CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68993 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4206-2019 Radicación n.° 68993 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS DEL CARMEN URREGO HIDALGO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La señora Inés del Carmen Urrego Hidalgo demandó a Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 22 de abril de 2009, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de abril de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que entre el 15 de marzo de 1972 al 28 de febrero de 2007 cotizó más de 1000 semanas al ISS; que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez el 29 de julio de 2010, pero se la negaron mediante la Resolución n.º 106993 del 11 de mayo de 2011, por no cumplir las semanas exigidas, por lo que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, sin obtener respuesta.
La demandada se opuso a lo pretendido, dado que la actora no reúne los requisitos legales. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertas las cotizaciones afirmadas, y aceptó los demás. Presentó las excepciones que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de no lo debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2014, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que […] [la actora] tiene derecho al reconocimiento de pensión vitalicia definitiva a partir del 21 de abril de 2009 en cuantía equivalente a $821.387,39, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, señalando que para el año 2014 la mesada pensional asciende a la suma de $936.300,73.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada […] a que pague el retroactivo pensional desde el reconocimiento de la pensión, esto es desde el 21 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, suma que asciende a $58.392.602.
TERCERO: Condenar […] a reconocer y pagar los intereses moratorios […] a partir del 29 de noviembre 2010 y hasta que se efectuara el pago […].
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 2 de mayo de 2014, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de lo pretendido. El Juez Plural planteó como problema jurídico resolver si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y si esto era positivo, debía verificar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Destacó los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, y que los incisos 4 y 5 consagraron que perderían esa prerrogativa cuando la persona se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, preceptivas que fueron declaradas exequibles en la sentencia CC C-789-02, con la aclaración de que ello «[…] no operaba para quienes tenían a 1º de abril de 1994 15 años de servicios cotizados»; que en ese mismo sentido lo estipuló la decisión CC C-1024-2004, declarando la constitucionalidad del precepto 2º de la Ley 797 de 2003, tras lo cual la sentencia CC SU-062-2010 unificó el criterio frente a este punto al señalar tres presupuestos para recuperar dicho régimen, así: «1) tratarse de personas que al 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios o más cotizados; 2) que devolvieran al Seguro Social las cotizaciones que se hubieran realizado en el RAIS, y 3) que esa devolución debería ser equivalente, descontado el bono pensional, a aquellas cotizaciones que hubiera realizado en el ISS de no haberse trasladado».
Finalmente, apuntó que el artículo 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993, con la modificación del precepto 2º de la Ley 797 de 2003, señaló la imposibilidad de trasladarse al RAIS para aquellas personas que le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Dicho lo anterior, halló acreditado que la actora pertenecía al régimen de transición dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, pues nació el 21 de abril de 1954, según copia de cédula de ciudadanía allegada a folio 128, y que el 1º de julio de 1999 se trasladó al RAIS – BBVA Horizonte, según lo apreció en la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013 (f.º 144 a 150).
Así pues, como el traslado se hizo en la fecha indicada, era claro que a esta calenda no estaba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que lo aplicable era el precepto 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que señalaba la posibilidad de trasladarse cada 3 años sin prohibición alguna, situación que la condujo a concluir que la a quo realizó una aplicación indebida de aquella norma al otorgarle efectos retroactivos frente a una situación acaecida con anterioridad a su vigor, de modo que dicho cambio de régimen fue válido.
Acto seguido verificó que la actora regresó al ISS, empero, consideró que no recuperó el régimen de transición toda vez que al 1º de abril de 1994 cotizó un total de 723 semanas, que equivalen a 14 años y 18 días, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «[…] como lo coligió la juez de primera instancia». En tal sentido, precisó que el régimen pertinente era el estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, que para el 2009 exigía una edad de 55 años y 1150 semanas, que no cumplió la demandante pues, de acuerdo con la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013 (f.º 144 a 150), aportó en esa calenda 1126 semanas, que incluyendo lo cotizado como independiente en los ciclos de enero a marzo de 2007, según el registro de pago de folios 26 a 28 del plenario, que son imputables al mes siguiente reportado de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, arrojan 1138 aportes, que no resultó suficiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer nivel. Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta, pues si bien, se perfilaron por vías distintas, persiguen igual objetivo y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusó, por la vía directa, la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”; artículo 1º de la Ley 51 de 1981, que remite al artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite al artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1º, 2º, 13, 48, 53, 58 y 93 de la CN […].
Señaló que el Tribunal ignoró las normas anteriores y se negó a reconocerles validez, e «[…] incurrió palmaria e inmediatamente en la violación sustancial de la ley de seguridad social […] porque no tuvo en cuenta las disposiciones legales de alcance nacional que regulaban el caso concreto», atrás señaladas, además adoptó una «[…] postura obsoleta, rígida y formalista, ha incurrido en yerro iuris in iudicando al desconocer por completo los efectos jurídicos» de tales preceptivas.
Destacó que los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el deber de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos como el de la seguridad social, y que según la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, deben adoptarse las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad, los mismos derechos, entre otros el de la seguridad social y en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar.
Luego realzó el contenido de los preceptos 1º, 2, 13, 48, 53, 58 y 93 de la CN, e indicó que, de haberse tenido en cuenta esas reglas normativas, se hubiese concluido que tiene derecho a la pensión reclamada, «[…] fruto de su arduo trabajo activo al servicio de otras personas y como independiente, como una medida de protección frente a las contingencias derivadas de la vejez».
CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que el Colegiado les hizo producir a aquellas normas «[…] un efecto que no está previsto en ellas, es decir, utilizó estos preceptos legales, pero de una forma equivocada». Luego de transcribir el primer precepto, con la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló: Frente a esa normativa, adoptando una solución exegética y en extremo formalista, el Tribunal considera que no tiene sustento legal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, sin tener en cuenta adecuadamente los requisitos de edad y tiempo se servicio que la recurrente tenía al momento de adquirirse el status de pensionada, esto es, el 21 de abril de 2009 (55 años de edad y 1150 semanas de cotización, según la ley general).
Desconoce que lo que se persigue al amparo de la norma es garantizar el mínimo vital de una persona de la tercera edad. Agregó que el precepto 36 citado estipuló el régimen de transición para quienes se encontraban próximas a cumplir los requisitos señalados en la normatividad anterior a la ley general, que para el caso era el Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que la sentencia CC SU-062-10 no era la vigente al momento de adquirir el estatus de pensionada, y que antes de esa decisión la Corte Constitucional no tenía una línea jurisprudencial consolidada sobre lo relativo al retorno al régimen pese al traslado al RAIS. Luego apuntó: De hecho, en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y especialmente la T-168 de 2009, cuya nulidad fue declarada posteriormente mediante Auto 009 de 2010 (también de manera posterior a la fecha de adquisición del status de pensionada de la recurrente), se permite que los tres (3) grupos, a saber, quiénes ingresaron al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley General de Pensiones por edad (i y ii) y por tiempos cotizados (iii), pudieran recuperar su derecho.
Reprodujo apartes de la sentencia del Tribunal para decir que es una «[…] posición judicial que afecta ostensiblemente el principio protector guía en materia laboral y de la seguridad social», por lo que pidió que se «[…] analice el cargo propuesto bajo una perspectiva garantista del acceso a la prestación económica de la vejez, por cuanto ello permite asumir el problema jurídico planteado desde un punto de vista de protección efectiva de los derechos fundamentales».
CARGO TERCERO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Le endilgó al Tribunal el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía cumplido el número mínimo de semanas exigidos para el momento de adquisición del derecho a la pensión (21 de abril de 2009, 1150 semanas), suma de las semanas reconocidas por COLPENSIONES (1126) y las que, sin estar incluidas en el cuadro de la resolución, se aportó prueba de la cotización (26 semanas) que acreditan un total de mil ciento cincuenta y dos semanas (1152).
Dijo que lo anterior fue producto de la falta de apreciación de los formatos de pago de aportes al ISS, correspondientes a los períodos de enero y febrero de 2007 (f.º 26 y 27), septiembre de 2005 (f.º 42), abril, octubre y diciembre de 2004 (f.º 51, 53 y 59), y por la apreciación defectuosa de la documental visible a folios 145 y 146, «[…] que hacen parte del cuadro de cotizaciones efectuadas por COLPENSIONES en la Resolución n.º GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013», que no tuvo en cuenta aquellos meses.
Argumentó que: En las piezas probatorias señaladas, que fueron desconocidas de manera flagrante por el Tribunal, se puede establecer nítidamente que la accionante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos, tanto por la ley anterior (más favorable) como por la ley general, para obtener su derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
RÉPLICA Al oponerse de forma conjunta a los cargos, la pasiva estimó que no atacaban «[…] con exactitud» los pilares de la providencia confutada, lo que hace que se parezcan a un alegato de instancia, según lo apoyó en la providencia CSJ SL37325, 18 nov. 2009. En lo de fondo, señaló que lo definido por el Tribunal fue acertado, dado que la actora perdió el régimen transicional al trasladarse al RAIS y por no tener al 1º de abril de 1994 15 años o más de servicios, según lo exigía el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 y así lo determinó esta Corte en decisión CSJ SL37174, 10 ag. 2010, a más de que aquella tampoco reunía las exigencias de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES Aunque los cargos presentados no son precisamente un modelo a seguir, lo cierto es que al abordar su estudio conjunto es dable construir dos argumentos bien definidos y que configuran las problemáticas que debe resolver la Sala, a saber: i) si el Tribunal cometió una transgresión legal al concluir que la actora no podía recuperar el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, desde el plano de lo fáctico, ii) determinar si incurrió en un error manifiesto de hecho al no advertir de las pruebas denunciadas que cumplía el requisito de semanas tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como en la Ley 797 de 2003, para acceder a una pensión de vejez en el 2009. i) De la recuperación del régimen de transición por el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida Sin estar en discusión que la accionante se trasladó al RAIS el 1º de julio de 1999 y luego regresó al régimen de prima media con prestación definida, advierte la Corte que, tal y como lo puso de presente la réplica, la recurrente pasó por alto cuestionar los pilares centrales que llevaron al Tribunal a concluir que la actora tras esos actos no recuperó el régimen de transición, y que pueden resumirse así: i) en este asunto no era aplicable la modificación que el precepto 2 de la Ley 797 de 2003 le impartió al lit. e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por no estar vigente al momento en que la accionante efectuó el traslado del ISS al RAIS, de manera que ese cambio fue válido y ocasionó las consecuencias jurídicas estipuladas en la ley y precisadas por la Corte Constitucional en la decisión CC SU-062-10, y ii) que, al ser ello así, para recuperar el régimen de transición estando en prima media, la afiliada debía cumplir 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, hecho que no satisfacía. La censura ni siquiera mencionó el citado artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en torno al cual el Tribunal edificó el argumento neurálgico del fallo, de manera que, ante esa omisión, no tiene más remedio la Corte que dejarlo incólume, pues viene protegido por la presunción de legalidad y acierto que cubre a la providencia, lo cual, sin duda alguna, es suficiente para mantener la conclusión del juzgador.
De nada sirve que la censura se haya explayado en la referencia de instrumentos internacionales y principios rectores que orientan al derecho laboral, pues aun cuando es indudable la fuerza normativa que consignan en el orden jurídico, resultaba necesario proponer un ataque frontal contra la sentencia, cuestionando las apreciaciones jurídicas y fácticas que la cimientan, deber que es primordial, pues, como lo tiene sentado la Corte, «[…] es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla» (CSJ SL1452-2018).
Y si se dejara al margen lo anterior y se tuviera en cuenta el único argumento que plantea el cargo, atinente a que la sentencia CC SU-062-10 no había sido proferida en el 2009, año en el que la actora cumplió la edad pensional y a su juicio adquirió el estado jurídico de pensionada, a nada conduciría esto pues, en todo caso, la tesis del Tribunal, que se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, vista entre muchas otras en sentencias CSJ SL 5339-2016 y CSJ SL029-2018, en realidad se edificó en los incisos 3 y 4 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigentes desde que esta norma tuvo vigor en el orden jurídico el 1º de abril de 1994, sin que la atención a las precisiones jurisprudenciales impartidas al respecto, como los condicionamientos de las sentencias CC C-789-2002 y C-1024-2004, que los declararon exequibles, signifique la aplicación retroactiva de alguna ley, que es lo que sugiere la acusación. Cabe destacar que, en la primera sentencia citada, CSJ SL5339-2016, reiteró esta Corporación: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres; o 15 o más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 o más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (…) el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
Este criterio se ha sostenido en sentencias CSJ SL27465, 31 en. 2007, reiterada en los fallos CSJ SL41538, 23 oct. 2012, CSJ SL563-2013 y CSJ SL609-2013, que además precisó que: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Así pues, quedando sin controversia que la accionante se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y no tenía 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del SGP, no pudo equivocarse el Tribunal al concluir que, aun cuando retornó al de prima media, perdió la transición y no cumplió con la condición necesaria para recuperarla.
En tal sentido, no prospera esta parte de la acusación. ii) ¿Cumple la accionante el número mínimo de semanas exigidas para acceder a una pensión de vejez? Quedó incólume en casación que la actora no puede beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la Corte se circunscribirá a analizar, con apego a las pruebas denunciadas en el cargo tercero, si el Tribunal erró al concluir que no se reunían los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.
Tampoco se discute que la demandante cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2009, época en la cual el referido precepto exigía, además de esa edad, 1150 semanas cotizadas a efectos de acceder a una pensión de vejez. Pues bien, se recuerda que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la legalidad y acierto que se presume en una sentencia, es aquel que aparezca protuberante, manifiesto o notorio, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir a la prueba lo que no informa, o no advierte lo que a simple vista emanaba de los elementos de convicción, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Al revisar la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013, denunciada en el recurso, se aprecia que Colpensiones reconoció que la accionante laboró en los siguientes períodos y número de días: DESDE HASTA DÍAS 15/03/1972 23/09/1975 1288 01/09/1978 05/09/1978 5 17/10/1983 31/12/1994 4094 01/01/1995 11/02/1996 401 01/08/1999 29/11/1999 119 01/01/2000 29/03/2000 89 01/04/2000 31/12/2000 270 01/02/2002 28/02/2003 390 01/03/2003 29/03/2003 29 01/04/2003 29/04/2003 29 01/05/2003 29/05/2003 29 01/06/2003 29/06/2003 29 01/07/2003 29/07/2003 29 01/08/2003 29/08/2003 29 01/09/2003 29/09/2003 29 01/10/2003 29/10/2003 29 01/11/2003 29/11/2003 29 01/12/2003 29/12/2003 29 01/01/2004 27/01/2004 27 01/02/2004 27/02/2004 27 01/03/2004 27/03/2004 27 01/05/2004 30/09/2004 150 01/11/2004 30/11/2004 30 01/01/2005 29/01/2005 29 01/02/2005 28/02/2005 30 01/03/2005 29/03/2005 29 01/04/2005 29/04/2005 29 01/05/2005 29/05/2005 29 01/06/2005 29/06/2005 29 01/07/2005 29/07/2005 29 01/08/2005 28/08/2005 28 01/10/2005 29/10/2005 29 01/11/2005 29/11/2005 29 01/12/2005 29/12/2005 29 01/01/2006 29/01/2006 29 01/02/2006 31/12/2006 330 TOTAL 7885 Lo anterior arrojó un total de 1126,42 semanas cotizadas, a lo cual el Tribunal sumó lo aportado en los meses de enero a marzo de 2007, que advirtió en las constancias de pago visibles a folios 26 a 28 del plenario, para un total de 1138 semanas.
Al revisar este documento, se aprecia que en realidad la accionante únicamente pagó los aportes correspondientes a enero y febrero de 2007, no el de marzo de ese año, tal y como lo pone de presente en su acusación. A esto se suma que el Colegiado no advirtió que la demandada en dicho acto administrativo no contó los aportes de abril, octubre y diciembre de 2004, y de septiembre de 2005, que también lo destaca la censura y se observaban en las autoliquidaciones mensuales de aportes al SGSS visibles a folios 42, 59, 53 y 51.
Vale resaltar que dichas pruebas informan que estas cotizaciones, realizadas como trabajadora independiente, fueron recaudadas el 11 de octubre de 2005, 7 de mayo, 4 de noviembre de 2004 y 11 de enero de 2005, respectivamente, por lo que deben aplicarse en estos períodos (CSJ SL13077-2014, CSJ SL5634-2016 y CSJ SL2503-2016). Si el Tribunal no hubiese ignorado lo anterior, habría concluido que tales aportes constituían 180 días equivalentes, a su vez, a 25.71 semanas (art. 9, par. 2 L. 797/03), lo que sumado a las 1126,42 registradas por Colpensiones, la demandante alcanzaba 1152,13 en el año 2009, cumpliendo así el mínimo exigido para acceder a una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que su desatino fue evidente y notorio, y además de una enorme trascendencia, por lo que se casará el fallo.
Verificado el error ostensible, la Sala ahonda en el plenario y advierte que los períodos cotizados en los meses de abril, octubre y diciembre de 2004, septiembre de 2005, enero y febrero de 2007, ya habían sido reconocidos por el ISS en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual para pensión vista a folios 21 a 22, el cual fue procesado el 17 de julio de 2007, es decir cuando ese instituto ya había recaudado esos pagos, según quedó visto atrás, pese a lo cual no los reconoció en las resoluciones que negaron el derecho pensional.
Además de lo anterior, al revisar la relación de aportes efectuados a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, militante a folios 133 a 135, se aprecia que la afiliada también cotizó en julio y diciembre de 1999, así como en enero de 2002, los cuales tampoco fueron aplicados por Colpensiones al momento de calcular el monto de las semanas, y desde luego fue otro supuesto inadvertido por el Colegiado.
En ese sentido, sumados estos aportes a las 1152,13 semanas atrás establecidas, se tiene que la accionante cotizó en toda su vida laboral 1165 semanas, que le otorga el pleno derecho a recibir una pensión de vejez en el 2009. Por lo visto, la acusación prospera y se casará el fallo en cuanto a que al revocar la sentencia del a quo, absolvió de la citada prestación pensional con base en la Ley 797 de 2003.
No hay lugar a costas en casación, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se recuerda que en casación quedó incólume que la actora no recuperó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que es suficiente para concluir que la a quo se equivocó al considerar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el derecho pensional debió analizarse conforme con lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.
A este respecto cabe decir que, aun cuando desde el inicio la demandante enfocó su atención en que se reconociera la pensión de vejez con base en la norma anterior en virtud del régimen de transición, esta circunstancia no delimita el actuar del juez a la hora de analizar si a la persona le asiste el derecho pensional con base en otras leyes, dado que «[…] es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL5514-2018, entre muchas otras, como CSJ SL42818, 19 oct. 2011, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL571-2018).
Dicho lo anterior, lo expuesto en casación es suficiente para dejar sentado que la accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que al 2009, cuando cumplió 55 años, lo que no se discute en alzada, tenía cotizadas 1165 semanas, las cuales resultan suficientes para acceder a esa acreencia. Lo anterior, por cuanto para el citado año se exigían 1150, en la medida que aquella norma señala que «[…] a partir del 1.º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1.º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».
Determinación del IBL de la pensión Se advierte que el ingreso base de liquidación se calculará con apego al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», dado que la actora cotizó menos de 1250 semanas.
Para ello, se tomarán los salarios reportados por el ISS (f.º 21 a 24, 124, 125), las autoliquidaciones mensuales de aportes al SGSS (f.º 26 a 59) y los ingresos base de cotización certificados por la AFP BBVA Horizonte (f.º 133 y 134). Sobre los períodos que, reconocidos por la demandada, no exista registro del salario base en el expediente, se tomará el SMLMV de la época.
De acuerdo con la operación realizada por el actuario de la Corporación, el IBL actualizado fue de $979.502, según se detalla en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 8/09/1992 30/09/1992 22 $ 111.000 $ 795.462 $ 4.861 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 111.000 $ 795.462 $ 6.629 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 111.000 $ 795.462 $ 6.629 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 111.000 $ 795.462 $ 6.629 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 111.000 $ 635.587 $ 5.297 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 165.180 $ 945.821 $ 7.882 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 165.180 $ 945.821 $ 7.882 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 165.180 $ 945.821 $ 7.882 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 165.180 $ 945.821 $ 7.882 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 165.180 $ 945.821 $ 7.882 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 165.180 $ 945.821 $ 7.882 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 181.050 $ 1.036.693 $ 8.639 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 181.050 $ 1.036.693 $ 8.639 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 181.050 $ 1.036.693 $ 8.639 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 181.050 $ 1.036.693 $ 8.639 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 181.050 $ 1.036.693 $ 8.639 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 240.000 $ 1.122.036 $ 9.350 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 290.000 $ 1.106.725 $ 9.223 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 322.000 $ 1.029.103 $ 8.576 1/02/1996 29/02/1996 11 $ 128.333 $ 410.149 $ 1.253 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 300.000 $ 574.959 $ 4.791 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 300.000 $ 574.959 $ 4.791 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 300.000 $ 574.959 $ 4.791 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 300.000 $ 574.959 $ 4.791 1/11/1999 30/11/1999 29 $ 300.000 $ 574.959 $ 4.632 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 300.000 $ 574.959 $ 4.791 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/03/2000 31/03/2000 29 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.239 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 456.270 $ 3.802 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 300.000 $ 526.263 $ 4.386 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 26.010 $ 45.627 $ 380 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 $ 3.859 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 550.000 $ 824.173 $ 6.868 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.338 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.338 1/03/2003 31/03/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/04/2003 30/04/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/05/2003 31/05/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/06/2003 30/06/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/07/2003 31/07/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/08/2003 31/08/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/09/2003 30/09/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/10/2003 31/10/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/11/2003 30/11/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/12/2003 31/12/2003 29 $ 800.000 $ 1.120.610 $ 9.027 1/01/2004 31/01/2004 27 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.531 1/02/2004 29/02/2004 27 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.531 1/03/2004 31/03/2004 27 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.531 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.000.000 $ 1.315.244 $ 10.960 1/01/2005 31/01/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.389 1/03/2005 31/03/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/04/2005 30/04/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/05/2005 31/05/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/06/2005 30/06/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/07/2005 31/07/2005 29 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.831 1/08/2005 31/08/2005 28 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 9.696 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.389 1/10/2005 31/10/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/11/2005 30/11/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/12/2005 31/12/2005 29 $ 1.000.000 $ 1.246.651 $ 10.042 1/01/2006 31/01/2006 29 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.579 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.000.000 $ 1.189.097 $ 9.909 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.000.000 $ 1.138.105 $ 9.484 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.000.000 $ 1.138.105 $ 9.484 3.600 979.502 Monto de la pensión Con el fin de obtener la tasa de reemplazo, la Sala seguirá la fórmula indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Negrilla fuera de texto). Comoquiera que la actora acreditó 1165 semanas, es decir que no tiene 50 adicionales a las 1150 exigidas en el 2009, y atendiendo el monto del IBL, al aplicar la parte de la norma que rigió a partir del 2004, se obtuvo una tasa de reemplazo equivalente al 64,5%, como se aprecia en las siguientes operaciones: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 979.502 Fórmula r = 65,5-0,5 s s = 2,0 r = 65,5-0,5 x 2,0 r = 64,50% NÚMERO DE SEMANAS = 1165 FECHA DE PENSIÓN = 21/04/2009 NÚMERO DE SEMANAS AÑO 2009 = 1150 Inc. % POR SEMANAS ADICIONALES = 0,00% PORCENTAJE = 64,50% VALOR PRIMERA MESADA = $ 631.779 En ese orden, la mesada inicial al 21 de abril de 2009, asciende a $631.779.
Fecha de disfrute y retroactivo pensional De otra parte, como lo dispuso la a quo, deberá pagarse el retroactivo causado desde el 21 de abril de 2009, teniendo en cuenta que en esta calenda la actora cumplió la edad pensional y había dejado de cotizar desde febrero de 2007, sentando así su intención de desafiliarse del SGP para comenzar el disfrute de su pensión. También deberán incluirse los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, esto último, debido a la cuantía de la prestación y la fecha de su reconocimiento (AL 01/05), por lo que este punto del fallo primigenio no sufrirá alteración. Así las cosas, el retroactivo pensional a la fecha en que se emite esta sentencia, es por valor de $109.233.136, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad y hasta que Colpensiones cumpla efectivamente con su obligación. Este resultado lo explica el siguiente cuadro: Además, según se aprecia de lo anterior, la mesada pensional para el 2019 es por valor de $905.279.
Intereses moratorios Se confirmarán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aminorar los efectos adversos que produce a la acreedora de la pensión la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL3232-2016), sin que se aprecie alguna justificación legal para exonerarlos (CSJ SL787-2013). Ello será, tal y como se concluyó en primera instancia, a partir del 29 de noviembre de 2010, en vista de que la primera petición de la accionante fue 4 meses antes, el 29 de julio de ese año (f.º 61, art. 9 L. 797/03).
De las excepciones propuestas por la pasiva Lo expuesto también sirve para concluir que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. Cabe aclarar que la de prescripción no tiene cabida, pues con el reclamo inicial se suspendió el término trienal (arts. 6 y 151 CPTSS) hasta que se resolvieron los recursos presentados contra la Resolución n.º 106993 del 2011, lo que incluso ocurrió después de presentada la demanda (29 de junio de 2012), con la expedición de la Resolución GNR326395 de 2013 (f.º 144 a 150).
Otros aspectos Finalmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
Las costas de instancia estarán a cargo de la demandada y en favor de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS DEL CARMEN URREGO HIDALGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que la actora tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2009, de conformidad con las previsiones de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $631.779, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; en consecuencia, se condena a la demandada al reconocimiento y pago de esa prestación en los términos indicados, la suma de $109.233.136 por retroactivo pensional, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad y hasta que Colpensiones cumpla efectivamente su obligación, conforme se explicó en la parte motiva.
Se declara que la mesada pensional para el 2019 es por valor de $905.279.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido de AUTORIZAR a la demandada para que realice las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener. Las de instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 N° DEVALORTOTAL DESDEHASTAPAGOSPENSIÓNMESADAS 21/04/200931/12/200910,33 631.779$ 6.528.381$ 1/01/201031/12/201014644.414$ 9.021.801$ 1/01/201131/12/201114664.842$ 9.307.792$ 1/01/201231/12/201214689.641$ 9.654.973$ 1/01/201331/12/201314706.468$ 9.890.554$ 1/01/201431/12/201414720.174$ 10.082.431$ 1/01/201531/12/201514746.532$ 10.451.448$ 1/01/201631/12/201614797.072$ 11.159.011$ 1/01/201731/12/201714842.904$ 11.800.654$ 1/01/201831/12/201814877.379$ 12.283.301$ 1/01/201930/09/201910905.279$ 9.052.792$ 109.233.136$ FECHAS