Micelio
SL4203-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4203-2020 Radicación n.° 83800 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron JAIVER JURADO MENESES y MIGUEL ÁNGEL GRAJALES BURBANO. I.

ANTECEDENTES Jaiver Jurado Meneses y Miguel Ángel Grajales Burbano llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que la condenara al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: i) A favor de Jaiver Jurado Meneses, el 50% de la pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, Mercy Yolanda Grajales Ceballos, a partir del 26 de mayo de 2013; el acrecimiento del 50% de las mesadas retroactivas desde esta misma fecha, así como los ajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) para Miguel Ángel Grajales Burbano, el valor del auxilio funerario a que tiene derecho por haber sufragado tales gastos, debidamente indexado y, iii) a ambos demandantes, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de la condena «de manera subsidiaria», los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos tramitó una acción de tutela en contra la sociedad AFP Porvenir S. A. con el fin de obtener el amparo del derecho a la pensión por invalidez, la cual fue negada en primera instancia; que, mediante sentencia CC T- 910-2014, la Corte Constitucional, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada el reconocimiento de la prestación reclamada; que la señora Mercy Yolanda no tuvo la oportunidad de beneficiarse con esta decisión, porque sobrevino su deceso antes de reclamar la primera mesada pensional por invalidez.

Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron, que después del 13 de mayo de 2015, cuando dicha señora falleció, el accionante Jurado Meneses alegando su calidad de compañero marital de hecho y padre de la menor YAJG, en calidad de beneficiarios, pidieron a la AFP Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexaron el registro civil de nacimiento de la descendiente, así como declaraciones extra proceso de personas que conocieron de su convivencia; que dicha administradora, mediante «comunicado radicación 0203802029453800 del 30 de noviembre de 2015», informó a Jaiver Jurado Meneses que, En cumplimiento de fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-910 de 2014, esta Administradora procedió a reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora Mercy Yolanda Grajales.

En consecuencia de lo anterior y conforme a su solicitud pensional en favor de la menor Yiseth Alejandra Jurado Grajales, esta Administradora procedió con la respectiva Aprobación (Las subrayas son del texto original). Dijeron que, además, a través de los Comunicados 0200001126878000 y 0103802037393100 del 05 de enero de 2016, les dijo que fue ordenada la inclusión en nómina.

Expresaron, que la AFP reconoció la pensión de invalidez a la señora Grajales Ceballos, desde el «26 de mayo de 20131, fecha de estructuración», por un valor de $644.350; que realizó el pago parcial de dicha prestación pensional, a favor de la menor YAJG, en calidad de hija de la causante, 1 La fecha de estructuración de la invalidez fue 23 de junio de 2012 (f.° 94 cuaderno 1) Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 4 con un retroactivo de $10.000.572 y una mesada equivalente al 50 % de la pensión de sustitución, quedando en suspenso el 50 % de ese retroactivo y de la mesada pensional que le corresponde al accionante; que, en tal virtud, Jurado Meneses, quien convivió en unión marital de hecho con la difunta por más de 16 años, antes del fallecimiento, radicó nuevamente solicitud «anexando declaraciones extraprocesales de personas que conocieron de su convivencia» (Las subrayas son del texto original).

Narraron que, a través de los Comunicados con n.° de radicación 0103802037769800 del 2 de marzo de 2016 y 0103802038708600 del 13 de julio de 2016, la AFP Porvenir S. A. informó que hasta cuando el actor aportara copia de la sentencia ejecutoriada del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho con la exánime, se mantendría en reserva el 50% de la pensión, «toda vez que es la autoridad competente quien debe determinar si mi poderdante detenta la calidad de compañero permanente, exigiendo requisito que la ley no exclusivamente contempla para dicha prestación».

Finalmente, que Miguel Ángel Grajales Burbano, padre de la pensionada cotizante, canceló los gastos fúnebres de su hija, por la suma de $1.800.000 como consta en la Factura 0504 del 13 de mayo de 2015 y solicitó el pago del mentado auxilio; que también fue negado, aduciendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, en cuanto dice: «Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado y pensionado la persona a favor de quienes se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Subrayado fuera de texto)».

Observó, entonces, que «la demandada negó el pago del auxilio funerario, omitiendo que la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos gozaba del status de pensionada cotizante» (f.° 1 a 9, cuaderno 1). Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., manifestó no oponerse a las pretensiones primera a tercera, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, los ajustes y retroactivo al señor Jaiver Jurado Meneses, así como el reclamo del auxilio funerario hecho por Miguel Ángel Grajales Burbano «por cuanto la causante no acreditó la densidad de semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha estructuración de la invalidez, 23 de junio de 2012, NI en los 3 años previos a la fecha de fallecimiento, 13 de mayo de 2015» y que, aunado a lo anterior, «la tutela T-910 del 26 de noviembre de 2014 otorgó reconocimiento pensional de forma transitoria a la causante en vida […]» Objetó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena «de manera subsidiaria», los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con la acción de tutela impetrada por la finada, la solicitud de los demandantes y su respuesta, el pago parcial de la prestación a favor de la menor YAJG, la suspensión del porcentaje pensional mientras se Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 6 decidiera lo relacionado con la existencia de unión marital con el accionante y lo atinente al auxilio funerario pedido por el padre de la occisa.

De los demás que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; compensación, prescripción; afectación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, la genérica (f.° 71 a 86, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 (f.° 156 CD y 157, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Jaiver la sustitución de la pensión de invalidez otorgada a la señora MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, a partir del 26 de febrero de 2013, en monto equivalente al 50% del salario percibido por el causante para cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales, tal y cómo se expresó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 26 de abril de 2016, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor del señor JAIVER JURADO MENESES.

TERCERO: COSTAS a la parte vencida en juicio la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 7 CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] (Las negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, prefirió decisión de segundo grado, con fecha 15 de noviembre de 2018 (f.° 27, 27 vto., y 28 CD, cuaderno del Tribunal), a través de la cual, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de declarar que la señora MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, (q.e.p.d.) tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2012, prestación a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, y el que quedará así: a. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor del señor JAIVER JURADO MENESES […], la sustitución de la pensión de invalidez otorgada la causante MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, a partir del 13 de mayo de 2015, en monto equivalente al 50% del salario percibido por la fallecida para cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley y una mesada adicional en el equivalente del 50% del salario mínimo legal vigente, prestación que se reconoce de manera vitalicia. b. CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer a favor del señor JAIVER JURADO MENESES, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 26 de abril de 2016. c. DECLARAR que el retroactivo pensional correspondiente a la pensión de invalidez reconocida a la señora MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, (q.e.p.d.), cuyo pago se encuentra en suspenso, hará parte de la masa sucesoral.

Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 8 d. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones formuladas por JAIVER JURADO MENESES.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a favor de la demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indagó, para decidir, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, si la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos acreditó los requisitos para el otorgamiento de manera definitiva de la pensión de invalidez y el demandante la calidad de beneficiario de la sustitución pensional por invalidez; que, de ser así, indicaría la fecha desde la cual se concedía la prestación, la viabilidad de las mesadas adicionales, los intereses moratorios y desde cuándo.

Para dar solución, afirmó que no eran materia de discusión, los siguientes hechos: i) Que la compañía Seguros Alfa, determinó, una pérdida de la capacidad laboral de la causante, del 69.25 %, de origen común y fecha de estructuración el 23 de junio del 2012, al presentar «sarcoma alveolar glúteo derecho con metástasis a pulmones»; ii) que por sentencia de tutela CC T -910-2014 se ordenó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez como mecanismo transitorio; iii) que Mercy Yolanda Grajales Ceballos falleció el 13 de mayo del 2015; iv) que, a la menor YAJG se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% a partir del 26 de Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo del 2013, en calidad de hija de la causante, como se acredita con el folio 24 y siguientes.

Señaló, que de acuerdo con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral la señora Grajales Ceballos se considera persona inválida por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral como lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, de otro lado, teniendo en cuenta que la estructuración del estado de invalidez fue en junio del 2012, verificó los presupuestos de la Ley 860 de 2003, norma vigente a ese momento y dijo que ella exigía «que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración»; que ese periodo trienal corrió del 23 de junio del 2009 al 23 de junio del 2012; que de acuerdo con la historia laboral obrante al folio 19 (sic) y siguientes del plenario encontró cotizaciones de los meses de abril a junio del 2010, de octubre a diciembre del mismo año, de enero a junio de 2011, es decir, 12 meses que equivalen a 360 días es decir 51.42 semanas número superior al que pedía la norma; que, por tanto, se generó la pensión de invalidez, ordenada por la Corte Constitucional a través de la acción de tutela.

Agregó, que ante el fallecimiento de la señora Garcés Ceballos la entidad demandada le sustituyó la pensión de invalidez en un 50 % a favor de su hija, con lo cual, consideró, la AFP Porvenir S. A. fue consciente del derecho a la pensión de invalidez; que, además dejó en suspenso el otro 50 %, ante la reclamación que hizo el demandante en calidad de compañero permanente, porque para la entidad, Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 10 éste no acreditó la calidad beneficiario de la prestación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que exige acreditar una convivencia de mínimo cinco años anteriores al fallecimiento y que reclama la calidad de cónyuge o compañero permanente, tener más de 30 años para que el derecho sea vitalicio».

Analizó el material probatorio y encontró que se recibieron las declaraciones de: Yolanda Portilla, Mario Fernando Duque, Miguel Ángel Grajales Burbano, Edelmo Segura Narváez, Betty Andrea Díaz Meneses. De los mismos, derivó que de manera unánime indicaron que la pareja sí convivió de manera continua e ininterrumpida desde el año 1988, hasta su fallecimiento en mayo del 2015, ya que al final, «su separación obedeció a razones de salud de la señora Mercy circunstancias como se sabe no deslegitiman para nada la convivencia e incluso durante su relación amorosa procrearon una hija quien actualmente disfruta la pensión concedida».

Aclaró, que daba valor probatorio a las declaraciones rendidas, entre ellas la del padre de la causante, por haber tenido relación directa con las situaciones expuestas por ellos mismos en especial de la convivencia y por ende, ésta fue debidamente probada, dando lugar a la prosperidad de las súplicas. Dedujo, además, que la separación que hubo entre el demandante y la señora Grajales, se debió a su estado de enfermedad, pues los declarantes expusieron que cuando ella empezó su enfermedad de cáncer, se trasladó Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 11 para la ciudad de Cali donde viven sus padres y que el señor Jaiver viajaba constantemente.

Se refirió al requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 relacionado con la edad del beneficiario, superior a 30 años para que la pensión tuviera el carácter de vitalicia y afirmó que, en este caso, el actor lo cumple, pues a la fecha del deceso de su compañera, tenía 33 años. Dicho esto, expuso que: Al tenor de las normas citadas, el derecho pensional por el fallecimiento de la pensionada, surge al mismo momento del deceso, como acertadamente lo concluyó el a quo.

Por lo tanto, le corresponderá al demandante el 50 % de la mesada pensional. porque el derecho lo comparte con su hija por ser menor de edad o tener inhabilidad de trabajar por razones de su estudio como lo permite el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo pensional, apuntó, que la entidad demandada lo reconoció a favor de la hija del causante en un 50 % a partir del 26 de mayo de 2013, cuando se estructuró la invalidez; que el otro 50 % de ese retroactivo de la pensión de invalidez, correspondía a la masa sucesoral, pero como ese trámite no se acreditó, se imponía revocar el punto, ya que no se demostró que el actor tuviera la calidad de heredero.

Y de los intereses moratorios, que para su configuración bastaba la mora «en el reconocimiento del derecho, la cual se origina una vez vence el término previsto para la ley, para que el fondo se pronuncie respecto a la Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación económica como lo permite la ley 797 del 2001, que es de dos meses». En seguida, hizo la siguiente consideración Aquí no se trató de la aplicación de una condición más beneficiosa.

La entidad demandada ha sido renuente en primer lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y después al reconocimiento de la pensión de invalidez sobrevivientes; tanto es así que en vida la señora Mercy tuvo que interponer acción de tutela, la que fue conocida por la Corte Constitucional y a través de esta orden de tutela es que se reconoce la pensión de invalidez, que ni siquiera alcanzó a disfrutarla en vida.

Por lo tanto no se puede decir o considerar que la entidad demandada ha actuado de buena fe razón por la cual sí hay lugar a concederse los intereses moratorios a partir del 26 de abril del 2016, porque el reclamo fue presentado el 22 de febrero del 2016, por lo que los dos meses vencían el 22 de abril del 2016, pero la juez tomó otra data, pero como quiera que eso no fue objeto de apelación, no se modifican.

Es decir, se deja como la Juez lo dejó que fue a partir del 26 de abril del 2016 cuando realmente correspondía los intereses moratorios a partir del 22 de abril del 2016. Para finalizar, en cuanto a que no se deben las mesadas adicionales, advirtió que el número de mesadas sería de 13, en virtual que el derecho pensional se causó después del 31 de julio del 2011 y ante la limitante que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice la recurrente que, el «propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 13 que revoque la providencia del juez a quo y, por último, absuelva a Porvenir S. A., de todo lo impetrado en su contra» (f.° 9, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Se estudian a continuación, de manera conjunta, en virtud de la identidad temática y de propósito que contienen, así como que, comparten similar argumentación y señalan la indebida valoración de la misma prueba. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 12 numeral 1° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que los errores de hecho en que se incurrió por parte del fallador, son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos, al 23 de junio de 2012, fecha declarada como la de estructuración de su condición valetudinaria, contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio que antecedió a esa calenda. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha señora Grajales Ceballos era legítima acreedora de una pensión de invalidez y, por consiguiente, que a raíz de su muerte se causó un retroactivo pensional que debía hacer parte de su masa sucesoral y se generó el derecho a que la hija de la difunta y su compañero permanente, Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 14 señor Jaiver Jurado Meneses, pudiesen beneficiarse con una sustitución pensional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que aún si la situación se examinara a la fecha del deceso de la occisa, esto es, al 13 de mayo de 2015, es claro que ella no reunía 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a esa calenda y, por tanto, su hija y su compañero permanente no estaban llamados a disfrutar de una pensión de sobrevivientes.

Esos errores de hecho se derivan de la equivocada apreciación del historial de aportes de la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos en Porvenir S. A. (fs. 89 a 91, c.1) En desarrollo del cargo, recordó que el Tribunal admitió expresamente, que a la fallecida se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69.25%, con fecha de estructuración 23 de junio 2012; que, por tanto, en obediencia a lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para que dicha señora tuviese derecho a acceder a una pensión de invalidez era indispensable que hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años que antecedieron a la estructuración de la invalidez, es decir, en el período comprendido entre el 23 de junio de 2009 y la misma fecha de 2012.

Para verificar el incumplimiento de este requisito legal, subrayó que resultaba suficiente examinar el historial de aportes de la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos en la AFP Porvenir S. A., para concluir, sin asomo de duda, que en el lapso antes mencionado ella no alcanzó a reunir 50 semanas aportadas, como se evidencia en el resumen de cotizaciones que presenta a través de un cuadro, el cual muestra gráficamente, que en el interregno requerido, la extinta cotizó 331 días, es decir, 47.29 semanas, insuficiente Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 15 para dar cumplimiento a la exigencia mínima legal, lo que deja presente que no era merecedora de la pensión de invalidez y pone de manifiesto la equivocación del ad quem.

Como consecuencia, afirma, es notorio el dislate del sentenciador cuando partiendo de esa premisa errada, condenó a la convocada «a reconocer un retroactivo pensional que debía hacer parte de la masa sucesoral de la muerta y condenó a pagar la sustitución pensional en forma definitiva en favor de la hija de la causante y de su hipotético compañero permanente, señor Jurado Meneses».

Y, que, si en gracia de discusión se analizara el asunto a la fecha del deceso de dicha causante, es decir, al 13 de mayo de 2015, tampoco tenía 50 semanas cotizadas en el trienio precedente, «pues entre el 13 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015 sólo contabilizaba 210 días o 30 semanas (f. 91, c.1) y, por lo tanto, no habría lugar a conceder una pensión de sobrevivientes».

Como consideraciones para resolver en sede de instancia, pide tener en cuenta los anteriores argumentos y transcribe el numeral 1º, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (f.° 9 a 13, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta de la siguiente forma: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 16 asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 12 numeral 1° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Los errores de hecho en que sustenta el quebranto normativo, son: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al 13 de mayo 2015 la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos no reunía 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a ese día y, por tanto, su hija y su compañero permanente no estaban llamados a disfrutar de una pensión de sobrevivientes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Mercy Yolanda Grajales, al 23 de junio 2012, fecha declarada como la de estructuración de su condición valetudinaria, no contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio previo a esa calenda. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha señora Grajales Ceballos era legítima acreedora de una pensión de invalidez y, por consiguiente, que a raíz de su muerte se causó un retroactivo pensional que debía hacer parte de su masa sucesoral y se generó el derecho a que la hija de la occisa y su compañero permanente, señor Jaiver Jurado Meneses, pudiesen beneficiarse con una sustitución pensional.

Esos errores de hecho se derivan de la equivocada apreciación del historial de aportes de la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos en Porvenir S.A (fs. 89 a 91, c.1) En su demostración, reproduce el numeral 2°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y refiere que de acuerdo con lo consagrado en esa norma, para que Mercy Yolanda hubiese dejado causado el derecho a que su hija y su compañero permanente pudieran disfrutar de una pensión de sobrevivientes, «era necesario que hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años que antecedieron al día de su muerte», que corresponden al tiempo corrido entre el 13 de mayo de 2012 y la misma fecha en 2015.

Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 17 Repite lo dicho en el cargo anterior, solo que a diferencia de aquel en que acude al numeral 1º, art. 1º, de la Ley 860 de 2003, que regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en este se refiere a la pensión de sobrevivientes del art. 12 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, presenta también cuadro sobre semanas en el periodo aquí referido, esto es, del 13 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015 en el que la finada solo cotizó 210 días equivalentes a 30 semanas.

Por lo demás, calca las premisas del primer cargo (f.° 13 a 16 ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primer grado, por la cual se accedió a la sustitución pensional en el 50 % al demandante Jaiver Jurado Meneses con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Mercy Yolanda Grajales Ceballos el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: Expresó que de acuerdo con el dictamen de la causante Mercy Yolanda Grajales Ceballos emitido por la compañía «Seguros Alfa», dicha señora tenía una pérdida de la capacidad laboral del 69.25% de origen común estructurado el 23 de junio del 2012 folio 94; que la citada, falleció el 13 de mayo del 2015; que a su hija, la menor YAJG le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 18 50% «a partir del 26 de mayo del 2013»2; que, atendiendo la fecha de estructuración del estado de invalidez, la norma vigente para acceder a la prestación por invalidez era la Ley 860 de 2003 que en su artículo 1º, exige que «haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración��.

Señaló que, en ese contexto, «los tres años a que refiere la norma, serían del 23 de junio del 2009 al 23 de junio del 2012» y que según la historia laboral obrante al folio 193 y siguientes del plenario, se observan «cotizaciones de los meses de abril a junio del 2010 de octubre a diciembre del 2010 de enero a junio del 2011 es decir 12 meses que equivalen a 360 días es decir 51.42 semanas», razón por la cual se generó la pensión de invalidez.

La recurrente en casación alega en ambos cargos que incurrió en error el Colegiado, pues la información a la que se refiere no totaliza 360 días y por ende 51.43 semanas, sino 331 días o, lo que es lo mismo, 47.29 semanas, lo cual enseña que no se cumplió ese requisito para acceder a la pensión reclamada. No obstante, lo anterior, se adelanta desde ya que ningún viso de éxito puede tener el recurso de casación en este caso, debido a que se presenta una situación de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia de revisión 2 La fecha de estructuración de la invalidez fue 23 de junio de 2012 (f.° 94 cuaderno 1). 3 En realidad, la información reposa en los folios 89 a 91 del cuaderno 1.

Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 19 de tutela CC T-910-2014, a través de la cual se le reconoció el derecho a la pensión por invalidez a la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos, causante del derecho que aquí se reclama. Es así que, en la mencionada providencia, la Corte Constitucional, en torno al evento que se estudia, manifestó en sus consideraciones: 6.2.

Por su parte, en el caso de la señora Mercy Yolanda Grajales, quien padece un sarcoma alveolar, fue calificada con un porcentaje de 69.25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2012. La accionante ha cotizado al sistema, interrumpidamente desde el año 2004 hasta julio de 2013, con un total de 161.86 semanas cotizadas.

Después de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir S.A. negó la prestación por no cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas, pues en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, solo cuenta con 47.29 semanas. La entidad accionada solicitó negar el amparo, reiterando el incumplimiento de los requisitos legales.

El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos reiterando que no cumple con los requisitos de densidad de semanas cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 6.2.1. Según las pruebas aportadas en el expediente, la señora Grajales tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.25%, como consecuencia de un sarcoma alveolar, con metástasis en el pulmón4.

En el dictamen fijan la fecha de estructuración el 23 de junio de 2012, sin embargo, en la historia laboral5 consta que cotizó hasta el 6 de junio de 2013, momento que coincide con la fecha de realización del dictamen de pérdida de capacidad, que fue el 26 de mayo de 2013. Empero, en las declaraciones extrajuicio, se menciona que la señora Grajales dejó de trabajar en el año 2012 como auxiliar de enfermería y como consecuencia de su estado de salud. 6.2.2.

De conformidad con lo anterior, no se vislumbra un error en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, pues a pesar de tratarse de una enfermedad degenerativa, el dictamen establece que en junio de 2012 fue el momento en el 4 Folio 3. 5 Folios 46 a 52. Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 20 cual se le practicó una “metastasectomía” y a partir del cual Mercy Yolanda dejó de trabajar, así perdió de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.

No obstante, al revisar la historia laboral, se puede verificar que entre el 23 de junio de 2012 y el 23 de junio de 2009, cotizó más de 94 semanas en los 3 años anteriores a la calificación de la invalidez6. 6.2.3. En este orden de ideas, la señora Mercy Yolanda Grajales cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.25% y más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -23 de junio de 2012-. 6.2.4.

Así las cosas, Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Mercy Yolanda Grajales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues no es cierto que no cumpla con el requisito de densidad de semanas cotizadas, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. 6.2.5. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

Por lo cual, se ordenará a Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora Mercy Yolanda Grajales (Exp. T-4.450.411). En la parte resolutiva, impuso la condena en los siguientes términos: SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de diciembre de 2013.

En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital. 2.1. ORDENAR a Porvenir S.A., que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora Mercy Yolanda Grajales (Exp. T-4.450.411) (Las negrillas son del texto original) Lo anterior, lleva a la Corporación a tener en cuenta, que las sentencias producidas en sala de revisión de la Corte 6 Folios 46 a 52.

Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 21 Constitucional, como órgano de cierre de tal jurisdicción, se caracterizan por ser de inmediato cumplimiento, razón por la cual no es posible para ninguna autoridad, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional cuando han sido objeto de revisión, sobre lo cual, la jurisprudencia vigente de esta Sala al respecto (CSJ SL15882-2017), señaló: Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho. […] Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela.

En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo. Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 22 En decisión CSJ SL2165-2019, se ratificó que: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.

Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. En el presente caso, se observa que la entidad demandada manifestó no oponerse a las pretensiones primera a tercera, alegando el mismo fundamento que ya había sido debatido y juzgado en sede de acción de tutela, a favor de la señora MERCY GRAJALES, con fuerza de cosa juzgada, luego ni la recurrente ni el Tribunal debieron insistir debatir tal supuesto.

Surge de lo dicho, que no es posible endilgarle yerro alguno el fallador colegiado en su sentencia, aunque por las razones aquí expuestas, que no son las mismas señaladas en su fallo. Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JAIVER JURADO MENESES y MIGUEL ÁNGEL GRAJALES BURBANO le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.