Micelio
SL4204-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4204-2020 Radicación n.° 80158 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a RED LINE CARGO SAS.

I.

ANTECEDENTES Néstor Eduardo Escobar González demandó a la sociedad Red Line Cargo SAS, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato individual de trabajo vigente entre el 11 de noviembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2012, con un salario de $5.000.000 mensual; que el contrato terminó por causa imputable al empleador; y que la Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada no cumplió con el deber de entregarle los reportes de cotizaciones al régimen de seguridad social y parafiscales dentro de los 60 días siguientes al finiquito laboral.

Consecuente con lo anterior, solicitó que se le condene al pago de los salarios pactados desde la fecha de iniciación de la relación laboral, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, la compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas, las cotizaciones al régimen de seguridad social integral por todo el tiempo servido, la sanción contemplada por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, más la indexación de las vacaciones.

Fundamentó sus peticiones, en que, celebró con la pasiva un contrajo de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de gerente general y representante legal de la demandada; que renunció al contrato el 15 de noviembre de 2012, por el incumplimiento del empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales reclamadas y cotizaciones al régimen de seguridad social integral; que el salario acordado fue de $5.000.000 mensuales, los cuales el empleador nunca pagó, puesto que solamente hizo un abono de $10.000.000, y que 60 días después de la terminación del contrato, el empleador no le expidió el estado de pago a la seguridad social y parafiscales de los salarios reportados.

Dentro del término de ley reformó la demanda afirmando que inicialmente fue contratado para asumir el cargo de subgerente de la sociedad, recibiendo órdenes del Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 3 señor Néstor Alfonso González, que era la única persona autorizada para el manejo de la cuenta bancaria de la demandada; que dentro de las actividades que debía cumplir, aparte de la representación legal, llevaba el manejo contable de responsabilidad ante el Ministerio de Hacienda, siendo obligado a presentar los balances, las declaraciones de renta, los reportes de IVA y la retención en la fuente, que tramitó, por orden de los socios de la empresa, ante el Consejo Colombiano de Seguridad, la correspondiente auditoría a la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente para contratista de transporte de hidrocarburos.

La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo, pues, lo que se dio, fue un asesoramiento profesional intermitente; que no era atendible que una persona trabajara por el lapso de un año sin que se le pagara. No contestó la reforma de la demanda, por ello, el a quo presumió ciertos los hechos 13 al 17 de la reforma.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de subordinación y de las obligaciones, asesoramiento profesional de tipo civil, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el accionante. El Tribunal para arribar a su decisión, tuvo en cuenta la prueba documental allegada, consistente en el acta de junta de socios del 28 de noviembre 2011, en la cual fue nombrado el actor como representante legal de la empresa demandada; el certificado laboral con sello de la pasiva y firma del contador, del 16 de noviembre de 2012; el acta de la junta directiva de la empresa del 15 de noviembre de 2002, en la cual se acepta la renuncia presentada por el demandante como representante legal de la sociedad; la copia de la carta de terminación del contrato del 15 de noviembre de 2012; la carta dirigida a la Cámara de Comercio para la modificación del representante legal de fecha 28 de febrero 2013, documentos estos que fueron aportados por la demandada.

También consideró el servicio de transporte prestado a través del contrato celebrado entre Dina Logística de Fluidos SAS y la pasiva; los comprobante de pago de sueldos del demandante con Transportes Trasandino SA, del 1° de noviembre 2012 al 15 de noviembre de 2012. Valoró el interrogatorio del representante legal de la pasiva, de quien sostuvo que expuso que dentro del archivo físico de la empresa no aparece reportado el accionante como Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador; el certificado allegado por el demandante donde consta que fue representante legal de la compañía; las retenciones en la fuente del período 2012 reportadas por el mismo; los estados financieros; el registro societario donde se evidencia que los señores Néstor Alfonso González y Armando González son los dueños de la empresa.

Precisó la colegiatura que los $10.000.000 que el demandante dijo recibir como pago de salarios, corresponden a un préstamo que le hizo la empresa, hecho del cual obra como prueba una letra de cambio que reposa en el proceso de cobro porque no fue cancelada; que en el interrogatorio de parte el demandante señaló que las funciones de la empresa demandada correspondían a la carga de transporte; que cuando inició la relación laboral con la empresa se venía desempeñando como gerente de otra empresa de ellos mismos denominada Trasandino SA, y cuando compraron Red Line fue nombrado como representante legal y gerente directamente por Néstor González y Armando González, no se firmó contrato al momento de la vinculación porque para entonces, ellos no eran dueños de la empresa, pues se encontraban haciendo el traspaso de las acciones; que la vinculación con Trasandino fue con el gerente de la compañía y recibía como salario la suma de $5.000.000; y que a finales del 2012 tuvo inconvenientes con los socios, quienes lo obligaron a renunciar.

Al resolver el juez plural enfatizó en que el artículo 61 del CPTSS, le otorgaba a los jueces laborales la facultad de formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal de pruebas e igualmente que el principio de Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 6 favorabilidad consagrado en la Constitución Política y el CST operaba exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se le presenten en relación con las fuentes formales de derecho, pero sin que por ello las pruebas deban ser apreciadas en favor del trabajador o de quien tal condición invoque.

Sostuvo que si bien la parte actora pretende tener como pruebas de la relación laboral el nombramiento como representante legal y el certificado laboral expedido por la demandada visible a folio 21, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que se debe tener como hecho cierto el contenido de lo que se expresa en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, lo cierto es que la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador por su cuenta debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda de manera que para destruir el hecho admitido documentalmente no debe existir duda alguna sobre lo que allí se consignó cómo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL14426, 8 oct. 2014.

Para la alzada lo señalado en el interrogatorio de parte, no demuestra la relación laboral que se alega, por el contrario surgieron interrogantes que llevan a concluir que la misma no existió, en primer lugar, porque con ningún medio probatorio se acredita el salario pactado, la subordinación y cumplimiento del horario, ni siquiera que se pagará salario, requisitos esenciales contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el problema no es Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 7 únicamente que no se han probado cuánto era el salario sino que no se probó que se pagaría suma alguna.

Que la sola mención del demandante en los hechos de la reforma de la demanda sobre las funciones que desempeñó a favor de la empresa demandada, no es prueba suficiente para que el juez estime la veracidad de la relación laboral, pues son justamente las afirmaciones de la demanda y su reforma las que se tienen que probar. Por otra parte, evidenció que no fueron coherentes los hechos expuestos por el demandante en su escrito de demanda con los narrados en el interrogatorio de parte, toda vez que en la primera señaló que había recibido la suma de $10.000.000 como contraprestación del servicio, pero en su declaración manifestó que dicha suma fue dada de calidad de préstamo por los socios de la empresa demandada.

Que la parte pasiva probó con los documentos anteriormente señalados, que el actor trabajó para los socios de la empresa demandada, pero en la empresa denominada Trasandino Ltda., durante el mismo tiempo de la relación laboral que aquí se alega, concluyendo que sólo actúo como representante legal de Red Line Cargo SAS, sin que ello implicara la existencia de una relación laboral toda vez que como se ha mencionado no se probaron por parte de la pasiva los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, puesto que persiguen el mismo fin y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: […] 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25, 26, 47 (artículo 5o Decreto 2351 de 1965), 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 65 CSTSS, 8o del Decreto 2351 de 1965; 6° y 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 23, y 288 de la Ley 100 de 1993 (Art. 3° ley 797 2003); 19 del CSTSS, 8o de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627, 1649 del C.C., artículos 164, 166, 167 y 194, 244, 264 y 269 del CGP; 60, 61 y 145 del CPT y SS.

El quebrantamiento de las normas anteriormente señaladas, dice que se produjo por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012. 2) Concluir, sin estarlo que " la parte actora pretende tener como pruebas de la relación laboral el nombramiento como representante legal y el certificado laboral expedido por la demandada visible a folio 21. 3) No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas que dejó de examinar, debidamente puntualizadas más adelante, se probó la prestación continua del servicio.

Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 9 4) Concluir, contrario a la realidad probatoria que no quedó plenamente demostrada la relación laboral que se alega. 5) Afirmar que “no se logró demostrar por ningún medio probatorio el salario pactado entre las partes, la subordinación y cumplimiento del horario”. 6) A pesar de concluir “que el actor tan sólo actúo como representante legal de la empresa demandada acá", no dar por demostrada la prestación del servicio personal.

Señala como apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: 1) Demanda inicial. (folios 4 y 5). 2) Contestación de la demanda (fol. 43 a 58). 3) Reforma de la demanda (fol. 59 al 61). 4) Acta de junta de socios de fecha 28 de noviembre 2011 (Fol. 16 a 19). 5) Certificado laboral de fecha 16 de noviembre de 2012 (fol. 21). 6) Acta de junta directiva de la empresa de fecha 15 noviembre 2012.

(22 al 25). 7) Copia de la carta de terminación del contrato de fecha 15 de noviembre 2012 (fol. 26). 8) Comunicación dirigida a la Cámara de Comercio por la demandada de fecha 28 de febrero 2013. (fol. 27) 9) Contrato de transporte celebrado entre las sociedades Dina Logística de Fluidos S.AS y la demandada. (fol.94 al 104). 10) Comprobante de pago de sueldos del demandante con transportes trasandino S.A. de fecha 1 de noviembre 2012 al 15 de noviembre de 2012 (fol. 57 a 58). 11) Confesión de la representante legal de la demandada (cd.

Minutos 20:33 a 27.38 fol.137) 12) Confesión del demandante (Cd Fol. 37). Y como dejadas de apreciar relacionó las siguientes: 1) Mensaje por mail de fecha 12 de febrero de 2015, donde mi mandate entrega información de tanques en bodega a la demandada hora 5:24 pm. (fol. 62) 2) Mensaje por mail de fecha 12 de febrero de 2015 de mi mandante a la demandada donde indica que se generó código para activación de mecanismo digital.

(fol. 63). 3) Declaración mensual de retenciones en la fuente de fecha 13 de abril de 2012 (f. 73) Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 10 4) Declaración mensual de retenciones en la fuente de fecha 16 de abril de 2012. (fol. 76) 5) Declaración mensual de retenciones en la fuente de fecha 9 de mayo de 2012. (fol. 74). 6) Declaración mensual de retenciones en la fuente de fecha 8 de junio de 2012.

(fol. 75). 7) Comunicación de fecha 8 de junio de 2012 de parte de JOSE ALBERTO ROJAS ARAQUE para mi representado donde se le indica informe final de gestión (fs. 79). 8) Copia del formulario del registro único tributario de fecha 26 de septiembre de 2012. (fol. 77). 9) Certificación de los estados financieros año gravable 2011 firmado con fecha 12 del mes de junio de 2012.

(fol. 78). 10) Certificación del Banco Colombia de fecha 13 de junio de 2012 (fs. 88). 11) Certificación para la vinculación de transporte de carga liquida tipo cisterna con reconocimiento el 3 de agosto de 2012 (fs. 89). 12) Cotización de servicio transporte terrestre de Indumil de fecha septiembre 6 de 2012. (fol. 90). 13) Cotización de servicio transporte terrestre de Indumil de fecha septiembre 10 de 2012 (fs. 91 y 92). 14) Certificación del Banco Colombia de fecha 2 de octubre de Contrato de transporte entre Andina Logística de Fluidos S.A y RED LINE CARGO SAS suscrito el 19 de octubre de 2012 (fol. 93). 15) Contrato 012-12 transporte de petróleo crudo en carro tanques - Altair con fecha 9 de mayo de 2011 (fs. 108 a 119). 16)- Aceptación de cargo de suplencia de fecha 13 de octubre de 2011 (fol. 120). 17) Acta No. 03 reunión extraordinaria de junta de socios Red Line Cargo SAS., de fecha 13 de octubre de 2011 (fs. 121 a 123). 18) Comunicación del ingeniero JUAN GUILLERMO RAMIREZ PEREZ a RED LINE Y NESTOR EDUARDO ESCOBAR de fecha 11 de noviembre de 2011 (fol. 130). 19) Balance General de RED LINE CARGO SAS a 31 de diciembre de 2011, quien funge como Representante Legal es mi mandante NESTOR EDUARDO ESCOBAR GONZALEZ (fol. 134).

Afirma que aunque el Tribunal citó varias pruebas para concluir que él sólo actúo como representante legal de la empresa demandada, sin que implicara la existencia de relación laboral, en realidad, formó su convencimiento basado en dos pruebas, el nombramiento como Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 11 representante legal y el certificado laboral expedido por la demandada visible a folio 21, pero si hubiese examinado todo el material probatorio, concluiría que ellas demuestran la prestación del servicio continuo.

Sostiene que la demandada al absolver el interrogatorio de parte, confesó que los nuevos propietarios de la empresa llegaron a un acuerdo comercial con Néstor Escobar para poder llevar a cabo la negociación de la empresa porque no podían venderla sin funcionamiento, sin actividad, sin movimiento alguno y cuando los nuevos propietarios compraron la empresa el demandante figuraba en Cámara de Comercio como representante legal, y que las funciones se desarrollaban en la empresa.

Además, que: De ésta confesión, así como de todas y cada una de las pruebas reseñadas como mal apreciadas y dejadas de valorar, se desprende que existió una gestión, una labor, continua y permanente dentro de los extremos de la relación laboral alegada, por lo que, ello constituye en verdad y por ende una apreciación indebida de la prueba y una falta de apreciación de la misma, porque el ad-quem no solo se rebeló con el indiscutible alcance de estas pruebas calificadas y contrario a lo que ellas manifiestan, sin hacer un ejercicio verdadero de su valoración el ad-quem, concluyó que de su contenido, no se demostró un salario, una subordinación y un horario.

Eliminó sin argumento alguno la certificación expedida por la demandada, respecto de la existencia de la relación laboral y sus extremos (fol. 21), para ello, simplemente citó la sentencia 40426 de esa H. Sala. Este documento no fue tachado de falso, y lo que demuestra es una veracidad sobre lo que ocurrió efectivamente entre las partes. Igualmente, el Tribunal apreció indebidamente los documentos de folio 26, la carta de renuncia y el acta de aceptación de la misma (fs. 22 a 25), instrumentos que evidencian una prestación de servicios, pues en una sana lógica no se puede renunciar a algo si jamás ha existido lo que renuncia y menos aún se acepta una renuncia de un cargo, si el que renuncia no fungió o no se nombró para ejercerlo.

Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 12 Si el Tribunal hubiese realizado ese ejercicio elemental, habría concluido la existencia de la prestación del servicio del demandante en favor de la empresa demandada y en vez de presumir una relación comercial, si aplica la sana crítica y a las enseñanzas jurisprudenciales del Artículo 24 del C.S. del T., y de la S.S., lo que debió concluir o debió llevarlo a prever fue la existencia de la relación laboral y no de otro tipo.

De toda la documentación aportada al plenario, como son: el Mensaje por mail de fecha 12 de febrero de 2015, donde mi mandate entrega información de tanques en bodega a la demandada hora 5:24 pm. (fol. 62), el mensaje por mail de fecha 12 de febrero de 2015 de mi mandante a la demandada donde indica que se generó código para activación de mecanismo digital.

(fol. 63), la declaración mensual de retenciones en la fuente de fecha 13 y 16 de abril de 2012 (f. 73 y 76), mismas declaración mensual de retenciones en la fuente de fechas 9 de mayo de 2012. (fol. 74), 8 de junio de 2012. (fol. 75); comunicación de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 79); formulario del registro único tributario de fecha 26 de septiembre de 2012.

(fol. 77), certificación de los estados financieros año gravable 2011 firmado con fecha 12 del mes de junio de 2012. (fol. 78), certificación del Banco Colombia de fecha 13 de junio de 2012 (fs. 88), certificación para la vinculación de transporte de carga liquida tipo cisterna con reconocimiento el 3 de agosto de 2012 (fs. 89), cotización de servicio transporte terrestre de Indumil de fecha septiembre 6 de 2012.

(fol. 90), cotización de servicio transporte terrestre de Indumil de fecha septiembre 10 de 2012 (fs. 91 y 92), certificación del Banco Colombia de fecha 2 de octubre de 2012, (fol. 93), contrato de transporte entre Andina Logística de Fluidos S.A y RED LINE CARGO SAS suscrito el 19 de octubre de 2012 (fol. 93), contrato 012-12 transporte de petróleo crudo en carro tanques - Altair con fecha 9 de mayo de 2011 (fs. 108 a 119), Aceptación de cargo de suplencia de fecha 13 de octubre de 2011 (fol. 120), Acta No. 03 reunión extraordinaria de junta de socios Red Line Cargo SAS., de fecha 13 de octubre de 2011 (fs. 121 a 123), Comunicación del ingeniero JUAN GUILLERMO RAMÍREZ PÉREZ a RED LINE Y NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR de fecha 11 de noviembre de 2011 (fol. 130) y Balance General de RED LINE CARGO SAS a 31 de diciembre de 2011, quien funge como Representante Legal es mi mandate NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ (fol. 134), dan cuenta de una actividad, de una prestación de servicio permanente del demandante para la demandada, entre los meses de noviembre de 2011 y 2012.

Por ello, no se puede inferir la existencia de la figura de simple papel, como lo entendió el a-quem por figurar el demandante en el certificado de cámara de comercio como representante legal de la demandada. Los hechos que demuestran las documentales reseñadas como mal apreciadas, que en realidad fue dejada de valorar, en especial: la renuncia, acta de junta de socios de fecha 28 de noviembre 2011 en la cual se nombra el demandante como representante legal de la empresa demandada; el certificado Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral con sello de la demandada y firmada por el contador de fecha 16 de noviembre de 2012; el acta de junta directiva la empresa de fecha 15 noviembre 2002 en la cual se acepta la renuncia presentada por el demandante como representante legal de la demandada; la carta de terminación del contrato de fecha 15 de noviembre 2012; la carta dirigida a la cámara y comercio para la modificación del representante legal fecha 28 de febrero 2013, y los reseñados como las pruebas dejadas de apreciar, demuestran que no solo fue la inscripción de la cámara de comercio como representante legal fue lo que existió entre las partes, sino que dicho representante, hoy demandante, realizó continuamente todas las tareas inherentes al cargo de representante legal, administrador, o gestor de la empresa demandada, en los términos determinados por el Titulo III, Capitulo III del C. de Co, en especial el Artículo 318.

Con la confesión realizada por la representante legal de la demandada, ratifican lo que expresa toda la documental mencionada precedentemente y se desprende sin hesitación que el señor NÉSTOR ESCOBAR, prestó un servicio personal para la demandada y realizó unas tareas como representante legal, lo que concluye un servicio personal a favor de otro.

Sin mayores profundidades en su tarea el Tribunal, le puso a la prueba calificada a decir a ellas lo que no señalan o indican, de donde se desprende el error craso en el análisis de las mismas. Luego, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, con la sola demostración de la prestación de un servicio, es suficiente para presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte que los utilizó demostrar que no lo fue por una relación laboral (Sentencia 665 de 1998) y no exigirle al trabajador pruebas de subordinación, salario y horario de trabajo.

También da cuenta el ad-quem, que "no se logró demostrar por ningún medio probatorio el salario pactado entre las partes”; que “ya que el problema no es únicamente que no se han probado cuánto era el salario sino que no se probó que se pagará en alguna suma". Respecto de estas conclusiones, el tribunal aparte de invertir la carga de la prueba, olvidó que tanto esa Corporación, como la H. Corte Constitucional tienen suficientemente enseñado, que para presumir la existencia del contrato de trabajo, basta demostrar alguno de los tres elementos, principalmente, a quien alega su existencia, la prestación personal del servicio; que cuando no aparezca no aparezca el monto del mismo, se debe aplicar, para la cuantificación de los derechos salariales y prestacionales del trabajador.

De esta manera, el Tribunal apreció erróneamente la demanda, y su contestación, cuando se está reclamando los salarios dejados de pagar durante el tiempo en que se prestó el servicio. Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que para el tribunal no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, cuando tiene adoctrinado la Corte Constitucional que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, implica el traslado de la carga de la prueba al empleador para desvirtuar la presunción, correspondiéndole acreditar que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial no regido por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos; […] 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25, 26, 47 (artículo 5o Decreto 2351 de 1965), 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 65 CSTSS, 8o del Decreto 2351 de 1965; 6° y 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 23, y 288 de la Ley 100 de 1993 (Art. 3° ley 797 2003); 19 del CSTSS, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627, 1649 del C.C., artículos 164, 166, 167 y 194, 244, 264 y 269 del CGP; 60, 61 y 145 del CPT y SS.

Aduce que el ad quem a pesar de encontrar probado que el demandante actuó como representante de la demandada Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 15 en el lapso señalado en el certificado de la cámara de comercio, lo que se traduce en la actividad personal del trabajador a favor del demandado, exige la demostración de un salario y un horario de trabajo cuando dicha exigencia que contenía el inciso segundo del art. 2° de la Ley 50/1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-665 del 12 de noviembre de 1998.

IX. RÉPLICA Señala el opositor que la valoración probatoria del ad quem, no indicó que existiera la relación laboral que aduce el recurrente, y que de esa inferencia no se puede derivar un yerro factico originado en la apreciación errónea de la demanda inicial, su contestación y su reforma, porque tales escritos no son pruebas, no obstante, el Tribunal encontró incoherencias entre los hechos narrados en el libelo y el interrogatorio del actor, pues mientras en el escrito introductorio del proceso se dice que el salario pactado fue de $5.000.000 y que durante toda la relación laboral (aproximadamente 1 año) recibió únicamente la suma de $10.000.000, y en su declaración confesó que tal suma fue dada en calidad de préstamo por los socios de la empresa, aspecto en el que coincidió con el interrogatorio del representante legal de la accionada.

Resalta, que el recurrente enumera pruebas como dejadas de valorar, pero que en realidad fueron estimadas y que no llevaron al colegiado a concluir la veracidad de la Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 16 relación laboral, lo que lo llevó a centrar principal atención en el interrogatorio de parte de la representante legal quien manifestó la existencia de un acuerdo de tipo comercial con el señor Escobar, toda vez que, cuando los nuevos propietarios compraron la empresa este figuraba en Cámara de Comercio y no podían adquirirla sin movimiento o actividad alguna, gestión comercial que no ha sido negada y se encuentra probada por los mismos documentos que aporta el demandante.

Que con la sola certificación de la cámara de comercio no se puede deducir la existencia de una relación laboral, cuando lo que demuestra es que solo actuó como representante legal de la sociedad como consecuencia de un vínculo comercial; que no es coherente indicar que el motivo de su renuncia fue el incumplimiento del empleador a pagar los salarios y demás acreencias laborales, cuando sus facultades como representante legal le permitían a todas luces administrar los recursos de la empresa.

En cuanto al segundo cargo, expresa que el operador jurídico decidió con los elementos probatorios existentes dentro del proceso, los testimonios e interrogatorios practicados durante el mismo, de tal manera que el demandante tenía la carga de probar los supuestos de hecho de la presunta relación contractual que pretendía fuera declarada, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Frente al tercero, manifiesta que el actor aduce la violación directa por no tener el tribunal en cuenta la Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación del servicio que desarrollaba el señor Néstor Escobar al figurar en Cámara de Comercio como representante legal, a pesar que la decisión estuvo fundamentada en una minuciosa valoración probatoria que llevó al ad quem a dar plenamente por probado dentro del proceso que el vínculo que lo ató a la sociedad fue netamente comercial, ello dentro de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal de pruebas.

X. CONSIDERACIONES Los tres cargos que formula el recurrente tienen como propósito demostrar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre las partes del 11 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2012. Desde lo fáctico lo que se aduce es que las pruebas acusadas demuestran la continua prestación del servicio, lo que en efecto se corrobora con la certificación expedida por la demandada que obra a folio 21, en la que se hace constar que «Prestó sus servicios […] como Gerente General y Representante Legal», al igual que con la renuncia a estos presentada por el actor (f.° 26), la cual fue aceptada por la Junta Directiva como consta en el Acta n.° 18 de 2012, que se destaca en los folios 22 al 25, donde en el punto n.° 5 del orden del día se lee: 5.

Presentación de la renuncia voluntaria del señor NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ, como representante legal y Gerente General de Red Line Cargo S.A.S. El señor NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ, identificado […] presentó su Renuncia Voluntaria al cargo de Gerente General Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 18 y como Representante Legal de la Sociedad Red Line Cargo S.A.S. NIT. 900.446.495 – 1, la cual, fue aceptada por todos los socios asistentes a la reunión 100% de participación. El señor ARMANDO GONZÁLEZ, Presidente de la Junta Directiva mediante oficio remitido a NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ aceptó la Renuncia Voluntaria.

Las demás pruebas mencionadas en el primer cargo se encaminan a demostrar que realizó funciones en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa, pues consideró que «Con la sola demostración de la prestación del servicio, es suficiente para presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte que los utilizó demostrar que no lo fue por una relación laboral (Sentencia 665 de 1998) y no exigirle al trabajador pruebas de subordinación, salario y horario de trabajo».

De lo expuesto, para la censura resulta suficiente que esté acreditada dentro del proceso la prestación de servicio a favor de la sociedad, para que se le hubiera dado la aplicación que reclama, en los cargos segundo y tercero, del artículo 24 del CST, puesto que a él le bastaba con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo.

En armonía con el ataque dirigido por el casacionista, es pertinente aclarar que si bien es cierto se encuentra probada la prestación personal del servicio para la demandada y que en virtud a ello la presunción de subordinación opera en favor del actor, no lo es menos, que el empleador puede desvirtuarla, que fue lo que ocurrió en el sub examine, porque el ad quem dio por probado con la documental aportada por parte de la pasiva que la relación Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral existió pero con Transportes Trasandino SA, empresa de la cual eran propietarios los mismos dueños de la sociedad demandada, lo que imponía al casacionista atacar esos medios de convicción para demostrar que de ellos no se desprendía lo que aseguró el colegiado, sobre todo cuando a esa inferencia fáctica arribó después de apreciar los mismos medios de convicción que se cuestionan en el primer cargo, sin embargo ninguna atención le merece al censor la que fue la conclusión medular de la sentencia confutada.

Así, fue por haberse desvirtuado la presunción de que el juez plural extrañó que el demandante omitiera la carga probatoria que el caso en particular le exigía, de tal manera que se pasó por alto que en el recurso de casación la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL42037, 17 may. 2011), también que es deber de la censura atacar todos los pilares del fallo y los medios de pruebas sobre los cuales se edifican, lo que fue omitido, porque, ninguna mención se hace de los comprobantes de pagos de sueldos del demandante sufragados por Transportes Trasandino SA, del 1° de noviembre 2012 al 15 de noviembre de 2012; los $10.000.000 que en la demanda se afirmaron recibidos como pago de salarios por parte de Red Line, cuando realmente correspondieron a un préstamo que le hizo la empresa; que, al inicio de la prestación de servicios se venía desempeñando como gerente de Trasandino SA, de quien recibía los $5.000.000 a que se refiere en la demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que al no controvertir clara y expresamente los Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 20 razonamientos expresados por el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda inicial, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada, pues, como se dijo en precedencia las acusaciones parciales o exiguas no bastan para quebrar la decisión confutada, ya que, con independencia de su acierto, los fundamentos esenciales continúan subsistiendo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Corolario de lo expuesto, es que por no cuestionarse en los cargos la conclusión a que arribó el juzgador de segundo grado, para quien la parte pasiva probó con las documentales aportadas, que el demandante trabajó para los socios de la empresa demandada, pero en la sociedad Trasandino-Ltda., durante el mismo tiempo de la relación laboral que se alegó en la demanda, la sentencia enjuiciada seguirá manteniendo su presunción de legalidad, corrección y acierto.

En virtud de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo Radicación n.° 80158 SCLAJPT-10 V.00 21 réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ contra RED LINE CARGO SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ