Micelio
SL4205-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA º SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4205-2021 Radicación n.° 79011 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA MIREYA CASTAÑEDA SUÁREZ a la recurrente y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a JUAN SEBASTIÁN VIVANCO ARIAS y al menor EVC.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 2 Alba Mireya Castañeda Suarez, llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de enero de 2012, por el fallecimiento de su compañero permanente, así como a que se ajustara la cuota parte ya asignada a los hijos del causante, sin que se descontaran sumas de dinero por ser terceros de buena fe, se cancelaran retroactivos, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió por un espacio de 7 años con Juan Carlos Vivanco Peña, de cuya unión procrearon a EVC; que su compañero falleció el 30 de enero de 2012; que el finado tenía otro hijo llamado Juan Sebastián Vivanco Peña; que los anteriores beneficiarios solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., la cual fue concedida a los descendientes del causante en un 50 % para cada uno y a ella le fue negada el 27 de agosto de 2012, con el argumento de que no se demostró comunidad de vida al menos por 5 años, cuando existía documentación que acreditaba tal condición, como la entrevista personal realizada al de cujus por su empleador B. I. Ltda., el formulario de afiliación a EPS, a la Caja de Compensación Familiar y las declaraciones extraproceso del 2 de junio de 2008 y 23 de febrero de 2012.

Por el anterior suceso, el 3 de septiembre de 2012, pidió al fondo enjuiciado reconsiderar la decisión y este último le indicó que se envió su pedimento a Mapfre Seguros, pero ante la no respuesta elevó nuevo reclamo el 7 de mayo de Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 3 2013 y la administradora encausada confirmó la negativa el 27 de mayo de ese año, en virtud de que la aseguradora demandada objetó el pago de la suma adicional; que dicha entidad estudió la viabilidad del reconocimiento a través de entrevistas a familiares y vecinos y ocultó el resultado de esa labor, por lo que a través de una acción de tutela e incidente de desacato pudo recaudar ese material el 22 de mayo de 2014 (f.° 2 a 12, cuaderno principal).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el beneficio otorgado a los descendientes, las solicitudes elevadas, la negativa a conceder el derecho a la actora y la objeción de Mapfre al reconocimiento; respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. Arguyó que: […] no podía ni puede reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante por cuanto MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., compañía con la que tiene contratada la póliza previsional, negó el pago de la suma adicional requerida para su financiamiento tras evidenciar, como producto de la investigación adelantada, que la Sra. ALBA MIREYA CASTAÑEDA no acreditó haber convivido con el Sr. JUAN CARLOS VIVANCO PEÑA (Q.E.P.D.) al menos 5 años contados con anterioridad a la fecha del fallecimiento, incumpliendo así con el requisito exigido por el Art. 74 literal a) de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 […].

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica, prescripción y compensación. Asimismo, elevó como previa, integrar el contradictorio con Juan Sebastián Vivanco Arias y EVC (f.º 208 a 222, ibidem). Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 28 de julio de 2015, vinculó a los llamados sucesores (f.° 270, ibidem), quienes fueron representados por curador ad litem y expresaron no oponerse a las pretensiones en caso de que se prueben debidamente y no propusieron excepciones (f.° 295 y 296, ibidem).

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se resistió a lo incoado. En lo referente a las situaciones fácticas aceptó la fecha del deceso, las diferentes peticiones, la sustitución otorgada a los hijos y el rechazo a lo deprecado por la accionante; a los restantes dijo que no eran ciertos. Alegó que: 3. Del análisis realizado en el estudio del siniestro se observó que la señora ALBA MIREYA CASTAÑEDA SUÁREZ, quien reclama como compañera permanente, no acreditó el término de convivencia tal y como lo consagra el literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, requisito sine qua non para la concesión de sus pretensiones. 4.

El requisito de convivencia por el término establecido por el legislador, se desvirtúa en el hecho de que el afiliado JUAN CARLOS VIVANCO PEÑA (Q.E.P.D.), el 20 de mayo de 2008, al momento de ingresar a trabajar a la empresa B. I. Ltda., diligenció el formato FORM-ADM.02 ENTREVISTA PERSONAL NUEVO, donde indica claramente que en ese momento vivía con sus ‘padres, madre, hijo’, sin que se nombrara a la hoy demandante.

En su amparo formuló como excepciones de mérito las que denominó «no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes», buena fe, y prescripción. Igualmente, planteó como previa integrar el contradictorio Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 5 con Juan Sebastián Vivanco Arias y EVC (f.º 133 a 141, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 (f.° 325 CD, ibidem) resolvió: Primero: Declarar que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la Aseguradora Mapfre Seguros S. A. debe reconocer y pagar a la señora Alba Mireya Suárez Castañeda en un 50 % la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Juan Carlos Vivanco Castañeda quien fuere su compañero permanente.

Segundo: Declarar que se hace necesario disminuir la cuota parte de […] y Juan Sebastián Vivanco arias, hijos del señor Juan Carlos Vivanco Castañeda, la cual quedará en un 25 % por cada uno de los hijos con una mesada inicial de $ 172.363.50 y un 50 % a favor de la señora Alba Mireya Suárez Castañeda en cuantía inicial de $344,727 pesos, mesadas que corresponden al salario mínimo legal vigente y que deberán ser canceladas a partir del 23 de noviembre de 2016, fecha en que queda ejecutoriada la presente sentencia. Tercero: Condenar que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a través de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. deben cancelar en un 25 % por cada uno de los hijos con una mesada inicial de $ 172.363.50 y en un 50% a favor de la señora Alba Mireya Suárez Castañeda en cuantía inicial de $ 344,727 mesadas que corresponden al salario mínimo legal mensual vigente y que deben ser canceladas a partir del 23 de noviembre de 2016 fecha en que quede ejecutoriada y en firme la presente sentencia. Cuarto: Declarar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a través de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. deberá reconocer y pagar a favor de Alba Mireya Suárez Castañeda en su calidad de compañera permanente y a […] hijos del señor Juan Carlos Vivanco Castañeda la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de renta vitalicia de conformidad a lo señalado en la parte motiva.

Quinto: Declarar que no está probada la excepción de prescripción por lo motivado. Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 6 Sexto: Absolver a las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de las demás pretensiones incluidas en su contra. Séptimo: Condenar en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por valor de $700,000 para cada una de ellas.

Octavo: Defínase los honorarios del curador Ad-litem por la suma de 300,000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la actora y de las dos entidades demandadas, a través de providencia del 25 de mayo de 2017 (f.° 338 y 339, ibidem), decidió: Primero: MODIFICAR los numerales 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante ALBA MIREYA CASTAÑEDA SUÁREZ, a partir del 30 de enero de 2012, la pensión de sobrevivientes del causante JUAN CARLOS VIVANCO PEÑA, bajo la modalidad de renta vitalicia, como beneficiaria de éste, en calidad de compañera permanente, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, en cuantía del 50%, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. Segundo: como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante ALBA MIREYA CASTAÑEDA SUÁREZ, las mesadas pensionales, causadas y no pagadas, a partir del 30 de enero de 2012, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR a la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., exclusivamente, a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión de sobrevivientes, objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada.

Quinto: sin Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si le asistía el derecho a la actora a percibir la prestación deprecada a partir del 30 de enero de 2012 y, ii) si recaía en la aseguradora llamada a la litis la obligación de reconocer la pensión en los términos establecidos por el Juez de primera instancia. Señaló como soporte de su mandato, los artículos 73, 74, 77 y 79 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del CPTSS, 488 del CST, 164 y 167 del CGP.

Frente a los supuestos de hecho, expuso que no existió discusión en que el de cujus, al momento del fallecimiento, causó el derecho pensional. Para resolver el primer cuestionamiento, indicó que del análisis conjunto de los medios de convicción era claro que se acreditó la convivencia material y efectiva dentro de los cinco años anteriores al deceso; valoró especialmente la declaración extra juicio rendida por Juan Carlos Vivanco Peña el 21 de junio de 2008, la afiliación de la actora como beneficiaria en Sanitas desde septiembre del mismo año, la entrevista realizada por el empleador del causante y las declaraciones extra juicio aportadas, misivas que no fueron cuestionadas.

Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, era necesario modificar la decisión de primer grado en razón a que la prestación debía reconocerse al 30 de enero de 2012, por ser la data en donde emergió el derecho reclamado. En consecuencia, adujo que a Porvenir S. A. le correspondía cancelar las mesadas causadas desde esa fecha en un 50 % de la mesada total reconocida y a cargo de Mapfre Seguros el pago de la suma adicional que se requiriera para cofinanciar la acreencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Por último, argumentó que no había lugar por parte de la administradora accionada a repetir las sumas sufragadas por este concepto a favor de los hijos vinculados al trámite, por cuanto eran tenedores de buena fe y no se podía alegar el error en que incurrió al negar la pretensión como fuente de derecho para recuperar los montos ya entregados, ni tampoco que dicha carga era dable endilgarla a la promotora de la acción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el extremo demandado Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a pagar la parte de la mesada que le corresponde a la señora Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 9 Castañeda desde el 30 de enero de 2012.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión del juez a quo en lo que atañe a erogar la porción de la señora Castañeda a partir del 23 de noviembre de 2016 y, finalmente, se ordene a Porvenir S. A. que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Castañeda a partir de la fecha en la que la entidad pueda redistribuir la mesada en concurrencia con los demás beneficiarios de ella, para así evitar un doble pago (a los hijos del causante y a su compañera permanente) por un mismo concepto (cancelación de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Juan Carlos Vivanco Peña).

En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la señora Castañeda y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante y por razones de método, la Sala procederá a estudiar los dos primeros en forma conjunta al elevarse con similar argumentación y perseguir el mismo fin y se atenderá la última acusación en forma individual. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 y por la infracción directa de los preceptos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil; 8.º de la Ley 153 de 1887; 42, 164 y 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS, 29 Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 10 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Estructura el ataque con base a los cánones 1625,1626 y 1634 del Código Civil, con fundamento en los cuales alude: […] estuvo pagando, con la mejor buena fe, el 100 % de las mesadas pensionales a los hijos menores de edad del difunto, lo hizo partiendo del principio de que estas personas eran quienes ‘estaban en posesión del crédito’ para ese momento y, por consiguiente, con esos pagos se fue liberando periódicamente de la obligación relativa a la cancelación de las susodichas mesadas.

Y como colorario, es de bulto el dislate del Tribunal al haber condenado a Porvenir S. A. a erogar el 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Castañeda SUÁREZdesde el 30 de enero de 2012, sin tener en cuenta que esa parte de las tantas veces citadas mesadas ya se habían pagado a los descendientes del de cujus (uno de ellos, hijo de la demandante), y quienes, se repite hasta el cansancio, la entidad estimó de buena fe que estaban en posesión del crédito.

Finaliza haciendo suyo el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 (f.° 12 a 21, ibidem). VII. RÉPLICA Indica que, Porvenir S. A. no actuó de buena fe, por lo que el pago que se venía haciendo no tiene el efecto liberador que se pretende. Aduce que: MAPFRE, encargada del estudio de viabilidad de pensión de sobrevivientes del señor Juan Carlos Vivanco, a pesar de haber realizado entrevistas personales a familiares y vecinos de aquel, con el fin de determinar el tiempo de convivencia de mi mandante con el causante, arrojando como resultado que la misma fue de Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 11 aproximadamente 7 años o más, no quiso tenerlas en cuenta, a pesar que dejaban sin piso la objeción, pues demostraban que el tiempo de convivencia de mi mandante con el causante sobrepasaba el mínimo exigido en la ley para reconocimiento de la pensión. Arguye que, todo el devenir de las entidades enjuiciadas ha sido desleal, abusivo y de mala fe, pues desde el primer momento las pruebas acreditaban la convivencia por un lapso suficiente al exigido por la ley (f.º 26 a 29, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 y la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil; 8.º de la Ley 153 de 1887; 42, 164, 167 y 193 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esboza que, el yerro fáctico consiste: […] en no dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S. A., de buena fe, ha venido cancelando la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de edad del afiliado por considerar con justa razón que ellos estaban en posesión de ese derecho, con esas erogaciones se extinguió su obligación de pago de las mesadas pensionales pertenecientes y, por ende, el Tribunal ha debido entender que obligar a Porvenir S. A. a reconocer la parte de la mesada que le correspondería recibir a la señora Castañeda a partir del 30 de enero de 2012 implicaba un infortunado doble pago del 50% de la mesada que ya recibieron los hijos del señor Vivanco Peña. Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que, el error de hecho reseñado proviene por la equivocada intelección de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular del hecho 6.º (f.º 2 a 12, cuaderno principal). b) Carta enviada por el fondo a la actora y a Juan Sebastián Vivanco Arias (f.º 24 a 27, ibidem). c) Contestación de la demanda inicial por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en particular al hecho 6.º (f.º 133 a 141, ibidem). d) Contestación de Porvenir S. A., en el hecho 6.º (f.º 210, ibidem).

Expone que, existe confesión de la demandante en el supuesto 6.º del libelo introductorio, en donde reconoce expresamente que se le otorga el 100 % de la pensión a los hijos del finado, acción que fue corroborada con la carta que reposa a folios 24 a 27 del cuaderno principal y con las respuestas a la demanda elevadas por ambas entidades enjuiciadas.

Insiste en el contenido normativo del artículo 1634 del Código Civil que enseña: «El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», y considera evidente el dislate cometido por el Tribunal al ordenar pagar la mesada desde el 30 de enero de 2012, no obstante, estar cabalmente demostrado que ya había erogado un beneficio a los hijos.

Cita como soporte de sus alegaciones las providencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 y CSJ SL4627-2016. Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA La accionante se opuso a la prosperidad del cargo, sobre los mismos supuestos del primero, por lo tanto, reafirma, esencialmente, la mala fe con las que actuaron las entidades llamadas a este litigio.

Agrega que, el hecho 6.º de la demanda no deviene consigo algún tipo de confesión como lo quiere hacer ver el impugnante, pues se limita a narrar la decisión que en su momento tomó la entidad accionada. (f.° 24 y 32, ibidem). X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Sala en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Cargo primero – senda jurídica 1.1. Alega el recurrente la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, se precisa que en la vía directa este sub motivo de violación se da cuando la norma que se emplea no era la llamada a regular el asunto. Sin embargo, en este caso resulta claro que sí es la que disciplina la controversia, no solo porque estamos en presencia de un debate sobre una pensión de sobrevivientes, sino porque es la fecha del deceso del causante -30 de enero de 2012- la que determina el precepto a regular los destinos del caso, por lo que el canon cuestionado era la vigente.

Se ha de recordar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la data de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina las disposiciones a emplear en lo que concierne a la sustitución pensional, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL1938-2020).

Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ende, no se le puede atribuir al juzgador yerro alguno, en ese sentido. Frente a esa impropiedad, en los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL148-2021, la Corte instruyó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Así mismo, en las decisiones CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, entre otras, se ha dicho que ese submotivo se produce cuando, no obstante que el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», evento que no es el presente. 1.2.

De igual manera, en la proposición jurídica se refiere a la infracción directa de los artículos 1625, 1626, y 1634 del Código Civil, en tanto los dos primeros que regulan la extinción de las obligaciones y cómo se hace el pago efectivo y el tercero que prevé a quién debe hacerse el pago. Esta última disposición enseña: Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 16 El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Pues bien, el modo de violación escogido se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL1381-2019), por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

Empero, el Tribunal no pudo incurrir en dicha violación, toda vez que, si bien no las cita expresamente, sí las tuvo en cuenta para adoptar su decisión así fuera de manera tácita cuando expresó que, Porvenir S. A. no podrá repetir las sumas pagadas por concepto de mesadas a favor de los hijos del causante «por cuanto son tenedores de buena fe, no pudiendo alegar la demandada el error en que incurrió como fuente de derecho para recuperar las sumas pagadas […] ni tampoco puede soportar dicha carga la aquí demandante». 1.3.

Ahora bien, se siguen evidenciando errores de técnica en la proposición jurídica. La recurrente acudió a normas procesales como son el 42, 164 y 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS. Sin embargo, la Sala ha enseñado que las disposiciones jurídicas de esa naturaleza por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación, de ahí que sea necesario atacarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 17 en efecto la censura incumplió CSJ SL4516-2020. 1.4.

Por último, es importante advertir que en la embestida a los preceptos 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el censor también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa y es que no basta con señalar la disposición normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello se llevó a cabo, pues se repite, limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Tribunal no acogió (CSJ SL1471-2021). ii) Cargo segundo. 2.1.

Pese a que el cargo se presentó formalmente por la vía indirecta, el cuestionamiento principal no tiene tal condición por no versar realmente sobre aspectos fácticos sino jurídicos, ajenos al sendero escogido. La esencia de la sustentación del ataque es de puro derecho en la medida en que se plantean divergencias jurídicas sobre el alcance del pago de la porción de la mesada pensional de la actora desde el 30 de enero de 2012 y con argumentaciones de la misma estirpe se hace una referencia exacta a la primera acusación por la violación de los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil y se acude a la jurisprudencia con el provisto CSJ SL, 6 sep. 2011, rad.

Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 18 40942. En consecuencia, no podía el impugnante plantear su inconformidad por la vía indirecta y luego desviarla hacia un camino jurídico, realizando una mixtura inadecuada (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). 2.2. También, se incurre en el error de denunciar pruebas no calificadas en casación. a) Demanda y contestaciones – confesión En cuanto a estas piezas procesales, no son, en principio, susceptibles de soportar errores en casación, salvo cuando el sentenciador desconoció su contenido o lo tergiversa, al dejar de apreciar hechos o peticiones, como también cuando en estas confiesan supuestos fácticos que son adversos a la parte y se omite tal valoración (CSJ SL1218-2021).

El impugnante manifiesta que en el libelo introductorio existe una confesión por parte de la demandante en el hecho 6.º que señala: Mediante oficio EPJTP 12-4305 del 27 de agosto de 2012, el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la AFP HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy PORVENIR S. A.), dio respuesta a la solicitud en la que informan que la misma sería otorgada al menor […] y al señor Juan Sebastián Vivanco Arias, por quedar demostrado que detentaban la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta su calidad de hijo menor el primero y de hijo mayor estudiante el segundo. (f.º 3, cuaderno Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 19 principal).

Porvenir S. A. al responder tal circunstancia manifestó: «Es cierto pero por ser más amplio el contenido de la comunicación citada en el presente hecho, me remito a la literalidad de la misma que obra como prueba en el proceso» f.º210, cuaderno principal). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., por su parte dijo: «Es cierto, por lo que los hijos del causante reciben el 100% de la pensión» (f.º 134, cuaderno principal).

Es importante recordar que existe confesión cuando se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, aplicable por el artículo 145 del CPTSS: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

En el presente caso no se evidencia tal institución cuando la afirmación plasmada en el numeral 6.º se refiere a una respuesta que otorgó la entidad demandada a una solicitud pensional, por lo que no se está ante un hecho Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 20 personal de la demandante, sino frente al relato de una actuación de un tercero, que por simple deducción no le puede generar una consecuencia jurídica adversa a sus intereses.

Tampoco puede derivarse confesión de las contestaciones de la demanda, en las que simplemente aceptan una realidad a partir de la cual se desarrolló el litigio, porque lo que se busca es el pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento, aunque ya se estuviera cancelando la misma a otros beneficiarios en un 100 %, por lo que mal podría advertirse que hubo una equivocada intelección de un supuesto fáctico que las partes y en consecuencia el ad quem, dejaron por fuera del litigio. b) Carta enviada por el fondo a la actora y a Juan Sebastián Vivanco Arias (f.º 24 a 27, ibidem).

Frente a tal prueba, el recurrente no sustenta en qué consistió la indebida apreciación del Tribunal y su incidencia en el fallo atacado, es decir, como su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado. Sobre el particular, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, que fue reiterada en la CSJ SL 1474-2021, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 21 acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Además, el Colegiado no pudo incurrir en el yerro imputado, como quiera que no analizó tal medio probatorio, dado que sólo da cuenta de la decisión administrativa de conceder la pensión a los descendientes del finado y la negativa de reconocimiento a la accionante, supuesto fáctico no discutido en instancias, pues el mismo numeral 6.º del libelo inicial, ya analizado, lo indica.

Por tanto, no puede apreciarse inadecuadamente un elemento de convicción que Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 22 no fue objeto de estudio, por recaer sobre hechos que nunca estuvieron en tela de juicio (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019). Con todo, en virtud de que los cargos de manera uniforme buscan, principalmente, acreditar que la AFP pagó de buena fe a los hijos, se debe precisar, desde lo jurídico, lo siguiente: Para la Sala, la decisión del Colegiado resulta conforme a la ley como quiera que, en últimas, su determinación se deriva del actuar errado, descuidado y alejado de los principios propios de la seguridad social por parte de las entidades demandadas.

Es importante advertir que la censura no desconoce la titularidad del derecho concedido a la accionante, ya que funda su inconformidad en el hecho de que el Juez de apelaciones, no hubiera analizado la buena fe con la que considera actuó al cancelarle las acreencias a los descendientes del finado. Así, por la misma forma como se planteó el alcance de la impugnación, quedó por fuera de cualquier cuestionamiento la valoración de los medios de convicción realizados por el Juez colectivo en cuanto a la convivencia. De dicho escrutinio, resulta más que evidente la contundencia de las pruebas que llevaron a la verificación pacifica, abultada, categórica de una comunidad de vida Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 23 entre Alba Mireya Castañeda Suárez y Juan Carlos Vivanco, teniendo en consideración, entre otras, declaraciones extra juicio y entrevistas efectuadas en vida por el propio de cujus, donde se aceptaba esa unión, elementos demostrativos que tuvieron en su momento las enjuiciadas en sede administrativa y, pese a ello, se negó el derecho.

Adicionalmente, en el hecho 22 de la demanda se expresa que, para tener acceso a la investigación realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de corroborar la vida de pareja, la promotora de este litigio estuvo obligada a instaurar una acción de tutela e incidente de desacato, supuesto que fue aceptado por esa aseguradora en el libelo contestatario y corroborado a f.º 39 a 49 del cuaderno principal.

Inclusive, en el numeral 21 de dicha contestación se señala que las documentales reclamadas tenían reserva, lo que es a todas luces inconstitucional, teniendo en cuenta que la reclamante era la persona interesada y por la cual se realizó la indagación, de cuyo resultado se vio perjudicada con la negativa a su pretensión. Con el análisis de estos rasgos de conducta, no es dable predicar buena fe de las aquí llamadas a juicio, en una gestión que soslayó el derecho a la seguridad social, razón por la cual debe imponerse la misma consecuencia que la jurisprudencia ha dado a casos en donde la administradora de pensiones tiene un proceder semejante, es decir, con negligencia y desapego.

Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 24 En sentencia CSJ SL870-2018, en uno de esos asuntos se expresó: Además de lo anterior, a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que Jaramillo Ordoñez tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, designada por aquél como su beneficiaria pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determinó el juzgador de segundo grado, a partir de “la evidencia que se aportó al expediente”, se podía determinar que el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez también reclamó la pensión administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho.

Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge supérstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no era posible “descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido”, resulta acertada.

Así las cosas, ante los evidentes errores de técnica explicados, los cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Denuncia a la sentencia impugnada por la senda de derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10.º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 25 Expuso, que «el tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión […]». Alega que, en razón al reconocimiento de la pensión y la sujeción de esta a los descuentos por salud, es forzoso que tales deducciones deben ser ordenadas en forma simultánea con la condena a pagar dicha prestación autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la entidad promotora de salud que corresponda.

Acude a lo establecido por la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 para soportar su ataque (f.º 19 a 21, ibídem). XII. RÉPLICA La accionante se resiste a la bienandanza del asalto, pues considera que los descuentos por salud deprecados no se solicitaron en el libelo contestatario, sin embargo, lo reclaman en estas instancias a sabiendas que es una petición que va más allá de sus propias pretensiones.

Manifiesta que, en caso de ser satisfactorio las cotizaciones al sistema de seguridad social deberán realizarse por ministerio de la ley sin que sea necesario un Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 26 pronunciamiento judicial (f.º 31 a 31, ibídem). XIII. CONSIDERACIONES Como bien lo anota el opositor, los descuentos por salud son obligaciones de índole legal que se generan por el reconocimiento de la prestación; de tal suerte que no resultaba imperioso para el sentenciador expresar dicha condena, sino que, se reitera, aquellos proceden por ministerio de la ley, como se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3957-2019, al decir: El cargo pretende demostrar que se cometió infracción directa de la ley, al ignorar las normas que imponen la contribución de los pensionados al sistema de seguridad social en salud, lo cual resulta infundado, en la medida en que la jurisprudencia actual de la Corte considera que tales descuentos corresponden a un imperativo legal, sin que sea necesario, por esta razón, que el juez los autorice.

Ilustra lo dicho el contenido de la CSJ-SL2234-2019 en la que se consignó: Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad.

Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3. ° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.

En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Entonces, el cargo no es próspero.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALBA MIREYA CASTAÑEDA SUÁREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a JUAN SEBASTIÁN VIVANCO ARIAS y al menor EVC.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79011 SCLAJPT-10 V.00 28 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.