CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4206-2021 Radicación n.° 82148 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró EDUARDO VALBUENA GONZÁLEZ al recurrente y a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES Eduardo Valbuena González demandó a Weatherford South América GMBH y a Weatherford Colombia Limited, para que se declarara que trabajó para la primera sociedad, antes denominada General Pipe Services Inc., desde el 27 de noviembre de 1978 al 28 de febrero de 1991, en el cargo de Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 2 tornero, en la base de Sabana de Torres ubicada en el departamento de Santander y que su último salario devengado fue de $207.700 diarios.
En consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago del cálculo actuarial en favor de Colpensiones, al ser estas las responsables del pasivo pensional de su ex empleador. Narró que: i) nació el 29 de noviembre de 1956 en el municipio de Floridablanca - Santander; iii) laboró en las condiciones descritas en la compañía antes referida; iv) su retiro fue voluntario; v) la pasiva asumió los créditos pensionales en cabeza de General Pipe Services Inc.; vi) durante el vínculo laboral no se le efectuaron cotizaciones al ISS; vii) no recibe ninguna designación del tesoro público y; viii) presentó reclamación a las accionadas en relación con las pretensiones de la demanda, las cuales fueron negadas (f.º 2 a 9, cuaderno principal).
Weatherford Colombia Limited se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que era cierto que había asumido las obligaciones pensionales de General Pipe Services Inc., pero que solo fue de unos trabajadores determinados, dentro de los cuales no se encuentra el demandante, frente a los demás manifestó no constarle al no haber existido ninguna relación entre las partes.
Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.° 54 a 62, ibidem). Por su parte Weatherford South América GMBH, se resistió al petitum de la demanda, aceptó los hechos relacionados al nexo laboral y la negativa a la reclamación presentada, aclarando que la compañía es la misma sociedad General Pipe Service Inc., pues esta cambió de razón social, mas no se creó una nueva persona jurídica, de cara al resto respondió que no eran de su certeza, ya que no le asistía derecho alguno al pago del cálculo actuarial por no haber existido obligación legal que impusiera la necesidad de efectuar aportes en los municipios en los que no había operado el ISS.
Así mismo, precisó que no estaba obligado a realizar aportes con anterioridad a la afiliación. Como medios exceptivos propuso los de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa», buena fe y prescripción (f.º 66 a 82, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2018 (f.º101 y 102 a 104 acta, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa Weatherford South América GMBH a realizar el traslado previo el cálculo actuarial elaborado y actualizado, por la suma correspondiente a las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 1978 al Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 4 28 de febrero de 1991 a favor del señor Eduardo Valbuena González.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Wheatherford Colombia LTDA de las pretensiones.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada de conformidad con las motivaciones que anteceden.
CUARTO: COSTAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Weatherford South América GMBH, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2018 (f.º 109CD y 110 acta, cuaderno ibidem) dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el punto PRIMERO del fallo apelado, en el sentido de indicar que el cálculo actuarial corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que el reparo presentado por el apelante consistía en determinar la ausencia de la obligación de realizar los aportes solicitados, toda vez que el ISS empezó a operar en octubre de 1993, tiempo después de la finalización del contrato de trabajo y en forma subsidiaria que en el cálculo actuarial solo se ordene el pago del porcentaje correspondiente al empleador.
Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto al primer cuestionamiento, señaló que existen dos tesis jurisprudenciales a aplicar, la primera de ellas, sentada por la Corte Constitucional en sentencia CC C506-2001, según la cual no existe obligación en cabeza del empleador a sufragar el costo de las cotizaciones de los periodos en los que no se dio la cobertura del ISS y la otra la dictada por esta Corporación en proveído CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 en donde se impone la responsabilidad del nominador de asumir los periodos no cancelados.
Afirmó que ante esa dicotomía acogería la postura sentada por la determinada por esta Sala, pues de lo contrario se estaría actuando en detrimento del derecho a la seguridad social del trabajador, por lo que confirmaría la decisión impugnada en ese sentido. Ahora bien, frente a la solicitud relativa al pago parcial del cálculo actuarial, señaló: Estima la Sala que la alegación se encuentra fundada, como quiera que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales desde la expedición del Decreto 3041 del 66, tenían la obligación de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en consecuencia comoquiera que la entidad no lo afilió, pero por que no estaba obligada a hacerlo, no encuentra la Sala motivo alguno para eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la conformación de su derecho pensional.
De esta manera, adicionó el proveído recurrido en el sentido de indicar que el computo objeto de condena se calculará únicamente con los aportes de orden patronal. Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a realizar el cálculo actuarial y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del demandante y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2009 y 4 y 13 de la CP. Como sustento del cargo, precisa que el objetivo del mismo es que la Sala adopte la posición jurisprudencial sentada con anterioridad a la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 7 rad. 41745, en la cual se entendía que no había responsabilidad de las empresas de realizar reservas actuariales frente a los periodos en los cuales no existió cobertura por parte del ISS.
En fundamento de lo anterior, resalta que las inferencias del ad quem no corresponden con el contenido de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues estos no contemplan la responsabilidad imputada, siendo claro que los pagos solo debían realizarse hasta que el instituto iniciara sus actividades en el respectivo municipio y decidiera subrogar el pago de las obligaciones pensionales.
Agrega que: 5.1.1.2. Como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de las prestaciones que atienden la vejez a cargo de los empleadores fue previsto con un carácter temporal o transitorio, en cuanto tendría vigencia hasta que los riesgos y contingencias amparados fuesen asumidos por la entidad de seguridad social concebida para ello, el, en esa época, instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Así surge de lo establecido, entre otras normas, en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. y el 193 y el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron también violados, y que establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, de tal suerte que aquellos que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos, de manera gradual, por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social.
El Tribunal tuvo en cuenta esa subrogación, pero no le hizo producir los efectos obvios que produce al endilgarle una responsabilidad a mi empleadora antes de que se presentara tal subrogación, con lo que interpretó con error las normas legales que la consagran. La asunción de los riesgos estaba integrada por varios pasos: (i) la adopción por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del reglamento del riesgo: (i) la expedición del reglamento de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo: () y, por último, la determinación, a través de un acto administrativo de la fecha en que, en determinada zona geográfica, debían iniciarse las Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 8 inscripciones para ese riesgo por parte de los empleadores, lo que, en el caso de autos solamente se hizo mediante la Resoluci 4250 de 1993.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, la subrogación de los riesgos no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Por esa razón, la obligación de inscripción de un empleador solamente surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa, estuvieran cumplidas las etapas antes descritas, esto es cuando ya hubiera una efectiva cobertura de la seguridad social […] En ese orden de ideas y, por razón de lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, normas también quebrantadas por el Ad quem, y que regularon el régimen de transición entre el sistema prestacional a cargo del empleador el asumido por el Seguro Social en materia del riesgo de vejez las pensiones de los trabajadores que, como el demandante, tenían menos de 10 años de servicios al empleador cuando dicha entidad asumió el riesgo de vejez, quedaron totalmente a cargo de ese instituto, conforme lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. entre otras, en la sentencia del 8 de noviembre de 1976, Rad. 6508.
Señala que, en el lapso en el que no fue obligatoria la afiliación el riesgo era asumido por el empleador, sin que pudiere entonces considerarse que requiriera reserva alguna, en tanto que los periodos anteriores a la subrogación no estarían cobijados por el ISS, como se indicó en sentencias CSJ SL, 31 ene 2003, rad. 18999, CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, las cuales cita de forma extensiva.
Así mismo, relata que tal postura coincide con la planteada por la Corte Constitucional en sentencias CC T119-2011 y CC C506-2001. Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que, no es posible aplicar el cálculo actuarial consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma no estaba vigente durante los extremos temporales del contrato, máxime cuando esta norma es clara en señalar que tal actuación solo puede darse cuando el contrato este vigente o haya iniciado con posterioridad a la norma de seguridad social, disposición que fue declarada exequible en providencia CC C506-2001.
En igual sentido tampoco podría aplicarse lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto este impone la obligación a quienes por omisión no hubieren afiliado al trabajador, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que tal actuación no se efectuó por negligencia o inactividad de la empresa sino en virtud de que no podía realizarse hasta que existiese cobertura.
Por último, reitera que la sentencia recurrida se fundó en la jurisprudencia de esta Corporación, pero considera que la misma debe reconsiderarse dado que: i) la Ley 90 de 1946 no impone la obligación de efectuar una reserva; ii) al no ser posible afiliar al trabajador al ISS en una zona en la cual no ejerciera actividades no podría exigirse el pago de los aportes, violando así el principio de confianza legitima; iii) la Ley 100 de 1993 creó la figura del pago mediante cálculo actuarial, sin embargo, tal regulación no se realizó para los supuestos fácticos del caso en cuestión; iv) si los trabajadores no pueden ser afectados ante la omisión de regulación, los empleadores tampoco, pues actuaron bajo el cumplimiento Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 10 de la normatividad, ya que obedece a la imprevisión del legislador (f.° 9 a 20, ibidem).
VII. RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo, inicialmente, habida cuenta que se establecen diversos submotivos de violación, los cuales deben formularse en cargos separados, así mismo que el juzgador de segundo grado no aplicó los preceptos contenidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003. Luego de ello, afirma que fue acertado el pronunciamiento del ad quem reiterando lo dicho por este y transcribiendo apartes de la providencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, para concluir que no hay lugar a casar la sentencia recurrida (f.° 26 a 30, Cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no son de recibo los reparos presentados por la oposición, pues no se evidencia la multiplicidad de submotivos de violación, ya que el cargo se encaminó por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos enlistados en la proposición jurídica. Ahora bien, el asunto por resolver se contrae a determinar si se equivocó el Juez de apelaciones al condenar al recurrente a pagar el cálculo actuarial por el período Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 11 comprendido entre 27 de noviembre de 1978 al 28 de febrero de 1991, a favor de la actora y con destino a Colpensiones, pese a que el ISS no contaba con cobertura.
Para resolver el debate planteado, es menester recordar, como lo indicó el censor que con anterioridad a la creación del ISS, recaía sobre el empleador la obligación de responder sobre el riesgo de vejez de sus trabajadores, sin embargo con la expedición de la Ley 90 de 1946, en sus artículos 72 y 76 se estableció que tal entidad asumiría dicha contingencia, la cual se aplicaría de forma gradual, empero, se señaló que los empleadores debían realizar la provisión de aportes del tiempo servido y entregárselo al instituto al momento del reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL5110-2020).
Esta Corporación en sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en CSJ SL3810-2020, CSJ SL220-2021, ha manifestado: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 12 menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. […] Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 13 económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Con lo anterior es clara la posición de la Corte frente a la obligación del empleador de realizar la reserva correspondiente a los tiempos laborales en donde no existió cobertura y trasladar la misma una vez el ISS asuma la contingencia respectiva. En cuanto al argumento de la censura relativo a la afectación del principio de confianza legítima este órgano de cierre, en la decisión CSJ SL SL673-2021, detalló: En cuanto al principio de la confianza legítima que alega la censura se afectaría al obligar al empleador a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a tiempos de servicios cuando no estaba obligado a realizar la afiliación por falta de cobertura la Corte, en la sentencia que se acaba de citar, explicó que los valores superiores deben prevalecer a comportamientos ajustados a los mandatos legales: “A juicio de la Sala, la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo. […] Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.” Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, debe recordarse que tal interpretación no devino únicamente de criterios contemporáneos de interpretación, sino que es propia del régimen vigente a la expedición de la Ley 90 de 1946, como se indicó en proveído CSJ SL1740-2021, de la siguiente manera: Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador.
Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: “En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.
Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS”. En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 15 legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
En relación a las acusaciones relacionadas con la aplicación del cálculo actuarial, debe indicarse que las mismas no se desprenden de una aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, como se explicó en providencia CSJ SL2603-2021 al señalar: Tampoco resultan de recibo los reproches de la recurrente en cuanto a que se dio aplicación retroactiva a las normas de la Ley 100 de 1993 para un contrato terminado antes de su entrada en vigencia o, en todo caso, antes del llamado de inscripción obligatoria al Instituto de Seguros Sociales para el sector de la industria del petróleo.
Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.
En efecto, la Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL2138- 2016 que “ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral”, consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020.
De esta manera, no surge como equivocado el razonamiento dado por el Tribunal en este sentido, así como no se encuentran fundamentos que conlleven a modificar el precedente de la Corporación al respecto, por lo que no prospera la acusación. Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, sin que pueda entenderse que esta Corporación convalida el raciocinio del ad quem en torno al pago proporcional del cálculo actuarial declarado, pues tal inferencia no corresponde a lo decantado por esta Sala, ya que el pago de dicho computo es exclusivo del empleador, como se enseña en sentencia CSJ SL2465-2021: No le asiste razón a la censura, en cuanto a la proporción en la que considera debió ordenarse el pago respectivo, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, conforme a la disposición en cita, corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. En el anterior sentido se pronunció recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL673-2021, en la que precisó: “El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 17 Empero, no se modificará la providencia impugnada, toda vez que dicho asunto no fue objeto del recurso, ni existió manifestación alguna por parte del demandante. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del actor.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró EDUARDO VALBUENA GONZÁLEZ a la sociedad WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH y a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82148 SCLAJPT-10 V.00 18