concepto > como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia (negritas fuera del original). En tanto la jurisprudencia de la Sala ha realzado, que aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica, sí es imprescindible Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 25 establecer la significancia del auxilio, a tal punto que en la sentencia CSJ SL1469-2021, adoctrinó que «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y en la CSJ SL1218-2021, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».
Lo anterior, por cuanto, al tenor de lo explicado también profusamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18517- 2017, CSJ SL1243-2019, CSJ SL704-2021, CSJ SL1220- 2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la reclamante.
En ese ámbito, la Corporación ha razonado que la dependencia en comento es posible identificarla a partir de dos condiciones, la primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona perecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 26 Ciertamente la jurisprudencia ha sido uniforme, como se colige de las providencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558- 2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509- 2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, en destacar ese elemento de relevancia, precisando en la última decisión que, para adquirir la condición de beneficiario, esa sujeción o sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original).
Ahora, en aplicación de esos criterios, la Sala ha enfatizado que es posible determinar el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado. De tal forma razonó, en la CSJ SL2490-2019, al precisar que: […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 27 padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ].
Sin embargo, también ha deducido, por ejemplo, i) en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que no resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, ii) en la sentencia CSJ SL3721- 2020, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020 que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».
Lo anterior, al considerar que «[…] ese requisito no está previsto en la ley»; que existe libertad probatoria para acreditar aquel elemento y, que «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».
En tal estado de cosas, impera acentuar: 1. Que, para establecer la dependencia económica, los casos no pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, por cuanto, según se puntualizó, recientemente en la providencia CSJ SL1931-2021 «[ ] no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto». 2.
Que lo trascendental para el asunto es que se Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 28 acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL816-2013, que el afiliado o pensionado, contribuyó a sus progenitores, de tal manera que éstos con el aporte, subsidio o auxilio, que percibían en dinero o en especie, lograban sobrellevar «las cargas o gastos» relacionados con «[ ] alimentación, vestuario, vivienda [o] salud», ligados al concepto de vida digna, denotando con ello, la necesidad de la protección. 3.
Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, como se procedió en las decisiones CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019 o, cualitativamente, según se explicó en la CSJ SL3721-2020, tal elemento sea imprescindible para tener a los padres reclamantes de la prestación, como beneficiarios del afiliado o pensionado.
Por tanto, sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos en que se sentó en la sentencia CC C111-2006, si la reclamante tenía la necesidad del auxilio o protección de su descendiente, porque se hallare supeditada al ingreso que ésta le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, en armonía de lo cual se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que el pretenso beneficiario sobreviviente acredite que su vástago le entregaba un auxilio (en dinero o especie), significativo para su vida, caso en el cual, debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica.
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal sentido, se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, al aducir [ ] de tiempo atrás se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda.
Se desplaza así, la carga de la prueba a la parte contraria, al oponerse o excepcionar, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación para desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Y en la decisión CSJ SL6390-2016, al concluir: En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material.
Así, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros. Con reiteración en la providencia CSJ SL4167-2020, al recordar: La Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).
Perspectiva desde la cual emerge el desatino del juzgador al asegurar que la actora demostró haber dependido económicamente de la causante, porque ella misma, al absolver interrogatorio de parte así lo dijo, como los testigos, en cuanto dijeron que la afiliada «[ ] procuraba junto con la progenitora, el sostenimiento del hogar, pues los ingresos que Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 30 esta aportaba constituían una fuente fundamental para abastecer la alimentación, el vestuario y los servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina […]».
Razonamiento en el que el Tribunal no reparó en: i) que solo después de demostrado el aporte significativo de la causante a su madre, puede invertirse la carga de la prueba; ii) que para lo primero tenía que analizar si lo que «abastecía», según los medios de convicción, cuantitativa o cualitativamente, permitía deducir la supeditación monetaria y, iii) que los conceptos que sufragaba la afiliada debían hacer alusión al cubrimiento de las necesidades de su señora madre, que le permitieran subsistir dignamente.
Nótese, que en la decisión cuestionada no hay ninguna referencia al monto del aporte de la hija a su progenitora, ni siquiera una que permita calificarlo como determinante, por lo cual no se logra advertir que la segunda instancia hubiere establecido, como le correspondía para decidir, la magnitud de la ayuda monetaria de la causante a su ascendiente; mucho menos se hace análisis alguno respecto de dicha significancia a pesar de que quedó demostrado e indiscutido que aquella percibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge –padre de la afiliada fallecida, lo cual hacía más exigente el examen de la situación de subordinación económica colocada bajo su escrutinio.
Por lo tanto, el Tribunal otorgó la prestación económica automáticamente, solo a partir de la lamentable muerte de la Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 31 afiliada, con la mera referencia de que ayudaba a su progenitora en el sostenimiento del hogar, pero sin ocuparse, se insiste, de verificar su relevancia o significancia, para poder deducir con acierto el sometimiento económico que exige, para el efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, incurriendo por ello en la errónea intelección de dicho precepto.
Lo anterior es suficiente para quebrar el segundo proveído en su integridad y, por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar el tercer cargo, que era subsidiario de las dos iniciales y no impondrá costas, por la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para conceder el derecho, el juez inicial argumentó que, ante la afirmación indefinida de depender económicamente de su descendiente, no era el extremo activo de la litis al que le correspondía demostrar esa sujeción material, conforme al artículo 167 del CGP, pues aquella implicaba la carencia de bienes propios para subsistir por sí misma, por lo que era Porvenir S. A., con su oposición, la que debía acreditar los bienes y rentas suficientes para la subsistencia de la señora María Edith García Martínez, carga con la cual no cumplió. Consideró que la declaración extraprocesal, rendida por la propia solicitante, daba cuenta de su subordinación económica, documento que no fue tachado, ni solicitada su Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 32 ratificación; que tanto el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como los testigos, insistieron en lo dicho en la declaración ante notario; que se demostró que la casa donde habitaba la actora era propia, pero no producía renta como para que tuviera dinero para su vestuario o alimentación; que de ningún elemento de convicción emergía que poseyera bienes para su subsistencia diferentes a la mesada pensional por sobrevivencia que percibía y, que se probó que la fallecida aportaba con la compra de mercado, servicios públicos y vestuario.
Inconforme con esa determinación, la AFP apeló argumentando que sí aportó pruebas para desvirtuar la supuesta dependencia, a saber, la investigación efectuada por León y Asociados, que no fue objetada, de la que se desprendió que la colaboración que daba la señora Olga Patricia Polanía García era la de un buen hijo de familia; que se demostró que la promotora de la acción tenía casa propia, estaba pensionada y trabajaba independiente en ventas.
Para desatar la alzada, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación. A ellos se remite la Sala, con la precisión de que la prueba testimonial a la que se refirió el juzgado no es fehacientemente demostrativa de la significancia del aporte de la causante respecto de la progenitora. Por ende, debe revocarse la decisión de primera instancia Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas en ambas instancias a cargo de la señora María Edith García Martínez de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de seguridad social, promovido por MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en sede extraordinaria por lo dicho en la considerativa.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, emitida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ.
Radicación n.° 90646 SCLAJPT-10 V.00 34 SEGUNDO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de la demandante y en favor de la accionada conforme lo manifestado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.