CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4203-2022 Radicación n.° 84462 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2733-2022, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José de los Santos Jiménez Valera llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta de Conciliación n.° 5337 de 14 de julio de 2006; que como consecuencia se condenara a reintegrarle el 2 % descontado de la pensión del 2006 al 31 de diciembre de 2010; así como a pagarle las diferencias pensionales que Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 2 surgieran, conforme a la Ley 4ª de 1976 y se aplicara para las mesadas pensionales futuras, más la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de octubre de 2016, resolvió: 1. Declárese no probadas las excepciones de inexistencia [de la] obligación, carencia de acción y buena fe invocadas por la enjuiciada. 2. Declárese parcialmente probada la de prescripción […]. 3. Declárese la ineficacia del acta conciliación n.° 5337 del 14 de julio de 2006 suscrita entre las partes del presente proceso. 4.
Declárense prescritos los reajustes pensionales solicitados por el actor con anterioridad el 7 de abril del 2013. 5. Declárese que ELECTRICARIBE S. A. le debe reconocer y Cancelar al señor José de los Santos Jiménez Valera el reajuste pensional del 15 % contemplado en la Ley 4ª 1976 y plasmado en la [CCT] vigente para los años 1998 1999 a partir del 1° de enero de 1999, pero por la prescripción decretada será efectiva a partir del 7 de abril del 2013 siempre y cuando su mesada pensional no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Condenar a ELECTRICARIBE S. A. a cancelar al señor José de los Santos Jiménez Valera a partir del 7 de abril del 2013 y hasta el 30 de septiembre del 2016 su mesada reajustada en los siguientes valores: AÑO VALOR PENSIÓN 15 % 2012 2013 $2.937.992.40 2014 $3.378.691.26 2015 $3.502.351.36 2016 $3.739.470.55 Debiéndose [compensar] el valor de la mesada compartida con Colpensiones, resultando la suma de $31.599.319.67 que deberá ser indexada al momento [de] su pago.
Una vez la mesada pensional del actor vuelva a ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe aplicarse el reajuste del 15 % aquí concedido. 7. Absolver ELECTRICARIBE S. A. de los otros cargos de la Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda. 8. Costas a cargo de la demandada, tásense y liquídense por secretaría (f.° 395, en relación con CD anexo, ibidem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandada, el 13 de septiembre de 2018, dispuso: 1. Modificar el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que, el retroactivo hasta junio del 2018 asciende a la suma de $63'215.891,28. El valor de las mesadas pensionales a cargo de ELECTRICARIBE a partir del año 2016 es el siguiente: 2016 $1'071.667; 2017 $1'231.969; 2018 $1'416.764. 2.
Confirmar […] en todo lo demás 3. Sin costas en esta instancia (f.° 448, en relación con CD anexo). La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, en perspectiva de lo razonado en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, el segundo juez desatinó al considerar que la cuantificación de la prestación para efectos de determinar si procedía el reajuste del 15 %, se hallaba, exclusivamente, en relación con el mayor valor a cargo del Electricaribe S. A. ESP, pues debió tomar la totalidad de la mesada, por el impacto de la subrogación del riesgo del empleador en el sistema de seguridad social.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a Electricaribe y a Colpensiones, para que certificaran el pago de las mesadas pensionales al demandante hasta la fecha, así: la primera, a partir de noviembre de 1998 y a la segunda Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 4 con fundamento en la Resolución n.° 007496 de 2009 (f.° 88 a 104, cuaderno de la Corte).
En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 111 a 122, ibidem, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno del demandante (f.° 126, ib). II. CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, el objeto del litigio se contrae a determinar si es procedente el reajuste pensional adeudado, teniendo en cuenta el valor total de cada una de las mesadas, por cuanto fue en ese tópico que se casó el segundo fallo.
En casos como el presente, en los que no se discute i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el accionante disfruta de una pensión de vejez compartible, en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, se concluyó que: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 5 cual se reconoció la prestación legal.
Ciertamente, en los precedentes que se comentan, con referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y al concepto de compartibilidad, la Corporación explicó: 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se razonó en la sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue evitar que, para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.
Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.
Que con cimento en esa doctrina era necesario Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 6 razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.
Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a cinco SMMLV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15 % de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los casos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en ellos esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».
Valga destacar, que tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corporación en la referida providencia CSJ SL4555- 2020, en la que se concluyó: Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contexto en el que se procede a efectuar el respectivo cálculo, teniendo en cuenta i) que no hubo reparo frente a la declaratoria de la prescripción que el hiciera primer fallador, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 7 de abril del 2013 y que no existe controversia en torno a que el señor Jiménez Varela goza de una pensión de jubilación extralegal, reconocida por Electricaribe S. A., desde el 28 de noviembre de 1998; ii) que esta es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del 28 de agosto de 2009 y, iii) que el valor total de lo pagado al reclamante, tanto por Colpensiones como por la demandada, en relación con la pensión compartida, no excede los cinco (5) SMMLV Así las cosas, le corresponde a la demandada pagar al accionante, por retroactivo causado entre el 7 de abril del 2013 y el 31 de octubre de 2022, la suma de $52.029.466, que se desprende de la siguiente liquidación: Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 8 Por consiguiente, la Sala modificará el numeral sexto de la primera sentencia, en el sentido de Condenar a Electricaribe S. A. a cancelar al señor José de los Santos Jiménez Valera a partir del 7 de abril del 2013 y hasta el 31 de octubre de 2022, por retroactivo, la suma de $52.029.466,oo que deberá ser indexada al momento su pago; a partir de 1° de noviembre de 2022, conforme a las reglas establecidas en precedencia, pagará al accionante, FECHAS VALOR JUBILACIÓN PAGADA POR ELECTRICARI PENSIÓN DE VEJEZ - ISS MAYOR VR A CARGO DE ELECTRICARIB E VALOR JUBILACIÓN RECLAMAD A INC. % ANUAL PENSIÓN DE VEJEZ - ISS NUEVO MAYOR VR A CARGO DE ELECTRICARIB E TOPE: 5 SMLV SMVL DIF.
MESADA NRO. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 28/11/1998 1.130.730$ 1.130.730$ $ 1.019.130 203.826$ $ - 31/12/1999 1.319.562$ 1.319.562$ $ 1.182.300 236.460$ $ - 31/12/2000 1.441.358$ 1.441.358$ $ 1.300.500 260.100$ $ - 31/12/2001 1.567.477$ 1.567.477$ $ 1.430.000 286.000$ $ - 31/12/2002 1.687.389$ 1.687.389$ $ 1.545.000 309.000$ $ - 31/12/2003 1.805.337$ 1.805.337$ $ 1.660.000 332.000$ $ - 31/12/2004 1.922.503$ 1.922.503$ $ 1.790.000 358.000$ $ - 31/12/2005 2.028.241$ 2.028.241$ $ 1.907.500 381.500$ $ - 31/07/2006 2.126.611$ 2.126.611$ $ 2.040.000 408.000$ $ - 31/12/2006 2.086.046$ 2.086.046$ $ 2.040.000 408.000$ $ - 31/12/2007 2.137.780$ 2.137.780$ 5,69% $ 2.168.500 433.700$ $ - 31/12/2008 2.216.664$ 2.216.664$ 7,67% $ 2.307.500 461.500$ $ - 30/11/2009 2.342.349$ 2.342.349$ 2,00% $ 2.484.500 496.900$ $ - 31/12/2009 2.342.349$ 2.244.277$ 98.072$ 2.342.349$ 2,00% 2.244.277$ 98.072$ $ 2.484.500 496.900$ $ - 31/12/2010 2.387.235$ 2.289.163$ 98.072$ 2.389.196$ 3,17% 2.289.163$ 100.033$ $ 2.575.000 515.000$ $ 1.961 Prescripción 31/12/2011 2.462.910$ 2.361.729$ 101.181$ 2.464.933$ 3,73% 2.361.729$ 103.205$ $ 2.678.000 535.600$ $ 2.024 Prescripción 31/12/2012 2.554.776$ 2.449.821$ 104.955$ 2.556.876$ 15,00% 2.449.821$ 107.054$ $ 2.833.500 566.700$ $ 2.099 Prescripción 31/12/2013 2.617.113$ 2.509.597$ 107.516$ 2.940.407$ 1,94% 2.509.597$ 430.810$ $ 2.947.500 589.500$ $ 323.294 Prescripción 7/04/2013 2.617.113$ 2.509.597$ 107.516$ 2.940.407$ 2.509.597$ 430.810$ $ 2.947.500 589.500$ $ 323.294 10,8 3.491.572$ 31/12/2014 2.667.885$ 2.558.283$ 109.602$ 2.997.451$ 3,66% 2.558.283$ 439.167$ $ 3.080.000 616.000$ $ 329.565 14 4.613.916$ 31/12/2015 2.765.530$ 2.651.916$ 113.614$ 3.107.157$ 6,77% 2.651.916$ 455.241$ $ 3.221.750 644.350$ $ 341.627 14 4.782.777$ 31/12/2016 2.952.757$ 2.831.451$ 121.306$ 3.317.512$ 5,75% 2.831.451$ 486.061$ $ 3.447.273 689.455$ $ 364.755 14 5.106.567$ 31/12/2017 3.122.542$ 2.994.260$ 128.282$ 3.508.269$ 4,09% 2.994.260$ 514.009$ $ 3.688.585 737.717$ $ 385.727 14 5.400.182$ 31/12/2018 3.250.253$ 3.116.725$ 133.528$ 3.651.757$ 3,18% 3.116.725$ 535.032$ $ 3.906.210 781.242$ $ 401.504 14 5.621.059$ 31/12/2019 3.353.613$ 3.215.837$ 137.776$ 3.767.883$ 3,80% 3.215.837$ 552.046$ $ 4.140.580 828.116$ $ 414.270 14 5.799.784$ 31/12/2020 3.481.051$ 3.338.039$ 143.012$ 3.911.063$ 1,61% 3.338.039$ 573.024$ $ 4.389.015 877.803$ $ 430.012 14 6.020.168$ 31/12/2021 3.537.097$ 3.391.781$ 145.316$ 3.974.031$ 5,62% 3.391.781$ 582.250$ $ 4.542.630 908.526$ $ 436.934 14 6.117.072$ 31/10/2022 3.735.883$ 3.582.399$ 153.484$ 4.197.371$ 3.582.399$ 614.972$ $ 5.000.000 1.000.000$ $ 461.488 11 5.076.369$ 52.029.466$ Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 9 como mayor valor, la suma de $614.972,oo.
Sin costas en esta instancia, porque salió parcialmente avante la alzada. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de octubre de 2016, en el sentido de: Condenar a Electricaribe S. A. a cancelar al señor José de los Santos Jiménez Valera a partir del 7 de abril del 2013 y hasta el 31 de octubre de 2022, por retroactivo, la suma de cincuenta y dos millones veintinueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($52.029.466,oo), que deberá ser indexada al momento de su pago; a partir de 1° de noviembre de 2022, conforme a las reglas establecidas en precedencia, pagará al accionante, como mayor valor, la suma de seiscientos catorce mil novecientos setenta y dos mil pesos $614.972,oo.
SEGUNDO: COSTAS conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 10 expediente al Tribunal de origen.