CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61357 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4205-2019 Radicación n.° 61357 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso que le sigue GERMÁN GONZÁLEZ IREGUI.
ANTECEDENTES El señor Germán González Iregui demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2010, el cual lo terminó el demando de forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente, más los aportes en salud y pensiones.
En subsidio, pretendió el pago, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de navidad, técnica y de antigüedad, las vacaciones y su prima, la indemnización por terminación unilateral del contrato y «[…] demás beneficios convencionales». También requirió la sanción por no consignación de las cesantías, la moratoria y, en subsidio de esta, la indexación. Fundó sus pretensiones en que el 31 de mayo de 1999 ingresó a laborar al ISS, Seccional Meta; que era subordinado y dependía del gerente administrativo, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:30 p. m., y de 1:45 a 6:00 p. m., y usaba los bienes de la entidad para ejecutar su trabajo y; que fue despedido el 31 de mayo 2010.
Señaló que, mediante memorando del 13 de noviembre de 2007, la jefa del Departamento de Recursos Humanos le informó un cambio en los horarios y turnos de descanso para las fiestas de navidad y año nuevo; que el 14 de julio de 2008 justificó su entrada al trabajo a las 9:30 a. m., y el 16 siguiente lo requirieron con fundamento en que durante varios días incumplió las labores encomendadas, y el 8 de julio de 2009, aquella funcionaria informó al gerente seccional el desacato de su horario; que, por circulares del 9 de abril y 2 de mayo de 2008, se le solicitó un informe de acuerdo a las instrucciones que recibió de la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, así como el listado de los elementos que tenía a su cargo; que siempre le efectuaron retención en la fuente sobre los presuntos contratos de prestación de servicios, y que reclamó el 23 de agosto de 2010 lo adeudado, pero fue negado al día siguiente.
El Instituto demandado se opuso a lo pretendido por el actor. En relación con los hechos, aceptó que el demandante usaba las herramientas de la entidad; los memorandos y requerimientos realizados, así como las retenciones efectuadas; los demás los negó. Arguyó que el accionante no fue designado en un cargo dentro de su estructura; que los contratos se celebraron de forma libre y voluntaria, y aceptando que era «[…] la única alternativa contractual» que podía ofrecer el ISS, por lo que desconocer esto es actuar de mala fe; que esos convenios tenían el fin de prestar apoyo al funcionamiento administrativo en el área de sistemas, y el mantenimiento de equipos y redes de informática en el área administrativa, «[…] con intervalos de tiempo entre ellos», y para lo cual el accionante «[…] debía amoldarse» al horario de atención al público establecido, pero aclaró que «[…] nunca hubo una exigencia de cumplimiento de horario».
Agregó que los contratos se firmaban una vez se contaba con el acta de liquidación bilateral del anterior pacto, lo que destacó «[…] para que así sea determinarlo como hecho enmarcado en contratos a término fijo»; que esto acreditaba que no hubo solución de continuidad; que para vincular al actor debía contarse con la oferta respectiva, tras lo cual se tramitaba el presupuesto y, cuando el contratista compraba la póliza de garantía y cumplimiento exigida en la Ley 80 de 1993, se iniciaba la ejecución contractual, que fenecía por el vencimiento del plazo convenido; que los honorarios se cancelaban una vez el supervisor del contrato, que aclaró era el gerente administrativo, certificaba el cumplimiento de los objetivos acordados, y precisó que, si en algún momento se impartieron directrices, fue para evitar la confusión de las actividades de los contratistas con la de los funcionarios de planta, por lo que no determinaban subordinación. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral, paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos, ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre sí, prescripción a las reclamaciones de derechos laborales y caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, «Inextensibilidad» de las normas de la convención colectiva, caducidad de la acción de reintegro, y «Falta de agotamiento de la solución de conflictos pactado (sic) – cláusula compromisoria».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con fallo del 9 de noviembre de 2011, ordenó: Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo entre Germán González Iregui y el Institutos de Seguros Sociales del 1 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2010 […] Segundo: Declarar infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral – paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos – ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado – contratos independientes e interrumpidos entre sí, inexistencia de vínculo laboral, principio de legalidad, falta de vigencia del reintegro y de la convención colectiva y requerimiento para el cumplimiento del contrato.
También declarar fundadas la excepción de buena fe y parcialmente fundada la de prescripción a la reclamación de los derechos laborales y de la acción de reintegro por caducidad […]. Tercero: Declarar fundada la tacha contra la declaración de la señora Sandra Marcela Iregui Barragán, propuesta por la parte demandada […]. Cuarto: Condenar al ISS a pagar […] las siguientes sumas de dinero: $6.5569.224 por concepto de auxilio de cesantías; $694.285 por concepto de intereses de cesantías; $6.781.402 por concepto de prima de navidad; $3.158.888 por concepto de vacaciones convencionales; $3.040.124 por compensación de vacaciones legales; $3.255.073 por concepto de prima de vacaciones legales; $2.033.880 por concepto de auxilio de transporte.
Parágrafo: Se dispone que las anteriores condenas sean indexadas al momento de su pago. Absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por sentencia del 30 de agosto de 2012, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de dicha providencia, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 31 de mayo de 1999, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la providencia en mención, para ordenar que las condenas allí impuestas al ISS, a favor del demandante, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, sean liquidados por todo el tiempo de duración del contrato, según lo establecido en esta sentencia, atendiendo a las normas legales y convencionales, y consignarse por la entidad demandada al fondo administrador de cesantías que el trabajador elija, o en su defecto al Fondo Nacional del Ahorro, consignaciones que en lo sucesivo deberán efectuarse anualmente.
TERCERO: CONDENAR al ISS a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, y al pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación, es decir, desde el 1º de junio de 2010, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta para el efecto, que el último salario devengado por el actor fue de $2.105.095, con los incrementos y beneficios establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo.
CUARTO: En lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada. Destacó el artículo 66A del CPTSS y dijo que no fueron objeto de la alzada la calidad de trabajador oficial del actor y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Frente a la existencia del contrato de trabajo y su extremo inicial, el Tribunal empezó indicando que, por regla general, quienes se vinculan a una empresa industrial y comercial del Estado, como el ISS, son trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan actividades de confianza o manejo, que son empleados públicos (art. 5 D. 3135/68).
Destacó que los artículos 1 a 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945, respectivamente definían el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y que, si se demostraba la prestación personal del servicio, se presumía el contrato y le correspondía al empleador probar lo contrario. Apuntó el contenido del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y dijo que los contratos de prestación de servicios se caracterizaban por ser de naturaleza administrativa y la independencia del contratista, pues no existe el elemento de la subordinación laboral, se celebran por el término estrictamente indispensable y solo con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, lo cual apoyó en apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que no precisó. Encontró que el actor laboró en el área de sistemas del ISS, como técnico de servicios administrativos grado II, tecnólogo en sistemas, profesional universitario, ingeniero de sistemas y especializado en auditoría; que realizó funciones como la administración de la base de datos de contratación de servicios personales a nivel nacional, el análisis y diseño de nuevos módulos de aplicación, el mantenimiento de equipos de cómputo, redes y programas especiales pertenecientes al ISS, apoyo en el proceso de sistemas de afiliación por internet de las empresas que requerían del servicio de ARP, elaboración y rendición de informes requeridos por la presidencia de informática, y demás funciones impuestas por la jefe de Riesgos Laborales y el gerente seccional.
Resaltó que el demandante recibió como última retribución la suma de $2.105.925, y que, no obstante haberse celebrado entre las partes treinta y un contratos de prestación de servicios, hecho certificado por el ISS a folio 10, lo cierto era que: […] en la práctica fue un solo contrato de trabajo puesto que la ejecución de las funciones encomendadas al demandante se adelantó de manera subordinada y no de manera autónoma e independiente por parte de este, ya que estaba supeditado al cumplimiento de horarios, a la atención de órdenes que la impartían la jefe de Riesgos Laborales […], quien además le controlaba los horarios, lo que también hacía la jefe de Recursos Humanos […]; le impartía igualmente órdenes e instrucciones el gerente de la seccional […], el demandante debía permanecer en las instalaciones de la entidad demandada durante las jornadas laborales en las cuales desarrollaban las actividades antes dichas, para lo cual tenía que utilizar los distintos implementos de trabajo que le suministraba el ISS.
Acotó que lo anterior tenía respaldo en las certificaciones expedidas por el ISS el 23 de noviembre de 2009 (f.º 10, 270 y 286), en las cuales se relacionaron los diversos contratos celebrados y los cargos desempeñados del 31 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2010, pacto que fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2010, así como la vigencia de cada uno; también verificaba que entre ellos solamente mediaron interrupciones «[…] de 1, 2 y 4 días, y en uno de los casos de 15 días».
Refirió que a folios 18 a 64, 212 a 230, 271 y 289 a 343, estaban las copias de los mencionados contratos con las adiciones, que corroboraban las fechas antes certificadas y la continuidad del servicio prestado; que a folio 11 obraba el memorando SMDRH 873 del 13 de noviembre de 2007, mediante el cual la jefa del Departamento de Recursos Humanos del ISS informó a los jefes de todas las dependencias, la modificación del horario y programación de turnos de descanso para festividades de navidad y año nuevo, y establecidos estos, con memorando SMPRL 2007-0189 del 19 de noviembre siguiente, suscrito por la jefa del Departamento Seccional de Protección de Riesgos Laborales del ISS, se determinó el turno concreto que debía atender el demandante en esas festividades (f.º 12); que esta funcionaria también suscribió la circular n.º 2 del 16 de mayo de 2008 (f.º 14), en la cual solicitó, entre otros al actor, el listado de los elementos de inventario que tenía a su cargo y se encontraban dentro de las oficinas, y que, asimismo, mediante oficio DRHSMS 475 del 16 de julio el 2008, el Departamento de Recursos Humanos lo requirió para que justificase el motivo por el que no prestó sus servicios profesionales durante varios días (f.º 16).
De otro lado, halló que las testigos María Rosa Maldonado y Nina Carolina Pacheco daban cuenta de que el promotor venía trasladado de Bogotá, en donde se desempeñaba como ingeniero de sistemas, y manifestaron que este prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la seccional del Meta, en igual cargo; además, detallaron las funciones encomendadas y que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 a 6:00 p. m., que le era controlado por la jefe de Recursos Humanos, y que las herramientas de trabajo eran suministradas directamente por el ISS.
Tales declarantes le otorgaron plena credibilidad al Tribunal, dado que «[…] trabajan o trabajaron para el ISS» en dicha seccional y conocieron de manera directa la forma en que el actor ejecutó su labor, la cual no era independiente, pues de manera permanente tenía que estar a disposición de ese instituto y atendiendo sus funciones, y agregó que, si bien, las precitadas informaban lo ocurrido a partir del 2007, no de las vigencias anteriores, lo cierto era que: […] estas afirman que saben que venía trasladado de Bogotá, lo cual constituye un hecho indicador acerca de que el demandante adelantaba funciones idénticas para el ISS con antelación a su llegada a Villavicencio, hecho que encuentra soporte en las documentales que vienen referenciadas, las que prueban la prestación del servicio personal para el ISS, por lo que dicha entidad tenía la carga de demostrar que tales servicios no se ejecutaron de manera subordinada, sin que lo hubiera hecho, por lo cual ha de aplicarse la presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el artículo 20 del decreto 2127 del 45.
De tal manera, estimó que las probanzas «[…] desvirtúan […] la existencia de los contratos de prestación de servicios», pues acreditaban la subordinación que da paso al contrato de trabajo realidad, que prima sobre aquellos (art. 53 CN). Luego volvió a las citadas interrupciones entre los contratos, pero aclaró que las declarantes demostraban «[…] la no interrupción, continuidad y permanencia de las labores que ejecutó el actor para el ISS, las que dan cuenta de la unidad contractual dada entre las partes».
Además, precisó que aún si tales espacios «[…] hubieran tenido lugar en la práctica, no ocasionan la pérdida de la solución de continuidad del contrato de trabajo, según lo considerado por la Corte Suprema de Justicia» en sentencia CSJ SL27732, 11 oct. 2006, que reprodujo parcialmente. Por lo anterior, concluyó la existencia de un contrato de trabajo «[…] desde el 31 de mayo de 1999 sin solución de continuidad».
Dicho esto, para ordenar el reintegro convencional, transcribió los artículos 5º y 117 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, de los cuales concluyó que «[…] por regla general quienes laboran para el ISS demandado en calidad de trabajadores oficiales, están vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido», los cuales gozan de estabilidad laboral y por ello «[…] el ISS no puede dar por terminado unilateralmente el correspondiente contrato de trabajo sino por la ocurrencia de alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 del 65».
Luego manifestó: Cabe aclarar que si bien es cierto que la cláusula quinta convencional permite la celebración de contratos de trabajo a término fijo, también lo es que estos se pueden celebrar sólo para cubrir vacancias temporales por licencia de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales compensatorios, condiciones por estudio y duración de obra y labor y para cubrir vacancia definitiva mientras se realiza el proceso de selección. En el presente caso, no hay duda que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, el que ha de entenderse pactado a término indefinido y sin solución de continuidad.
Entonces, como el contrato se entiende «[…] convencionalmente pactado a término indefinido», consideró que carecía de asidero sostener que el vínculo feneció por justa causa legal debido a la expiración del plazo pactado, de suerte que el reintegro era procedente. Aunado a esto, estimó que, debido a la declarada vigencia de la relación laboral, no había lugar al pago directo del auxilio de cesantías y sus intereses, de manera que debían liquidarse por todo el tiempo de duración del contrato y consignarse como se reseñó atrás, y por igual motivo, consideró que la moratoria era improcedente, pues «[…] para la entidad demandada no ha surgido la obligación de cancelar la liquidación del contrato».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel a fin de que se le absuelva de lo pretendido. Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 3 del Decreto 2013 de 2012, 53 y 122 de la CN.
Le endilgó al Colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante […] y el ISS, existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo, desde el 31 de mayo de 1999 hasta [el] 31 de mayo de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] es beneficiario del reintegro consagrado [en] el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo […]. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con el demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo […].
Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicio de folios 18 a 64, y 289 a 343; la referida convención (f.º 67 a 139); la respuesta a la reclamación administrativa, fechada al 24 de agosto de 2010 (f.º 4 a 9); las propuestas de servicios profesionales suscritas por el actor, de folios 175, 178, 179, 182, 184 y 185; la certificación suscrita por la asesora de Presidencia ISS – Oficina Nacional de Contratación, del 2 de noviembre de 2011 (f.º 286) y, como no calificadas, los testimonios de las señoras María Rosa Maldonado Maya y Nina Carolina Pacheco Ramírez (f.º 239 CD).
Así mismo, como no valoradas, denunció las actas de liquidación de mutuo acuerdo de contrato de prestación de servicios (f.º 176,177, 180, 181, 183, 186 a 190, 193 y 195). En el desarrollo, aseguró que el Tribunal consideró insuficientes los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente, con fundamento en la Ley 80 de 1993, firmaron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues allí se verificaba que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios y la sujeción al registro y apropiación presupuestal para su pago, los cuales cobró de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno; las obligaciones de resultado a su cargo, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el actor y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, pues se señaló que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral, de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la mencionada ley, que transcribió. Expuso que lo anterior se ratificaba con la certificación de folio 286, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las labores de ingeniero de sistemas especializado en auditorías de sistemas que realizaba el accionante; que ese último documento también acreditaba que los pactos fueron independientes y se suscribieron «[…] por el tiempo indispensable como lo señala la ley», tuvieron interrupciones y, por lo tanto, existió solución de continuidad, lo cual se evidencia del contrato n.º 051527, que terminó el 28 de febrero de 2007, mientras que el n.º 054684 comenzó el 20 de marzo de 2007, es decir, «[ ] aproximadamente un mes»; que los convenios «[…] eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo» (f.º 176, 177, 180, 181, 183, 186, 187 a 190, 193 y 195), y esto demostraba que el actor tenía pleno conocimiento de la naturaleza de lo firmado y la buena fe con la que actuaba el ente, en la medida en que tenía la certeza de que usaba una figura amparada en las normas de contratación estatal, «[…] máxime cuando se trataba de un profesional liberal especializado con conocimientos científicos», de modo que las partes creían que cumplían el requisito de transitoriedad que se deriva de este tipo de contrataciones.
Anotó que tampoco se tuvo en cuenta que para cada una de las vinculaciones el actor ofertó la manera en que prestaría sus servicios (f.º 175, 178, 179, 182, 184 y 185), quien «[…] en su convicción de independiente», asimismo tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de lo cual primó el principio de autonomía de la voluntad privada regida por el derecho civil, concretado en que los contratos son ley para las partes, y más aún si están enmarcados en la buena fe contractual y que no hubo vicio en el consentimiento.
Aseveró que con lo anterior se desvirtuó la presunción estipulada en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que: […] una cosa es la subordinación administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure esta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica […] que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados […], imponían el cumplimiento de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinado, sino que simplemente indicaba la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios.
En ese sentido, postuló que «[…] la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador», quien lo intentó con los testimonios atrás denunciados, pero que no ofrecían «[…] elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio», dado que «[…] se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato, pero que no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídica», y al contrario probaban que el demandante era contratista, pues arguyeron la prestación del servicio personal y autónomo, lo cual no implica que no deba someterse a reglas o pautas para que ello se dé en las mejores condiciones de eficiencia y calidad.
Criticó que se concluyera que el demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo 20012004, y consecuencialmente se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales convencionales, pues el actor no sostuvo vínculo laboral con el ISS y además no pagó cuotas sindicales, como lo hacen los trabajadores amparados directa o indirectamente por tal norma, de manera que se viola el derecho a la igualdad.
Esto, a su juicio, «[…] lleva a sugerir que en el remoto evento de que la H. Corte no case la sentencia, el reclamante tenga la obligación de cancelar los aportes a la organización sindical». Agregó que el Tribunal quebrantó los artículos 467 a 471 del CST, que precisan que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que solo aplican a los empleados activos, y pueden hacerse extensivas a los demás siempre que sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar las cuotas ordinarias que constituyen «[…] el mínimo vital de la organización sindical».
Así las cosas, consideró que el actor no podía «[…] beneficiarse retroactivamente de lo pactado» en tal convenio. Adujo que no podía pasarse por alto que mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió y liquidó el ISS. Señaló que la entidad liquidadora solo debía contratar personal con el objeto de llevar a cabo aquel objetivo, y esto configura la imposibilidad física y jurídica del reintegro, en la medida en que «[…] no existe el cargo equivalente jurídicamente hablando en la planta administrativa», además de que el actor no podría cumplir ninguna función propia de su profesión u oficio.
Este aserto lo apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL10157, 2 dic. 1997, en el sentido de que una persona no puede obligarse con un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible, y transcribió apartes de conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 8 de octubre de 1999, rad. 1208, y 12 de octubre de 2002, rad. 1302.
Además, recordó que, según el artículo 122 de la CN, no puede existir un cargo sin funciones detalladas y que, para proveer cualquier empleo, se requiere que esté contemplado en la planta de la entidad. Añadió que los derechos emanados de la convención colectiva «[…] no pueden tener igual tratamiento en épocas de normalidad o funcionamiento regular de las entidades, que en los períodos en que su extinción está decretada o es inevitable», pues aquellos no pueden contrariar preceptos de orden público que gobiernan situaciones especiales, como los procesos de liquidación forzosa, por lo que deben «[…] atemperarse a los altos fines constitucionales que hacen inviables los reintegros de trabajadores».
RÉPLICA El demandante destacó que la inconformidad de la alzada propuesta por la pasiva radicó en desconocer la existencia del contrato realidad de modo que no le era dable proponer lo que allá no cuestionó, y al respecto destacó la sentencia CSJ SL, rad. 43330, 21 mar. 2012. Señaló que el Colegiado no solo valoró los contratos de prestación de servicios, sino los testimonios y la convención, sobre lo cual nada dijo la recurrente, de modo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la sentencia. De otro lado, aunque estimó que el Decreto 2013 de 2012 era inaplicable, pues nació a la vida jurídica el 28 de septiembre de 2012, esto es después del fallo, resaltó que la «[…] reiterada jurisprudencia» de esta Corte ha expresado que la liquidación de una entidad no es óbice para desconocer derechos convencionales reconocidos judicialmente.
Finalmente, destacó que la providencia se basó en la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el que debió presentarse un cargo por la vía directa. CONSIDERACIONES Vista la motivación del cargo, debe la Sala resolver las siguientes problemáticas: i) ¿Cometió un error de hecho el Tribunal al concluir que el vínculo que ató a las partes estuvo regido por un contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 1999?; ii) ¿se equivocó el Colegiado al tener al actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo 20012004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial?; finalmente, deberá determinarse iii) si es viable mantener la orden de reintegro impartida por el Tribunal, pese al hecho sobreviniente de la extinción definitiva de esa entidad pública.
Antes de abordar la discusión, se recuerda que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para que un error de hecho sea capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, debe ser manifiesto, protuberante y notorio, estar individualizado con precisión y venir acompañado de las razones que lo demuestren.
En ese ejercicio, no basta mencionar la prueba que se estima ignorada o mal apreciada, dado que es indispensable confrontar lo que el Tribunal advirtió de ella, con lo que a juicio de la censura realmente informaba, o resaltar la inferencia que aquel dejó de observar por soslayarla, en ambos casos exponiendo cuál habría sido la incidencia en la decisión recurrida y, desde luego, en la aplicación indebida de la ley sustancial.
A más de lo anterior, es primordial que el ataque tenga relación con la sentencia y cuestionar los pilares jurídicos y fácticos que lo cimentaron, pues «[…] con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla» (CSJ SL14522018).
Se hace referencia a estas características del recurso extraordinario de casación, pues el único cargo presentado consigna falencias argumentativas al desconocer los argumentos centrales que cimentaron la sentencia del Tribunal, y comprometerán el éxito de las problemáticas presentadas, salvo la última, tal y como pasa a verse: i) ¿Cometió un error de hecho el Tribunal al concluir que el vínculo que ató a las partes estuvo regido por un contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 1999? La censura no cuestionó todas las probanzas que llevaron al Juez Plural a la certeza de que la relación laboral fue de carácter subordinado, tal y como lo destacó la oposición. En efecto, recuérdese que para el Colegiado fue clave el memorando SMDRH 873 del 13 de noviembre de 2007, que vio a folio 11, pues allí observó que la jefa del Departamento de Recursos Humanos del ISS informó a todas las dependencias la modificación del horario y programación de turnos de descanso para festividades de navidad y año nuevo, supuesto que unió al memorando SMPRL 2007-0189 del 19 de noviembre siguiente, visible a folio 12, en el cual se determinó el turno del demandante por parte de la jefa del Departamento Seccional de Protección de Riesgos Laborales del ISS seccional Meta.
Esto, a criterio del Tribunal, demostraba que el presunto contratista estaba supeditado al cumplimiento de horarios y turnos de trabajo, que eran controlados por su superior, la citada dependencia de Recursos Humanos y el gerente de la seccional. De otro lado, la recurrente tampoco criticó la conclusión de la circular n.º 2 del 16 de mayo de 2008 (f.º 14), que igualmente fue cardinal en el juicio del Colegiado, pues le indicó que al actor le fue solicitado el listado de los elementos de inventario que tenía a su cargo y se encontraban dentro de las oficinas, lo que era, pensó aquel, otro indicio de que la labor estaba lejos de ser autónoma e independiente, conclusión que también reforzó en el hecho de que, según lo informaba el oficio DRHSMS 475 del 16 de julio el 2008 (f.º 16), el Departamento de Recursos Humanos requirió al accionante para que justificase el motivo por el que no prestó sus servicios profesionales durante varios días.
También se recuerda que, con la mira puesta en establecer los extremos temporales, la Colegiatura partió de las declaraciones de las señoras María Rosa Maldonado y Nina Carolina Pacheco, de cuyas declaraciones no solo comprobó la subordinación laboral que vio en la documental, sino que definió que el contrato de trabajo inició el 31 de mayo de 1999, pues consideró que los hechos que demostraban sus dichos, concretamente un traslado desde Bogotá a Villavicencio, construían un indicio o «[…] hecho indicador acerca de que el demandante adelantaba funciones idénticas para el ISS con antelación a su llegada», sumado a que los contratos de prestación de servicios acreditaban la prestación personal del servicio y, por tal motivo, ante la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, le correspondía a la pasiva probar lo contrario.
Aunque la censura denunció la prueba testimonial, no confrontó la premisa que le sirvió al Tribunal para edificar su fallo, y ni siquiera hizo mención al indicio construido a partir de los hechos probados, debiendo hacerlo, así este se tratase de un medio de convicción no calificado, dado que el juzgador se valió de él para resolver el caso (CSJ SL, rad. 40121, 24 ene. 2012 y SL30092017).
Poner de presente lo anterior es de suma importancia, pues quedó advertido que la omisión de atacar a plenitud las inferencias fácticas hace que estas se mantengan incólumes y, por contera, respalden la legalidad y acierto del fallo, como se dijo en decisión CSJ SL8082019, que reiteró: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
Ahora bien, se advierte que aun estudiando las probanzas que denunció el cargo, tampoco tienen la virtualidad de derruir la conclusión del Tribunal. En primer término, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no prueba que la relación laboral fue marcada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, más aún si existían otras documentales no atacadas en casación, que informaban serios indicios de subordinación laboral, tal y como quedó expuesto.
En cuanto a la certificación de folio 286 acusada por el ISS, el Tribunal observó de ella que entre las partes celebraron 31 contratos estatales en más de 10 años, lo cual no desconoce el censor y así lo informa ese documento, de manera que, para la Sala, dista de acreditar que la entidad los suscribió «[…] por el tiempo indispensable», como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior, por cuanto viendo esa prueba en conjunto con el resto que valoró el Tribunal y no fueron atacadas por el censor, lo que a simple vista evidenciaba era que la vinculación del actor no era excepcional o transitoria. Así se ha expuesto en asuntos similares en los que el ISS recurrentemente acude a este tipo de contratación irregular, como ocurrió en la sentencia CSJ SL, rad. 44370, 10 jul. 2012, que expuso: Esa conclusión del fallador de segunda instancia es razonable y exenta de una equivocación de valoración probatoria manifiesta, pues lo que muestra el texto de esos contratos es que el Instituto celebró más de 20 en un lapso de 9 años, lo cual evidencia que la contratación con la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales como acertadamente se aseveró en la sentencia gravada.
De otra parte, la recurrente asegura que los contratos finalizaban por mutuo acuerdo, lo que afirma para señalar que el accionante era consciente de que se cumplía el requisito de transitoriedad propia de esos contratos estatales. Sin embargo, este ataque deviene ineficaz toda vez que no es coherente con la defensa propuesta por la demandada desde los albores del proceso, pues se memora que al contestar la demanda alegó que la terminación de la relación contractual fue por la « expiración del término pactado», de manera que alegar ahora un hecho distinto, constituye un medio nuevo en casación de inadmisible estudio.
Y aun dejando al margen lo anterior, las actas de liquidación denunciadas a folios 176, 177, 181, 187 a 190, 193 y 195 no prueban el supuesto que alega la acusación, pues ninguna informa que el contrato terminaba por ese modo legal, sino precisamente «[…] por VENCIMIENTO DE FECHA»; además, allí se lee de forma clara que las partes acordaban «[…] liquidar de mutuo acuerdo, el contrato […]», no terminarlo, de allí que sea un reproche que carece de soporte fáctico.
En lo relativo a que el actor no efectuó reparo cuando suscribió los contratos, pese a que estos plasmaban las distintas cláusulas que lo definían como un acuerdo autónomo, y le imponían realizar, previo a su firma, la oferta correspondiente, según lo probaban los documentos de folios 175, 178, 179, 182, 184 y 185, así como constituir las pólizas que amparaban su cumplimiento, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
Así se expuso en decisión CSJ SL91562015, en el siguiente sentido: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Así mismo, cabe aclarar que el hecho de que en algunos de los contratos hubiese existido una breve interrupción, a lo sumo podría encauzar una discusión atinente a los extremos laborales del vínculo, problemática que no es la que presenta la censura, pero jamás desvirtúa el carácter laboral de la relación. Frente al punto, no sobra recordar que el Tribunal dejó por sentado que, incluso aceptando que existieron algunas interrupciones entre los contratos, lo cierto era que «[…] no ocasionan la pérdida de la solución de continuidad del contrato de trabajo, según lo considerado por la Corte Suprema de Justicia», apreciación jurídica que fue otras de las tantas que no mereció reproche en el cargo, lo que además debía perfilarse por la vía adecuada.
Resta decir que lo relativo a la disertación que realiza el recurrente en torno a distinguir la subordinación administrativa de la jurídica laboral, para postular una reorientación jurisprudencial respecto de que «[…] la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador», viene a ser una cuestión jurídica que no puede ser abordada por la vía probatoria elegida.
Así lo entendió la Corte en sentencia CSJ SL, rad. 29717, 12 mar. 2007, que aclaró: […] cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la “carga de la prueba” de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisión del 26 de septiembre de 2006 radicación 28299 […].
Por lo visto, el recurso no logra ocasionar una rotura al fallo, en lo que hace a que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. ii) ¿Se equivocó el Colegiado al tener al actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial? Se recuerda que el Juez Plural se abstuvo de estudiar si, tras concluir la existencia del contrato realidad, el actor debía tenerse como trabajador oficial y si se beneficiaba de la convención, lo cual obedeció a que tales puntos no fueron objeto de alzada y, por lo tanto, en atención a la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del CPTSS, no era admisible abordarlos.
La censura otra vez pasa por alto criticar el argumento en que se soportó esa conclusión, de manera que, al reposar indemne en casación el criterio del Tribunal, es suficiente recordar que, como lo tiene dicho esta Corte, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL6462013), sin que para el caso sea dable argüir que cabía el grado jurisdiccional de consulta, dado que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2011 (f.º 1), es decir con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, calenda en la que entró en vigencia el Decreto 2013 de ese año, parámetro legal que marca la procedencia de ese instituto procesal para el caso de la demandada (CSJ AL29652017).
Y aunque esto bastaría para rechazar el punto, no sobra igualmente memorar que, en todo caso, esta Corte al resolver asuntos similares contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, ha precisado de forma reiterativa que «basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto, pero esa condición de trabajador subordinado le haya sido reconocida a través de un fallo judicial» (CSJ SL, rad. 33772, 17 jun. 2009, reiterada en decisión SL, rad. 37138, 28 ag. 2012).
También debe precisarse que lo concerniente a determinar si el actor debe correr con el pago de las cuotas sindicales que no pudo asumir por no haber sido vinculado mediante contrato de trabajo, es una temática que comporta una discusión jurídica imposible de ventilar por el sendero probatorio seleccionado. En tal sentido, esta parte de la acusación tampoco prospera. iii) ¿Es viable mantener la orden de reintegro impartida por el Tribunal, pese al hecho sobreviniente de la extinción definitiva de esa entidad pública? Se destaca que la censura no cuestionó los argumentos por los que el Tribunal, en torno a los supuestos normativos de la referida convención colectiva de trabajo, estimó que era procedente el reintegro, de manera que es un aspecto que yace incólume en casación. Sin embargo, tiene razón la acusación al señalar que no puede desconocerse a la hora de elucidar si se mantiene esa condena, que su cumplimiento material no es hoy física ni jurídicamente posible.
En efecto, justamente con base en ese derrotero, la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en afirmar que, en atención al proceso de supresión y liquidación del que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, ocasionó que al momento del cierre definitivo de ese trámite, que fue dispuesto mediante el Decreto 553 de 2015, dejara de existir como persona jurídica y, por lo tanto, perdiera toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, de donde surge imposible materializar efectivamente el reintegro.
Bajo esa idea, se ha sostenido que es inexorable buscar otras alternativas «[…] que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante», como se sostuvo en la sentencia CSJ SL49842017, reiterada en las SL10572018, SL145212017, SL205112017, SL 1892018 y SL34792019, en los siguientes términos: Ahora bien, es de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el diario oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de la misma calenda, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, aspecto que evidentemente no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.
En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, como acontece en el sub lite, en virtud del hecho notorio de la liquidación del ISS a través del mencionado decreto.
Ante tal circunstancia, esta Sala de la Corte ha sostenido –en asuntos similares donde se ha ordenado el reintegro de un trabajador en una entidad que ya fue liquidada- que “ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante” (CSJ SL 8155-2016).
Lo anterior como quiera que el juez no puede declinar la realización de la justicia material ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la desaparición jurídica de su empleador en virtud de su liquidación. […]. En este orden de consideraciones, la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad.
En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.
Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, […]. En esa medida y, contrario a lo que considera la réplica, el reintegro ordenado sí debe tener presente el hecho sobreviniente de la extinción de la demandada, de suerte que el cargo prospera únicamente en cuanto al quiebre del numeral tercero de la sentencia del Colegiado.
Sin costas dada la prosperidad parcial del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se recuerda que en casación quedó incólume el derecho que le asiste al accionante a ser reintegrado de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, empero, como también se expuso en esa sede, al ser imposible materializar esa orden judicial, como alternativa surge ordenar una indemnización por el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde la desvinculación del actor, que fue el 31 de mayo de 2010, hasta el momento de la extinción definitiva del ISS, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015 según se publicó en el Diario Oficial 49470 de esa fecha, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido debió ascender a la suma de $2.105.095, conforme lo determinó el Tribunal y no fue discutido en casación, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.
Además, como la extinción de la entidad es un motivo legal de terminación del vínculo, pero no justo, también es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual resulta compatible con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, como se precisó en sentencia CSJ SL 4984-2017, al indicar: Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así mismo, se precisa que esta indemnización por despido injusto se causa a partir del 31 de marzo de 2015, la que deberá reconocerse y pagarse conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada y « teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido [al actor] a la fecha de la liquidación de la entidad», parámetro que fue establecido en la sentencia CSJ SL4984-2017.
Las costas de instancia quedarán como lo dispuso el ad quem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN GONZÁLEZ IREGUI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva.
NO CASA en lo demás. Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro. En su lugar, y atendiendo el hecho sobreviniente de la liquidación de la demandada y la consecuente imposibilidad de materializar el reintegro al cargo de forma indefinida, se CONDENA al ISS al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde la desvinculación el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido debió ascender a la suma de $2.105.095, valor que deberá incrementarse conforme con los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del a quo para condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido al actor a la fecha de la liquidación de la entidad, según se explicó en la parte motiva.
Las de instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00