CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76699 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4206-2017 Radicación n.° 76699 Acta 09 Bogotá D. C, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS- contra el Laudo Arbitral del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASASS- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento obligatorio fue debidamente integrado para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL. II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 17 de noviembre de 2016.
El Tribunal de Arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración: a) La competencia Adujo que se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia. Así, se declararon competentes «teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el Tribunal de Arbitramento y que se agotaron todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo». b) El artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, como marco de referencia Expresaron que las decisiones se adoptaron con criterios racionales y enmarcados dentro de la equidad, «que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad».
Adicionalmente, procedieron al «estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiarios por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las compañías». c) Naturaleza del empleador Adujeron los árbitros que procedieron a «un análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que se está en presencia de una empleadora cuya naturaleza es la de ser una clínica, es decir, una empresa afectada por la notoria crisis de la salud en nuestro país y con riesgo de entrar en cualquier momento en situación de iliquidez».
Ahora bien, en lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteados por la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS-. El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (fl. 7, cuaderno de la Corte). III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1) Pliego de peticiones incremento salarial A partir del primero (1) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas, incrementará los salarios de sus trabajadores en el mismo porcentaje que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal, para dicho año, más tres (3) puntos porcentuales; en el caso de que el IPC sea superior al salario mínimo aprobado por el gobierno, se tomará este valor más tres (3) puntos porcentuales 1.2) Laudo arbitral «En cuanto a la Petición 19 del pliego (INCREMENTO SALARIAL), decidieron declararse incompetentes frente a la misma ya que fue un tema pactado directamente por las partes expresamente, a través de acta que fue aportada por éstas y que por tanto obra en el expediente arbitral.
En ese sentido, y habida cuenta que la vigencia del laudo cubre todo el año 2017, el tribunal exhorta a las partes para que por autocomposición acuerden los salarios para el 2017». 1.3) Argumentos de la impugnante Aduce que la indicación de que las partes deberán en principio definir por autocomposición el incremento salarial para el año 2017, deja abierto el conflicto colectivo puesto que no quedó resuelto precisamente el tema más incidente y de mayor controversia en una negoción colectiva de trabajo, cual es precisamente el incremento de salarios.
Dice que este planteamiento se aleja de la finalidad que tiene este mecanismo prescrito por las normas laborales para poner fin al conflicto cuando las partes no pudieren resolverlo por sí mismas (autocomposición), pues no quedaron resueltos todos los temas sujetos a su decisión. En conclusión, asevera que los señores árbitros carecían de facultades para disponer una solución a un tema del conflicto colectivo para un hecho futuro (aumento de salarios 2017) cuando hizo parte del pliego de peticiones para un año de vigencia, es decir para el 2016.
En apoyo del discurso cita pasajes de la sentencia CSJ SL 5887-2016. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la parte motiva del laudo los árbitros plasmaron textualmente lo siguiente: "En cuanto a la Petición 4 del pliego (VIGENCIA), por unanimidad se decidió que el laudo arbitral tendrá una vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el día 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta, entre otras razones, que las partes deberán en principio definir por autocomposición el incremento salarial para el año 2017.
La anterior decisión en consideración a que: del conflicto ya ha transcurrido un año, la anterior Convención Colectiva la suscribieron las partes por un año de vigencia y no fue denunciada por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. y el petitorio solicita una vigencia de un año (…) En cuanto a la Petición 19 del pliego (INCREMENTO SALARIAL), decidieron declararse incompetentes frente a la misma ya que fue un tema pactado directamente por las partes expresamente, a través de acta que fue aportada por éstas y que por tanto obra en el expediente arbitral.
En ese sentido, y habida cuenta que la vigencia del laudo cubre todo el año 2017, el tribunal exhorta a las partes para que por autocomposición acuerden los salarios para el 2017». Según folio 122 las partes acordaron: «AUMENTO DE SALARIOS A partir del 1 de febrero del año 2016, la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquía S.A. Clínica Las Vegas, incrementará el salario de sus trabajadores en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2015.
El aumento se hará con retroactividad al 1 de febrero de 2016, el cual se cancelará el 30 de abril, teniendo en cuenta para ello el retroactivo en el salario básico y en los demás conceptos en los cuales el salario básico tenga incidencia, tales como recargos nocturnos, recargos festivos, recargos dominicales, horas extras, vacaciones ya disfrutadas.
De esta manera queda solucionado el diferendo colectivo existente entre la Clínica y SINTRASASS en cuanto a la petición relacionada con el incremento del salario ». En lo atinente a la vigencia del laudo arbitral el cuerpo arbitral dispuso que «El presente laudo arbitral tendrá una vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2017» Pues bien, de entrada debe memorarse la doctrina de la Corte en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Sala también tiene asentado que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario.
Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497). Igualmente, esta Corte ha enseñado con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Entonces, a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.
Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. En providencia de anulación CSL SL7078-2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, se rememoró la CSJ SL, 4 dic. 2012, rad.
No. 55501, que a su vez recordó la imposibilidad de los árbitros de fallar por fuera y/o más allá de lo solicitado en el pliego de peticiones. En dicha decisión trajo a colación lo enseñado en fallo de anulación CSJ SL, 1° jun. 2005, rad. No. 25583, así: «de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)». De suerte que si el punto de incremento salarial había sido definido por los protagonistas sociales en la etapa del arreglo directo, fluye cristalino que el Tribunal de Arbitramento no podía referirse al mismo, como en efecto se abstuvo, toda vez que se limitó a exhortar «a las partes para que por autocomposición acuerden los salarios para el 2017».
Puestas así las cosas no comprende la Corte el reproche que la recurrente le enrostra al laudo en torno a que «los señores árbitros carecían de facultades para disponer una solución a un tema del conflicto colectivo para un hecho futuro (aumento de salarios 2017) cuando hizo parte del pliego de peticiones para un año de vigencia, es decir para el 2016», pues, se itera, el Tribunal de Arbitramento no solucionó el tema del incremento salarial para el año 2017.
En esta perspectiva, se rechaza la solicitud de anulación. 2) Pliego de peticiones AUXILIO SINDICAL La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clinica las Vegas consignará, en los primeros cinco (5) días del mes de enero, un auxilio para funcionamiento del sindicato, equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes. PRIMA DE NAVIDAD La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas reconocerá a sus trabajadores una prima de navidad equivalente a 15 días de salario básico.
Esta prima será pagada dentro de los primeros diez (10) días de diciembre. PRIMA DE VACACIONES La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a 15 días de salario básico. Esta prima será pagada al momento del trabajador salir a disfrutar de sus vacaciones, previamente concertadas con la Clínica.
Parágrafo: Para contabilizar los días hábiles de vacaciones, no se tendrá en cuenta el día sábado. AUXILIO DE EDUCACIÓN La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas pagará a los trabajadores un auxilio de educación, para sus estudios y el de sus hijos menores de 25 años, a partir de la vigencia de la presente convención, de la siguiente manera: Para preescolar y primaria, un auxilio equivalente a un 50% del salario mínimo mensual legal vigente anual Para bachillerato, un auxilio equivalente a un 75% del salario mínimo mensual legal vigente, cada año. Para Universitarios y Carrera Media, un auxilio equivalente a un salario mínimo legal vigente por cada semestre.
Parágrafo: El trabajador deberá aportar los certificados de estudio correspondientes y el auxilio será pagado en los 3 días siguientes a la entrega de dichos certificados. 2.1) Laudo arbitral: AUXILIO SINDICAL La empresa otorgará durante la vigencia del presente laudo arbitral un auxilio, a la organización sindical beneficiarla del mismo, igual a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), los cuales se cancelarán así: la mitad de dicha suma el día 15 de enero de 2017 y la otra mitad el día 15 de julio de 2017.
PRIMA DE NAVIDAD La empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral una prima de navidad equivalente a seis (6) días de salario ordinario básico. Esta prima se cancelará por año laborado o proporcional al tiempo servido; se pagará a los trabajadores que se encuentren vinculados a ella el día diez (10) de diciembre del respectivo año y se cancelará con la segunda quincena del mes de diciembre.
PRIMA DE VACACIONES La empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral una prima de vacaciones equivalente a siete (7) días de salario ordinario básico. Esta prima se cancelará al momento de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones o cuando le sean compensadas en dinero. AUXILIO DE EDUCACIÓN La empresa durante la vigencia del presente laudo, reconocerá a los trabajadores que se beneficien del mismo, por una sola vez, un auxilio anual para educación y el estudio de sus hijos solteros o sin unión marital, menores de veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando cursen estudios universitarios o tecnológicos en establecimientos educativos aprobados por el Gobierno Nacional.
El trabajador beneficiario de éste auxilio deberá presentar ante la empresa la certificación respectiva donde conste los estudios que cursa su hijo, nombre del establecimiento y donde se exprese la aprobación oficial del mismo. En caso que el trabajador tenga varios hijos cursando estudios universitarios o tecnológicos, solo se reconocerá a uno de ellos.
El valor del auxilio será de trescientos mil pesos ($300.000).
PARÁGRAFO: El auxilio será pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la certificación a la que se refiere el presente artículo. 2.2) Argumentos de la impugnante Sostiene que estas decisiones implican, además de la creación de un nuevo beneficio (educación), unos incrementos del 20,65%, 20% y 40%, incrementos que en una economía que mantiene una inflación de un dígito, son exagerados por sí solos, y que a la luz de la crisis que vive el sector salud y la situación financiera de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., son manifiestamente inequitativos.
Añade que «si bien es cierto que a simple vista y en cifras individualmente consideradas, estos incrementos parecen que son pequeños, la realidad es que cuando se aplica a los valores que se debe pagar al sindicato y a todos los afiliados a la organización sindical SINTRASASS, representan unos incrementos nominales del 20,65%, 20% y 40%, adicionales al incremento que se produce de manera automática al aumentarse los salarios a los trabajadores cada año, en atención a que tanto la prima de navidad como la prima de vacaciones están pactadas en días de salario básico».
En cuanto al auxilio sindical, expresa que además de pasarlo de una cifra en pesos a un valor determinado en salarios mínimos que seguirá siendo la base para «los auxilios sindicales posteriores, se incrementó en un 20.65%. Aún considerando que por tener el Laudo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, se hubiera pretendido reconocer un incremento que cobijara los años 2016 y 2017, no se compadece con el incremento otorgado, pues si tomamos como parámetro el IPC, factor que sirve de referente para las negociaciones colectivas de trabajo y para las transacciones comerciales en general, se obtendría un incremento de 12.2% aproximadamente».
De otro lado, arguye que en atención a que SINTRASASS es un sindicato de industria, todos los afiliados de las diferentes entidades del sector salud contribuyen a la organización sindical, razón por la cual no es equitativo que «INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., asuma costos que deben ser asumidos por todas las entidades que tengan trabajadores afiliados a SINTRASASS, máxime con una entidad que no tienen liquidez y que debe incurrir en préstamos bancarios para cumplir con las obligaciones laborales de todos sus empleados».
Con relación al auxilio de educación, el Tribunal creó un beneficio en el momento financiero más crítico de la entidad y sin ni siquiera estimar el costo que implicaría para la Clínica, pues no se cuenta con estadísticas acerca del número estimado de beneficiarios de este auxilio. La prima de navidad fue incrementada en un día, lo cual significa que además de «haberse incrementado su valor nominal en un 20%, tiene el incremento del salario del trabajador ya que está estipulada en días de salario básico del trabajador, lo cual representa el siguiente incremento en cifras, para el personal beneficiario del Laudo: Valor prima navidad año 2015: $24.078.316 Valor prima navidad año 2016: $30.850.062 Porcentaje real de incremento: 28%.
Lo mismo sucede con la PRIMA DE VACACIONES, la cual fue incrementada en dos días, lo cual equivale a un incremento real del 42% habida cuenta de que además del 40% de incremento del valor nominal, se incrementa por efectos del aumento del salario de los trabajadores, al estar expresada en días de salario básico. Los valores de esta prima son los siguientes: Valor prima de vacaciones año 2015: $25.352.064 Valor prima de vacaciones año 2016: $35.991.739 Porcentaje real de incremento: 42%».
Afirma que, por estar estas primas establecidas en días de salario, fue por lo que «precisamente INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOOUIA S.A., le propuso al sindicato dejarlas en cinco días de salario básico, ya que el solo aumento de salario, las incrementaría». Presenta los costos totales de estos beneficios, teniendo en cuenta que se aplican tanto al personal sindicalizado como a los trabajadores no sindicalizados de conformidad con el precedente expuesto: PRIMA NAVIDAD 2015 2016 Incremento Incremento 5 DÍAS 6 DÍAS $ % COLABORADORES SINDICALIZADOS 24.078.316 30.850.062 6.771.746 28% COLABORADORES NO SINDICALIZADOS 146.613.725 239.597.211 92.983.486 63% TOTAL COLABORADORES 170.692.041 270.447.274 99.755.233 58% PRIMA VACACIONES 2015 2016 Incremento Incremento 5 DÍAS 7 DÍAS $ % COLABORADORES SINDICALIZADOS 25.352.064 35.991.739 10.639.675 42% COLABORADORES NO SINDICALIZADOS 132.636.369 279.530.080 146.893.711 111% TOTAL COLABORADORES 157.988.433 315.521.819 157.533.386 100% Aduce que, teniendo en cuenta la crisis que afronta el sector salud en la actualidad, los resultados financieros de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., y las nuevas normas de salud emitidas por el Gobierno Nacional, se observa que la determinación de los árbitros no se compadece con los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, tal como lo demuestran las siguientes circunstancias: (i) crisis del sector salud a nivel País y a nivel de Antioquia;
(ii) perspectivas del sector según posición del Gobierno; (iii)situación financiera de la recurrente. Se refirió, en extenso, a cada uno de ellos y en apoyo de su argumentación anexo informe del revisor fiscal (folios 205 a 207). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, debe advertir esta Sala que afirmaciones como que, «el Tribunal creó un beneficio en el momento financiero más crítico de la entidad y sin ni siquiera estimar el costo que implicaría para la Clínica, pues no se cuenta con estadísticas acerca del número estimado de beneficiarios de este auxilio» no son de recibo.
Si la empresa consideró que eran necesarias las estadísticas echadas de menos, debió adjuntarlas en el momento procesal oportuno al Tribunal, para que este tuviera elementos de juicio suficientes al momento de tomar la decisión, máxime cuando fue una solicitud realizada en el pliego de peticiones por mayor valor al otorgado. Con todo, el Sindicato en la sustentación al pliego de peticiones ante el Tribunal, visible a folios 16 y 17, estimó razonablemente el costo del pliego en general, y del mentado auxilio en particular junto con el número de potenciales beneficiarios, brindándole la información necesaria para decidir lo que fuera menester en el laudo arbitral.
Esta Corte no tiene duda alguna en relación a la crisis del Sistema de Salud, la cual es de público conocimiento, y afecta principalmente las cuentas estatales. En efecto, a voces del artículo 53 de la Constitución Política, en estrecha conexidad con la Ley 1751 de 2015, la salud es un servicio público esencial obligatorio que se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, el cual está obligado «a adoptar la regulación y las medidas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la población».
Así las cosas, una es la crisis del sector salud, sobre la cual el Estado debe entrar a resolver con recursos presupuestarios, y otra es, o puede ser, la crisis de una empresa en particular, pues, hay que decirlo, aunque las empresas de dicho sector, como de cualquiera otro, pueden resultar golpeadas en un momento particular por la situación económica, no todas suelen resultar afectadas de la misma manera.
Ahora bien, el deterioro de ciertos indicadores económicos de la empresa, tales como el incremento de morosidad en la cartera, los costos de sobregiro o el aumento del nivel de endeudamiento no indican per se el riesgo de quiebra, aunque puedan mostrar cierta iliquidez, el cual es uno de los riesgos típicos que enfrentan los empresarios. Son los estados financieros los que muestran de mejor manera la situación económica y financiera de la empresa.
Revisados los mismos, reproducidos en las cartillas de informes de gestión 2014 y 2015 adjuntadas como «Documentos adicionales Sindicato», no se observa precisamente una situación de crisis económica de la empresa, aunque es claro que existe cierto deterioro en algunos de sus indicadores, ello no obstaba para asignar algunos de los beneficioes pretendidos por el Sindicato, tal como lo hizo el Tribunal.
Se advierte entonces, que de la situación financiera de la sociedad impugnante, que acredita deudas atrasadas tal como se evidencia de la documental aportada, no se traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del Sindicato como los beneficios otorgados por el Tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
Vale destacar que el deterioro de los indicadores denunciados por la accionante no fue generado por los costos laborales sino por situaciones exógenas o ajenas a las relaciones laborales y, por ende, a los trabajadores. Nótese que los árbitros jamás pasaron por alto la realidad económica de la entidad y, en general de la situación económica del sistema de salud, pues, como ya se asentó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron un número importante de peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión de los beneficios bajo estudio no resultan otorgados de manera indiscriminada.
En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin hesitación alguna, la crisis financiera de la sociedad, de suerte que, se insiste, no es acertada argüir sostener que la decisión resulta manifiestamente inequitativa. Por ejemplo, en lo atinente al auxilio sindical, es de resaltar que la misma sociedad recurrente durante la etapa de arreglo directo sostuvo que «estaba dispuesta a ofrecer $4.200.000» a título de dicho auxilio.
Circunstancia que para esta precisa situación no puede pasar por desapercibida, como quiera que no existe una diferencia significativa entre esta suma iniciativa y la otorgada en el laudo, como sí con las que fueron pretensiones iniciales de los trabajadores y la que por virtud de la decisión se dispuso, en consecuencia no aflora la inequidad.
También repárese en el factor temporal del auxilio educativo, determinado por la vigencia del laudo arbitral, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que hace que no se muestre desmesurado. En resumen, lo dispuesto en el laudo controvertido no impone al empleador, dada la temporalidad de algunos beneficios, cargas descomunales que afecten la viabilidad de la sociedad y generen un perjuicio inminente para los usuarios del servicio de salud, así como para la estabilidad de sus servidores.
Desde luego que la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tenga un impacto directo en las arcas del empleador, pero en este preciso caso, para la Corte, las garantías extralegales bajo análisis no son de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
De manera que no hay motivos para anular las cláusulas denunciadas. 3) Pliego de peticiones PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, los que se pagarán con el salario promedio anual que esté devengando el trabajador. La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica Las Vegas concederá 300 horas mensuales de permiso remunerado a los miembros de SINTRASASS, administradas por su Junta Directiva.
Las cuáles serán solicitados previamente por la presidencia de la organización sindical. La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas concederá nueve (9) permisos por año para asistir a congresos, cursos y foros sindicales de carácter municipal, departamental o nacional por el tiempo que duren y dos (2) días más para el respectivo desplazamiento, cuando son fuera de la ciudad de Medellín. Cuando los congresos, cursos o foros se realicen fuera de la ciudad de Medellín, la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas, asumirá el costo de los tiquetes aéreos o terrestres si no hay aeropuerto en el lugar del evento; y reconocerá un auxilio diario por trabajador de 6 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Parágrafo: Para efectos de facilitar el trabajo sindical, la Clínica no programará a los trabajadores turnos nocturnos el día anterior al permiso, ni se programarán turnos diurnos o nocturnos en el día del permiso, el permiso sindical no será tomado como descanso al momento de programar los cuadros de turno. 3.1) Laudo arbitral PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, los que se pagarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador al momento de disfrutarlos: Para reuniones de Junta Directiva y dado que los actuales componentes de la misma y los miembros de las comisiones son todos trabajadores de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. - CLÍNICA LAS VEGAS -, la empresa otorgará un permiso de ciento diez (110) horas al mes.
Cuatro (4) permisos al año para congresos sindicales de carácter nacional o departamental por el tiempo que dure el Congreso y dos (2) días más para el caso de que los trabajadores deban desplazarse fuera de la ciudad de Medellín. Cinco (5) permisos al año para cursos de capacitación sindical de corta duración, no mayor de ocho (8) días y que se realicen en el país, por el tiempo que dure el evento y dos (2) días más en el caso de que los trabajadores deban desplazarse fuera de la ciudad de Medellín. Cuando los congresos o cursos se realicen fuera del Departamento de Antioquia la empresa asumirá el costo de los tiquetes para el transporte y reconocerá un auxilio diario por trabajador de sesenta mil pesos ($60.000).
PARAGRAFO: Para la utilización de los permisos sindicales referidos a REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA, la organización sindical deberá informar por escrito al área de recursos humanos, con no menos de tres (3) días de antelación. Para los demás permisos el sindicato informará con ocho (8) días de antelación. 3.2) Argumentos de la impugnante Sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia, los permisos sindicales están sujetos a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En este sentido, al mirar la necesidad de los permisos requeridos para las reuniones de Junta Directiva, suponiendo que asistan los 5 miembros principales y los 5 suplentes a las dos reuniones mensuales de 4 horas cada una, encontramos que se requieren 80 horas al mes. Adicionalmente la comisión de reclamos se reúne cada que haya necesidad de reunirse con la administración para tratar temas concretos.
Expone que ciento diez horas al mes, «equivalen a que 2 trabajadores del área asistencial estén ausentes de sus labores durante 7 días cada uno al mes, situación que afecta sustancialmente la atención de los servicios que debe prestar la Clínica. Recordemos que antes que directivos sindicales, los trabajadores afiliados a SINTRASASS son trabajadores de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., contratados para desempeñar unas labores concretas, las cuales deben cumplirse para la viabilidad de la sociedad y máxime tratándose de servicios de salud, de allí la necesidad de conceder permisos sindicales de manera razonable».
Asevera que tratándose de un sindicato de industria, «todos los integrantes de la junta directiva y la comisión de reclamos pertenecen a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., lo cual respetamos dada la autonomía sindical, pero con proporcionalidad y razonabilidad tal como lo han sostenido las Cortes Judiciales de nuestro país ("la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder permisos sindicales, "pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites" - sentencia 36147 de 17 de octubre de 2008 Sala de Casación Laboral -.
"por cuanto "el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad" -sentencia T-464 de 2010 Corte Constitucional -.")». VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Memórese ahora, por la pertinencia del precedente, que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del Tribunal de Arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Bien vale la pena destacar que la convención colectiva de trabajo, que rige las relaciones laborales entre las partes, consagra para dicha junta directiva un permiso de 96 horas al mes, 3 permisos por año, para congresos sindicales, y 3 permisos al año para cursos de capacitación (folio 57). El laudo arbitral incrementó los permisos así: 14 horas al mes para la Junta Directiva, al pasarlos a 110;
(ii) 1 permiso al año para congresos sindicales; y (iii) 1 permiso al año para capacitación sindical. Para la Corte tal decisión tiene estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, por tanto se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, indefinidos, son limitados, no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y sus destinatarios están plenamente determinados.
No se olvide que son 92 trabajadores que conforman la organización sindical. Sin embargo, debe advertirse que si bien una de la funciones de los sindicatos es representar a los trabajadores; no obstante, tal ocupación no puede generar privilegios económicos particulares por el hecho de cumplir con tal labor y, en esa línea, le está vedado a los Tribunales de Arbitramento otorgar beneficios, tales como el reconocimiento de los tiquetes para el transporte y auxilios diarios.
Entonces, este tipo de gastos debe ser asumido por la organización sindical y no impuesto por el Tribunal de Arbitramento, claro está, que ello sí puede ser el resultado de la autocomposición de las partes. Aquí, resulta insoslayable recordar que el laudo arbitral dispuso un auxilio sindical, cuyo fin, entre otras, es destinarlo para esta clase de eventos y rubros.
Por lo discurrido, se anulará la disposición en cuanto dispuso que «Cuando los congresos o cursos se realicen fuera del Departamento de Antioquia la empresa asumirá el costo de los tiquetes para transporte y reconocerá un auxilio diario por trabajador de sesenta mil pesos ($60.000)». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ANULAR del Laudo Arbitral del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASASS e INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUÍA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS- la siguiente expresión señalada en la parte resolutiva: «Cuando los congresos o cursos se realicen fuera del Departamento de Antioquia la empresa asumirá el costo de los tiquetes para transporte y reconocerá un auxilio diario por trabajador de sesenta mil pesos ($60.000)».
No se anula en lo demás. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 27