SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL4205-2020 Radicación n.° 63016 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4882-2019, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y le impuso costas.
Consideró, que al accionante le fue reconocida una pensión de invalidez por accidente de trabajo, a través de la Resolución n.° 4391 de 1971; que las cotizaciones efectuadas por éste entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1989 fueron tenidas en cuenta para su pago y que la indemnización sustitutiva opera solo en virtud y vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 1750 de 2001; por tanto, no era procedente el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 39 a 44 del cuaderno del Juzgado).
El demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que elevó su solicitud del 6 de julio de 2010, habida cuenta que a la edad mínima de 60 años que llegó el 18 de enero de 2000 y solo en esa fecha se causó el derecho a reclamar la susodicha prestación. Apoyó sus manifestaciones en las sentencias CC T-972- 2006, CC T-1068-2007 y CC T-099-2008; además, indicó que conforme el Decreto 4640 de 2005, la pluricitada indemnización se causa cuando el afiliado se retira del servicio, teniendo la edad pensional, pero sin haber cumplido el mínimo de semanas y declara la imposibilidad de seguir cotizando.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 3 Judicial de Montería, el 3 de junio de 2014, confirmó la decisión absolutoria, alegando la incompatibilidad de la prestación que recibe con la indemnización que solicita. La Corte, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, casó el fallo impugnado, tras considerar: i) Que el sistema de seguridad social en pensiones dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas. ii) Que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y de origen común, como lo reiteró en las sentencias CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558;
CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, como quiera que estas tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó a COLPENSIONES, remitir la historia laboral detallada del señor MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ, con la relación de todos los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral.
Así mismo, que informara si los valores contenidos en la Resolución GNR 359522 del 17 de diciembre de 2013 (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte) fueron cancelados al demandante, en caso afirmativo, en qué fecha. Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 4 En respuesta a lo anterior, el 3 de febrero de 2020, Colpensiones allegó las documentales de f.° 70 a 72, 81 a 83 y 86 a 88 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 73 y 89 a 90, ib.), con pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 92, ibídem, en el que aceptó que su poderdante recibió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en enero de 2014.
II. CONSIDERACIONES La indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una prestación de las consagradas en el sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, su configuración se produce para el afiliado que no ha sufragado el número de semanas exigidas, tiene la edad mínima pensional y declara su imposibilidad de seguir cotizando para alcanzar el derecho a la prestación por vejez; esta Corporación ha indicado que no constituye devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional (CSJ SL, 20 ab. 2010, rad. 37770, reiterada por la CSJ SL2230-2019).
El demandante tiene reconocida una pensión de invalidez de origen laboral, de acuerdo con la Resolución n.° 4391 de 1971; las cotizaciones efectuadas por éste entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1989 no financian la pensión que recibe, por cuanto ellas aseguraron un riesgo diferente, si bien ante la unidad de los negocios de pensiones, Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 5 salud y riesgos laborales que tenía el extinto, estas se hicieran en un solo pago, se realizaba una distribución para el sostenimiento de cada uno (artículos 56 de la Ley 90 de 1946, 20 y 23 del Decreto 1650 de 1977), por lo tanto, la fuente de financiación de las prestaciones derivadas de los riesgos laborales es diferente del que cubre las contingencias de origen común, entre ellas, la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de quienes no completan las cotizaciones para acceder a aquella.
Por lo anterior, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4882-2019, resulta procedente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor López Álvarez; la cual equivale a la suma de $9.561.572.93, conforme las operaciones aritméticas que siguen: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 $ 660 $ 291.793 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 $ 660 $ 291.793 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 $ 660 $ 291.793 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 $ 660 $ 291.793 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 $ 660 $ 291.793 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 $ 660 $ 291.793 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 $ 660 $ 291.793 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 $ 660 $ 291.793 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 $ 930 $ 411.163 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 $ 930 $ 411.163 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $ 930 $ 411.163 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $ 930 $ 411.163 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $ 930 $ 370.047 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 $ 930 $ 370.047 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $ 930 $ 370.047 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $ 930 $ 370.047 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 513.291 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 513.291 Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 6 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 513.291 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 513.291 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 513.291 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 513.291 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $ 1.290 $ 513.291 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 $ 1.290 $ 513.291 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $ 2.430 $ 966.897 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 2.430 $ 966.897 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 2.430 $ 966.897 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 2.430 $ 966.897 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 2.430 $ 966.897 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 2.430 $ 966.897 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 2.430 $ 878.997 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 2.430 $ 878.997 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 2.430 $ 878.997 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 2.430 $ 878.997 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 2.430 $ 878.997 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 2.430 $ 878.997 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 2.430 $ 805.748 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 2.430 $ 805.748 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 2.430 $ 805.748 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 2.430 $ 805.748 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 2.430 $ 805.748 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 2.430 $ 805.748 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 2.430 $ 805.748 1/08/1971 25/08/71 25 3,57 $ 2.430 $ 805.748 15/03/1973 31/03/1973 17 2,43 $ 930 $ 231.279 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 930 $ 231.279 1/05/1973 14/05/1973 14 2,00 $ 930 $ 231.279 29/10/1975 31/10/1975 3 0,43 $ 1.290 $ 205.316 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 1.290 $ 205.316 Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 7 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $ 1.290 $ 205.316 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $ 1.290 $ 176.997 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $ 1.290 $ 176.997 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $ 1.290 $ 176.997 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 1.290 $ 176.997 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 1.290 $ 176.997 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.290 $ 176.997 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $ 1.290 $ 176.997 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 242.856 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 242.856 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 242.856 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $ 1.770 $ 190.347 1/02/1977 14/02/1977 14 2,00 $ 1.770 $ 190.347 11/07/1983 31/07/1983 21 3,00 $ 31.150 $ 872.858 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 31.150 $ 872.858 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 31.150 $ 872.858 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 31.150 $ 872.858 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 31.150 $ 872.858 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 31.150 $ 872.858 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 31.150 $ 746.662 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 41.040 $ 983.724 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 983.724 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 983.724 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 983.724 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 983.724 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 983.724 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 983.724 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 983.724 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 983.724 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 983.724 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 983.724 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 41.040 $ 833.154 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 41.040 $ 833.154 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 41.040 $ 833.154 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 41.040 $ 833.154 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 41.040 $ 833.154 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 61.950 $ 1.257.648 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 61.950 $ 1.257.648 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 61.950 $ 1.257.648 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 61.950 $ 1.257.648 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 61.950 $ 1.257.648 Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 8 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 61.950 $ 1.257.648 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 61.950 $ 1.257.648 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 61.950 $ 1.027.079 1/02/1986 26/02/1986 26 3,71 $ 61.950 $ 1.027.079 13/11/1986 30/11/1986 18 2,57 $ 61.950 $ 1.027.079 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 61.950 $ 1.027.079 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 61.950 $ 849.997 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 61.950 $ 849.997 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 61.950 $ 849.997 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 61.950 $ 849.997 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 61.950 $ 849.997 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 61.950 $ 849.997 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 61.950 $ 684.720 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 61.950 $ 684.720 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 61.950 $ 684.720 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 61.950 $ 684.720 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 61.950 $ 684.720 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 61.950 $ 684.720 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 61.950 $ 534.705 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 61.950 $ 534.705 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 61.950 $ 534.705 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 61.950 $ 534.705 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 61.950 $ 534.705 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 61.950 $ 534.705 1/07/1989 1/07/1989 1 0,14 $ 61.950 $ 534.705 4.158 594 $98.347.896 Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, la demandada indicó que mediante Resolución n.° GNR 359522 del 17 de diciembre de 2013, reconoció la mentada prestación, cuyo pago se dio en la suma de $9.565.069, recibida en enero de 2014.
En este orden de ideas, la cantidad reconocida por el ente de seguridad social resulta ligeramente superior al establecido por la Sala, por lo que fue cubierta la obligación, si bien con posterioridad a la presentación a la iniciación del trámite de casación. De tal suerte que, se mantendrá la absolución proferida por el primer juzgador, pero por razones diferentes a las que aquella providencia consignó; de igual forma, se revocará la decisión en cuanto que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y carencia de derecho y la imposición de costas a la parte actora, para gravar con ellas a la demandada.
Sin costas en la alzada. TOTAL SALARIOS INDEXADOS = 98.347.896$ NUMERO DE DIAS COTIZADOS = 4.158 NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS = 594 CÁLCULOS: FÒRMULA: IS = Ssb X Tc X Nsc Ssb = SALARIO SEMANAL DE BASE = 98.347.896 X 7 4.158 Ssb = SALARIO SEMANAL DE BASE = 165.569$ Tc = TASA DE COTIZACION = 4,86% Nsc = Nro SEMANAS COTIZADOS = 594 VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ( I S ): I S AL 18/01/2000 (60 Años de edad) = 4.781.988,27$ I S AL 31/01/2014 (Actualizada) = 9.561.572,93$ Radicación n.° 63016 SCLAJPT-10 V.00 10 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la primera sentencia.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.