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SL4204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4204-2019 Radicación n.° 67492 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en los siguientes argumentos: En el proveído del que me alejo, se planteó: […] en el sub lite se observa que los cargos formulados no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. Ciertamente, el ataque de la censura conduce casi exclusivamente a reprochar del Tribunal la valoración de testimonios que fueron solicitados por la parte demandada y presuntamente obviar el análisis de aquel pedido por el actor, todo lo que, no obstante poseer el matiz de un error in procedendo y no in judicando, de todas maneras resulta evidente que dicho cuestionamiento recae sobre una categoría de prueba que en la sede de casación resulta inhábil, como lo son los testimonios conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] En igual sentido, como lo anotó la oposición, los submotivos de ataque por la vía indirecta son, de suyo, excluyentes, de modo que no puede alegarse que el ad quem incurrió en una aplicación indebida de una determinada norma sustancial de alcance nacional, pero a renglón seguido, asegurar que el Tribunal Radicación n.° 67492 SCLAJPT-04 V.00 2 cometió sobre la misma una infracción directa al no aplicarla deliberadamente o, también, que incurrió en una interpretación errónea.

La ponencia de la cual disiento se dedicó como lo anunció a escudriñar en los errores de técnica que creyó advertir en la formulación del recurso, en ese ejercicio, perdió de vista que el argumento sustancial indicado por el Tribunal para descartar la existencia de la culpa patronal fue: […] el asunto radicaba en determinar si se encontraba suficientemente probada la culpa de la parte accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor.

Seguidamente citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y mencionó que le correspondía examinar si se cumplían los presupuestos de la norma para que pudiera proceder a la condena por indemnización plena de perjuicios en contra de las demandadas. Recordó que, según el citado precepto, era indispensable que el accidente ocurriera por culpa del empleador, de manera que la carga de la prueba recaía sobre el trabajador a fin de obtener un resultado favorable.

En este sentido pasó a estudiar las pruebas allegadas al proceso, tomando como punto de partida las testimoniales acusadas por la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A. De estas concluyó, que el actor estaba capacitado para operar dicha máquina ya que se le había brindado la inducción previa, además de que «[…] si de pronto se atascaba la máquina que tenía un botón de pare, que apretara el botón inmediatamente parara la máquina, que le echara reverso si era el caso, porque ella tiene reverso también que en ningún momento le metiera la mano allá ni que se subiera a la telera».

Con miras a controvertir la inferencia en la que el Tribunal fundó su decisión, el recurrente invocó entre las pruebas mal apreciadas el documento de folio 415 control de asistencia a capacitación de fecha 23/03/2007, con el cual pretendió demostrar que el actor no recibió inducción alguna por parte de su empleadora, Temporales Uno A Bogotá S.A., ni de la usuaria Industrias Spring S.A., en cuanto al riesgo de atrapamiento al que estaba expuesto el operario en el manejo de la máquina Marlaska.

Radicación n.° 67492 SCLAJPT-04 V.00 3 Siendo pacífico que la máquina en la que ocurrió el accidente no era la que operaba habitualmente el actor, el censor aludió a que el Tribunal como consecuencia de la mala apreciación del control de asistencia a capacitación, dejó de ver que el empleador incurrió en, […] la falta de capacitación del señor JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR para el manejo de Máquinas propias de la actividad de COLCHONES SPRING S.A.; b) el empleador NO tenía PROTOCOLO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, para el momento del accidente del señor JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR; c) el empleador NO dio la capacitación al señor JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR para trabajar en la Máquina MARLASKA.

Así, contrario a lo que menciona la decisión, el impugnante planteó adecuadamente la acusación por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las normativas que allí se relacionan, para lo cual precisó los errores que cometió el Tribunal, y luego enlistó las pruebas mal apreciadas, para finalmente proceder al respectivo razonamiento de confrontar lo que dedujo el fallador con lo que a su juicio aflora de la prueba, y cómo pudo incidir en la decisión cuestionada.

A través de los diferentes desaciertos fácticos que se plantean en el cargo, el censor cuestiona las inferencias deducidas por el sentenciador de segundo grado, en torno a la existencia de inducción y capacitación y a que el accidente obedeció a la imprudencia e irresponsabilidad del actor en el manejo de la máquina Marlaska, De ahí que la Corte debió proceder a examinar cada uno de esos medios de convicción, a fin de verificar si en efecto se configuraron esos yerros fácticos, y en caso de ser Radicación n.° 67492 SCLAJPT-04 V.00 4 así demostrado el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada quedaba habilitada la instancia de análisis respecto de las pruebas testimoniales y las constancias de visita que no tienen el carácter de serlo, según la ley (CSJ SL1189-2015).

De esta manera, estimo debió casarse la sentencia y en su lugar modificar la del a quo, en cuanto al alcance de la impugnación. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado