CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58334 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4205-2018 Radicación n.° 58334 Acta 18 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio González García demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de agosto de 2007; teniendo en cuenta todos los factores salariales con el último año de servicios, debidamente indexados; así, como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las mesadas pensionales.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1º de agosto de 1947; cotizó un total de 1090 semanas con la Contraloría Departamental, Contraloría General, Inscredial (Inderena), Almagrario S.A. y, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que el 9 de agosto de 2007, solicitó la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 11669 del 20 de noviembre de 2007; que el ISS manifestó que no contaba con el lleno de requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, porque sólo tenía 13 años y 13 días de servicio, equivalentes a 670 semanas cotizadas; que recurrió esta decisión a través de los recursos de reposición y apelación y que la parte pasiva confirmó lo resuelto mediante las Resoluciones n.° 1071 del 30 de enero de 2008 y 637 del 14 de abril de 2008, ya que los tiempos cotizados por Almagrario S.A. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «se tienen como privados»; por último, dijo que cumplió 55 años el 1º de agosto de 2002 y 60 años en la misma fecha de 2007.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; precisó que el accionante no contaba con el número de semanas mínimo requerido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada; que en el año 2007 acreditó un total de 1077 semanas, cuando para esas calendas, el exigido legal eran 1150 semanas.
Como excepciones de mérito, presentó las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando el fallo apelado. El juez colegiado señaló como fundamento de su decisión, que el recurrente era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también que, sumados los tiempos públicos y privados, el afiliado sumó un total de 1078 semanas.
Indicó que le asistía razón el actor, cuando alegó que su situación pensional no fue estudiada a la luz de lo contenido en la Ley 71 de 1988; sin embargo, que esa misma regulación impuso una condición a quienes pretendían beneficiarse de ella, como era, que el tiempo público que se acumulara con el privado, debía constar que se aportó a «fondos o cajas de previsión social»; lo que de plano impedía contabilizar el tiempo de servicios en entidades que no estuvieran afiliadas a «caja o a fondo de previsión social del orden nacional, departamental o distrital»; como para el caso lo era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; por lo que de la suma total de semanas indicada con antelación (1078), era necesario restar 332 que correspondían al tiempo laborado con el Ministerio, por consiguiente contaba sólo con 746 semanas se quedó corto frente a lo requerido por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente solicita que se case la sentencia, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar «[…] declare el derecho pensional del demandante y condene al instituto de seguros sociales a reconocerle y pagarle la pensión, desde cuando se causó el derecho».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 7° de la Ley 71 de 1988 […]». Como fundamento de su cargo señaló, que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, es decir los 20 años de aportes y la edad mínima pensional (60 años); sin embargo, el Tribunal consideró, que al existir períodos que no fueron cotizados a cajas o fondos públicos, los mismos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de pensionarse con la norma citada; interpretación que resulta errada y es de allí de donde se desprende el error endilgado a la sentencia objeto de embate.
Indicó que el mismo fallador de segundo grado admitió que el demandante aportó un total de 1078 semanas; pero que restó a dicha suma 332 semanas que correspondían al tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; bajo el argumento de que esas semanas no habían sido aportadas a fondos o cajas públicas, lo que imposibilitó el acceso a la pensión reclamada; de esta manera, a pesar de estar reconocido por parte del ad quem que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos de edad y tiempo para pensionarse por aportes, negó la prestación. Manifestó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en su texto, nunca excluyó los tiempos no cotizados a fondos o cajas públicas, que fue el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo expresado en sentencia CC T-543 de 2012, en la que se apoyó lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, radicada bajo el n.° 1628-6, fechada del 4 de agosto de 2010; donde se inaplicó el aludido artículo 5º.
VII. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales que tal como lo hizo el Tribunal, para otorgar una pensión de jubilación por aportes, se debe exigir que los aportes públicos a tener en cuenta, se encuentren aportados a fondos o cajas públicas, lo que está expresamente contemplado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el sendero escogido por el recurrente en esta sede extraordinaria, ha de entenderse que se encuentra conforme con todas las situaciones de orden fáctico en las que afincó el Tribunal su sentencia, por lo que del estudio del presente recurso estará ceñido al plano estrictamente jurídico. Al respecto, encuentra la Corte que, el ad quem construyó su decisión en lo siguiente; i) que el señor Jorge Antonio González García es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que sumados los tiempos cotizados por él en los sectores públicos y privados, acumula un total de 1078 semanas y; iii) que el tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, no fue aportado a fondos o cajas públicas.
De los hechos mencionados el juez colegiado consideró que le asistía razón al demandante al sostener que a él, le era aplicable la Ley 71 de 1988; sin embargo, al estudiar su situación pensional de conformidad con la mencionada legislación, concluyó que no era posible el reconocimiento de la pensión, porque el señor González García no contaba con el número mínimo de semanas requerido, ya que, el período laborado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, no podía ser tenido en cuenta por no haber realizado aportes a cajas o fondos de pensión alguno. Lo anterior condujo al censor a centrar su ataque en asegurar que resulta palmario el yerro cometido por el fallador de segundo grado, cuando pese a reconocer que el señor González García era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que su régimen anterior era el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y que acreditó 1078 semanas entre tiempos públicos y privados, decidió negar lo pretendido restando semanas no aportadas a fondos o cajas públicas; lo que por demás no es exigido por la Ley 71 Ibídem.
Resulta claro para esta colegiatura, que el soporte jurídico en el cual sostiene el ad quem su decisión, se enmarca en anotar que estudiada la solicitud pensional a la sombra de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es necesario que los tiempos públicos que se pretenden computar para tal fin, dentro de la mixtura permitida por la norma en cita, deben estar aportados a «fondos o cajas», de lo contrario resultan ajenos a la suma normativa.
La interpretación que hizo el Tribunal al artículo 7º de la ley 71 de 1988, fue pacífica en esa época e incluso reiterada para la Corte; sin embargo, esta corporación restructuró su criterio y en sentencia CSJ SL1515-2018, ratificando su nueva postura afirmó: Es preciso anotar que si bien el criterio de la Sala en relación con la norma aludida refería que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social, en sentencia CSJ SL 4457-2014 la Corte cambió de postura y estableció que para efectos de la pensión de jubilación por aportes se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de cotización a aquellas instituciones, el cual ha sido desde entonces ratificado en otras providencias, tales como CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL10453-2016, CSJ SL19901-2017, CSJ SL571-2018 y CSJ SL1056-2018.
De lo anterior resulta que el error cometido por el colegiado en el fallo atacado, es consecuencia del cambio de jurisprudencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.
Apelada la sentencia por la parte demandante, centró su inconformidad en que el a quo, debió resolver el litigio dando aplicación a lo contenido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud a los beneficios transicionales otorgados por la Ley 100 de 1993 al señor Jorge Antonio González García, pues, de la prueba allegada, cumplió con los requisitos pensionales exigidos por la mencionada normatividad (60 años de edad y más de 20 años de aportes, entre tiempos públicos y privados).
No es objeto de controversia y está por fuera de toda discusión, que el señor González García es beneficiario del régimen de transición, así las cosas; se observa que el recurrente realizó aportes laborando tanto para el sector público como privado, logrando reunir un total de «[…] 20 años, 11 meses y 11 días, equivalentes a 1077 semanas»; como está acreditado y aceptado por la entidad demandada mediante Resolución n.° 11669 de 2007.
(f.° 49 a 50 - cuaderno principal). De tal suerte que haciendo suyos en instancia los argumentos que se plantearon en sede de casación, la Corte, teniendo de presente la postura actual frente a la suma de tiempos públicos no aportados a fondos o cajas, para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, trae a colación lo señalado por tal normatividad: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
De esta manera a folio 81 se encuentra copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, del que se desprende como fecha de nacimiento el día 1º de agosto de 1947, lo que indica que el accionante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; lo que ineluctablemente lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, con la Resolución n.° 11669 de 2007, obrante en los folios 49 a 50 y 101 a 102, el Instituto de Seguros Sociales, aceptó que el afiliado tenía un total de 1077 semanas de cotización, entre tiempos públicos y privados; situación que se ratifica con la historia laboral del ISS y los certificados de información laboral expedidos por la Caja de Crédito Agrario, la Contraloría General de la Republica, la Contraloría Departamental de Santander y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo allegados al plenario.
(f.° 21 a 39, 66 a 80 y 185 a 189). El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por lo que, hechas las anteriores precisiones, deberán resolverse los pedimentos de la parte demandante, contenidos en el escrito genitor del proceso en consonancia con el recurso de apelación, lo que se traduce en condenar al ISS hoy Colpensiones, al reconocimiento de la prestación de vejez partir del día 1º de julio de 2010 (último ciclo cotizado, 2010-06, f.° 185 a 189) en los siguientes porcentajes y cuantías, conforme a la liquidación que se anexa y hace parte integral de esta providencia, teniendo en cuenta un IBL de $1.867.769,65 y una tasa de remplazo del 75%: Mesada para 2010: $1.400.827,24 Mesada para 2018: $1.907.244,70 Valor retroactivo indexado: $218.633.372,2 No se dispondrá condena alguna por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el criterio de la Sala es que estos intereses solo aplican para las pensiones que se concedan bajo las disposiciones de la mencionada normativa y, en el sub lite, la prestación se concedió bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015, CSJ SL994-2018 y CSJ SL1056-2018).
Por lo anterior se condenará en forma subsidiaria al pago de las sumas que resulten, debidamente indexadas, hasta que se verifique el pago de las mismas. En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, no prosperan, aclarando frente a la prescripción que la reclamación inicial se presentó el día 9 de abril de 2007, solicitud resuelta mediante Resolución 11669 de noviembre de 2007, notificada el 21 de enero de 2008; acto contra el que se presentaron los recursos de ley (reposición y apelación) el día 25 de enero de 2008, quedando en firme la decisión con Resolución n.° 637 del 14 de abril de 2008 (f.°118 y 119), que resolvió el recurso de apelación; siendo presentada la demanda ordinaria el día 16 de diciembre de 2010.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JORGE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 31 de mayo de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reconocer al señor Jorge Antonio González García la pensión de jubilación por aportes, a partir del día 1º de julio de 2010, como se indicó en la motiva de este proveido.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a indexar el valor de las condenas hasta cuando se verifique el pago de las mismas, acorde con lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como ya se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
1. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE 10 AÑOS ANTERIORES A ADQUISICIÓN DEL DERECHO Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 02/08/1981 31/08/1981 30 $ 20.020,66 4,29 $ 1.595.396,31 $ 13.294,97 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 20.020,66 4,29 $ 1.595.396,31 $ 13.294,97 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 20.020,66 4,43 $ 1.595.396,31 $ 13.738,13 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 20.020,66 4,29 $ 1.595.396,31 $ 13.294,97 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 20.020,66 4,43 $ 1.595.396,31 $ 13.738,13 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 25.196,00 4,43 $ 1.576.682,21 $ 13.576,99 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 25.196,00 4,00 $ 1.576.682,21 $ 12.263,08 01/03/1982 15/03/1982 15 $ 25.196,00 2,14 $ 1.576.682,21 $ 6.569,51 20/04/1983 30/04/1983 11 $ 30.150,00 1,57 $ 1.520.919,88 $ 4.647,26 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.520.919,88 $ 13.096,81 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.982.997,03 $ 16.524,98 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.982.997,03 $ 16.524,98 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.982.997,03 $ 16.524,98 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.706.221,28 $ 14.692,46 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 39.310,00 4,14 $ 1.706.221,28 $ 13.744,56 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.706.221,28 $ 14.692,46 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 47.370,00 4,00 $ 1.738.035,97 $ 13.518,06 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.416.932,55 $ 12.201,36 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 47.370,00 4,00 $ 1.416.932,55 $ 11.020,59 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.530.000,00 $ 13.175,00 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 61.950,00 4,00 $ 1.530.000,00 $ 11.900,00 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.398.509,09 $ 12.042,72 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 70.260,00 4,14 $ 1.398.509,09 $ 11.265,77 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.384.929,88 $ 11.925,79 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 89.070,00 4,00 $ 1.384.929,88 $ 10.771,68 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.367.391,30 $ 11.774,76 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 111.000,00 4,00 $ 1.367.391,30 $ 10.635,27 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 136.920,00 4,43 $ 1.686.695,65 $ 14.524,32 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 136.920,00 4,29 $ 1.686.695,65 $ 14.055,80 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.851.152,17 $ 15.940,48 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 150.270,00 4,29 $ 1.851.152,17 $ 15.426,27 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.851.152,17 $ 15.940,48 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.851.152,17 $ 15.940,48 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 150.270,00 4,29 $ 1.851.152,17 $ 15.426,27 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.851.152,17 $ 15.940,48 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 150.270,00 4,29 $ 1.851.152,17 $ 15.426,27 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.851.152,17 $ 15.940,48 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.398.498,18 $ 12.042,62 01/02/1991 04/02/1991 4 $ 150.270,00 0,57 $ 1.398.498,18 $ 1.553,89 12/11/1992 30/11/1992 19 $ 372.030,00 2,71 $ 2.730.004,32 $ 14.408,36 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 372.030,00 4,43 $ 2.730.004,32 $ 23.508,37 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 372.030,00 4,43 $ 2.182.119,61 $ 18.790,47 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 372.030,00 4,00 $ 2.182.119,61 $ 16.972,04 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 372.030,00 4,43 $ 2.182.119,61 $ 18.790,47 01/04/1993 23/04/1993 23 $ 372.030,00 3,29 $ 2.182.119,61 $ 13.941,32 02/06/1993 30/06/1993 29 $ 488.370,00 4,14 $ 2.864.504,89 $ 23.075,18 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.864.504,89 $ 24.666,57 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.864.504,89 $ 24.666,57 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 488.370,00 4,29 $ 2.864.504,89 $ 23.870,87 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.864.504,89 $ 24.666,57 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 488.370,00 4,29 $ 2.864.504,89 $ 23.870,87 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.864.504,89 $ 24.666,57 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.336.479,36 $ 20.119,68 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 488.370,00 4,00 $ 2.336.479,36 $ 18.172,62 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 488.370,00 4,43 $ 2.336.479,36 $ 20.119,68 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 488.370,00 4,29 $ 2.336.479,36 $ 19.470,66 01/05/1994 21/05/1994 21 $ 488.370,00 3,00 $ 2.336.479,36 $ 13.629,46 01/02/2010 28/02/2010 9 $ 515.000,00 1,29 $ 515.000,00 $ 1.287,50 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.867.769,65
2. PRIMERA MESADA PENSIONAL
3. CÁLCULO DE RETROACTIVO PENSIONAL Y DE SU INDEXACIÓN ENTRE 01/07/2010 Y 30/09/2018 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 CÁLCULO PRIMERA MESADA PENSIONAL $ 1.867.769,65 75% $ 1.400.827,24 $ 515.000,00 $ 1.400.827,24 Ingreso Base de Liquidación Porcentaje de Pensión de Jubilación (Ley 71/1988 - Art. 7) Valor de la Mesada Pensional de Jubilación Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2010 Valor de la Mesada Pensional de Jubilación Mínima Fechas InicioFinal 01/07/201031/12/20107,00$ 1.400.827,24$ 9.805.790,68$ 3.518.623,28 01/01/201131/12/201114,00$ 1.445.233,46$ 20.233.268,49$ 6.444.489,35 01/01/201231/12/201214,00$ 1.499.140,67$ 20.987.969,41$ 5.847.023,68 01/01/201331/12/201314,00$ 1.535.719,70$ 21.500.075,86$ 5.445.279,61 01/01/201431/12/201414,00$ 1.565.512,67$ 21.917.177,33$ 4.766.670,92 01/01/201531/12/201514,00$ 1.622.810,43$ 22.719.346,02$ 3.609.973,13 01/01/201631/12/201614,00$ 1.732.674,70$ 24.257.445,75$ 1.898.836,66 01/01/201731/12/201714,00$ 1.832.303,49$ 25.652.248,88$ 871.750,86 01/01/201830/09/201810,00$ 1.907.244,70$ 19.072.447,04$ 84.955,24 $ 186.145.769,48$ 32.487.602,72 TOTAL Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional Valor Total Mesadas Valor Indexación