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SL4204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49353 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4204-2017 Radicación n.° 49353 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de agosto de 2010, en el proceso que promovió JAIRO ALFONSO CRUZ RODRÍGUEZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Jairo Alfonso Cruz Rodríguez demandó al ISS, para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir de que adquirió el estatus de pensionado 23 de enero de 1997 y que la pensión debe ser incrementada en un 21.63 % correspondiente al IPC de 1997, en la suma de $920.336; consecuencialmente, para que se le condene «a liquidar y pagar sobre las sumas adeudadas o diferencias dejadas de reconocer y pagar desde el 23 de febrero (sic) de 1997, con intereses moratorios conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando se cancele la totalidad de las diferencias».

Fundamentó sus pretensiones en que el demandado, mediante Resolución n.º 0560 del 19 de mayo de 2004, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $756.669, a partir del 22 de octubre de 1998, sin indicar las razones jurídicas por las cuales dispuso su efectividad a partir de dicha data, y no a partir del 23 de enero de 1997, cuando adquirió el estatus de pensionado; que por haber laborado al Estado y cumplido su condición de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debió aplicar su artículo 36, «y obviamente se debe efectuar la liquidación del valor de la pensión con los incrementos del Índice de Precios al Consumidor año por año desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando cumplió el estatus de pensionado…», así; para el año 1997, $920.336, para el año 1998, $1.083.051; para el año 1999, $1.263.920; para el año 2000, $1.380.579; para el año 2001, $1.501.379; para el año 2002, $1.616.234 para el año 2003 $1.729.208; para el año 2004, $1.841.43; para el año 2005, $1.942.711, para el año 2006, $2.036.932.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que el actor adquirió el estatus del pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, precisando que por un error involuntario en las consideraciones del acto de reconocimiento no se había indicado la presencia del fenómeno de prescripción que había operado por 4 años, previsto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, respecto de las mesadas causadas entre el 22 de octubre de 2002 -fecha de la reclamación-, y el 23 de enero de 1997, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, lo cual sí se precisó en la Resolución n.º 0660 de 2005, cuando resolvió la solicitud de reliquidación y aclaración elevada por el actor.

Propuso la excepción de falta de jurisdicción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de marzo de 2009, y con ella el juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIRO ALFONSO CRUZ RODRÍGUEZ tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconozca su pensión de jubilación a partir del 23 de enero de 1997, tal como quedó advertido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incremente el valor de la pensión reconocida al demandante JAIRO ALFONSO CRUZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con los índices de precios al consumidor a partir del 23 de enero de 1997, año por año, tal como quedó advertido en el acápite respectivo de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios, sólo sobre el IPC reconocido sobre cada mesada pensional, desde el 22 de octubre de 1998, por tratarse del reconocimiento de mesadas pensionales.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Téngase por Secretaria una vez en firme esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del instituto, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Risa de Viterbo, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 22 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de jubilación.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a pagar como mesada pensional al demandante desde el 22 de octubre de 1998 la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($890.448), y de ahí en adelante de conformidad con los valores previstos en el cuadro inserto en la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las sumas adeudadas debidamente indexada a partir del 22 de octubre de 1998 hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTO: Confirmar los demás aspectos impugnados”. El Tribunal dio por establecidos los supuestos fácticos que encontró probados el a quo, entre ellos, el de que la pensión del actor se causó el 23 de enero de 2007. Seguidamente precisó que los problemas a resolver eran: « a) Determinar si la excepción de prescripción está llamada a prosperar b) Determinar si el incremento de la pensión de jubilación con base en el índice de Precios al Consumidor es procedente en el presente caso, c) De la indemnización moratoria ».

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, indicó que si bien el derecho pensional no prescribía, las mesadas, dada su naturaleza periódica y vitalicia sí estaban afectadas por dicho fenómeno, de manera que las que no se reclamaron dentro del término legal, que « en este caso era de 4 años de acuerdo con lo indicado por el Instituto de Seguros Sociales, desde el momento en que se presente la reclamación del derecho», y que no fue discutido en la alzada, quedaron cobijadas por la prescripción, por lo que solo era posible condenar al ISS al pago de las mesadas pensionales no prescritas, causadas a partir del 22 de octubre de 1998, toda vez que la solicitud realizada por el demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación fue el 22 de octubre de 2002.

Sobre el incremento de la pensión, trajo a colación el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que a su juicio, lo que buscó el legislador fue impedir que por el paso del tiempo la pensión de jubilación se viera afectada con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la tarea de esa sala se circunscribía a determinar si el ISS omitió realizar la referida actualización a partir de la primera mesada pensional, o si por el contrario la efectuó tal como se alegaba en el recurso de alzada.

Para el efecto, indicó que aun cuando el ingreso base de liquidación señalado por el ISS en la Resolución n.º 560 del 19 de mayo de 2004, en la suma de $756.669, no había sido objeto de cuestionamiento por parte del actor, lo que se discutía era precisamente « que a ese valor no se le aplicó el correspondiente IPC», por lo al aplicarle a dicho monto un porcentaje del 17.68% correspondiente al IPC de 1997, « se tenía que la mesada pensional que le corresponde al demandante desde el 22 de octubre de 1998 es de $890.448 y de ahí en delante de conformidad con el cuadro que se sique: MONTO DE LA PENSIÓN EN DICIEMBRE DE 1998 $890.448 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 1999 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 1998 POR 16.70% $1.039.152 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2000 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 1999 POR 9.23% $1.135.065 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2001 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2000 POR 8.75% $1.234.383 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2002 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2001 POR 7.65% $1.328.813 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2003 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2002 POR 6.99% $1.421.167 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2004 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2003 POR 6.49% $1.513.400 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2005 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2004 POR 5.50% $1.596.637 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2006 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2005 POR 4.86% $1.674.233 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2007 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2006 POR 4.48% $1.749.238 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2008 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2007 POR 5.69% $1.848.769 MONTO PENSIÓN 1 DE ENERO DE 2009 CON EL INCREMENTO DEL IPC A DICIEMBRE DE 2008 POR 7.67% $1.990.569 Continuó así con su motivación: Del anterior cuadro se puede concluir que la mesada pensional que debió asignar al señor JAIRO ALFONSO CRUZ a partir del 22 de octubre de 1998, es la suma de $890.448 y no de $756.669, no quedando duda para la Sala que el ISS no indexó la primera mesada pensional del actor, lo que implicó que a partir de su reconocimiento el valor mensual de su mesada disminuyera de manera consecuente, hecho que se prueba con la resolución No. 560 de 2004, donde la mesada pensional que asignó para ese año el ISS, fue por valor de 1.286.512, cuando correspondía la suma de $1.513.400 existiendo una diferencia de $ 226.888.

Razones suficientes para que la Sala condene a la demandada a pagar al actor su pensión de jubilación en las cuantías antes indicadas, a partir del 22 de octubre de 1998, descontando los valores que ya se han pagado. Por último, absolvió al demandado de la condena por concepto de intereses moratorios, con fundamento en que dichos réditos proceden solo en eventos en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este caso ocurre, lo que se presenta es la indexación de la primera mesada pensional, apoyándose en la sentencia de casación con n.º de radiación CSJ SL 21027, 3 sep. 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al ISS al pago de la indexación del salario base para calcular la primera mesada pensional, para que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado, absolviéndolo de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad formula un cargo, no replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 1968; 1.º y 73 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del C.S.T., y 8.º de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración del cargo, luego de reproducir los apartes de la sentencia que consideró pertinentes, indicó que el tribunal incurrió en error al considerar que las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 14, aplicables a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, también aplicaban a las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 27 y 75 del Decretos 3135 de 1968 y 1.º y 73 del Decreto 1848 de 1969, de la que no había duda, era la reconocida al actor y con lo cual no existía inconformidad.

En ese orden, que al no permitirse por las normas que regulaban la pensión reconocida al actor, la indexación del salario que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada pensional, no podía el ISS actuar de forma diferente, por cuanto lo previsto en el referido artículo 14, no era aplicable al sub lite, toda vez que las pensiones favorecidas con esa previsión, eran las creadas por el sistema general de pensiones y que reconocía el ISS o cualquier fondo privado.

Y que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no significa que la pensión reconocida por el ISS fuere de aquellas reguladas por esta ley, en tanto el beneficio obtenido por pertenecer a ese régimen, consistió en poder reconocer la prestación desde el cumplimiento de la edad de 55 años y no a partir de los 60 años, como sucede en el caso de la pensión de vejez.

Expresa que para la determinación del valor de la pensión reconocida al demandante, el ISS tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 ibibem, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad, por faltarle al actor menos de 10 años para consolidar el estatus de pensionado, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación expedida por el DANE, por lo que no hubo para el demandante una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al momento de calcular el valor de su pensión. VII.

CONSIDERACIONES Aun cuando el tribunal, de manera errada afirmó que el Instituto de Seguros Sociales no indexó la primera mesada pensional del actor, lo cierto es que esa aseveración no deja de ser un simple lapsus, pues en verdad, la real motivación de su sentencia se puede sintetizar en que como el actor causó el derecho a la pensión el 23 de enero de 1997, y el ISS se la reconoció a partir del 22 de octubre de 1998, por cuanto las anteriores mesadas habían prescrito, además de que el término de prescripción de 4 años no fue cuestionado en la alzada, sin embargo, sí había lugar a que esa primera mesada del actor en valor de $756.669, se le aplicara el incremento pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, desde el 1 de enero de 1998, la pensión del actor debió ser reajustada aplicándole el IPC de 1997, que fue de 17.68%, por lo que el valor de su mesada para dicho año debió ser de $890.448, la que se hacía efectiva desde el 22 de octubre de 1998, por estar afectada las anteriores mesadas con la prescripción. Delimitado así el asunto, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, pues en efecto, en la situación fáctica ya reseñada -y que no se discute-, si la pensión del actor se causó el 23 de enero de 1997, desde esta fecha debió comenzar su disfrute.

Si ello es así y si el demandante efectivamente hubiera empezado a disfrutarla desde esa fecha, el monto de su mesada necesariamente debía ser reajustada de oficio, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cualquiera de las dos hipótesis que contempla, según sea el monto de la pensión que viniere devengando. Ese reajuste anual oficioso, no se pierde por el hecho de que se hubiere reclamado tardíamente su pensión y que algunas mesadas hubieran quedado cobijadas por la prescripción, pues esta figura y el reajuste anual oficioso de la pensión son dos cosas completamente distintas.

El derecho a la pensión, en sí mismo, es imprescriptible; en cambio, las mesadas que se van causando mensualmente, sí se afectan por la prescripción. Numerosos han sido los pronunciamientos de esta sala en ese sentido. Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, « mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.

Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. No prospera el cargo. No hay lugar a costas, por cuanto no hubo réplica a la demanda de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 5 de agosto de 2010, dentro del proceso laboral que promovió JAIRO ALFONSO CRUZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13