CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4204-2021 Radicación n.° 77815 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y COLOMBIANA DE TEMPORALES S. A. «COLTEMPORAS S. A.» antes CONSORCIO CONSULTORES EN GESTIÓN HUMANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que les promovió ESPERANZA MORENO RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAMM, trámite al cual se vinculó a CONEMPLEOS LTDA en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Esperanza Moreno Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAMM llamó a juicio a Colombiana de Temporales S. A. «Coltempora S. A.» antes Consorcio Consultores en Gestión Humana, al Banco Agrario de Colombia S. A., trámite al cual se vinculó a Conempleos Ltda en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral con contrato a término indefinido; ii) que la pérdida definitiva de capacidad en un porcentaje del 20.70 % era derivada de una enfermedad profesional por estar desempeñando actividades de su trabajo; iii) que la reubicación laboral ordenada por la ARP Colpatria acorde con los hechos y pruebas de la demanda nunca se realizó y, en su lugar, fue despedida sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta; iv) que al no haber efectuado actividades de prevención en salud ocupacional, capacitación contra riesgo y negarse a la reubicación laboral las demandadas son culpables del padecimiento en salud que sufrió y v) que son responsables de los daños y perjuicios plenos derivados de la aludida patología y la consecuente pérdida de capacidad laboral.
Que, en consecuencia, se condenara a las accionadas a pagar: i) la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro como resultado de la enfermedad profesional ii) la indemnización por despido injusto; iii) la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en razón a la ineficacia del despido por haberse dado sin autorización del Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 3 Ministerio de Trabajo en condiciones de debilidad manifiesta; iv) indexación monetaria; v) lo que resultare probado ultra y extra petita y vi) las costas.
Subsidiariamente, pidió: i) reintegro y reubicación laboral, de conformidad con el concepto emitido por la ARP Colpatria, por haber sido despedida en condiciones de debilidad manifiesta sin autorización, por lo que resultaba procedente declarar ineficaz el despido y ii) el pago los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes, prestaciones, acreencias laborales, aportes a seguridad social, desde el despido hasta el reintegro efectivo, la indexación de las condenas, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a la empresa Consorcio Consultores en Gestión Humana prestando de sus servicios en las dependencias del Banco Agrario de Colombia, el 3 de julio de 2005; que fue despedida el 15 de agosto de 2008, de manera unilateral y sin justa razón por las enjuiciadas. Alude que en el banco se desempeñaba como digitadora y auxiliar de contabilidad en la unidad de operativa y de cartera; que durante la relación laboral se le desarrollaron las enfermedades de «tenosinovitis de Quervain bilateral y epicondilitis media bilateral» dictaminadas por la ARP Colpatria como profesionales.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, en el desarrollo del vínculo laboral no se realizaron los protocolos de prevención en salud ocupacional ni actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generaron las enfermedades profesionales de las cuales fue víctima y le provocaron incapacidades por 11 meses continuos, a partir de 2007 y a raíz de ello fue despedida.
Indicó que, la ARP Colpatria, a través del médico tratante, emitió concepto el 23 de enero de 2008, por el cual sugirió reubicación laboral «en actividades que no superen esfuerzos físicos de 2.5 kg y actividades de movimientos repetitivos…» que el 6 de mayo de 2008 se ordenó a la empleadora darle cumplimiento a la reubicación y la respuesta dada por el consorcio fue proceder al despido de forma unilateral; que en esa misma fecha fue citada para firmar un acta de retorno laboral, que a esa reunión asistieron representantes de la ARP, del Banco Agrario y del Consorcio.
Sostuvo que, en el acta quedó consignado que la representante de la ARL se encargaría de presentar el informe y las incapacidades solicitadas por el Banco Agrario para el estudio del reintegro o de reubicación laboral; lo que nunca ocurrió, ya que la profesional de salud ocupacional de la ARL no emitió ningún concepto al respecto; que no obstante, por la recomendación que ya se había efectuado se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que las demandadas no solicitaron permiso al Ministerio de Protección Social para despedirla.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que, el 13 de agosto de 2008, con petición debidamente motivada solicitó a la Empresa Consorció Consultores en Gestión Humana, de acuerdo con la Ley 776 de 2002 su reincorporación y reubicación laboral y el pago de salarios pendientes, tal como lo requirió la ARP Colpatria; que la respuesta no fue otra que el despido unilateral y sin previa autorización. Aseveró que, la ARP Colpatria profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 20.78% y con fecha de estructuración el 18 de junio de 2008; que desde su despido ha venido sufriendo una situación calamitosa, pues de su salario pagaba las cuotas de su vivienda, además de su sostenimiento y el de su hijo; que el 3 de agosto 2011 nuevamente solicitó a las demandadas el reintegro y reubicación laboral, sin obtener respuesta; que mediante acción de tutela se protegió su derecho de petición (f.° 6 a 24, cuaderno principal).
El Banco Agrario consideró improcedentes las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos; formuló como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 156 a 164, cuaderno principal) Por su parte, la empresa Colombiana de Temporales – Coltempora Ltda hoy S. A., presentó respuesta (f.° 165 a195, cuaderno principal), no obstante, mediante auto del 28 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento decidió tener por no contestada la demanda.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 6 Con providencia del 7 de julio de 2014 se conformó el litisconsorio necesario con Conempleos Ltda, quien al contestar la demanda también se resistió a las pretensiones; sobre los hechos dijo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 236, cuaderno principal). Planteó como excepciones de mérito las de «mala fe de parte de la actora y buena fe de mi representada», prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa patronal, «eventual pago por la ARL Colpatria de indemnización», falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho sustancial, abuso del derecho de la actora y compensación (f.° 276 a 303, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2016 (f.° 364 a365 acta y 362 CD, cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el despido de la demandante señora Esperanza Moreno Rodríguez es ineficaz, conforme a lo estipulado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR al Banco Agrario de Colombia real empleador de la señora Esperanza Moreno Rodríguez y a las sociedades en solidaridad Coltempora S. A. y Conempleo Ltda quienes conforman o conformaron el Consorcio Consultores en Gestión Humana a reintegrar a la trabajadora al cargo que tenía o a un cargo de superior o igual categoría y que sea compatible con su discapacidad, para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad, por tanto, las mencionadas entidades; deberán pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir, desde el Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 7 momento del despido, hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta la trabajadora, al momento del despido devengaba un salario mensual equivalente a la suma de $1.402.000, según consta en la certificación de folio 27.
Las entidades podrán compensar con las sumas pagadas con ocasión del despido ineficaz.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia y Conempleos Ltda. conforme a lo expuesto.
CUARTO. Costas a cargo de la parte demandada y la interviniente y a favor del demandante. Tásense […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, a través de sentencia del 17 de agosto de 2016 (f.° 372 acta y 371 CD, cuaderno principal) confirmó la decisión. Para resolver los recursos formulados abordó inicialmente la alzada formulada por el Banco Agrario de Colombia que esgrimió en primer término, que no sostuvo un nexo de carácter laboral con la demandante, como quiera que las vinculaciones de la misma, efectuadas a través de la empresa de servicios temporales, siempre fueron inferiores a un año y con el objeto de realizar diferentes actividades.
Al respecto anotó que el Banco Agrario no ha aportado prueba alguna que demostrara su alegación, pues de acuerdo con los escritos de contestación y subsanación visibles a folios 150-158 y 201-211 del expediente, solamente solicitó como prueba el interrogatorio de parte de la Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, la cual al absolverlo manifestó que prestó sus servicios al Banco Agrario, desde el 3 de julio de 2003 y hasta agosto de 2008, habiendo firmado su último contrato en enero del año 2008, precisó que la afirmación de la actora se encontraba corroborada con el dicho de los testigos William Uriel Munar Fonseca e Isidro Torres, que, en consonancia con los testimonios recaudados encontró acreditada la prestación del servicio a la entidad bancaria, en el período comprendido al menos, entre diciembre del año 2003 a 15 de agosto de 2008, configurándose la presunción prevista en el artículo 24 del CST, que no fue desvirtuada por el banco demandado.
Esgrimió que, pese a informar que la petente le prestó servicios como trabajadora en misión del Consorcio Consultores en Gestión Humana, nada demostró al respecto, ya que se reitera no aportó documentos ni solicitó la práctica de otro tipo de medios probatorios que permitieran concluir que tal como lo afirmó suscribió contratos con algunas empresas para que le enviarán personal en misión. Consideró que, resultó acertada la conclusión a la que llegó el a quo al estimar como verdadero empleador de la demandante al Banco Agrario, máxime cuando las otras demandadas Coltempora S. A. y Conempleos Ltda integrantes del Consorcio Consultores en Gestión Humana no aportaron copias de contratos con lo que se pudiera desvirtuar que lo que en realidad se presentó en este evento fue una verdadera relación laboral entre la demandante y el Banco Agrario, por espacio superior a 4 años.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió que lo anterior, indicaba claramente que se violó la prohibición legal establecida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que disponía que las empresas usuarias de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas, para atender incrementos en la producción, el transporte, la venta de productos o mercancías los periodos estacionales de cosechas y en la de prestación servicios por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, al sobrepasar el límite máximo permitido por la norma, para que un trabajador en misión presté sus servicios personales en una usuaria se generaba de forma automática e inmediata el cambio de naturaleza de dichas empresas.
Que, así la empresa usuaria asumía su condición de verdadero empleador y la de servicios temporales pasaba a tener la calidad de simple intermediaria, con la consecuente responsabilidad solidaria establecida en el artículo 35 del CST, desvirtuándose así los demás puntos de apelación del Banco Agrario, según los cuales la EST fue la verdadera empleadora de la demandante y la ausencia de solidaridad entre las enjuiciadas, según el criterio aceptado por esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL24 ab 1997, rad. 9485 reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 32410.
Enseguida analizó el recurso formulado por las enjuiciadas Coltempora S. A. y Conempleo limitada cuyo apoderado afirmó que si bien integraron el Consorcio Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 10 Consultores en Gestión Humana este nunca fue vinculado al proceso, por lo que no podían ser condenadas solidariamente como empleadores directos de la demandante.
Con relación a este tópico, señaló que, de conformidad con el artículo séptimo de la Ley 80 de 1993 el consorcio era un convenio de asociación o mejor un sistema de mediación que permitía a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello perdieran su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Aludió que, correlativo a lo anterior, resultaba claro que el consorcio no era una sociedad sino una forma contractual utilizada ordinariamente con un instrumento de cooperación entre empresas cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. Argumentó que, como quiera que las accionadas Coltempora S. A. y Conempleo limitada aceptaron haber integrado el Consorcio Consultores en Gestión Humana que, tal como se entrevé en el documento de folio 25, fue el que contrató a la demandante y la envío a realizar labores en el Banco Agrario, actuando como se determinó previamente en calidad de intermediario se logró colegir que las personas jurídicas que conforman o conformaron el mencionado consorcio están llamadas a responder solidariamente por las obligaciones derivadas de su gestión. Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que, de otra parte, alegaron las encausadas Coltempora y Conempleos que los contratos suscritos con la demandante no fueron continuos y que respetaban los plazos establecidos para el tipo de vinculación acordado con ellas.
Al respecto bastaba con señalar que las recurrentes no aportaron prueba alguna que sirva de fundamento para concluir que, lo que se presentó fue una serie de contratos con solución de continuidad en los que las apelantes como miembros de un consorcio enviaron a la demandante a prestar servicios en beneficio del Banco Agrario como empresa usuaria sin exceder los términos previstos en la ley con el objeto desarrollar funciones diferentes en cada vínculo, en consecuencia debían acarrear los resultados negativos de su deficiente actuar probatorio, de conformidad con el artículo 177 del CPC.
Dijo que argumentaron en sus recursos las enjuiciadas que no están en posibilidad de reintegrar a la suplicante como quiera que ella prestó sus servicios, pero al Consorcio Consultores en Gestión Humana, persona jurídica diferente a las apelantes, pero reitera que las demandadas debían responder como integrantes del consorcio, sin que sea de recibo la excusa de no tener la posibilidad de ubicar a la accionante en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando atendiendo a sus condiciones especiales de salud, pues observando lo consignado en los certificados de existencia y representación legal de folios 63 a 65, Coltempora S. A. tenía como objeto social la prestación de servicios temporales a empresas de carácter comercial, agrícola e industrial, de carácter público o privado y según Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 12 los documentos de folios 297 a 299 el objeto social de Conempleos daba cuenta de que su fin era contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en desarrollo de sus actividades.
Aseguró que, en consecuencia, las recurrentes podrían concurrir al cumplimiento de la sentencia impuesta, de manera solidaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia del a quo y una vez constituida, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, absolviendo al banco de todas y cada de las pretensiones y resuelva sobre las costas (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran por razones metodológicas conjuntamente el segundo y el tercero. Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 24, 35, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 2° del Decreto Reglamentario n.° 4369 de 2006, artículo 167 de Código General del Proceso y el 53 de la Constitución Nacional Indica como errores de hecho 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una responsabilidad solidaria del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. 2. No dar por demostrado estándolo que entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y la parte demandante no existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza. 3. No dar por demostrado estándolo, que el real empleador de la parte demandante fueron las demandadas Coltempora y Conempleos S. A. Señala como pruebas no apreciadas: - La contestación de la demanda folios 156 a 168 del cuaderno principal. - Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S. A. y la empresa Coltempora para el envío de trabajadores en misión folios 323 a 326 del cuaderno principal. - Contrato de trabajo de la parte demandante de obra o labor con la empresa Coltempora.
Y pruebas erróneamente apreciadas: Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, grabación de la Corporación de primera instancia cuaderno principal. Testimonios rendidos por William Uriel Munar y Ciro Torres grabación de la Corporación de primera instancia cuaderno principal Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que, el Juez de apelaciones no apreció la contestación de la demanda, pues allí precisó que entre el demandante y la entidad bancaria no existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, tal y como se confiesa en la demanda y como consta en los dos documentos allegados al expediente, que el vínculo laboral del que deriva la actora sus pretensiones solo se sostuvo exclusivamente con el Consorcio Consultores en Gestión Humana denominada Coltempora S. A.; que también se precisó que el contrato entre el banco y Coltempora S. A. única y verdadera empleadora de la accionante se ciñó estrictamente a lo normado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, luego no existe fundamento para dar aplicación al régimen de responsabilidad solidaria en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son aplicables a la contratación en misión a través de empresa de servicios temporales.
Refiere que el ad quem no apreció el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad bancaria y Coltempora S. A. que obra a folios 323 a 326 del cuaderno principal, que contiene un cumplimiento estricto de los límites y requisitos que para el efecto señala la Ley 50 de 1990 y que se tuvo en cuenta para la contratación de la demandante por su verdadero empleador Coltempora, lo cual se demuestra con el contrato de trabajo celebrado por la mencionada empresa de servicios temporales con la petente, por obra o labor determinada que aparece a folios 25 del cuaderno principal.
Así mismo, alega que el fallador de segundo grado apreció erróneamente el interrogatorio de parte de la accionante, Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 15 habida consideración que no tiene en cuenta la confesión en el sentido que prestó sus servicios a la empresa de servicios temporales, sin efectuar un análisis detallado de la citada prueba como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido que debió efectuar un desarrollo procesal más dinámico a fin de apreciar correctamente el mencionado medio de prueba, del que se puede concluir claramente que la empresa Coltempora es su verdadero empleador.
En relación con los testimonios argumenta que simplemente señalan unas supuestas fechas en las cuales la parte demandante prestó sus servicios en el banco, pero en dichas declaraciones de manera alguna se dice cuál era la clase de vinculación que tenía la parte actora con la empresa de servicios Coltempora (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La accionante discutió que el recurrente incurre en un grave yerro e imprecisión jurídica, al pretender como indebidamente aplicadas las normas sustento de la decisión entre las que se destacan las que regulan a las EST y las clases de contratos con los usuarios de dichas empresas de la cuales hacen parte los artículos 71, 74, 75 y 77, sin que se pueda afirmar que fueron indebidamente aplicadas, ya que son entre otras las llamadas a regular el asunto en mención. Añade que el banco, a través del Consorcio Consultores en Gestión Humana, contrató por espacio de más de tres años a la demandante por medio de contratos de suministro de Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores en misión vulnerando el término previsto en las normas, de tal manera se tendrá como real y principal empleador al Banco demandado y en solidaridad a las sociedades Coltempora y Conempleo, quienes conformaban el consorcio; que en ninguno de los hechos de la demanda se afirmó que entre la demandante y el banco no existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, que por el contrario se presentó de manera solidaria y se prueba lo referente con la relación laboral y los servicios prestados a dicha entidad bancaria.
(f.° 43 a53, cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló tres (3) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, al dar por acreditada la responsabilidad solidaria del banco y no dar por demostrado que las verdaderas empleadoras eran las empresas de servicios temporales demandadas. Planteadas, así las cosas, se advierte que las conclusiones Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 17 del Juez Colegiado, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, de la revisión de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Se debe señalar además que el recurrente parte de una premisa falsa, pues a él no se le impuso condena solidaria, ya que se consideró como verdadero empleador, a quienes se les atribuyó una responsabilidad solidaria es a las temporales por haber actuado como simples intermediarias. Ahora bien, sobre las pruebas no apreciadas ataca las siguientes: 1.
La contestación de la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas calificadas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
Al respecto en sentencia CSJ SL2000-2021, se expuso Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 18 En primer lugar, en relación con la contestación de la demanda, la Corte ha aceptado que pese a no corresponder en estricto sentido al concepto de prueba, la misma alcanza dicha connotación cuando de ella pueda deducirse confesión de los hechos allí plasmados, capaz de generar un error manifiesto de hecho (CSJ SL, 27 en. 2000 rad. 12621, SL1516-2018 y SL3809- 2020).
Así las cosas, de las precisiones que hace la censura sobre el contenido de dicho documento se observa que ello no constituye confesión, pues para que ella se configure debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no se observa en este caso, ya que obedece a precisiones fácticas efectuadas por la misma parte en su favor que no podrían tener tal connotación. 2.
Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S. A. y la empresa Coltempora para el envío de trabajadores en misión folios 323 a 326 del cuaderno principal y el contrato de trabajo de la parte demandante de obra o labor con la empresa Coltempora. Revisado el plenario se encuentra que en efecto obran estos dos contratos, no obstante, los mismos no pasan de ser unos requisitos formales que se dieron para la contratación, pero no llegan a dar certeza de que no existieron contratos continuos en virtud de los cuales fue enviada como trabajadora en misión al Banco, ni que se respetaron los plazos establecidos en la ley para el tipo de vinculación acordado como para desvirtuar la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia con otros medios de prueba con Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 19 relación a que se sobrepasó el límite máximo dispuesto en la norma, violando la prohibición legal establecida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, siendo la entidad bancaria la verdadera empleadora. 3.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Se duele el recurrente de que el Colegiado haya apreciado indebidamente este elemento de juicio, al no tener en cuenta la confesión de la actora allí contenida en el sentido que prestó sus servicios a la empresa de servicios temporales demandada y, por tanto, era su verdadero empleador. Así las cosas, revisado en su totalidad el interrogatorio de parte de la demandante (folio 229 CD, 1:02:50 min, del cuaderno principal) se observa que la deponente acepta haber tenido un contrato de obra labor con la firma Consorcio Consultores en Gestión Humana S.A., a partir del 3 de julio de 2003, pero esa afirmación no se puede tener por sí sola como una confesión que le acarreara consecuencias adversas, pues debe ser analizada en su contexto teniendo en cuenta las aclaraciones y explicaciones que se efectúen al respecto, ya que a lo largo de su exposición explica que fue en enviada en misión al Banco Agrario y allí desarrollaba sus labores, así se observa por ejemplo de la respuesta a la siguiente pregunta: Preguntado: Qué labor desarrollaba como trabajadora en misión enviada al Banco Agrario por la firma Consultores en Gestión Humana.
Respondido: en el Banco Agrario de Colombia desde el 2003 al 2006 yo laboré en el proyecto Iris que era la instalación de nueva plataforma en el Banco Agrario de Colombia en sus Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 20 instalaciones del piso 5° era la encargada de hacer pruebas al sistema nuevo […], posteriormente, desde el 2006 al 2008 paso a hacer funcionaria de la unidad operativa de cartera directamente del banco ya no del proyecto sino del banco y allí manejaba toda la información relacionada con cartera como jefe inmediato Ciro Torres del Banco directamente De allí no se desprende claramente como lo pretende hacer ver el recurrente que la empresa Coltempora fuera su verdadero empleador, por el contrario, se observa que el tiempo que dura como trabajadora en misión para la entidad bancaria superó el legalmente establecido en estos casos, siendo evidente el desconocimiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, de lo expuesto en el interrogatorio de parte no se advierte nada distinto a lo mencionado por el fallador de segunda instancia como tampoco se constata ninguna confesión de la parte actora. 4. Testimonios rendidos por William Uriel Munar y Ciro Torres Como la censura no acredita un desacierto protuberante en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de William Uriel Munar y Ciro Torres (artículo 7 Ley 16 de 1969), en tanto para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el asunto esta Sala la sentencia CSJ SL1932- 2021, expuso: Finalmente, no puede la Corte hacer ningún pronunciamiento respecto de la prueba testimonial, dado que el error de hecho se encuentra limitado al que proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento, de una confesión o de una la inspección judicial, en atención a las restricciones probatorias en el recurso extraordinario a que alude el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa en la modalidad de aplicación de indebida: […] del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 2° del Decreto n.° 4369 de 2006 y el artículo 53 de la Constitución (f.°17 a 19, cuaderno de la Corte) Para demostración del cargo expresa que sobre la presunción del artículo 24 del CST la sentencia CSJ SL 6 ag. 20144, rad. 41839, al citar, entre otras, la CSJ SL 24 ab. 2012, rad. 39600 precisó: […] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal está demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 22 prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo Arguye que, el fallador de la impugnación aplicó indebidamente para resolver sobre la solidaridad del pago de las condenas frente al banco, el artículo 24 del CST, por cuanto en el presente proceso, no se discute la existencia de un contrato laboral sino una supuesta responsabilidad solidaria de la entidad bancaria con las empresas de servicios temporales llamadas al proceso, más sin embargo, según lo señalado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones reglamentarias, así como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral dichas EST son los verdaderos empleadores y las que personas que contratan o vinculan lo hacen a través de contratos de trabajo de obra o labor.
X. RÉPLICA Esperanza Moreno Rodríguez alega que en la formulación del cargo se parte de una premisa falsa al citar la aplicación indebida del artículo 24 del CST, ya que con el acervo probatorio quedó demostrado sin ninguna duda su actividad personal y subordinación con el Banco Agrario; que además resultan aplicables las normas que regulan a las empresas de servicios temporal y las clases de contratos con los usuarios; que las alegaciones devienen fallidas, pues la temporal y la usuaria vulneraron el término de contratación establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa «del artículo 35 de CST en relación con el artículo 167 del CGP, los artículos 71, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 2° del Decreto n.° 4369 de 2006 y el artículo 53 de la Constitución Nacional» Critica que el Tribunal haya aplicado el artículo 35 del CST no habiendo lugar a ello y dejó de aplicar las normas que regulan las EST como la Ley 50 de 1990, lo cual impidió tener en cuenta la relación jurídica presentada en este caso que se encuentra regulada por disposiciones especiales, en las cuales no se encuentra señalada la solidaridad del usuario frente a las obligaciones de las empresas de servicios temporales con sus trabajadores en misión XII.
RÉPLICA La actora dice que la formulación del cargo en apariencia coherente no resulta ser más que glosas jurídicas cuya demostración resulta desacertada, puesto que olvida que se debe tener como premisa en derecho tanto el cumplimiento de la usuaria como de la empresa temporal; que en este caso se sobrepasó el límite máximo permitido en la norma para que un trabajador en misión preste sus servicios en una empresa usuaria generándose de manera inmediata el cambio de naturaleza de dicha empresa y se convierte en verdadera empleadora y la temporal asume como simple intermediaria Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 24 con la consecuente responsabilidad del artículo 35 del CST XIII.
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 25 del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del segundo cargo El recurrente centra su ataque en que el Tribunal empleó equivocadamente el artículo 24 del CST para establecer la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria, de donde se advierte que parte de una premisa falsa, porque el banco no fue condenado por responsabilidad solidaria, sino como verdadero empleador, las empresas temporales fueron quienes terminaron condenadas solidariamente al encontrarse que incumplieron la prohibición contenida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que llevó a colegir que actuaban como simples intermediarias en la relación; de ahí que se aplique el precepto 35 del CST para determinar la solidaridad.
Aunado a lo anterior, la censura no explica las razones por las cuales no debían ser utilizadas para definir el caso cada una de las normas que denuncia, como tampoco cuáles eran, en su lugar, los preceptos idóneos para resolver la controversia; sin embargo, se observa que los cánones legales aplicados por el fallador de segundo grado sí eran los llamados a regular el asunto, de conformidad con la normatividad que rige las EST, la responsabilidad solidaria y aunque no lo diga expresamente el principio de la realidad sobre las formas para determinar el verdadero empleador. 2.
Con relación al cargo tercero Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 26 El recurrente plantea la infracción directa del artículo 35 del CST en relación con los cánones 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución, esta modalidad de violación en el recurso extraordinario se presenta cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio.
Por consiguiente, no es posible que el Tribunal haya incurrido en el error jurídico que se le endilga, pues las normas atacadas fueron precisamente las que sirvieron de fundamento al fallo de la alzada, toda vez que se observa que se basó en la normatividad aplicable a las empresas temporales, en especial los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 35 del CST en cuanto a la responsabilidad solidaria y aunque no se diga expresamente acudió al principio de la primacía realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución para definir la controversia y concluir que el verdadero empleador era el banco enjuiciado.
Al respecto la sentencia CSJ SL1663-2021, señaló: Ahora bien, aun si se entendiera que la violación es por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, como expresamente lo consignó en el cargo, es decir, cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido aplicar las normas denunciadas, pues explícitamente se refirió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para estudiar si el derecho pensional se había causado, en la medida en que la muerte del afiliado se produjo en vigencia de dicha disposición, pero como no encontró que el señor Carlos Manuel Fernández efectuó cotización en el período exigido por el canon, se remitió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de intentar dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes;
Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 27 de suerte que ese reproche no tiene fundamento, porque es evidente que el sentenciador citó expresamente las normas echadas de menos por la censura y las aplicó al determinar la improcedencia de la prestación económica solicitada. Además, el censor confunde dos conceptos de violación que son diferentes y excluyentes sin que puedan ser formulados en mismo cargo frente a iguales normas, pues plantea la acusación por infracción directa, pero cuando la sustenta se refiere a aplicación indebida, lo que imposibilita determinar el yerro cometido por el ad quem.
Por tanto, los cargos se desestiman XIV. CARGO CUARTO Imputa a la sentencia criticada violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 35 del CST, en relación con los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 2° del Decreto n-° 4369 de 2006 y el artículo 53 de la Constitución Nacional». Para la sustentación del cargo sostiene que el Juez plural en el fallo recurrido para efectos de ordenar la solidaridad del banco en el pago de las condenas interpretó erróneamente el artículo 35 del CST y para el efecto señaló, entre otras, sentencias las siguientes CSJ 24 ab. 1997, rad. 9435, CSJ SL 21 feb 2006, rad 25717 y CSJ SL 6 de julio 2011, rad. 32410 Reitera que la interpretación errónea se presenta en las mencionadas sentencias, por cuanto la Corte precisó lo Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 28 siguiente: Desde otro enfoque relativo a una eventual responsabilidad solidaria, soporta observar que la ley califica a las EST como empleadoras de los trabajadores en misión (Ley 50 de 1990, artículo 71) y en el contrato de trabajo es un principio obligado directo y exclusivo y conforme se desprende del mismo artículo que define dicho nexo.
Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (CST, art. 33, 34, 35 y 36) de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum Expone que el juzgador colegiado le dio un alcance distinto al contenido en la sentencia citada, toda vez que como se señaló no se presenta la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones laborales entre el usuario y la empresa de servicios temporales, pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte el verdadero patrono en el presente caso en las EST llamadas a juicio.
XV. RÉPLICA La demandante plantea que en ningún momento se incurrió en la interpretación errónea de las jurisprudencias señaladas en la formulación del cargo, en virtud de que fue el Banco Agrario S. A. quien al violar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 se reitera que perdió los beneficios señalados en la glosa citada y transcrita por la censura en la demostración. XVI.
CONSIDERACIONES La censura discute que el colegiado se equivoca en la interpretación de las normas denunciadas a la luz de las Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencias de esta Corporación, en tanto no se tiene que exista responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria y la temporal. Sin embargo, no se advierte ninguna interpretación errónea del Tribunal, habida cuenta que si bien la regla general es que no exista responsabilidad solidaria entre la empresa temporal y la usuaria, lo cierto es que existen excepciones a dicha regla, como cuando se infringen las normas que regulan el servicio temporal, tal como lo avizora en este caso el Tribunal al señalar que se desconoció la prohibición contenida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y concluyó que las temporales habían actuado como simples intermediarias, lo que trae como consecuencia que la usuaria se convierta en verdadera empleadora.
Así lo explicado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL SL2797-2020, en la cual expuso: […] esta Sala de la Corte ha sostenido que en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como es el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año. En efecto, en la sentencia SL17025-2016, reiterada en la SL3520-2018, señaló la Corte: En consecuencia, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Esperanza Moreno Rodríguez, por cuanto la acusación no tuvo éxito y Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 30 hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XVII.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Sociedad Colombiana de Temporales, Coltempora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia proferida por el Tribunal y una vez constituida en sede de instancia modifique la sentencia recurrida en el sentido de revocar la condena impuesta a Coltempora S. A y Conempleo y revoque la condena en costas impuesta contra dichas demandadas (f.° 31, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación XIX. CARGO ÚNICO Inculpa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa «de los artículos 71, 72, 73, 74, 77, 81 de la Ley 80 de 1990, 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1568, 1570, 1571, 1572, 1575 y 1576 del Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 31 Código Civil, artículo 6°del Decreto 4369 de 2006, artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 503 del Decreto 503 de 1998.» Para la sustentación del cargo manifiesta que no desconoce la vinculación de la petente con la EST y al Banco Agrario, ni tampoco que fue este y no la empresa de servicios temporales la que dispuso el despido de la trabajadora, a pesar de mediar situación de discapacidad, de tal suerte que la censura lo es por infracción directa de la ley, toda vez que la solidaridad de obligaciones entre el banco empleador y ella no existe.
Alude que, las normas que regulan los contratos con empresas temporales instituyen que la relación laboral subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para cual ha sido contratado; que, no obstante, es evidente que, de acuerdo con la ley esta modalidad de relación no puede exceder de un año, de tal suerte que cuando la necesidad del usuario sea permanente, es necesario acudir a otra modalidad de contratación. Expresa que al ocurrir esta circunstancia, sin lugar a dudas cesa la solidaridad entre el Banco Agrario y la sociedad, toda vez que se aprecia una clara infracción de parte del Banco, de la prohibición de extender el contrato por un término superior de un año, pues en este caso, ya la vinculación laboral se torna directa y al ser así, las obligaciones que emanan del contrato laboral y dentro de ellas, la de estabilidad laboral reforzada, no pueden ser desconocidas por el empleador Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 32 directo, no siendo justo, en consecuencia convertir en deudora solidaria a la empresa de servicios temporales, por omisiones en que haya incurrido el banco al infringir las normas de contratación al desconocer además la prohibición legal de despedir a los empleados en estado de discapacidad.
Menciona que se evidencia que al persistir la situación de un contrato superior al termino autorizado por la ley, no es viable contratar válidamente los servicios de la empresa de servicios temporales, de donde se desprende claramente que ya el banco no podía utilizar válidamente los servicios que había contratado, motivo por el cual la irregularidad no genera la solidaridad de obligaciones; que a esa conclusión se puede arribar si se tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 2° del Decreto reglamentario 1707 de 1991.
Concluye que, la sentencia recurrida reconoció la solidaridad a pesar que el banco incurrió en varias irregularidades que no le son atribuibles, por el hecho de ser la intermediaria para que la actora prestara sus servicios al mismo, el cual no solamente excedió los términos de duración del contrato celebrado sino que adicionalmente la despidió desconociendo su estado de salud, insiste en que tales acciones no le pueden ser imputables, pues fue la entidad bancaria quien conoció de primera mano la enfermedad como también de las recomendaciones que se le efectuaron para que se le asignaran funciones acorde su discapacidad y que probado que el Banco no adoptó las medidas conducentes a respetar la estabilidad laboral de la reclamante sino que procedió a despedirla sin informarle acerca de la novedad de Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 33 donde se desprende que la culpa de dicho empleador, no puede ser compartida por la intermediaria.
XX. RÉPLICA La demandante afirma que la normativa consagrada en la Ley 50 de 1990 fue violada tanto por la temporal como por la usuaria, sin que sea aceptable con el aforismo jurídico y principio de derecho alegar para sí o a su favor la comisión de su propio error o su propia incuria; que asegura que fue el banco quien desconociendo su estado de salud procedió a despedirla que tal afirmación para la demostración del cargo es incierta y constituye un hecho nuevo, ya que quien le comunicó el despido fue la temporal y a quien le prestó sus servicios a través del Consorcio Consultores en Gestión Humana, tal como se desprende de la documental obrante en el expediente.
En suma, indica que la formulación del cargo en tales condiciones conduce a una falsa motivación del mismo, la proposición jurídica resulta incompleta y el cargo no está llamado a prosperar. XXI. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 34 jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello, que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que la censura incurre en falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del cargo El recurrente plantea la infracción directa de los artículos 71, 72, 73, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, como ya se había explicado este concepto de violación en el recurso de casación en materia laboral se da cuando el fallador no aplica la norma llamada a regular la controversia por ignorancia o rebeldía, le niega validez en el tiempo o en el espacio.
Error jurídico, que no pudo haber cometido el Tribunal, pues fundamentó la sentencia en las normas que regulan las EST en especial el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ( ver sentencia CSJ SL1663-2021), además frente a los demás preceptos no indican, por qué eran los llamados a resolver la controversia y qué incidencia tenía ello en la decisión adopta, de modo el resultado hubiera sido diferente, la sustentación del cargo no está dirigida a probar el motivo de violación que Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 35 alega sino simplemente a decir que la responsabilidad era del banco al haber infringido las normas en la contratación y al momento del despido de la actora.
Con todo, frente a esto último, ha de anotarse que no es recibo que la empresa temporal pretenda exculparse, porque el banco haya infringido las condiciones de contratación y retiro de la actora, pues por ello, no deja de tener responsabilidad, debido a que ella consintió esa circunstancia y se prestó para que se continuara con una situación que era irregular.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario ya fueron tasadas al resolver el recurso primigenio. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA MORENO RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAMM contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y COLOMBIANA DE TEMPORALES S. A. «COLTEMPORAS S. A.» antes CONSORCIO CONSULTORES EN GESTIÓN HUMANA, trámite al cual se vinculó a CONEMPLEOS LTDA. Radicación n.° 77815 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.